REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 22 de septiembre de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000486DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000486DM
PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS, WILFREDO MANUEL PEREZ VARGAS, DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, MARINELLY PEREZ VARGAS Y SCHEILA MAGLENE PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 8.602.856, V.- 10.254.282, V.- 11.746.032, V.- 13.664.646 y V.- 15.104.884 , de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN BAUTISTA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498.
PARTE DEMANDADA: YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.664.647, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN PEDROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.157.953 .
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE: GP31-V-2022-000486DM
SENTENCIA No. 2023-000043 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 11 de octubre de 2022, fue presentado escrito por el ABG. JUAN BAUTISTA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS, WILFREDO MANUEL PEREZ VARGAS, DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, MARINELLY PEREZ VARGAS Y SCHEILA MAGLENE PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 8.602.856, V.- 10.254.282, V.- 11.746.032, V.- 13.664.646 y V.- 15.104.884, todos de este domicilio. Según instrumento poder que corre inserto a los folios 7 al 11 del expediente, anexo marcado “A”, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29-09-2022, inserto bajo el No. 28, Tomo 31, Folios 92 al 94 de los libros de autenticaciones respectivos, contra el ciudadano YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.664.647, de este domicilio, contentivo de demanda por PARTICION DE HERENCIA, en el cual solicita sea sometido a partición un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la calle Bermúdez, entra calle Miranda y calle La Paz, casa No. 05, casco central de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el inmueble tiene las siguientes características, medidas y linderos: Dividida en cuatro (04) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala, un (01) recibo comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, base de cemento y cabillas, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit piso cemento pulido, granito y cerámica, cercada completamente de bloque y un (01) patio amplio con árboles frutales, construida sobre un área de terreno municipal de quinientos tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (503,28 Mts 2) con un área de construcción de ciento diecinueve metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (119,76 Mts2) y alinderados de la siguiente manera: NORTE: En 43,45 metros, con inmueble de Maribel Pacheco No. 07, SUR: En 43,70 metros, Patricia Alejo S/N, ESTE: En 11,95 metros, con calle Bermúdez que es su frente y OESTE: En 12,05 metros, con inmueble de ROSA PETIT, No. 44, propiedad de su difunta madre MELIDA ANTONIA VARGAS DE PEREZ, según título supletorio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello del Estado Carabobo inscrito bajo el No. 35, Folios 175 del Tomo No. 04, del Protocolo de Transcripción de fecha 27 de mayo del año 2022 y posteriormente modificado por ampliación inscrito bajo el No. 44, folios 207 del Tomo 04, Protocolo de Transcripción de fecha 30 de mayo del año 2022, los cuales se anexan marcados con las letras “D” y “E”.
Señalan los actores que durante el matrimonio los esposos Pérez Vargas procrearon ocho (08) hijos, dos (02) varones y seis (06) hembras, hermanos de doble conjunción, vivos todos con iguales derechos en la Sucesión, son sus herederos legítimos de todos los bienes de los causantes, siendo los herederos los siguientes: ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS, WILFREDO MANUEL PEREZ VARGAS, DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, MARINELLY PEREZ VARGAS, SCHEILA MAGLENE PEREZ VARGAS, YONDER WALDERAR PEREZ VARGAS, MIRIAM NOHEMI PEREZ DE HERNÁNDEZ Y NOIRIA JACQUELIN PEREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 8.602.856, V.- 10.254.282, V.- 11.746.032, V.- 13.664.646, V.- 15.104.884, V- 13.664.647,V.- 8.517.820 y V.- 10.254.283, respectivamente, y un hermano de simple conjunción de nombre EFRAIN ANTONIO PEREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidade No. V.- 7.870.845, que procreó su padre extra maritalmente, pero reconocido, que también forma parte de la SUCESIÓN PEREZ VARGAS RIF: J-40115843-9, solo en lo que respecta a la alícuota del padre falecido, anexa copia simple de actas de nacimiento marcadas con la letra “F”. Indican los actores que una vez fallecidos sus padres procedieron a realizar las declaraciones sucesorales que consignaron marcadas con las letras “G” y “H”. Señalan que el ciudadano YONDER WALDERAR PEREZ VARGAS se instaló y se apropíó indebidamente del inmueble junto com su esposa YOLANDA JOSEFINA ALIENDO DE PEREZ, cédula de identidad No V.- 14.379.548, quienes han manifestado que ellos no reconocen los derechos sucesorales de los demás hermanos sobre el inmueble dejado por sus padres en herencia y no há querido llegar a un acuerdo amistoso. Que los Hermanos le hicieron una oferta de venta pero este la rechazó por medio de la abogada Carmen Pedroza Loaiza. Señalaron que su hermana DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS sufre de una patología delicada ya que la misma presenta un tumor en el cérebro que amerita de operación urgente y requiere de diez mil dólares para costear la operación y por eso todos habían decidido vender, pero su hermano YONDER se niega, anexan el informe médico marcado “K” y actas de las reuniones que han hecho los Hermanos coherederos la consignan marcadas “L”. Que en fecha 03/12/2020 dos (02) de sus representadas de nombre ZENAIDA MARGARITA Y DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, coherederas y propietarias tuvieron la necesidad de mudarse a la casa materna objeto de este conflito, lo que molesto enormemente a YONDER y su esposa, quienes ya vivían en el inmueble de forma gratuita y sin invertir en las reparaciones que requiere el inmueble, señalan además que se lucran con la vivienda, ya que allí montaron negocios, peluquería, herrería, piñatería, ventas de refrescos, sin permiso de los demás copropietarios y sin registro mercantil, que estos dos sujetos le hicieron la vida imposible a sus hermanas que se mudaron, com terrorismo psicológico contra ellas, dos (02) mujeres indefensas y vulnerables, una de la tercera edad y la otra con una grave enfermedad, al punto que durmieron más de 04 meses en el piso, debiendo acudir a la Policía Municipal, para obligarlos a desocupar uma habitación, pudiendo dormir decentemente em unha cama, le prohiben tomar el agua del tanque que está dentro de la propiedad, que el señor YONDER ha llegado al estremo de bajarse los pantolones y mostrar a sus hermanas los genitales, simula hechos punibles, crea falsos positivos, toma fotos y va a calumniar a sus hermanas a la Policía Municipal para que la dejen presa, cuando en realidad ellas son sus victimas. Señala que su Hermano tiene uma denuncia penal por ante la Fiscalía Novena por violência contra la mujer, causa No. MP-54775-2022, y anexa copia de la citación de la Fiscalía y actas firmadas en la Policía Municipal marcadas “M” y “N”. Señala que este sujeto solicitó una declaración de únicos universales herederos sin autorización y sin poder de sus mandantes, subrogándose la representación de sus hermanos sin tener cualidad para ello, según causa No. 448-21 de fecha 06/12/2021 del Tribunal Tercero de Municipio, y además solicitó modificación del título supletorio original sin consentimento de los demás coherederos, casa No. 485-21 del Tribunal Quinto de Municipio, a lo cual hicieron oposición y el Tribunal desestimó la solicitud, aunque al final lo obtuvieron a través de otra de las coherederas de nombre Miriam Perez, quien apoya al señor Yonder Pérez en su pretensión, indica que toda esa persecución contra dos mujeres indefensas le crean um gran perjuicio econômico, emocional y psicológico a sus representados que le producen daños y perjuicios que deben ser resarcionados por el victimario demandado y su cónyuge de conformidade con lo estabelecido em el artículo 1185 del Código Civil Vigente.
Pasa a describir el porcentaje correspondiente a cada heredero siendo de un 100% dividido entre nueve (09) coherederos, correspondendo a 11,11% a cada uno de ellos.
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Fundamenta la demanda en los artículos 26 y 115 de la Constitución Nacional, 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 760, 761, 764, 765 768, 822, 1066 1067, 1068 1069, 1070 y 1071 del Código Civil Vigente, así como los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de secuestro preventivo sobre el inmueble objeto de este juicio.

Estimó la demanda e la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) equivalentes a seiscientos veinticinco mil unidades tributarias.

Demanda al ciudadano YONDER4 WALDEMAR VARGAS PEREZ VARGAS, antes identificado, por partición d ela herencia para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal y obligado judicialmente a partir la herencia con sus hermanos, todos miembros de la SUCESIÓN PEREZ VARGAS.
Demanda el pago por parte del demandado por los siguientes conceptos: La cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) que corresponde al monto líquido y exigible de la suma del valor total del inmueble, ese es el monto de estimación de la demanda.
Los intereses que se hayan causado y sigan causando hasta la total cancelación de la suma adeudada, calculada por este Tribunal.
La indexación por la inflación por la depreciación de la moneda, según los intereses indicados por el Banco Central de Venezuela, contados desde el momento de la introducción de loa demanda hasta el pago definitivo de la deuda.
Las costas procesales y personales, incluyendo el pago de sus honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Los daños y perjuicios causados a mis representados, especialmente por el daño moral, psicológico y económico causado a mis representadas Zenaida Margarita Pérez Vargas y Denis Lilibeth Pérez Vargas, antes identificada, en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).
De los medios probatorio, señaló que se promoverán y evacuaran los siguientes medios probatorios: Pruebas documentales: poder (original y copia). Actas de defunción, Títulos supletorios (original y copia), partidas de nacimientos de los coherederos, declaraciones sucesorales, oferta de venta, acta de Sindicatura, informe médico de Denis Pérez, actas de reunión de los coherederos, citación a Fiscalía y actas Policiales. Pruebas Testimoniales: Que se indicaran las personas en su oportunidad correspondiente para que sirvan como testigos.

En fecha 14 de octubre 2022 se le dio entrada y en fecha 19 de octubre 2022 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado, librándose la respectiva compulsa.
En fecha 03 de noviembre 2022 compareció el Alguacil del Tribunal e hizo constar que practicó la citación del ciudadano YONDER PEREZ VARGAS, parte demandada. Consignó el recibo de citación firmado.
En fecha 29 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, reformó la demanda mediante escrito, la cual fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2022 y se fijó nuevamente el lapso para la contestación de la demanda de veinte (20) días de despacho, contados a partir del día siguiente a dicho auto de admisión.
En fecha 30 de noviembre de 2022 la abogada Carmen Pedroza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.953, apoderada judicial de los ciudadanos Miriam Nohemi Pérez de Hernández, Noiria Jacquelin Pérez de Rodríguez y Yonder Waldemar Pérez Vargas (demandado de autos), todos identificados en autos, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 14, Tomo 34, Folios 50 al 52 de fecha 05/11/2021, y No. 56, Tomo 39, Folios 191 al 195 de fecha 03/12/2021 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 30, folios 137 protocolo 04, en fecha 25/05/2022, que consigna marcado con la letra “A”, presentó escrito de oposición de cuestiones previas que fue agregado a los autos en fecha 01 de diciembre del año 2022, donde se indició a dicha apoderada judicial que en fecha 29/11/2022 fue consignado escrito de reforma del libelo de la demanda, habiendo sido admitida en fecha 30/11/2022, donde se ordenó abrir nuevamente lapso de contestación de la demanda, contando a partir del día siguiente a esa fecha.
En fecha 17 de enero 2023 la apoderada judicial de los ciudadanos Miriam Nohemi Pérez de Hernández, Noiria Jacquelin Pérez de Rodríguez y Yonder Waldemar Pérez Vargas (demandado de autos), todos identificados en autos, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2023 el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas junto con recaudos anexos.
En fecha 02 de febrero de 2023 la apoderada judicial de los ciudadanos Miriam Nohemí Pérez de Hernández, Noiria Jacquelin Pérez de Rodríguez y Yonder Waldemar Pérez Vargas (demandado de autos), todos identificados en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas, junto con recaudos anexos. En fecha 08 de febrero de 2023 presentaron escrito de ampliación de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2023 se agregaron a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes del juicio las cuales se admitieron en fecha 17 de febrero de 2023, a excepción del capítulo primero mérito de los autos de las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante, la cual no se admitió por no ser medio probatorio susceptible de valoración.
En fecha 24 de febrero de 2023 se tomó declaración a los testigos Belkis Yolanda Franco de Mendoza, María Margarita Navas y María Auxiliadora Escalona, promovidos por la parte actora. Se levantaron actas.
En fecha 28 de febrero de 2023 la apoderada judicial de los ciudadanos Miriam Nohemi Pérez de Hernández, Noiria Jacquelin Pérez de Rodríguez y Yonder Waldemar Pérez Vargas (demandado de autos), todos identificados en autos, mediante escrito ejerció tacha de los testigos Belkis Yolanda Franco de Mendoza, María Margarita Navas y María Auxiliadora Escalona. Se agregó a los autos junto a sus recaudos anexos y se ordenó proseguir la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2023 el Tribunal estableció que el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil establece que el lapso para proponer la tacha de testigos será dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la admisión de las pruebas testimoniales, y se establecido que la tacha se propuso el último día de los cinco días establecidos para la tacha de testigos, dicho auto con ocasión a diligencias consignadas en fechas 08/03/2023 y 10/03/2023 suscritas por el apoderado judicial de la parte actora. Se realizó cómputo por Secretaría.
En fecha 14 de marzo de 2023 la apoderada judicial de los ciudadanos Miriam Nohemi Pérez de Hernández, Noiria Jacquelin Pérez de Rodríguez y Yonder Waldemar Pérez Vargas (demandado de autos), todos identificados en autos, mediante escrito consigna pruebas sobre la tacha de testigos propuesta. Dicho escrito se agregó y admitió en fecha 20 de marzo de 2023.

