REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 21 de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000536DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000536DM
DEMANDANTE: MARIELA TEOLINDA URBAEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.818.070, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.895, de este domicilio.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2023-0000536DM
RESOLUCIÓN No. 2023-000042 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Recibida demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana MARIELA TEOLINDA URBAEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.818.070, de este domicilio, debidamente asistida de la Abogada ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.895, de este domicilio; debe pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Pretende la parte actora, la prescripción adquisitiva de unas bienhechurías constituidas por un inmueble (vivienda) enclavadas en un lote de terreno del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, ubicado en la Urbanización La Victoria, Manzana B-09, Casa No. 05, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, que le fue adjudicada a la ciudadana LIXSE YORAIMA FIGUEREDO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 12.001.172, tal y como se evidencia en documento consignado en copia certificada emitida por el Registrador Público con Funciones Notariales del 2do. Cto. Municipio Valencia, Libertador y Guayos del Estado Carabobo, actuando como Notario, autenticado por ante el Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2022, No. 49, Tomo 12 de los libro de autenticaciones, que consigna marcado con la letra “A”, edificada en un área de terreno que mide NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 Mts.2), señalando la parte actora que desde que tomó posesión del inmueble antes señalado, le realizó varias mejoras; en las medidas en que sus posibilidades económicas se lo permitieron, ya que se encontraba en total abandono. Señala que dicha vivienda se encuentra distribuida de la siguiente manera: Una (01) sala, una (01) cocina – comedor. Un (01) baño, un (01) patio. Que lo ha venido ocupando con sus hijos: Brian Alexander Guanipa Urbaez (que en aquel entonces contaba con tres (03) años de edad) y Estefany Josefina Viloria Urbaez (que para aquel entonces contaba con tres (03) meses de edad). Que durante el tiempo que ha estado ocupando el inmueble por más de veintidós (22) años no ha sido perturbada. Y lo ha venido poseyendo de forma pública, no equivoca, pacífica, no interrumpida, tal y como consta en justificativo de testigos con sus respectivas firmas de la comunidad de la Victoria, Municipio Juan José Mora. Constancia de la cual anexa marcada con la letra “B” y de las mejoras realizadas anexa copia del pago por las mejoras realizadas, en copia simple marcada con la letra “C”. Fundamenta su acción de prescripción adquisitiva en el Código Civil en sus artículos 772, 1953 y 1977.
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece al legislador el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Asimismo el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Del artículo trascrito se desprende la obligación que tiene el querellante al interponer esta pretensión, de acompañar a la demanda: 1) certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en dicha oficina como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir mediante prescripción -tracto sucesivo de propietario del inmueble- y 2) copia certificada del documento de propiedad.
En este sentido, tanto la Jurisprudencia Nacional como la Doctrina literaria a sido conteste al analizar el artículo 691 en comento, sancionar la ausencia de uno o ambos de los documentos mencionados, con la inadmisibilidad de la demanda.-
Así el Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:
“…la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos…de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos…la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida…”.
Por parte de la Jurisprudencia Nacional, en autoría de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, se obtiene el criterio siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la reconvención…”.
Ahora bien, al analizarse el caso en concreto, se puede constatar que la demandante que intenta la pretensión de prescripción adquisitiva sobre unas bienhechurías que señala fueron adjudicadas a la ciudadana Lixse Yoraima Figueredo Peña, según copia certificada de documento emitida por el Registrador Público con Funciones Notariales del 2do. Cto. Municipio Valencia, Libertador y Guayos del Estado Carabobo, actuando como Notario, autenticado por ante el Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2022, No. 49, Tomo 12 de los libro de autenticaciones, que consigna marcado con la letra “A”, construida en terrenos ejidos propiedad del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, no acompañó la certificación del Registrador en el cual conste nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo, debidamente protocolizado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que el documento autenticado consignado no cumple con la normativa antes señalada, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MARIELA TEOLINDA URBAEZ PEREZ, debidamente asistida de la Abogada ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.895, identificadas el encabezamiento de la presente decisión, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad que ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y del 340 ordinal 2 ejusdem.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2023, siendo las 03:00 minutos de la tarde. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria

Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.-
La Secretaria

Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez