REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2023
AÑOS: 123º Y 164º

Expediente Nº 6.869
De la revisión exhaustiva de todo el expediente, este Juzgador observa que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019 se dicto auto mediante el cual se ordeno: “(…omissis…) se ordena notificar a la ciudadana IMELDA REY (…omissis…) por la prensa a través de carteles conforme a lo establecido en el artículo 233 del Codigo de Procedimiento Civil, a darse por notificada (…omissis…)”.
Ahora bien, este Juzgador en aras de realizar la práctica de las notificaciones ordenadas y garantizar una justicia gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles todos estos principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a lo largo de su promulgación se han venido desarrollando en criterios Jurisprudencias como el criterio actualizado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez de fecha veintisiete (27) de junio de 2023 en sentencia Nº 00572, el cual establece que la materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica.
En consonancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “el Juez es el director del proceso” y por lo tanto tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Articulo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De las anteriores normas se deduce, que la revocatoria por contrario imperio sólo procede ante actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, estos no contienen decisión alguna en relación a un punto debatido por las partes, ni de procedimiento, ni de fondo, por ser el resultado de las facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez o a solicitud de parte.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estado Cojedes Y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, mediante el cual se ordenó notificar por cartel la decisión de fecha 25 de enero de 2018, contentivo en la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana IMELDA ESPERANZA REY DE VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 937.253, debidamente asistida por la abogada CLENIR MILAGROS OLIVARES MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.252 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y en este contexto deja SIN EFECTO el cartel de notificación de fecha 25 de noviembre de 2019, todo ello, en consonancia con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria Accidental,

ABG. Libny Ballesteros.
Exp. 6.869. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se agrego lo indicado a la presente causa.
La Secretaria Accidental,

ABG. Libny Ballesteros.
PEVP/LB/DG