En fecha 15 de marzo de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito con alegatos. Dicho escrito se agregó en fecha 20 de marzo de 2023. Y en fecha 23 de marzo de 2023 presenta escrito de pruebas, que fue agregado y admitido en fecha 24 de marzo de 2023.

En fecha 04 de abril de 2023 la apoderada judicial de los ciudadanos Miriam Nohemi Pérez de Hernández, Noiria Jacquelin Pérez de Rodríguez y Yonder Waldemar Pérez Vargas (demandado de autos), todos identificados en autos, mediante escrito consigna pruebas sobre la tacha de testigos propuesta. Dicho escrito se agregó y admitió en fecha 10 de abril de 2023.
En fecha 10 de abril de 2023 se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para informes.

En fecha 28 de abril de 2023 presentaron escritos de informes el apoderado judicial de la parte actora y la apoderada judicial de los ciudadanos Miriam Nohemi Pérez de Hernández, Noiria Jacquelin Pérez de Rodríguez y Yonder Waldemar Pérez Vargas (demandado de autos), todos identificados en autos, se agregaron a los autos en la misma fecha.
En fecha 03 de mayo de 2023, se fijó el lapso de observaciones a los informes.
En fecha 05 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes, se agregó a los autos en fecha 08 de mayo de 2023.
En fecha 15 de mayo de 2023 se fijó lapso para sentencia.
En fecha 08 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó boleta de citación por denuncia que le hiciere la contraparte por ante el Colegio de Abogados del Estado Carabobo Tribunal disciplinario y el escrito de la denuncia en copia simple. Se agregó a los autos el 12 de junio de 2023.
En fecha 21 de julio de 2023 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora solicitó se sentencie y se declare la partición de la herencia, el cual fue agregado a los autos.
Ahora bien, en el caso de autos, es necesario, previo análisis del acervo probatorio constante en autos y dictar sentencia de mérito, es necesario pronunciarse sobre lo alegado en la contestación de la demanda presentada por la apoderada judicial de los ciudadanos Miriam Nohemi Pérez de Hernández, Noiria Jacquelin Pérez de Rodríguez y Yonder Waldemar Pérez Vargas (demandado de autos), todos identificados en autos, quienes entre otros alegatos, manifestaron al Tribunal lo siguiente:
“… Primero: En el libelo de la demanda incoada por la parte actora, si bien alega que son nueve (09) herederos, todos con iguales derechos, quienes heredan conjuntamente la herencia, demanda única y exclusivamente a mi mandante YODER WALDEMAR PEREZ VARGAS, siendo que los ciudadanos MIRIAN NOHEMI PEREZ DE HERNANDEZ, NOIRIA JACQUELIN PEREZ DE RODRÍGUEZ Y EFRAIN ANTONIO PEREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad N° V 7.170.845, residenciado en el Municipio Valencia Estado Carabobo, también forma parte de la Sucesión Pérez-Vargas, según lo establecido en el artículo 828 del Código Civil venezolano, quienes se han opuesto a la venta del inmueble objeto de esta demanda, por ser la casa materna y no consta en esta demanda sus respectivas citaciones sobre esta controversia”.

