REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.446.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTES: LUSBELI COROMOTO TERÁN MEJÍAS, MARBELY COROMOTO TERÁN MEJÍAS, FRANYER TERÁN MEJÍAS y FRANKLIN JOSÉ TERÁN MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.705.810, V-15.173.789, V-16.328.003 y V-16.208.999, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO y NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.661.555 y V-11.707.771, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.860 y 165.021, respectivamente, domiciliadas domiciliada en el Municipio Sucre del estado Portuguesa.

DEMANDADOS: FREDDY TERÁN MEJÍAS, CARLOS LUIS TERÁN MEJÍAS y AURA ROSA MEJIAS COBARRUBIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.262.146, V-18.471.920, y V-4.961.177, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Portuguesa.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibido en fecha 17-11-2023, Expediente N° 02134-C-21, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por la profesional del derecho Marily Bustamante de Placencio, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Lusbeli Coromoto Terán Mejías, Marbely Coromoto Terán Mejías, Franyer Terán Mejías y Franklin José Terán Mejías, parte actora en el presente juicio en fecha 13/11/2023, contra decisión de fecha 11/08/2023 en la cual se declaró: Primero: Concluida la partición de bienes incoada por la profesional del derecho Marily Bustamante de Placencio en su carácter de carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Lusbeli Coromoto Terán Mejías, Marbely Coromoto Terán Mejías, Franyer Terán Mejías y Franklin José Terán Mejías; Segundo: se declaró firme la partición presentada por la Lcda. Delia Parra Leal, en fecha 07/03/2023 por cuanto no fueron formuladas objeciones al Informe de Partición y de esa manera cesa la comunidad sobre los bienes que fueron objeto de la misma, ordenándose la venta de los bienes descritos en la motiva del fallo en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Se ordenó a las partes hacer la protocolización de la presente sentencia por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 1.920 del Código Civil; Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas.
Por auto de fecha 22-11-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.446, de conformidad a lo previsto en artículo 517 en concordancia con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que en fecha 31-08-2021, la profesional del derecho Marily Bustamante de Placencio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Lusbeli Coromoto Terán Mejías, Marbely Coromoto Terán Mejías, Franyer Terán Mejías y Franklin José Terán Mejías, supra identificados, según consta de poder especial autenticado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa anotado bajo el N° 16, Tomo 20, de fecha 22/11/2018, el cual fue anexado junto a la demanda marcado con la letra “A”, interpuso demanda de Partición de Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 768 y 1067 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos Freddy Terán Mejías, Carlos Luis Terán Mejías y Aura Rosa Mejías Cobarrubias, alegando que el padre de sus representados falleció en fecha 30/07/2017, el cual tenía como nombre Fredi Lope Terán Montilla con RIF sucesoral N° J-410500514, quien para el momento de su fallecimiento era casado con la ciudadana Aura Rosa Mejías Cobarrubias, dejando seis (06) hijos reconocidos de nombre Freddy Terán Mejías, Carlos Luis Terán Mejías, Lusbeli Coromoto Terán Mejías, Marbely Coromoto Terán Mejías, Franyer Terán Mejías y Franklin José Terán Mejías, siendo que el causante dejo bienes materiales objeto de partición tal como consta de declaración sucesoral N° 0076-2018, el cual fue anexada con la letra “B”, en la cual se identifican los siguientes bienes:
- Vivienda Principal, que se encuentra ocupada por la esposa del causante.
- Local edificado en parcela de terreno municipal, donde funcionaba un taller mecánico, que tiene como linderos: norte: Ocupación que es o era de José Gil Mejías; Sur: Ocupación que es o era de Amelia Giménez; Este: Calle Publica y Oeste: Parque de recreación, las bienhechurías se encuentran registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa anotado bajo el N° 191, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1981, en fecha 32-03-1981.

Alegó la parte actora que de los bienes mencionados solo se solicita la partición del local y de las herramientas que se encuentran dentro del referido inmueble, que eran propiedad del causante, utilizadas para todo lo relacionado con latonería y pintura de carros, arguyendo la parte demandante que dichas herramientas están siendo utilizadas por los co-demandados Freddy Terán Mejías y Carlos Luis Terán Mejías desde el momento del fallecimiento de su padre, asi como el local sin la autorización de los demás herederos, discriminando de la siguiente manera las herramientas mencionadas:
- Tres (3) sopletes de gas.
- Seis (6) bombonas o filtros de gas grandes, dos (2) medianas y cuatro (4) pequeñas.
- Dos (2) compresores de aire con capacidad de cien litros.
- Cuatro (4) maquinas de soldar, dos de 110 voltios y dos de 220 voltios.
- Tres (3) esmeriles.
- Tres (3) taladros.
- Tres (3) trazadores para cortes de tubos y metales, dos (2) de 110 voltios y dos (2) 220 voltios.
- Dos (2) equipos oxicorte.
- Dos (2) equipos de acetileno.
- Cuatro (4) guinche o señoritas, dos (02) de dos toneladas, y dos (02) de cinco toneladas.
- Seis (6) juegos compuestos de 60 llaves cada juego.
- Dos (2) equipos o maquinas de soldar.

Expone y consigna la parte actora como documentos fundamentales que demuestran la existencia de la comunidad hereditaria lo siguiente:
- Documento de adquisición del local por el causante Fredi Lope Terán Montilla, marcado con la letra “B”
- Declaración sucesoral N° 1890037618, de fecha 25/07/2018, Expediente N° 0076/2018 correspondiente al causante Fredi Lope Terán Montilla, marcada con la letra “C”
Por último, indica que en lo que respecta al porcentaje hereditario de cada codomino, el 57,14% le corresponde a la ciudadana Aura Rosa Mejías Cobarrubias sobre el valor que resulte del avalúo correspondiente, así pues, que del 42,86% restante corresponde 7,14% a cada uno de los hijos el valor que resulte del avaluó correspondiente. (Folio 01-05 primera pieza)
Seguidamente, en fecha 03-09-2021 el a quo le dio entrada a la presente causa, y admitió la misma en fecha 09-09-2021 y acordó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa para la citación de los demandados, librándose lo conducente. (Folio 13-15 primera pieza)
En fecha 30-09-2021, compareció ante el a quo la profesional del derecho Marily Bustamante de Placencio quien solicita se le designara correo especial a los fines de consignar la comisión que va dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa. La referida solicitud fue acordada por el a quo en fecha 01-10-2021, aceptando la abogada Marily Bustamante de Placencio la designación como correo especial en fecha 14-10-2021. (Folio 16-18 primera pieza)
Posteriormente, en fecha 05-11-2021 se recibió resulta de comisión signada con el N° 2150/2021 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente cumplida. (Folio 19-29 primera pieza)
En fecha 06-12-2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró: Primero: La Nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 09/09/2021 y de los actos procesales subsiguientes al mismo, en consecuencia se repuso la causa al estado de apercibir a la parte actora para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, los demandantes subsanaran el error que presentaba el escrito de demanda y consignaran el instrumento legal requerido (Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante). Una vez que constara en autos lo peticionado, dicho Órgano Jurisdiccional se pronunciaría acerca de la admisión o no de la presente demanda. Segundo: se ordenó notificar a la parte actora con el objeto de subsanar lo ordenado. Tercero: no se condenó en costas dada la naturaleza del fallo. Asimismo, se libro lo conducente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa (Folio 31-45 primera pieza)
De igual manera en fecha 16-02-2022, la profesional del derecho Marily Bustamante de Placencio solicitó al a quo se le designara correo especial a los fines de consignar las boletas de notificación por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, siendo acordado por el a quo lo solicitado en fecha 21-02-2022, siendo juramentada la abogada Marily Bustamante de Placencio como correo especial en fecha 14-10-2021. (Folio 49-50 primera pieza)
Seguidamente, en fecha 30-03-2022 la abogada Marily Bustamante de Placencio en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó un (01) juego de copias simples de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante Fredi Lope Terán Montilla, signada con el N° 4452/2017 emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que es copia fiel y exacta de su original que fue presentada ante la secretaria del a quo a effectum videndi. (Folio 51-77 primera pieza)
Consta en la presente causa, que en fecha 01-07-2022 el a quo recibió resulta de comisión signada con el N° 2172/2022 debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa. (Folio 79-98 primera pieza)
En fecha 04-07-2022 la abogada Marily Bustamante de Placencio en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en original Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante Fredi Lope Terán Montilla, signada con el N° 4452/2017 emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa a los fines legales pertinentes. (Folio 99-125 primera pieza)
Vista la diligencia de subsanación consignada por la parte actora, el a quo mediante auto de fecha 12-07-2022 admitió la presente demanda acordó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa para la citación de los demandados, librándose lo conducente. (Folio 128 primera pieza)
En virtud del auto de admisión proferido por el a quo, en fecha 01-08-2022 la profesional del derecho Marily Bustamante de Placencio solicitó se le designe correo especial a los fines de consignar la comisión librada y dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, siendo acordada dicha solicitud en fecha 04-08-2022, aceptando la designación la abogada Marily Bustamante de Placencio como correo especial en fecha 08-04-2021. (Folio 129-132 primera pieza)
Posteriormente, en fecha 28-09-2022 se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio N° 081 resulta de comisión signada con el N° 2177/2022 debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa. (Folio 133-147 primera pieza)
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, en fecha 28-10-2022 el ciudadano Freddy Terán Mejías parte co-demandada en el presente juicio, compareció ante el a quo debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Manzanilla Duran quien en su propio nombre y en representación de los coherederos Carlos Luis Terán Mejías y Aura Rosa Mejías Cobarrubias conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 778 eiusdem da formal contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegó que si es cierto que se encuentran en comunidad hereditaria en un local donde funciona un taller de latonería dejado por su difunto padre Freddi Lope Terán Montilla y cuyo local se encuentra plenamente identificado en actas.
Asimismo que no es cierto que están usufructuando el taller de latonería dejado por el causante, dado que lo que se está produciendo allí es para la manutención su madre que se encuentra delicada de salud, aunado a esto es la que tiene la mayor parte del taller, arguyó que el 57,14%.
Por otra parte, manifiesta que no es cierto que se encuentran dentro del taller sin autorización dado que siempre habían trabajado con su difunto padre, asi pues, que dicho taller es la única fuente de trabajo que tienen para su madre. (Folio 149 primera pieza)
Seguidamente, en fecha 28-10-2022 el a quo en virtud del escrito de contestación presentado por el codemandado Freddy Terán Mejías en su propio nombre y en representación de los coherederos Carlos Luis Terán Mejías y Aura Rosa Mejías Cobarrubias y aunado a que en el mencionado escrito no se formuló oposición ni contradicción al dominio de los bienes identificados en el libelo de la demanda, asi como tampoco contradijo ni se opuso respecto del carácter o cuota de los comuneros respecto de dicho bien, es por lo que el a quo considerando que la demanda se encuentra fundamentada en instrumentos fehacientes, fija un termino de diez (10) días de despacho para que tenga lugar el acto de designación del partidor. (Folio 150 primera pieza)
En fecha 14-11-2022 siendo la oportunidad fijada por el a quo para la designación del partidor y siendo que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al a quo fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m. para que tuviese lugar el acto de designación de partidor, advirtiendo a las partes que el mismo será designado por las partes asistentes y de no comparecer ninguno, sería nombrado por el Tribunal. Asimismo, llegada la oportunidad en fecha 21-11-2022 el Tribunal designó como Partidor a la ciudadana Delia Visaida Parra Leal. (Folio 151-152 primera pieza)
Consta, que en fecha 09-01-2023 la Alguacil del a quo consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación de la ciudadana Delia Visaida Parra Leal, quien fuera designada como Experto en el presente juicio, quien seguidamente en fecha 12-01-2023 fue juramentada y se acordó un lapso de quince (15) días para la entrega del respectivo informe. (Folio 155-158 primera pieza)
Mediante diligencia de fecha 06-02-2023, la ciudadana Delia Parra titular de la cedula de identidad N° V-10.723.940 en su carácter de experta designada para la presente causa solicitó una prorroga de veinte (20) días de despacho para presentar el informe pericial. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 06-02-2023 de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 159-160 primera pieza)
Posteriormente, en fecha 07-03-2023 compareció ante el a quo la Licenciada Delia Visaida Parra Leal, supra identificada, quien mediante diligencia consignó informe correspondiente al proyecto de partición, objeto de la presente demanda. Quien concluyó que al momento de la entrega el valor del Galpón era ($6.993,37) que en bolívares es la suma de (Bs. 170.428,43), asi como el valor de los equipos en ($7.205,65) con un valor en bolívares de (Bs. 175.601,64), teniendo el resumen de avaluó un total de $14.199,02, correspondiéndole a la cónyuge Aura Rosa Mejías Cobarrubias el 50% de los bienes por permanecer estos a la comunidad conyugal, lo correspondiente a $7.099,51 o Bs. 173.015,04 según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 23/02/2023.
Asimismo, el 50% restante objeto de la partición y que forma parte de la masa hereditaria será dividido en partes iguales entre la cónyuge y los descendientes directos del de cujus lo cual representa un monto de 1.014,22$ para cada uno de ellos.
Alega la experta que de acuerdo a la experticia realizada a los bienes muebles e inmuebles objeto de esta partición y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.075 y 1.071 del Código Civil Venezolano, concluye que no se puede causar perjuicios por la división a calidad de las explotaciones, sino que se debe vender en pública subasta los bienes que no pueden ser razonablemente o legalmente divididos, como en el presente caso, ya que desmembrar entregando a cada heredero los equipos del taller de latonería y pintura automotriz y el galpón adecuado para ello, afectaría gravemente la explotación económica que allí se lleva a cabo. (Folio 166-188 primera pieza)
Consta que el a quo en fecha 28-03-2023 dictó auto declarando firme el informe pericial, por cuanto ninguna de las partes solicitó aclaratoria o ampliación del mismo. (Folio 189 primera pieza)
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó Sentencia Definitiva en la cual declaró:
Primero: Concluida la partición de bienes incoada por la profesional del derecho ciudadana Marily Bustamante de Placencio en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Lusbeli Coromoto Terán Mejías, Marbely Coromoto Terán Mejías, Franyer Terán Mejías y Franklin José Terán Mejías contra los ciudadanos Freddy Terán Mejías, Carlos Luis Terán Mejías y Aura Rosa Mejías Cobarrubias, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declaro firme la partición presentada por la Lcda. Delia Visaida Parra Leal de fecha 07/03/2023 por cuanto no fueron formuladas objeciones al Informe de Partición y de esa manera cesa la comunidad sobre los bienes que fueron objeto de la misma, ordenándose la venta de los bienes descritos en la motiva del fallo en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordenó a las partes hacer la protocolización de la presente sentencia por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 1.920 del Código Civil.
Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acordó la notificación de las partes o sus apoderados y se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Se libró oficio N° 120-23 al referido Tribunal a los fines de dar cumplimiento con la notificación de las partes. (Folio 191-203 primera pieza)
En fecha 06-11-2023, el a quo recibió mediante oficio N° 213 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa comisión N° 2213/2023 debidamente cumplida. (Folio 02-17 segunda pieza)
Vista la decisión proferida por el a quo, la profesional del derecho Marily Bustamante de Placencio con el carácter acreditado en autos apeló en fecha 13-11-2023 de dicha decisión por cuanto alega que la misma afecta sus derechos como litigantes al no haberse condenado en costas procesales, aunado a que en la misma s ordenó la subasta de bienes muebles e inmuebles que son susceptibles de adjudicación. Asimismo, el a quo oyó la misma en ambos efectos en fecha 14-11-2023, siendo remitida la presente causa a esta Superioridad mediante oficio N° 141-23-A. (Folio 19-20 segunda pieza)
Asimismo, en fecha 21-12-2023 compareció ante esta Alzada la profesional del derecho Marily Bustamante de Placencio quien con el carácter de coapoderada judicial consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Manifiesta como primer punto, que en el dispositivo del fallo en el punto cuarto, quedo establecido que por la naturaleza de fallo no hay condenatoria en costas, razón por la cual hace mención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil alegando que aunque la sentenciadora no utilizo el termino el termino de sentencia, se trata de una sentencia donde se acordó todo y cada una de sus partes, todo lo solicitado en el escrito de demanda, donde en ningún momento durante el juicio la parte demandada realizo actos voluntarios o amistosos que demostraran alguna intención de mediar durante el juicio, siendo de esta manera un juicio de partición ordinaria donde se acordó todo lo solicitado por la parte actora.
Como segundo punto, indica que en el informe de partición en la presente causa la partidora no da una explicación o fundamento preciso de los motivos por los cuales no realizó la adjudicaciones de los bienes y en su defecto acordó subastar los bienes los cuales se describen como un inmueble identificado como un local comercial y los demás bienes son bienes muebles los cuales están especificados que comprenden herramientas de trabajo individualizadas que no están adheridas al inmueble, por lo cual son bienes perfectamente separados que pudieron ser adjudicados por lo cual no es cierto que los mismos no puedan ser divididos, señala que lo alegado por la partidora no es fundamento razonable, ya que tratándose de un inmueble identificado como galpón o local quien lo pueda adquirir no necesariamente seria para taller de latonería y pintura por cuanto la subasta es sobre un bien inmueble que puede ser destinado por los adquirientes a muchos o múltiples usos, y los bienes muebles, tomando en consideración que en dicho informe; estos tiene un valor por separado y cada objeto o herramienta igualmente tiene un valor individual por lo que no tiene sentido en atención a lo concluido por la partidora quien no explico de manera razonada el porqué dichos bienes tienen que ser subastados en su totalidad.
En razón de lo expuesto en el presente escrito de informe, solicita que el mismo sea tomado en cuenta para acordar las costas procesales en la presente causa en primera instancia y se deje sin efecto la pública subasta de los bienes y en su defecto se acuerde convocar a las partes y serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros o los que estén presentes, a los fines de garantizar los derechos que tienen las partes y evitar reposiciones inútiles hacia el futuro de la continuidad del procedimiento. (Folio 22-29 segunda pieza)
En fecha 21-12-2023, esta Alzada fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de las observaciones a los informes presentados por la parte accionante. (Folio 30 segunda pieza)
Mediante auto de fecha 16-01-2024 este Despacho Judicial fijó un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia. (Folio 31)

