REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03
Causa Nº 462-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Representante Fiscal: Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, Fiscal Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.
Recurrente: Defensor privado, Abogado JUAN JAVIER CONDE.
Imputado adolescente: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN.
Víctima (niño): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de apelación de auto.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2024, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PV11-D-2024-000001, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación, se admitió la calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, se decretó la medida de privación preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 literal A eiusdem, y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente acusado.
En fecha 11 de abril de 2024, esta Alzada ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, sólo en cuanto a la primera denuncia, referida a la prisión preventiva como medida cautelar impuesta al adolescente imputado.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 21 de febrero de 2024, con ocasión a la a la celebración de la audiencia preliminar, le decretó al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) la medida de privación preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 literal A eiusdem, en los siguientes términos:



“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada ANGELICA PERALTA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 2 en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: punto previo: de lo planteado por la Defensa Privada en sus alegatos se realiza en los términos siguientes en cuanto a las Nulidades planteadas se declara SIN LUGAR las nulidades invocadas por la Defensa Privada en cuanto a las actas señaladas así como del Escrito Acusatorio, todo ello a tenor de los argumentos tanto de hecho como de derecho, up supra explanados por esta Juzgadora. Siendo lo ajustado a derecho decretar SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa; MANTIENE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como lo estable la norma en sus artículos 581 y 628 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de la Adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) a quien se le sigue causa penal la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de Niño de Siete (07) cuyo nombre se omite por el principio de confidencialidad.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños. Niñas y Adolescentes y cedida la palabra manifestaron de manera voluntaria NO querer acogerse a la Admisión de los hechos, en consecuencia:
TERCERO: En relación a la Sanción solicitada por el Ministerio Público para imponer a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) se observa lo siguiente:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de OCHO (08) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medida idónea, por cuanto pueden ser cumplidas por el adolescente acusado, y es proporcional, por cuanto se tratan de delitos graves que ameritan privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 ejusdem.
Solicitud que es admitida por este Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal, de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes literales D, E y F; partiendo del grado de Responsabilidad que pudiese tener el adolescente legal acusado, de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción que pudiese llegar a imponer el Tribunal y la edad con la que cuenta el adolescente seguida de su capacidad para cumplir la sanción; considerándolas esta Juzgadora como objetiva ya que dicha sanción es proporcional por cuanto puede ser cumplidas por el adolescente acusado tomando en consideración la edad del mismo para la presente fecha, siendo una Medida idónea en cuanto a la capacidad del adolescente legal para cumplir con la medida, así como la probable comprobación del hecho punible. Sin embargo ello no opta para que el Juez de Juicio pueda cambiar la Calificación Jurídica e imponer sanciones menos graves o más graves…
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, al ciudadano adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) a quien se le sigue causa penal la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de Niño de Siete (07) cuyo nombre se omite por el principio de confidencialidad, ello de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánica Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena EL ENJUICIAMIENTO, al ciudadano adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) a quien se le sigue causa penal la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de Niño de Siete (07) cuyo nombre se omite por el principio de confidencialidad, ello de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: De la solicitud de la defensa privada de Valoración Psicológica y Psiquiátrica a su defendido adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), este Tribunal Niega la solicitud, en virtud de encontrarnos en la Fase Intermedia, incluso en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar donde se encuentra precluidos lapsos procesales imposibilitándose acordar en esta audiencia tal solicitud toda vez que es Extemporánea en esta fase sin embargo ello no opta para que la Defensa pueda plantearlo ante el Juez de Juicio al cual le corresponda el conocimiento de la Causa, ahora bien señala la defensa en reiteradas oportunidades que el adolescente esta indefenso por lo que este Tribunal no observa estado de Indefensión del mismo ya que en el proceso que se le sigue se le han garantizado todas las garantías procesales a las cuales tiene derecho por lo que no existiendo Vulneración de sus derechos en el proceso no existe estado de Indefensión para el mismo.
SEPTIMO: MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
OCTAVO: Se ordena Notificar al Representante de la Victima de la Presente Decisión, acuerda las copias simples del acta solicitada por el Ministerio Publico, asi mismo acuerda las Copias Certificadas de la presente Decisión solicitadas por la Defensa Privada.
NOVENO: Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) a la Entidad de Varones Acarigua I Estado Portuguesa, quien continuara a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente, sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso la mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
PRIMERO: De conformidad con los artículos 608, literal g, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente y el articulo 439 ordinal 5 del código orgánico procesal penal venezolano, en relación con el artículo 157 ejusdem, interpongo Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada, en la audiencia, realizada en fecha 21 de Febrero de 2024, mediante la cual el cual en la audiencia preliminar se ordeno la sanción y prisión de libertad en contra de mi defendido. (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por inmotivación; obviando el control material de la misma, tal como lo señala la Sala Constitucional, en la sentencia N°1303, de fecha 20 de junio de 2005)
En primer lugar, la jueza de Control sección adolescente N° 02, no se percató que la solicitud fiscal no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener "los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este sentido, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal Aquo, al motivar el ordinal segundo del artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido, en su parte motiva, luego de transcribir el acápite de fundados elementos de convicción, se limitó a señalar:
B.-Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; los elementos de convicción hacen presumir la participación de la adolescente en los hechos por los cuales fue acusado han sido analizados explanados por esta jugadora en el capítulo de la calificación jurídica...
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Como lo afirma Couture, citado por Cavanelas en su diccionario enciclopédico en derecho usual, p, 1-96, año 1981 (gravamen irreparable en lo procesal es aquel que no susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.
en este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso.
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como gravamen irreparable, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Es por ello que se desprende de la decisión recurrida que la juez no determino de manera CLARA, PRECISA Y MOTIVADA los requisitos del control formal y material de la acusación EXIGIDOS POR LA DEFENSA presentada por la fiscalía quinta del ministerio publico ocasionando un perjuicio irreparable al adolescente acusado por el presunto y negado delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, limitándose solamente a señalar el artículo 259 de la referida ley especial lopnna e indicando el articulo 308 sin señalar que ley. y el articulo 570 en su literal “B” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente violentando una vez más en su literal B” SEÑALANDO TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE;
Observa esta jugadora que le escrito acusatorio cumple con todos los requisitos de procedibilidad por lo que esta jugadora en relación a todas las diligencias de investigación que planteó la defensa privada y que señala que no fueron practicadas en atención al principio de unidad de defensa es criterio de esta jugadora que no se puede ordenar ni aún en el ejercicio de control formal y material de la acusación pruebas o diligencias de investigación que no fueron solicitadas por la defensa pública quien ejercía la representación del acusado ni mucho menos fue negada por el director de la investigación dentro del correspondiente laxo por lo tanto lo procede en derecho es negar la solicitud. Y ASI DECIDE.
DEL CONTROL MATERIAL
De la anterior transcripción se desprende, palmariamente, que la decisión que recurro, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 36 y 49 de la Carta Magna), ya que no realizó el control material de la acusación. En tal sentido, la Sala Constitucional ha precisado, que el control material:
“(---) implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo” (cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005)
Igualmente, la Sala Constitucional, en relación con el control material de la acusación ha dicho:
%(---) esta Sala destaca que el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio” (Sentencia Na 1824, de fecha 24 de agosto de 2004)
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en relación con la motivación de las decisiones, en su sentencia Na 513, de fecha 2 de diciembre de 2010, expresó:
“La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, la Sala ha establecido que:
"...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores).
DE LA SANCIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE
Toda vez que mi defendido el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) el día de la presente audiencia preliminar tenía la intención procesal de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y obtener de igual manera una rebaja considerable de la sanción a imponer lo cual no se concretó a razón de que la acusación presentada por la Fiscalía Del Ministerio Publico en primer lugar no determina los presuntos y negados hecho ocurridos y en segundo lugar tampoco existe la causalidad donde se vea comprometida su responsabilidad penal en el acervo probatorio presentando por la Fiscalía Del Ministerio Publico. En la cual se califica el delito de abuso sexual con penetración sin fundamentar la decisión y exige como sanción ocho (08) años de prisión de conformidad con el 622 del COPP, violentando la posibilidad de admitir los hechos y el principio de notoriedad judicial toda vez que existe ante estos mismos tribunales de control sección adolescente decisiones en el cual se le otorga por el mismo delito hasta cinco (05) años de prisión, tal como se evidencia en la causa 461-24 de fecha 15 de febrero de 2024 de la corte de apelaciones en la cual aparece la sentencia de cinco años exigiendo una revisión de su condena.
Por lo tanto, solicito se admita la presente denuncia, se declare con lugar, se anule el auto recurrido, por inmotivación, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar donde se haga la correcta adecuación de la imputación de los hechos con el derecho, ante otro juez de control”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
La Defensa Técnica, en su escrito recursivo hace mención a lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con los artículo 608, literal g, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente y el articulo 439 ordinal 5 del código orgánico procesal penal venezolano, en relación con el artículo 157 ejusdem, interpongo Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada, en la audiencia, realizada en fecha 21 de Febrero de 2024, mediante la cual el cual en la audiencia preliminar se ordenó la sanción y prisión de libertad en contra de mi defendido. (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por inmotivación; obviando el control material de la misma, tal como lo señala la Sala Constitucional, en la sentencia N°1303, de fecha 20 de junio de 2005)
En primer lugar, la jueza de Control sección adolescente N° 02, no se percató que la solicitud fiscal no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener "los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
En este sentido, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal Aquo, al motivar el ordinal segundo del artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido, en su parte motiva, luego de transcribir el acápite de fundados elementos de convicción, se limitó a señalar
B.-Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente han sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos de convicción hacen presumir la participación de la adolescente en los hechos por los cuales fue acusado han sido analizados explanados por esta jugadora en el capítulo de la calificación jurídica.
Por otra parte; señala en su escrito de Apelación, que la decisión que recurro, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 36 y 49 de la Carta Magna), ya que no realizó el control material de la acusación. En tal sentido, la Sala Constitucional ha precisado, que el control material:
"(---) implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo"...
Por último, la Defensa también indica que su defendido el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) el día de la presente audiencia preliminar tenía la intención procesal de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y obtener de igual manera una rebaja considerable de la sanción a imponer lo cual no se concretó a razón de que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en primer lugar no determina los presuntos y negados hecho ocurridos y en segundo lugar tampoco existe la causalidad donde se vea comprometida su responsabilidad penal en el acerbo probatorio presentando por la Fiscalía del Ministerio Publico. En la cual se califica el delito de abuso sexual con penetración sin fundamentar la decisión y exige como sanción ocho (08) años de prisión de conformidad con el 622 del COPP, violentando la posibilidad de admitir los hechos y el principio de notoriedad judicial toda vez que existe ante estos mismos tribunales de control sección adolescente decisiones en el cual se le otorga por el mismo delito hasta cinco (05) años de prisión, tal como se evidencia en la causa 461-24 de fecha 15 de febrero de 2024 de la corte de apelaciones en la cual aparece la sentencia de cinco años exigiendo una revisión de su condena...
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
Establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición reglamentaria para ejercer recursos de apelaciones de autos, esto quiere decir que las partes si bien tienen el derecho a recurrir del fallo tal como lo establece el artículo 49 constitucional, la apelación debe ser planteado en forma específica, manifestando los puntos impugnados de la decisión, incluso siendo claramente objetivo en cuanto al momento de la celebración del acto que se impugna vía recurso de apelación, ha sido criterio de la sala de Casación Penal que las cortes de apelaciones deben acoger el principio de TANTUM APELATUM, TANTUM DEVOLUTUM, cabe resaltar que el recurrente manifiesta que la Juez de Control Sección Adolescentes N° 02 no se percató que la solicitud fiscal no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener "los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; en atención a ello los requisitos de procedibilidad para dictar una Detención Preventiva y posterior una Privación de Libertad se encuentran establecidos en el artículo 581 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 559 ejusdem, tomando en consideración que en la fase inicial del proceso la Juez dicta la Detención Preventiva siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 581, tal como ocurre en el presente caso por cuanto el hecho punible imputado y por el cual fue acusado el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) se refiere al delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de acción pública y causa un gravamen a la estabilidad física y psicológica de la víctima, por tratarse en el presente caso de un niño de tan solo 7 años de edad.
Por lo que la medida Dictada por el Tribunal es la más idónea y ajustada a derecho, conforme al procedimiento especial de índole penal establecido para los adolescentes el cual se rige conforme a las Pautas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña V Adolescente (LOPNNA), siendo así, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico son serios y fundados, con los cuales se compromete la responsabilidad penal del adolescente, no podemos imputar al Tribunal ni al Ministerio Público que la defensa técnica en la fase preparatoria no propuso en el tiempo correspondiente la solicitud y práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar los hechos imputados al adolescente. Si bien es cierto, el órgano de justicia y el titular de la acción penal actúa de buena fe cada uno de los operadores de administración de justicia conoce de Derecho y de las funciones y atribuciones que debe cumplir, por lo que no se le ha violento al adolescente ninguno de sus derechos que lo asisten primeramente como investigado y posteriormente como imputado.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, es decir, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, por lo que la Juez al realizar el control material de la acusación no puede extralimitarse en sus funciones al valorar pruebas, ya que el fallo se estableció el control de la acusación, realizando el análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio, teniendo todo el acervo probatorio ofrecido, principalmente lo manifestado por la víctima directa de los hechos, por tratarse de la persona agraviada en el presente caso y quien por su edad no tiene la capacidad de inventar unos hechos y menos aún sostenerlos en el tiempo.
Siendo así, que la juez realiza un estudio objetivo de la acusación, del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, y la viabilidad procesal de la celebración de un futuro juicio oral y reservado.
De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto del juicio oral. No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado.
En cuanto a lo señalado a la sanción solicitada por esta Representación Fiscal, la misma es la más ajustada a derecho, si analizamos el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el cual es del siguiente contenido:
Artículo 628. Privación de libertad
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicarito o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente....
De la norma antes señalada se evidencia que será aplicada a los adolescentes en este caso particular la contenida en su literal “a” por tratarse los hechos en la comisión del delito de abuso sexual con penetración, siendo la sanción aplicable con duración que no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años (subrayado de quien suscribe). En este sentido esta Representación Fiscal solicita en el escrito de Acusación que al adolescente imputado le sea impuesta como Sanción Definitiva una de Privación de Libertad por el lapso de Ocho (08) años, como se puede observar de la transcripción de la norma la solicitud del Ministerio Público se encuentra dentro del rango establecido en el artículo ya mencionado en su literal “a”, ya que el límite mínimo a solicitar es de seis (06) años y el límite máximo es de diez (10) años; por lo que en el presente caso no se está violentando la posibilidad de admitir los hechos al adolescente acusado, ya que conforme a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, es donde encontramos las pautas para la admisión de hechos en caso de adolescentes.
Por otra parte, tampoco se violenta el principio de notoriedad judicial que señala la Defensa por cuanto no se puede valorar decisiones de otros tribunales de control sección adolescente que conocen de otros asuntos penales, recordando a la defensa que dichas decisiones no son vinculantes ni criterios sostenidos en los casos venideros que-se presenten por ante los tribunales sección adolescente; ya que cada caso es diferente en su génesis no procediendo una revisión de la condena tal como señala la Defensa Técnica, por cuando aún el adolescente no ha sido condenado ni por admisión de hechos ni por Sentencia Definitiva por la celebración del juicio oral y reservado.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que la presente sea admitida como la CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la defensa técnica del imputado de autos, sea declarado inadmisible el recurso de apelación presentado ante esta corte de apelaciones por cuanto no cumple con los requisitos de agravio e impugnabilidad objetiva necesarios, en su defecto si consideran admitir el presente recurso, sea verificada que los argumentos no son válidos, por tal razón pido que sea declarado sin lugar el recurso ejercido por la defensa técnica del imputado de autos, por no cumplir con los requisitos de fundamentación e impugnación objetiva”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2024, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PV11-D-2024-000001, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación, se admitió la calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, se decretó la medida de privación preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 literal A eiusdem, y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente acusado.
A tal efecto, el recurrente ejerce recurso de apelación conforme al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando en su medio de impugnación que “la jueza de Control sección adolescente N° 02, no se percató que la solicitud fiscal no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”(…) y que luego de transcribir el acápite de fundados elementos de convicción, se limitó a señalar: B.-Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; los elementos de convicción hacen presumir la participación de la adolescente en los hechos por los cuales fue acusado han sido analizados explanados por esta jugadora en el capítulo de la calificación jurídica...”
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la representación fiscal sostiene en su contestación, que la medida dictada por el Tribunal es la más idónea y ajustada a derecho, conforme al procedimiento especial de índole penal establecido para los adolescentes, el cual se rige conforme a las pautas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son serios y fundados, con los cuales se compromete la responsabilidad penal del adolescente; en consecuencia, solicita la representación fiscal que sea declarado sin lugar el recurso ejercido por la defensa técnica del imputado de autos, por no cumplir con los requisitos de fundamentación e impugnación objetiva.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Superior Instancia de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal observó lo siguiente:
.- Acta de denuncia de fecha 7/1/2024 formulada ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales con sede en la ciudad de Turén, por el niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en compañía de su padre, donde se dejó asentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos.(Folio 2 de la pieza Nº 1).
.- Acta Policial de entrevista de fecha 7/1/2024 efectuada al niño (víctima), donde narra cómo ocurrieron los hechos e igualmente señala a un ciudadano al que llamó YEGUARA como su victimario.(Folio 3 de la pieza Nº 1).
.- Acta Policial de fecha 8/1/2024, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado. (Folio 5 de la pieza Nº 1).
.- Acta de Audiencia Oral de presentación de detenido de fecha 9/1/2024, donde se decreta la aprehensión en flagrancia, se acuerda continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario, se acoge la precalificación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de siete (7) años de edad, se decreta la medida de detención preventiva de libertad al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). (folios 24 al 29 de la pieza Nº 1).
.- Acta de audiencia oral de prueba anticipada de fecha 16/1/2024, donde se recibe la declaración del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de siete (7) años de edad. (Folios 56 al 58 de la pieza Nº 1).
.- Escrito de acusación fiscal y actuaciones complementarias, en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de siete (7) años de edad, así mismo solicita la representación fiscal se decrete la medida cautelar de prisión preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581 dela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 70 al 73 de la pieza Nº 1).
.- Acta de audiencia preliminar de fecha 21/2/2024, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación, se admitió la calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, se mantuvo la medida de privación preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y privación de libertad prevista en el artículo 628 literal A eiusdem, y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente acusado. (Folios 121 al 133 de la pieza Nº 1).

Una vez realizada la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente penal, pasa esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, a verificar lo delatado por el recurrente acerca de que la Jueza de la recurrida “…luego de transcribir el acápite de fundados elementos de convicción, se limitó a señalar: B.-Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; los elementos de convicción hacen presumir la participación de la adolescente en los hechos por los cuales fue acusado han sido analizados explanados por esta jugadora en el capítulo de la calificación jurídica”, de la revisión efectuada al capítulo denominado DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, se observa lo siguiente:

“La Fiscalía imputó los siguientes hechos:
“…En fecha 07 de Enero de 2024, ciudadano identificado como: MARCOS CECILIO TIMAURE PEREZ, se encontraba en su lugar de residencia en el Barrio Las Tejas, calle 5 casa sin numero parroquia Villa Bruzual Municipio Turen, estado Portuguesa, cuando sale a la parte de atrás de su residencia observa movimientos en el terreno que se encuentra al lado y no le prestó atención, luego su hijo victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 7 años de edad ingresa a la vivienda por la puerta principal, le pregunta que si estaba en el terreno de al lado en lo que el niño responde que andaba buscando una hoja de cambur, el ciudadano le nota la boca húmeda por los lados lo interroga preguntándole varias veces qué era lo que estaba haciendo en ese terreno y el niño llorando le responde que un ciudadano apodado YEGUARA, lo había obligado a que le mamara el pipí, luego el padre de la víctima se dirige hasta la vivienda del ciudadano autor del hecho y sostiene conversación con la madre del mismo para contarle lo que había sucedido, ya que son vecinos del mismo sector y la ciudadana le dice que no fuera a decir nada de lo ocurrido, ya que ella se encargaría de pegarle por lo que había hecho, sin embargo, el padre de la víctima se traslada hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de Turen Estado Portuguesa a formular la respectiva denuncia en contra de la persona identificada con el apodo de YEGUARA, señalando en la misma nombre, características físicas y ubicación de la persona.
Posteriormente funcionarios policiales, una vez que tienen conocimiento de la denuncia así como de los demás datos y lugar de ubicación de la persona apodada YEGUARA, se trasladan hasta la residencia del mismo, una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios policiales activos proceden a informar a la persona apodada como YEGUARA, que debe acompañarlos hasta la estación policial no sin antes indicarle que si portaba algún elemento de interés criminalístico lo exhibiera, no portando ningún elemento, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal resultando la misma negativa, una vez en el comando policial proceden a identificar plenamente a la persona apodada YEGUARA, como (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, a quien le informan sobre sus derechos así como de su aprehensión.”
De los hechos se afirma por la representación fiscal:
Del Acta de Denuncia de fecha 07-01-2024, formulada por el ciudadano MARCOS CECILIO TIMAURE PEREZ; se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, evidenciándose con ello la ocurrencia del hecho.
Del Acta de Entrevista de fecha 07-01-2024, realizada por la víctima cuyo nombre se omite por el principio de confidencialidad, se puede evidenciar el modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos de los cuales es Victima.
Del Acta Policial de fecha 08-01-2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (CPBEP) CHIRINO LUIS, PRIMER INSPECTOR (CPBEP) MENDOZA MAYRELYS, OFICIAL JEFE (CPBEP) LÓPEZ JOSÉ Y PRIMER OFICIAL (CPBEP) SOTELDO LUIS, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, destacados en el Cuadrante de Seguridad y Paz Nº 02 Y 04 perteneciente al Centro de Coordinación Policial Bolivariano Nro. 03 Turen Estado Portuguesa, con la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente imputado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y colección de la vestimenta que portaba el adolescente para el momento de los hechos.
Del Acta de Inspección Técnica Nº 0038 de fecha 08-01-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE FRANCIS SÁNCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua, estado Portuguesa, practicada en: VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LAS TEJAS CALLE 05 CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, con la que se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
Del Acta De Nacimiento Nro. 245 suscrita por la LIC. MARLLURIS ZAVARCE MARTINEZ Registradora Civil Encargada del Municipio Turen del Estado Portuguesa, correspondiente a la víctima, con la que se puede apreciar la edad de la Victima del Presente Caso.
Del Reconocimiento Médico Legal Físico Externo, Ano Rectal de fecha 08-01-2024, suscrito por la DRA. JIMMI ROJAS MEDINA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Acarigua Estado Portuguesa practicada a la víctima niño cuyo nombre se omite por el principio de confidencialidad, donde deja constancia de lo siguiente: ANO RECTAL: ESFINTER ANAL TÓNICO, NO SE EVIDENCIA LESIONES DE INTERÉS CRIMINALISTICO; SIN LESIÓN DE DESGARRO NI EVIDENCIA DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE NI ANTIGUA, con el que se deja constancia del estado Físico de la Victima.
