REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Septiembre del 2023.
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
Expediente Nro. 13.094
Parte Querellante: JHONNY ALEXANDER SUMOZA ZAMBRANO
Parte recurrida: ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicio en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, por interposición de querella funcionarial, incoada por el ciudadano JHONNY ALEXANDER SUMOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.078.749, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, contra el ESTADO CARABOBO.
En fecha veintidós (22) de enero de 2010, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, mediante auto este Juzgado Superior Estadal admitió la querella funcionarial incoada por el ciudadano JHONNY ALEXANDER SUMOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.078.749, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, contra el ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se ordeno citar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO y notificar al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, bajo los oficios Nros. 1876/16854, 1877/16855 y 1878/16856.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, compareció el ciudadano JHONNY ALEXANDER SUMOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.078.749, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, y confiere Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, compareció la ciudadana CARINA OSIO, Alguacil de este Juzgado Superior y consigna boletas de notificación debidamente firmadas.
En fecha primero (01) de noviembre de 2010, compareció la abogada LORENA SANCHEZ CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.263, apoderada judicial del ESTADO CARABOBO y consigno escrito de contestación a la querella. En misma fecha consigno copia certificada del expediente administrativo del ciudadano JHONNY ALEXANDER SUMOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.078.749.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, se fijo para el sexto (6°) día de despacho la Audiencia Preliminar a la 1:30 pm.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y se abrió el lapso probatorio.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, compareció el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, y consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2010, este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2011, compareció el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, y solicito el abocamiento del nuevo Juez a la causa.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, compareció la ciudadana CARINA OSIO, Alguacil de este Juzgado y consigno las boletas de notificación debidamente firmadas.
En fecha ocho (08) de junio de 2011, compareció la abogada LORENA SANCHEZ CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.263, apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, y solicito se fije la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, compareció la abogada LORENA SANCHEZ CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.263, apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, y solicito copias certificadas de escrito de contestación.
Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2011, se fijo para el quinto (5°) día de despacho la Audiencia Definitiva a las 11:00am.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2011, se difirió la Audiencia Definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:30am.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Definitiva.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, compareció el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALEXANDER SUMOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.078.749, y consigna escrito a los fines de solicitar se declare con Lugar la presente querella.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2011, este Juzgado Superior difiere la publicación para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2011, compareció el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, y solicito el abocamiento del nuevo Juez.
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, el ciudadano JOSEGREGORIO MADRIZ DIAZ, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, compareció el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, y consigno escrito de sustitución de poder sin renunciar a él, a las abogadas DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO y MARIA JOSE HERNANDEZ LOPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 188.345 y 188.377.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, compareció el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, y solicito el abocamiento del nuevo Juez.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, se dictó sentencia interlocutoria sin fuerza mediante la cual se decreto la perdida de interés en la presente causa y se ordeno notificar al querellante.
En fecha cinco (05) de junio de 2019, compareció la abogada Geraldine Altuve, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.428, apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, y solicito el abocamiento del nuevo Juez.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2019, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, compareció el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALEXANDER SUMOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.078.749, a los fines de darse por notificado y manifestar que mantiene el interés de continuar en la causa.
Por auto de fecha quince (15) de septiembre de 2021, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a éste Tribunal Superior emitir pronunciamiento sobre la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JHONNY ALEXANDER SUMOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.078.749, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, contra el ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, considera imperioso este Juzgador señalar que el presente expediente fue admitido, sustanciado en su totalidad y entró en la etapa procesal de sentencia definitiva en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011.
En conexión a lo precedente, observa este sentenciador que desde la fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, cuando el abogado compareció el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, consigno diligencia donde se da por notificado y manifestar que mantiene el interés de continuar en la causa y hasta la actualidad han transcurrido más de dos (02) años y un (01) mes sin que haya existido actividad procesal efectuada por la parte querellante que demostrara el interés procesal en que la presente causa sea sentenciada; lo cual podemos definirlo de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07-0556 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008 de la misma manera “(…omissis…) El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo (…omissis…)”.
Asimismo, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“(…omissis…) según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño (…omissis…)”.
En efecto, la inactividad de la parte querellante conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interés (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
En este sentido, la pérdida de interés puede ser declarada en dos oportunidades, primero cuando la inactividad o falta de interés procesal se produce antes de la admisión; o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo cual se presume ocurre en el presente caso.
Debido a las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde a quien Juzga revisar el lapso para demostrar el referido impulso procesal y al respecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
“(…omissis…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa.
En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras).
En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia. (…omissis…)”.
En consonancia con lo anterior, es oportuno traer al caso el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de junio de 2023 en sentencia Nº 00572, que establece:
“(…omissis…) Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005,1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012) (…omissis…) A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación. No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados. (…omissis…) Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. (…omissis…) Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia (…omissis…) el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto (…omissis…)” RESALTADO NUESTRO.
De la jurisprudencia precedente se desprende, que debido a que en esta materia tiene prevalencia el interés público y colectivo que reside en evitar la duración indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica y a los fines de cumplir con la notificación necesaria, se estableció como nuevo criterio, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que sea sentenciada la causa, basta con que el juez ponga en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo se ratifica el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se establece el lapso de un (01) año de inactividad de la parte para que el Tribunal solicite a la parte actora que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa.
Ahora bien, siendo cónsonos con todo lo expuesto anteriormente, y en virtud de que la presente causa ha estado desde hace dos (02) años y un (01) mes sin actividad efectuada por el ciudadano JHONNY ALEXANDER SUMOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.078.749, parte querellante, encontrándose la presente en estado de sentencia desde el veintiuno (21) de septiembre de 2011, conduce este Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera conveniente notificar a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que habrá de practicarse de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra transcrita, para que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la resulta de su notificación, para que manifieste si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
Abg. Libny Ballesteros.
Exp. 13.094. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
Abg. Libny Ballesteros.
PEVP/LPB/VM
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, dieciocho (18) de Septiembre de 2023
Años: 213º y 164º
HACER SABER:
Expediente Nro. 13.094
Al ciudadano, JHONNY ALEXANDER SUMOZA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.078.749 y/o a su apoderado (a) judicial, que este Tribunal dictó sentencia sin fuerza definitiva en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, en la cual se estableció:
“(…omissis…). este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera conveniente notificar a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que habrá de practicarse de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra transcrita, para que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la resulta de su notificación, para que manifieste si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. ASÍ SE DECLARA. (…omissis…)”
Asimismo, se deja constancia que cumpliendo con lo ordenado en la referida sentencia de esta misma fecha se procederá a fijar la presente boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Superior conforme a lo establecido en los artículos 174 (último aparte) y 233 del código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo así como en cumplimiento con el nuevo criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez de fecha veintisiete (27) de junio de 2023 en sentencia Nº 00572.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
Abg. Libny Ballesteros.
PEVP/LPB/VM
|