REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de septiembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 16.116
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE: TATIANA KATERINA MICETT ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.625.128
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICTANTE: no acreditado en autos
INTERESADO EN LA SOLICITUD: CARLOS GABRIEL MÉNDEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.713.332
APODERADO JUDICIAL DEL INTERESADO EN LA SOLICITUD: no acreditado en autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de junio de 2023 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 14 de julio de 2023, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Vencidos como se encentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso de apelación interpuesto por la solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara terminado el procedimiento.
De la revisión de las actas procesales se observa que el presente expediente se contrae a una solicitud de divorcio por desafecto presentada en fecha 18 de mayo de 2023, siendo que el tribunal de municipio dicta un despacho saneador el 23 de mayo de 2023, en donde se pide a la solicitante provea la dirección de la persona interesada en la solicitud para lo cual se concede un lapso de tres días y transcurrido el mismo se declara terminado el procedimiento, mediante la decisión recurrida en apelación.
Es harto conocido, que el denominado divorcio de desafecto se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, le son aplicables las normas de procedimiento previstas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil contempla que si hubiere algún tercero interesado en la solicitud, el juez ordenará que se le cite en la forma ordinaria y huelga señalar, que el ciudadano CARLOS GABRIEL MÉNDEZ MIJARES es interesado en la presente solicitud de divorcio porque la misma tiene por objeto ponerle fin al matrimonio que contrajo con la solicitante.
Abona lo expuesto, la jurisprudencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente Nº 2016-00479, dispuso:
“Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, <…debe tener como efecto la disolución del vínculo…> máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.” (resaltado de esta sentencia)
Lo expuesto, deja de relieve la necesidad de poner en conocimiento al cónyuge de la solicitante que se ha peticionado el divorcio, por cuanto la decisión que ha de recaer en este proceso produce efectos en su esfera jurídica.
La solicitante en su escrito ofreció número de teléfono y correo electrónico del tercero interesado en la solicitud y pide que sea notificado por medios electrónicos, pero no obstante, el tribunal de municipio no provee dicha solicitud y por auto de fecha 23 de mayo de 2023, exige la indicación de una dirección física concediendo 3 días para ello, sin que conste que el referido auto haya sido recurrido en apelación, por lo que el mismo adquirió firmeza.
En criterio de este tribunal superior, la solicitante ha debido recurrir en apelación del auto de fecha 23 de mayo de 2023 y no permitir que el mismo quedara firme, porque la consecuencia de no subsanar las deficiencias advertidas en el despacho seneador es la terminación del proceso, como lo contemplan el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se aplican por analogía al presente procedimiento.
Como quiera que la solicitante apeló de la decisión que declara terminado el procedimiento por la falta de subsanación la cual efectivamente no tuvo lugar, siendo la consecuencia prevista en los normas la terminación del proceso, habida cuenta que este tribunal superior no puede revisar el auto de fecha 23 de mayo de 2023 por cuanto el mismo quedó firme al no haber sido apelado, es irremediable concluir que la sentencia recurrida debe ser confirmada y desestimado el recurso procesal de apelación interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la solicitante, ciudadana TATIANA KATERINA MICETT ROJAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.
Notifíquese a la solicitante
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.116
JAMP/EC.-
|