De la Experticia Hematológica y Seminal Nro. 0031, de fecha 08-01-2024, suscrita por el DETECTIVE WLADER MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua, estado Portuguesa practicada a: 1.- Una (01) prenda intima de uso masculino, comúnmente conocido como “BOXER”, elaborado en fibras naturales teñido en color AZUL sin talla, 2.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, comúnmente conocido como “SHORT”. Confeccionado en fibras naturales teñido en color BEIGE; de la que se determino la presencia de sustancia seminal en una de las prendas
Del Informe Psicológico de fecha 09-01-2024, suscrito por la PSICOLOGA SAMGIB ORELLANA adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Turen Estado Portuguesa practicada a la víctima niño cuyo nombre se omite por el principio de confidencialidad, del que se puede evidenciar el estado emocional de la víctima.
Del Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 16-01-2024, suscrito por la PSICÓLOGA LUCIA MENDOZA adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Portuguesa practicada a la víctima niño IAN ADRIAN TIMAURE, del que se puede constatar el estado emocional del niño víctima del presente caso.
Del Ofrecimiento de los Medios de Prueba de conformidad con los artículos 337, 338, 322 ordinal 2 y articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa la pertinencia y necesidad de cada uno de los Medios Probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico
En el escrito acusatorio la vindicta publica acusa por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de Niño de Siete (07) cuyo nombre se omite por el principio de confidencialidad; observando este Tribunal que existen los suficientes y fundados elementos de Convicción para la calificación Jurídica solicitada por el Ministerio Publico y el enjuiciamiento del adolescente ya identificado en autos así como existe una probabilidad de sentencia condenatoria por ello debe admitirse el mismo. Y ASI SE DECIDE.
ARTICULO 259. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumento que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años...
Respecto a la calificación jurídica mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación. Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a quien se le sigue causa penal la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de Niño de Siete (07) cuyo nombre se omite por el principio de confidencialidad por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito atribuido por parte del Ministerio Publico, así como la participación del acusado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria en contra de la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con lo consagrado en el artículo 570 numeral b del Código Orgánico Procesal, al realizar un análisis exhaustivo del escrito acusatorio así como de los elementos de convicción procede como en efecto lo hace a admitir TOTALMENTE la acusación por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de Niño de Siete (07) cuyo nombre se omite por el principio de confidencialidad y así se decide
Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular octavo del presente auto, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así mismo se admiten para ser incorporadas por su lectura como documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De manera que, la Jueza de la recurrida toma en consideración todos y cada uno de los elementos traídos al proceso por la representación fiscal señalando: “Respecto a la calificación jurídica mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación. Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público…”
Seguidamente en el capítulo denominado DE LAS PRUEBAS Y SU PERTINENCIA, la jueza de la recurrida procede a indicar lo siguiente:

“Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Quedando las mismas a disposición de las partes, por el Principio de comunidad de las Pruebas:
EXPERTO:
PRIMERO: DETECTIVE WLADER MUJICA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL NRO.0031 de fecha 08-01-2024. PRUEBA PERTINENTE, por cuanto se practica la experticia a las prendas de vestir que portaba el adolescente imputado al momento de los hechos; Y NECESARIA, para dejar constancia de la presencia de sustancia de naturaleza seminal en la misma. Así mismo se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL NRO.0031 de fecha 08-01-2024 suscrita por la DETECTIVE WLADER MUJICA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua estado Portuguesa.
SEGUNDO: DRA. JIMI ROJAS MEDINA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO EXTERNO, ANO RECTAL de fecha 08-01-2024. PRUEBA PERTINENTE, por cuanto se practica a la víctima del presente hecho, y NECESARIA, para dejar constancia del estado físico de la víctima. Así mismo se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO EXTERNO, ANO RECTAL de fecha 08-01-2024, suscrito por la DRA. JIMI ROJAS MEDINA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Acarigua, estado Portuguesa.
TERCERO: PSICÓLOGA LUCIA MENDOZA adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 16-01-2024. PRUEBA PERTINENTE, por cuanto se practica a la víctima del presente hecho, y NECESARIA, para dejar constancia del estado físico de la víctima. Así mismo se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 16-01-2024, suscrito por la
PSICÓLOGA LUCIA MENDOZA adscrita a la Unida de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Portuguesa.
VÍCTIMA Y TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: VICTIMA identificada como (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 07 años de edad, representado por el ciudadano MARCOS CECILIO TIMAURE PEREZ, venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.565.603, residenciada en el Barrio Las Tejas, Calle 5 del Municipio Turen Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. PRUEBA PERTINENTE por cuanto es la víctima, Y NECESARIA, ya que a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: MARCOS CECILIO TIMAURE PEREZ, venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.565.603, residenciada en el Barrio Las Tejas, Calle 5 del Municipio Turen Estado Portuguesa. PRUEBA PERTINENTE por cuanto es el representante legal de la víctima, Y NECESARIA, ya que a través de su testimonio se puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como tiene conocimiento de los hechos ocurridos a su representado.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: INSPECTOR JEFE (CPBEP) CHIRINO LUIS adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolivariano Nro. 03, Municipio Turen, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. PRUEBA PERTINENTE, por cuanto es funcionario actuante en la comisión que materializa la aprehensión del adolescente imputado y NECESARIA ya que el mismo puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practican la aprehensión del adolescente imputado, así como de las evidencias colectadas.
SEGUNDO: PRIMER INSPECTOR (CPBEP) MENDOZA REYRELYS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolivariano Nro. 03, Municipio Turen, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. PRUEBA PERTINENTE, por cuanto es funcionario actuante en la comisión que materializa la aprehensión del adolescente imputado y NECESARIA ya que el mismo puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practican la aprehensión del adolescente imputado, así como de las evidencias colectadas.
TERCERO: OFICIAL JEFE (CPBEP) LÓPEZ JOSÉ adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolivariano Nro. 03, Municipio Turen, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. PRUEBA PERTINENTE, por cuanto es funcionario actuante en la comisión que materializa la aprehensión del adolescente imputado y NECESARIA ya que el mismo puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practican la aprehensión del adolescente imputado, así como de las evidencias colectadas.
CUARTO: PRIMER OFICIAL (CPBEP) SOTELDO LUIS adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolivariano Nro. 03, Municipio Turen, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. PRUEBA PERTINENTE, por cuanto es funcionario actuante en la comisión que materializa la aprehensión del adolescente imputado y NECESARIA ya que el mismo puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practican la aprehensión del adolescente imputado, así como de las evidencias colectadas.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA 0038 de fecha 08-01-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE FRANCIS SÁNCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, estado Portuguesa, practicada en: VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LAS TEJAS CALLE 05 CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA…PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho.
La incorporación para su Lectura del ACTA DE NACIMIENTO NRO. 245, suscrita por la LIC. MARLLURIS ZAVARCE MARTINEZ Registradora Civil Encargada del Municipio Turen del Estado Portuguesa, correspondiente a la víctima. PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto de la misma se evidencia la fecha de nacimiento y edad de la víctima.
La incorporación para su Lectura de la INFORME PSICOLÓGICO de fecha 09-01-2024, suscrita por la PSICOLOGA SAMGIB ORELLANA adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Turen Estado Portuguesa. PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto la misma es realizada por la funcionaria mencionada con la finalidad de dejar constancia del estado emocional del la víctima a consecuencia de los hechos ocurridos.
La incorporación para su Lectura del ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 16-01G-2024, por ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso conforme a los parámetros establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Sentencia Nro. 650 de fecha 30-05-2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde la victima narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y con su testimonio se comprobará la responsabilidad penal del adolescente imputado.”

De manera que, todos los medios de prueba fueron admitidos luego de analizar su pertinencia y necesidad, lo que supone que medió un análisis por parte de la Jueza de la recurrida, a fin de servir de soporte para dictar su pronunciamiento.
Así mismo, la Jueza de la recurrida en el capítulo denominado DE LA MEDIDA CAUTELAR, indicó lo siguiente:

“DE LA MEDIDA CAUTELAR
Del análisis de los principios que rigen toda medida cautelar se tiene que las mismas deben estar adecuadas a los siguientes:
El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Consiste en restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la pena impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicad al o la adolescente.
a.- Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años…… Negritas y Subrayado y del Tribunal.
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en relación al delito que le fue imputado, existe una probabilidad de Sentencia Condenatoria, lo cual se constata al concatenar cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico. Por lo que se evidencia de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
A.- que es un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
El hecho punible que refiere la representación fiscal, es perseguible de oficio y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y se fundamenta en los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal Up supra señalados.
B.- Fundados Elementos de Convicción para estimar que él o la Adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos de convicción hacen presumir la participación del adolescente en los hechos por los cuales fue acusado han sido analizados y explanados por esta Juzgadora en el Capítulo de la Calificación Jurídica.
C.- Riesgo Razonable del o la adolescente evadiera el proceso;
El delito imputado al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se trata del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacándose que el referido asunto se trata de uno de los delitos establecidos en la Ley como grave, que merece una sanción Privativa de Libertad hasta por el lapso máximo de diez (10) años, así como también la magnitud del daño causado a la víctima, es un delito que no solamente atenta contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias sino Contra el Derecho a la Dignidad, al pudor y honor de la persona y ocasiona graves daños psicológicos en los niños que son víctimas de estos delitos; siendo este un bien jurídico tutelado por la ley y por tratarse de un delito grave rechazado socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga, por cuanto dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), condenado por este delito y así mismo consta de las diligencias de Investigación realizadas por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, destacados en el Cuadrante de Seguridad y Paz Nº 02 Y 04 perteneciente al Centro de Coordinación Policial Bolivariano Nro. 03 Turen Estado Portuguesa, debido al hecho ocurrido por lo que estima quien aquí decide, que está acreditado el peligro de fuga.
D.- Temor Fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas
Se desprende de las actas procesales los medios de prueba ofrecidos y son estos potenciales medios probatorios, por el conocimiento que tienen de los hechos, existiendo un temor fundado de que el presunto responsable del hecho pueda poner en peligro la integridad física de la víctima, su vida o pueda tratar de disuadirlo o atemorizarlo para impedirle que preste su testimonio o se materialice alguna manipulación o amenaza a fin de desvirtuar o eliminar el testimonio del mismo.
E.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
El temor fundado que demuestra el Representante de la Victima al encontrarse debidamente notificado en el proceso de que el presunto responsable del hecho pudiera poner en peligro la integridad física de esta, su salud mental y física del niño víctima del hecho ya que los mismos son vecinos.
En relación a la Sanción Inicialmente solicitada por el Ministerio Público para imponer a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) se observa en el escrito acusatorio lo siguiente:
En cuanto a la Sanción solicitada por el Ministerio Público para imponer a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se observa en el escrito acusatorio lo siguiente:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LAPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de OCHO (08) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medida idónea, por cuanto pueden ser cumplidas por el adolescente acusado, y es proporcional, por cuanto se tratan de delitos graves que ameritan privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 ejusdem.
Solicitud que es admitida por este Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes literales D, E y F; partiendo del grado de Responsabilidad que pudiese tener el adolescente legal acusado, de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción que pudiese llegar a imponer el Tribunal y la edad con la que cuenta el adolescente seguida de su capacidad para cumplir la sanción; considerándolas esta Juzgadora como objetiva ya que dicha sanción es proporcional por cuanto puede ser cumplidas por el adolescente acusado tomando en consideración la edad del mismo para la presente fecha, siendo una Medida idónea en cuanto a la capacidad del adolescente legal para cumplir con la medida, así como la probable comprobación del hecho punible. Sin embargo ello no opta para que el Juez de Juicio pueda cambiar la Calificación Jurídica e imponer sanciones menos graves o más graves…
En relación a lo anterior expuesto, y a la solicitud de la sanción del Ministerio Público, de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de OCHO (08) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem, Medida idónea, por cuanto puede ser cumplida por el adolescente acusado, y es proporcional, por cuanto se trata de un delito grave que amerita privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Publico es proporcional al delito imputado, en tal sentido el delito imputado es el de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de Niño de Siete (07) cuyo nombre se omite por el principio de confidencialidad, MERECE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como lo estable la norma en su artículo 628 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es POR LO QUE SE DICTA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE”.

De manera tal, que se observa de la revisión de la recurrida, que la Jueza de Control para justificar el decreto al adolescente acusado, de la prisión preventiva como medida cautelar, tomó en consideración todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que debe partirse del grado de responsabilidad que pudiese tener éste, de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción que pudiese llegar a imponerle el Tribunal y su edad, seguida de la capacidad del mismo para cumplir la sanción, siendo considerada la Juzgadora como objetiva.
Consideró igualmente la Jueza de la recurrida, que la solicitud de la sanción solicitada por el Ministerio Público, como lo es la medida de privación de libertad, conforme con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es proporcional, por cuanto se trata de un delito grave, como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de un niño de siete (7) años, considerando que tal medida resulta suficiente para mantener al adolescente sujeto al proceso.
De manera tal, que bajo los principios sobre los que se fundamenta esta Ley Especial como lo es el interés superior del niño (a) y adolescente, y el fin educativo de la misma, no puede suponerse que la imposición de una sanción de las consagradas en su texto, menoscaben los derechos de los procesados, por el contrario, las mismas son impuestas con un criterio de proporcionalidad, ateniendo principalmente a la necesidad de educar e insertar efectivamente al adolescente a la sociedad.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento dictado por la Jueza de Control al decretarle al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), la prisión preventiva como medida cautelar, ya que existen elementos suficientes y necesarios para considerar el aseguramiento y sujeción del adolescente al proceso, sin menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales, dada la magnitud del delito imputado como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, por lo que no le asiste la razón al recurrente en su denuncia. Así se decide.-
Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PV11-D-2024-000001, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PV11-D-2024-000001, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, y una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Extensión Acarigua, debiendo hacer del conocimiento al Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, del contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Corte Superior (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 462-24 El Secretario.-
EJBS/-