REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 22

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 7 de marzo de 2024, por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES BETANCOURT VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.715 en su condición de VICTIMA, y el segundo en fecha 7 de marzo de 2024, por la Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2023 y publicada en fecha 23 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.924-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se desestimó la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos IGNACIO VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.273, MARÍA LORENZA VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.720 y MARÍA MAMERTA VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.442, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES BETANCOURT VILLA; y se declaró el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de marzo de 2024, se recibieron los cuadernos de apelación por Secretaría, conjuntamente con las actuaciones principales, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2024, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ. En esa misma fecha se dictó auto acordando acumular ambos cuadernos de apelación.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, observa lo siguiente:

• DE LA PRIMERA APELACIÓN:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES BETANCOURT VILLA, en su condición de VICTIMA, tal y como se evidencia del poder penal cursante a los folios 17 y 18 del presente cuaderno, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 68 y 69 del presente cuaderno, certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue notificada la ciudadana MERCEDES BETANCOURT VILLA (29/2/2024), tal y como consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 162 de las actuaciones principales, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (7/3/2024), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: vienes 1, lunes 4, martes 5, miércoles 6 y jueves 7 de marzo de 2024; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra la decisión que le puso fin al proceso o hizo imposible su continuación; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad a lo expresamente al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
En cuanto a la promoción de pruebas documentales anexadas al presente recurso de apelación, referidas a las copias fotostáticas certificadas y simples de: (1) Poder especial penal; (2) fotografía de la violencia en la puerta principal de la vivienda; (3) acta de defunción emanadas el 7/3/2016; (4) documento de compra – venta del inmueble invadido emanadas el 2/10/2017; (5) decisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre en fecha 21/6/20216; (6) decisión del Tribunal Tercero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare en fecha 14/6/2018; (7) decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito del estado Portuguesa en fecha 19/11/2018; (8) declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones emanadas el 7/4/2017; (9) partida de nacimiento del ciudadano Ignacio Villa; (10) partida de nacimiento de la ciudadana María Lorenza Villa; (11) partida de nacimiento de la ciudadana María Mamerta Villa; y (12) partida de nacimiento de la ciudadana Mercedes Betancourt Villa, esta Alzada verifica que la recurrente, no indica la utilidad, pertinente y necesidad de las mismas.
En este orden de ideas, el jurista JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido:

“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I).

En razón de lo anterior, al no señalarse la pertinencia y necesidad de las pruebas antes referidas, resulta forzoso para esta Alzada declararlas INADMISIBLES, y así se decide.-

• DE LA SEGUNDA APELACIÓN:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto la Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la certificación de días de audiencias cursante a los folios 95 y 96 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue notificada la Fiscal Décimo del Ministerio Público (29/2/2024), tal y como consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 164 de las actuaciones principales, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (7/3/2024), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: vienes 1, lunes 4, martes 5, miércoles 6 y jueves 7 de marzo de 2024; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que desde la fecha en que fue emplazada la ciudadana MARÍA LORENZA VILLA en su condición de imputada (14/3/2024), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 89 de las actuaciones principales, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (19/3/2024), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 15, lunes 18 y martes 19 de febrero de 2024, por lo que fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra la decisión que le puso fin al proceso o hizo imposible su continuación; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad a lo expresamente al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2024, por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES BETANCOURT VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.715; e INADMISIBLES las pruebas documentales ofrecidas, al no señalarse la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas; y SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2024, por la Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa; ambos recursos interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2023 y publicada en fecha 23 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.924-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,



Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8715-24 El Secretario.-
ACG/.-