REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2023.
AÑOS: 213º Y 164º
Expediente Nº 15.389
De la revisión exhaustiva de todo el expediente, este Juzgador observa que en fecha 17 de Mayo del 2022, se dicto auto en virtud de la sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva de fecha 20 de febrero de 2017, en mencionado auto se ordeno: “(…omissis…) el cierre del expediente por razón de espacio físico a partir de la presente fecha se ordena remitir a la Oficina de Archivo Judicial (…omissis…)”.
Ahora bien, este Juzgador en aras de garantizar los principios constitucionales siempre orientado a proporcionar una correcta atención al justiciable, garantizando el derecho de acceso de información y la correcta tramitación del proceso procede a realizar las siguiente consideración.
En consonancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “el Juez es el director del proceso” y por lo tanto tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Articulo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De las anteriores normas se deduce, que la revocatoria por contrario imperio sólo procede ante actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, estos no contienen decisión alguna en relación a un punto debatido por las partes, ni de procedimiento, ni de fondo, por ser el resultado de las facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez o a solicitud de parte.
En consecuencia, visto el auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del 2023, el cual procede a agrega folios perteneciente al presente dossier que dan continuidad a la causa en virtud que en él corren inserto solicitud de abocamiento, manifestación de interés y son posteriores a la decisión de fecha 20 de febrero del 2017 este juzgador considera menester revocar el auto de fecha diecisiete 17 de mayo del 2022 con el objetivo de que la causa continúe el procedimiento.
por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estado Cojedes Y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de fecha 17 de Mayo del 2022, mediante la cual se ordeno la remisión del expediente al Archivo Judicial, contentiva en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el ciudadano LEONARDO EUGENIO ARIAS MOYA, titular de la cédula de identidad N° V-9.396.614, debidamente asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.633, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO. ASÍ SE DECLARA.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria Accidental,
Abg. Libny P. Ballesteros.
PEVP/DAPP/HG