De la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, omitió solicitar la citación de los ciudadanos MIRIAN NOHEMI PEREZ DE HERNANDEZ, NOIRIA JACQUELIN PEREZ DE RODRÍGUEZ Y EFRAIN ANTONIO PEREZ ORTIZ, antes identificados, quienes conforman junto con los demandantes y el demandado la SUCESIÓN PÉREZ VARGAS (según declaraciones sucesorales que corren insertas a los folios 34 al 37), sin embargo, de las actas procesales se evidencia que las ciudadanas MIRIAN NOHEMI PEREZ DE HERNANDEZ y NOIRIA JACQUELIN PEREZ se hicieron parte en el juicio (folios 119 al 123), se dieron por citadas y procedieron a dar contestación a la demanda junto al demandado de autos, ciudadano Yonder Pérez, mediante su apoderada judicial abogada Carmen Rosa Pedroza Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.953, según instrumento poder que riela al folio 127 al 134, no así el ciudadano EFRAIN ANTONIO PEREZ ORTIZ, el cual no fue citado a los fines de que integrada el litisconsorcio pasivo necesario y ejerciera el derecho a la defensa, cuestión de orden público, siendo que en el presente juicio se dilucida una acción de partición de bienes hereditarios, que versa sobre el inmueble objeto de este juicio, arriba identificado.
De la declaración Sucesoral del ciudadano PEDRO MANUEL PEREZ BRAVO, se evidencia que el ciudadano EFRAIN ANTONIO PEREZ ORTIZ, es integrante de la Sucesión Pérez Vargas. No obstante, visto que en el presente caso, solo fue demandado el ciudadano YONDER PEREZ, no así a los demás integrantes de la Sucesión, ciudadanos MIRIAN NOHEMI PEREZ DE HERNANDEZ, NOIRIA JACQUELIN PEREZ DE RODRÍGUEZ Y EFRAIN ANTONIO PEREZ ORTIZ, que como se estableció anteriormente las ciudadanas MIRIAN NOHEMI PEREZ DE HERNANDEZ y NOIRIA JACQUELIN PEREZ DE RODRÍGUEZ, se hicieron parte en el juicio de forma voluntaria, se dieron por citadas, contestaron la demanda, promovieron pruebas, es decir, ejercieron su derecho a la defensa, no evidenciándose la comparecencia del ciudadano EFRAIN ANTONIO PEREZ ORTIZ así como tampoco fue llamado a juicio, hecho que se evidencia claramente de las actas del expediente.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
"Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.

Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido." (...).

Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor

Arístides Rengel Romberg, señala que se trata de una "...solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad...". (Ob. Cit. Tomo II, página 43).

De acuerdo a los anteriores precedentes, se puede concluir que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis- consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Luis Loreto, supra citado, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos enjuicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En reiterada jurisprudencia, la sala de Casación Civil, ha señalado que en los casos de retracto legal por indebida o inexistente oferta preferencial, debe demandarse tanto al Arrendador – vendedor como al nuevo comprador, y esto, de manera inquisitiva – oficiosa por parte del juez de la causa.

Vista las disposiciones legales y jurisprudenciales antes señaladas, esta sentenciadora ordena la citación del ciudadano EFRAIN ANTONIO PEREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.170.845, integrante del litisconsorcio pasivo necesario, quien es parte integrante de la Sucesión Pérez Vargas, cuya integración es vital para la continuidad del proceso, por tal motivo la parte actora deberá suministrar el domicilio de dicho ciudadano, a los fines de la práctica de su citación, para que éste ciudadano se integre a la litis necesaria y manifieste, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifica las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asume la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro – Actione y de economía adjetiva y, así, se decide.
II
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara:
Primero: Se ordena la correcta integración del litisconsorcio necesario, debiéndose librar para ello la citación del ciudadano EFRAIN ANTONIO PEREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.170.845, integrante del litisconsorcio pasivo necesario.
Segundo: Se exhorta a la parte actora a suministrar el domicilio del ciudadano EFRAIN ANTONIO PEREZ ORTIZ, a los fines de su citación, para que éste se integre a la litis necesaria y manifieste, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifica las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asume la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro – Actione y de economía adjetiva. Con la advertencia a la parte actora que deberá consignar las correspondientes copias del libelo y del auto de admisión de la demanda, a los fines de librar la respectiva compulsa de citación.
Tercero: No hay especial pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: Se le indica a las partes que la causa se encuentra en estado de sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2023, siendo las 03:00 de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria

Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez