REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 26 de septiembre de 2023.

Años: 213º y 164º

Expediente Nº. 16.845

Visto el escrito presentado en fecha siete (07) de Agosto del 2023, por los abogados HÉCTOR RAFAEL SOLÓRZANO PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
251.925 y 233.609, respectivamente, en su condición de Representante del ciudadano RAMÓN DE LA PAZ UNDA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-
10.059.679, Parte Querellada, donde expuso:

“(…omissis…) estando dentro del lapso legal, para presentar el escrito de despacho saneador (…omissis…) copia de cedula de identidad, marcada “A”. el objeto, utilidad, pertinencia y licitud de esta prueba es demostrar que tanto en el procedimiento administrativo llevado en contra de nuestro apoderado por el ICAP del Estado Cojedes, a saber con la nomenclatura numero ID-CO-0030-19 y en la decisión del consejo disciplinario, inserta en el expediente in comento, colocaron la cedula de identidad V-10.059.674, como usted puede presenciar en la prueba documental marcada con la letra “A” existe un error, ya que el número de cedula que aparece en el proceso administrativo es la siguiente V- 10.059.679. NO es la de nuestro asistido (…omissis…) ahora bien honorable Juez, nuestro representado interpuso escrito de QUERELLA FUNCIONARIAL, el día 07 de febrero de 2023. Toda vez si puede usted presenciar en la prueba consignada en la fecha antes citada marcada con la letra “A” en el último folio de la prueba, puede usted apreciar que la audiencia se llevó a cabo en 22 de junio de 2022; así como también puede constatar que la copia fotostática de la decisión del consejo disciplinario carece de firmas y huellas dactilares de nuestro representado, es decir nuestro representado en ningún momento fue notificado de la decisión que es llevada en su contra (…omissis…) traemos a colocación el artículo 113 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el régimen disciplinario (…omissis…) analizando el extracto del artículo citado esta defensa técnica, se puede deducir que nuestro representado se encuentra en el lapso legal, ya que si usted puede presenciar hasta los momentos no consta en las pruebas marcada con la letra “A”; “B” y “C” promovidos por la defensa anterior, nuestro representado no ha firmado decisión alguna por ante el Consejo Disciplinario . si bien es cierto que tuvo conocimiento días antes de interponer la Querella Funcionarial, ante su digno despacho, ya que otros funcionarios afectados por la decisión que violento sus derechos constitucionales del consejo disciplinario le manifestaron que su decisión se encontraba en la oficina de recursos humanos del CCP COJEDES. Ciudadano Juez, mi representado se le fue violentado derechos constitucionales fundamentales y los derechos plasmados en los artículos citados anteriormente, toda vez que hasta la presente fecha no ha sido notificado oficialmente de la decisión que tomo el consejo disciplinario el 22 de junio de 2022. Nuestro representado vuelve y repite en esta defensa técnica, tiene conocimiento de la decisión que emitió el consejo disciplinario, por parte de los funcionarios que accionaron ante su despacho, también el procedimiento de Querella Funcionarial en los expedientes 16.844 y 16.846 (…omissis…) finalmente impetramos que el presente ESCRITO DE DESPACHO SANEADOR sea recibido, agregado a los autos, admitido y apreciado en todo su valor probatorio en la oportunidad legal respectiva y que la presente sea declarada CON LUGAR (…omissis…)”“si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…omissis…)”

Ahora bien, por lo up supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior esclarecer y ratificar cual es la oportunidad correcta para la consignación del despacho saneador, en este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 36:

“si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el
artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…omissis…)” RESALTADO NUESTRO

En virtud de lo antes expuesto y en consonancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “(…omissis…) el juez o jueza es el rector del proceso (…omissis…)”, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo tiene la facultad de solicitar la corrección del libelo por considerarlo confuso y ambiguo, dando un lapso de tres (03) de días de despacho una vez conste en autos la notificación de la parte accionante, para que el mismo subsane los errores u omisiones que fueron señaladas por el Juez.
En tal sentido, en la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa este Juzgador constato que en fecha nueve (09) de marzo de 2023, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde
estableció:

“(…omissis…) INADMISIBLE por caduca la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano RAMÓN DE LA PAZ UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.059.674, debidamente asistido por el abogado JUAN GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-
8.667.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.582, contra el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES (…omissis…)”

De la sentencia ut supra transcrita, se puede verificar que este administrador de justicia declaro INADMISIBLE la presente querella funcionarial, por lo que no solicito la corrección del libelo de demanda, en este sentido, no está la presente causa en la oportunidad legal correspondiente para la consignación del despacho saneador.
Ahora bien, siendo este un órgano jurisdiccional efectivo, ágil, rápido, orientado a proporcionar una correcta atención al justiciable y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este administrador de justicia considera menester señalarle a la parte querellante que la actuación procesal siguiente a la notificación de la sentencia donde se declara la inadmisibilidad de la presente causa, es la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, esto según lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “de las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá apelación en un solo afectos”, entonces siendo la declaración de inadmisibilidad una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable, es lo correcto presentar apelación debiendo esta oírse en ambos efectos.

En tal sentido, el lapso para ejercer la apelación está establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que emana: “el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consiguiente, en la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa este Juzgador constato que en fecha primero (01) de agosto de 2023, compareció el ciudadano RAMÓN DE LA PAZ UNDA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-
10.059.674 y consigno poder apud acta conferido a los abogados HÉCTOR RAFAEL SOLÓRZANO PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.925 y 233.609, respectivamente, por lo que se considera notificado de la decisión de fecha nueve (09) de marzo de 2023 que declara inadmisible la presente querella, en este aspecto, el lapso de los cinco (05) días de despacho para presentar apelación en la presente causa empezó a correr a partir del día dos (02) de agosto de 2023 concluyendo el día nueve (09) de agosto de 2023.

En concordancia con todo lo antes expuesto, y transcurrido, como ha sido, el lapso para ejercer el recurso de apelación establecido en los artículos anteriormente traídos a colación, procede este sentenciador a DECLARAR DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión de fecha nueve (09) de marzo de 2023. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y visto lo alegado por la parte querellante respecto al error en el número de cedula de identidad del ciudadano RAMÓN DE LA PAZ UNDA, que conlleva a un vicio en la práctica de la notificación, es imprescindible para quien aquí juzga señalar que el número expuesto en el libelo de la demanda y en el acto administrativo es el mismo, siendo este V.- 10.059.674, seguidamente en el libelo de la demanda, la parte querellante expuso:
“(…omissis…) cargo que ejercí en forma exclusiva, subordinada,

dependiente, remunerada e ininterrumpidamente cumpliendo con un horario sujeto al rol de guardia que rige a la función policial, con destacamento en el estado Cojedes, con una antigüedad administrativa cargada al sistema prestacional social de veintinueve (29) años y once (11) meses, cargo este donde continúe prestando ininterrumpidamente mis servicios hasta el día veintitrés (23) de septiembre del 2022, fecha en la cual, fui objeto de medida de DESTITUCIÓN DEL CARGO QUE OSTENTABA, ese día in comento recibí una notificación dirigida al General de Brigada de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (FANB) Frank Joaquín Morgado González, quien es el Inspector General para el Control de la Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, a nivel nacional, según NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN CDP/COJEDES/Nº:030/2022 DE FECHA 30 DE JUNIO DEL 2022
SOBRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Nº ID-CO-0030-19

(…omissis…)” RESALTADO NUESTRO.


En lo ut supra transcrito, se puede apreciar entre otras cosas, la expresión de los hechos planteados por la parte querellante, donde expone darse por notificado de la medida de destitución tomada en su contra, por lo que se presume a desvirtuar que no ha sido notificado. En base a lo planteado, es por ello que este Juzgador en la exhaustiva revisión del libelo de demanda y sus anexos consignados, nos lleva a presumir la existencia de fraude legal en la presente
causa.

En referencia a lo anterior, debe precisarse que el fraude a la ley, es la situación en la que se pretende evitar la aplicación de una norma jurídica que no le favorece o no le interesa al sujeto de que se trate, amparándose en otra u otras normas jurídicas que le permiten sortear las obligaciones que le impone la norma vulnerada.
En consecuencia, por todo lo esgrimido anteriormente este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y después de lo antes narrado declara FIRME LA DECISIÓN de fecha nueve (09) de marzo de 2023. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Superior,






DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO









PEVP/LB/DG



La Secretaria Accidental,





Abg. Libny Ballesteros