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta Alzada consiste en la consulta establecida por la ley con relación a la sentencia proferida por el Tribunal de la causa de fecha 11-08-2023 mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CONCLUIDA la partición de bienes, incoada por la profesional del derecho Marily Bustamante de Placencio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luisbeli Coromoto Terán Mejías, Marbely Coromoto Terán Mejías, Franyer Terán Mejías y Franklin José Terán Valdez, contra los ciudadanos Freddy Terán Mejías, Carlos Luis Terán Mejías y Aura Rosa Mejías Cobarrubias, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara firme la partición presentada por la Lcda., Delia Parra Leal de fecha 07-03-2023, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al informe de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes que fueron objeto de la misma, se ordena la venta de los bienes descritos en la parte motiva del presente fallo en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, una vez registrado el escrito de partición. TERCERO: Se ordena a las partes hacer la protocolización de la presente sentencia por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 1.920 del Código Civil. Y así se decide…”.

Respecto a la institución de la partición y liquidación de bienes comuneros, señalan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que el juicio de partición discurre en dos etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, y la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.

En caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de bienes.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra), estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

En cuanto a las normas sustantivas referidas a la partición, se señalan las siguientes contenidas en el Código Civil:

“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

Artículo 1.067: “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.
Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a los alegatos de hecho y de derecho que conciernen a este asunto:

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora afirmó que son coherederos del de Cujus Fredi Lope Terán Montilla y en virtud de ello intentaron la acción de partición debido a la negativa de los demandados a efectuar la partición de forma amistosa, ahora bien, en el escrito de informes de la abogada Marily Bustamante de Placencio en su carácter de apoderada judicial de la parte actora manifestó a esta Superioridad que en el dispositivo del fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia no hubo condenatoria en costas, alegando que se trató de una sentencia donde acordó todas y cada una de las partes, todo lo solicitado en el escrito de la demanda, aduciendo que la parte demandada en ningún momento realizó actos voluntarios o amistosos que demostraran alguna intención de mediar en el presente juicio, al respecto y una vez que el juicio se concluye en primera instancia, y por cuanto, no hubo una contención propiamente dicha, la sentencia que declara concluida la partición no puede condenar en costas ya que es un procedimiento que en estos términos se considera equivalente al de Jurisdicción Voluntaria, y por la naturaleza del fallo, no se condena en costas. Así se establece

También, alegó la representación judicial de la parte actora que en el informe de partición de la presente causa, la partidora no dio una explicación o fundamento preciso de los motivos por los cuales no realizó la adjudicación de los bienes y en su defecto acordó subastar los bienes, y que los describió como un inmueble identificado como un local comercial y que los demás bienes son bienes inmuebles que están especificados y que comprenden herramientas de trabajo individualizadas que no están adheridas al inmueble, aduciendo que el partidor no explico de manera razonada el por que dichos bienes tienen que ser subastados en su totalidad, aunado a ello, esta Superioridad considera que la parte demandante en su oportunidad no hizo las debidas objeciones en cuanto a la partición planteada y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta alzada que la misma no hizo uso de tal derecho, quedando así concluida la partición. Así se establece

Como corolario, este Tribunal de Alzada considera no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se Juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUSBELI COROMOTO TERÁN MEJÍAS, MARBELY COROMOTO TERÁN MEJÍAS, FRANYER TERÁN MEJÍAS y FRANKLIN JOSÉ TERÁN MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.705.810, V-15.173.789, V-16.328.003 y V-16.208.999 contra la decisión de fecha 11-08-2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 11-08-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del 2024. Años: 213° de la Independencia y 165°de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.