REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de septiembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 16.061
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LEGÍTIMA
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: ANDREEX BUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.384.950, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.930
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADA: ADRIANA MARGARET BUSTO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.352.577
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 29 de marzo de 2023 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 18 de abril de 2023, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Vencidos como se encentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible la demanda por considerarla ininteligible.
Del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora pretende se declare con lugar la legítima; una orden de alejamiento a la causante; y se ordene electroencefalograma a las dos partes y al efecto, alega lo siguiente:
“Desde mi infancia y durante toda mi vida, mi progenitora ha vulnerado más de mis tres derechos fundamentales: 1- el derecho a la vida, con homicidio calificado en grado de frustración cuando tenía 15 años porque delaté su adulterio con mi padrastro; 2- el derecho al nombre, con sometimiento al escarnio público en reiteradas ocasiones, específicamente cuando le dijo a mi jefe de Policarabobo y con personas de la comunidad con sus borracheras diarias y, 3- el derecho a la propiedad, mediante estafas (una vez le di 100$ para un negocio y era todo lo que tenía y los agarro para irse a Colombia con su novio sin decirme) y hurto (siempre se lleva mis cosas sin permiso pero colapsé cuando se llevó mis herramientas de trabajo a Colombia la última vez que se fué). Por esto, y más, es que solicito mi derecho a la Legítima ya que no me encuentro en las causas de exclusión del testamento aunque no sé si puede considerarse causa de exclusión el recuerdo de mis 15 años cuando mi mamá me lanzó ese cuchillo, en caso de que ese recuerdo sea falso, pero lo tengo en mi mente y lo recuerdo siempre. También recuerdo que mi progenitor cometió actos lascivos contra mí cuando tenía 9 años. Ambos progenitores dicen que esos recuerdos son falsos y que yo estoy psiquiátrica así que estoy dispuesta a entregar la niña si estoy mal de la cabeza ya que no sería seguro para ella estar conmigo si tengo alucinaciones. Yo solo quiero estar tranquila con mi hija y mi mamá tiene apartamentos alquilados, una finca con una casa de 15x30 mts deshabitada y una casa en Naguanagua, Las Trincheras, sector La Belén, vía Las Marías, de 700 mts² y cerca de alfajol con parque y piscina (ideal para niños) y es la casa que necesito porque me dejó en la calle y sin trabajo y allí puedo crear un hogar de cuidado diario ya que tengo buena reputación en mi comunidad y una bebé lactante."
Ciertamente, una demanda ininteligible hace imposible su tramitación por cuanto para el juzgador se hace imposible conocer la pretensión del actor o los hechos en que se basa la misma, vale decir, que el texto de la misma no es capaz de transmitir su contenido por resultar incomprensible, siendo que el uso de esta causal de inadmisibilidad la observamos en la jurisprudencia patria e incluso fue acogida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004.
Percibe esta alzada, que del petitorio pueden extraerse tres pretensiones, a saber: la pretensión principal, de naturaleza civil como lo es que se declare el derecho a la legítima; una segunda pretensión consistente en una orden de alejamiento, que este tribunal superior aprecia como una medida cautelar atípica o innominada; y la tercera, consistente en que se ordene electroencefalograma a las partes, que se considera como la promoción de un medio de prueba.
Sin embargo, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que en la narración de los hechos no se señala que la progenitora de la demandante, ciudadana ADRIANA MARGARET BUSTO PADILLA haya fallecido, por el contrario, es la persona demandada y sobre quien se solicita se practique un electroencefalograma.
En este sentido, es necesario señalar que nuestra legislación define a la legítima en el artículo 883 del Código Civil en los términos siguientes:
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”
Como se dijo, la declaratoria del derecho a la legítima es la pretensión principal que contiene el libelo de la demanda y siendo la legítima una cuota de la herencia, no debe olvidarse que la herencia o sucesión se abre con la muerte, conforme lo establece de manera expresa del artículo 993 del Código Civil, al señalar:
“La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”
Por consiguiente, los eventuales derechos sucesorales que pueda tener la demandante, ciudadana ANDREEX BUSTO por su vocación hereditaria respecto a su progenitora, ciudadana ADRIANA MARGARET BUSTO PADILLA, sólo pueden ser dilucidados si esta última fallece, momento en el cual se abriría la sucesión y como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, en la narración de los hechos del escrito libelar, no se señala que la progenitora de la demandante haya fallecido, por el contrario, es la persona demandada y sobre quien se solicita se practique un electroencefalograma, quedando de manifiesto, que no puede pretenderse la declaración judicial de un derecho sucesoral, como lo es la legítima, respecto a una sucesión que no se ha abierto, lo que nos conduce a concluir que la demanda interpuesta es inadmisible por ser contraria a derecho, específicamente al artículo 993 del Código Civil, por lo que el recurso procesal de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, pero con diferente motivación, Y ASÍ SE DECIDE..
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, ciudadana ANDREEX BUSTO; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara INADMISIBLE la demanda.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la demandante
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.061
JAMP/EC.-
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