REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.455.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: EDILIO J. PLACENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.459.558, actuando en su propio nombre y representación, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.953, domiciliado en el Municipio Sucre estado Portuguesa.

DEMANDADO: TERECIO DE JESÚS QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-1.208.027, domiciliado en el Municipio Sucre estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL y JOSÉ ANTONIO LAMAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.950.291 y V-11.398.708, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.147 y 165.549, de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibido en fecha 06-02-2024, Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente N° 02244-C-23, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho Edilio Placencio, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de parte actora en el presente juicio en fecha 12/01/2024, contra auto de fecha 09/01/2024 en la cual se declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por la parte demandante.

Por auto de fecha 09-02-2024, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.455, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que en fecha 13-10-2023, el profesional del derecho Edilio Placencio, consignó ante el a quo escrito de subsanación en el cual ratificó el contenido integro del libelo de demanda, a excepción de las cantidades expresadas en la moneda extranjera Euro (€), indicada como equivalente a las cantidades expresadas en Bolívares tanto en los conceptos reclamados de forma detallada asi como en la cuantía o valor de la demanda, sustituyendo las cantidades expresadas en euro, por las cantidades respectivas en moneda extranjera de mayor valor que resulte del tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24/05/2023 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo en el presente caso la Libra Esterlina la moneda de mayor valor aplicable. (Folio 01-04)
Seguidamente, en fecha 18-10-2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la presente demanda, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes más un (01) día como termino de distancia de que conste en autos la intimación del ciudadano Terecio de Jesús Quevedo para el pago del monto intimado, impugne o se acoja al derecho de retasa del conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, asimismo se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa de este Primer Circuito, librándose la respectiva Boleta de Intimación conjuntamente con Despacho al Tribunal comisionado mediante Oficio N° 132-23. (Folio 05)

En fecha 07-11-2023, compareció ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa el profesional del derecho Edilio Placencio, quien mediante diligencia solicitó se le fuera designado Correo Especial en virtud de haberse cumplido la comisión. Visto lo solicitado por el abogado supra mencionado, el a quo acordó lo solicitado y remitió dicha comisión en fecha 08/11/2023, siendo recibida por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 10/11/2023. (Folio 06-08)

Posteriormente, en fecha 24-11-2023 compareció ante el a quo el ciudadano Terecio de Jesús Quevedo quien asistido por la profesional del derecho Marife Del Valle Valera Graterol, mediante escrito hizo oposición a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo a la contestación alegó que la parte actora intenta hacerse de forma indebida beneficiario de una cantidad desproporcional e irrita, al procurar establecer honorarios profesionales nueve (09) años después de la realización del trabajo encomendado por la cantidad de Bs. 309.048,00 a razón de 7.393,49 Libras Esterlinas, por lo que al momento de llevarse a cabo el trabajo judicial y administrativo no se tomaba en cuenta como referencia para los pagos ninguna moneda extranjera, por lo que para los años 2014 y 2015 el sistema de cambio era con la moneda de curso legal (bolívares), aunado a ello consideró que no existe ningún contrato de trabajo entre las partes que obligue a las mismas a definir por los trabajos realizados en moneda de pago dólares, euro o en libras esterlina, tal como fue expresando en el libelo de la demanda, alegando la parte accionada que su representado no tenía ni tiene en la actualidad ese monto como valor adquisitivo.

Asimismo, manifestó que no existió ningún contrato verbal o escrito que avale el cobro de honorarios profesionales, pues se trato de un procedimiento administrativo y judicial con un único pago, el cual fue admitido en el escrito de demanda por el demandante, el cual alegó que recibió la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que por ende se tiene por honrado el trabajo que en su oportunidad realizó, en el entendido de que el demandante nunca terminó o ejecutó el trabajo encomendado, pues el inmueble objeto del juicio por el cual demanda honorarios profesionales, fue entregado de forma voluntaria sin la actuación del profesional, razón por la cual rechaza y contradice todos los planteamientos de la demanda, oponiéndose formalmente al cobro de honorarios profesionales ya que los mismos fueron satisfechos en su oportunidad desde que fue solicitado sus servicios como abogado, negando, rechazando y contradiciendo la parte accionada que tenga deudas pendientes a favor del ciudadano Edilio José Placencio, derivado de un procedimiento de desalojo de un inmueble propiedad de la parte demandada, así como niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos dinerarios expresados en el libelo de demanda.

Por último, se acogió al derecho de retaza por considerar que la estimación presentada por la parte actora es una exageración y una violación a sus derechos patrimoniales al pretender establecer unos honorarios con un valor superior al valor real del inmueble que originó la infructuosa relación. (Folio 09-17)

Seguidamente, en fecha 24-11-2023, la parte accionada en el presente juicio consignó Poder Apud-Acta conferido a los abogados Marife Del Valle Valera Graterol y José Antonio Lamas Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.147 y 165.549. (Folio 18)

Mediante diligencia de fecha 01-12-2023, la profesional del derecho Marife Del Valle Valera Graterol, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano Terecio de Jesús Quevedo ratificó en cada una de sus partes la contestación presentada en fecha 24/11/2023, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19)

Consta que en fecha 04-12-2023, compareció ante el a quo el profesional del derecho Edilio J. Placencio parte actora en el presente juicio, quien ratifica como medio de pruebas el contenido, firmas, sellos y demás formalidades de todas las actas procesales que conforman el expediente, que fueron acompañadas con el libelo de demanda, (Folio 20)

Seguidamente, en fecha 06-12-2023 la Abg. Marife Del Valle Valera Graterol de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes pruebas:

Como pruebas documentales promovió Gaceta Oficial N° 41.446 sobre la reconversión monetaria vigente a partir del 20/08/2018, así como Gaceta Oficial N° 42.185 correspondiente a la segunda reconversión monetaria vigente a partir del 01/10/2021, con el objeto de demostrar la veracidad de sus alegatos y de manera elemental comprobar que durante los nueve (09) años que han transcurrido se han manifestado en la economía nacional dos (02) reconversiones monetarias.

Asimismo, promovió como testimoniales de conformidad con el articulo 477 y siguientes, así como el articulo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos Sunilde Coromoto Pérez González y Moraima del Valle Morillo Azuaje, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.722.405 y V-13.959.727, respectivamente, a los fines de comprobar que no existe deuda alguna por concepto de honorarios profesionales.

Por otra parte, promovió Inspección Judicial al inmueble propiedad de su representado ubicado en la Carrera Cedeño entre Calle Páez y Calle Negro Primero, de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
- Estado en que se encuentra el bien inmueble propiedad de su representado.
- Constancia de todos y cada uno de los bienes muebles con indicación de las características visibles, condiciones y de ser posible la verificación de su funcionamiento.
- Dejar constancia si el inmueble se encuentra ocupado y de ser cierto de las personas que hacen vida en el lugar.
- Estimación o valor referencial del inmueble.
- Cualquier otro particular que se observe y sea de interés en el momento de practicar la inspección.
El objeto de esta prueba es demostrar que dicho inmueble no presenta un costo tan elevado para determinar unos honorarios incalculables para lograr el desalojo en un procedimiento judicial que no ha llegado al estado de ejecución. (Folio 21-24)
Por auto de fecha 07-12-2023 el a quo admitió las pruebas promovidas por la profesional del derecho Marife Del Valle Valera Graterol, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. (Folio 25)

Mediante diligencia de fecha 08-12-2023, la profesional del derecho Marife Del Valle Valera Graterol solicitó al a quo se le fuera designada como correo especial a los fines de hacer llegar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa los oficios correspondientes. (Folio 26)

Seguidamente, en fecha 12-12-2023 el Abg. Edilio Placencio con el carácter acreditado en autos consignó diligencia en la cual manifiesta al a quo que no le está permitido a la parte interesada el trasladar a ningún tribunal el despacho de pruebas de conformidad con el articulo 400 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27)

En fecha 14-12-2023, la profesional del derecho Marife Del Valle Valera Graterol solicitó al a quo se nombrara como correo especial a la ciudadana Judith del Carmen Morillo Azuaje con la finalidad de hacer llegar los oficios correspondientes al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asimismo, solicitó que se otorgara una prorroga prudencial para la evacuación de pruebas vista la complejidad de su desarrollo. (Folio 28)

Consta que en esta misma fecha, mediante auto el a quo acordó la designación como correo especial de la ciudadana Judith del Carmen Morillo Azuaje por cuanto resulta inoficiosa la oposición realizada por el profesional del derecho Edilio Placencio, asimismo, se extendió el lapso de articulación probatoria por ocho (08) días de despacho. (Folio 29-30)

Compareció ante el a quo en fecha 20-12-2023 el Abg. Edilio Placencio quien mediante escrito solicitó al a quo la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de las pruebas promovidas por el intimado y las demás actuaciones que derivan del mismo por cuanto atenta contra el debido proceso, al igual que atenta contra el equilibrio de las garantías procesales de las partes en el proceso, alegando que la Juez del a quo dispuso un lapso no previsto en lo procesal para la evacuación de las pruebas del intimado, así como que extendió indebidamente el lapso de articulación probatoria, sin indicar el tiempo de expiración del lapso concedido para la evacuación de dichas pruebas, dejando serias dudas que pueden ser aprovechadas por la promovente para retardar injustamente el juicio. (Folio 31-32)

Visto lo solicitado up supra por la parte actora, en fecha 09-01-2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declaro improcedente lo solicitado, en virtud de que solamente los autos y providencias de mero trámite son los susceptibles de ser revocados por contrario imperio, y en el caso del auto de admisión de pruebas que constituye una decisión que puede ocasionar un gravamen irreparable a cualquiera de las partes, para ello, nuestro ordenamiento jurídico dispone vías de las cuales las partes que se vean afectadas puedan ejercer. (Folio 33-35)

Posteriormente, en fecha 12-01-2024 el profesional del derecho Edilio Placencio apeló del auto proferido por el a quo de fecha 09/01/2024. (Folio 36)

Mediante auto de fecha 12-01-2024, el a quo observó que por error material e involuntario omitió dejar constancia del vencimiento de la articulación probatoria el cual venció en fecha 14/12/2023 y se dictó auto el mismo día mediante el cual se extendió el lapso de articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes, concluyendo el mismo en fecha 11/01/2024. Aunado al vencimiento del referido lapso, el a quo advierte a las partes que una vez que conste en autos las resultas de la comisión remitida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se fijaría el lapso para dictar sentencia. (Folio 37)

Vista la apelación interpuesta por el abogado Edilio Placencio, en fecha 17-01-2024 el a quo oyó la misma en un solo efecto, ordenándose la remisión a esta Alzada de las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes. Cumpliéndose lo dispuesto en fecha 06-02-2024 mediante Oficio N° 13-24. (Folio 38-40)

Seguidamente, compareció ante este Despacho en fecha 15-02-2024 el profesional del derecho Edilio Placencio ampliamente identificado, quien estando dentro del lapso de pruebas mediante diligencia ratificó las documentales que cursan en autos en los cuales alega constan los hechos acontecidos, que motivaron el recurso de apelación. (Folio 42)

Asimismo, en fecha 20-02-2024 compareció ante esta Alzada la Abg. Marife Del Valle Valera Graterol en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionada, quien mediante escrito de pruebas ratifica las pruebas documentales, testimoniales y de inspección judicial que fueron promovidas, admitidas y evacuadas en la causa principal en tiempo oportuno. (Folio 43-44)

Posteriormente, en fecha 27-02-2024 el profesional del derecho Junior Edilio Placencio, en su carácter de parte demandante, consignó ante esta Alzada escrito de informes en los siguientes términos:

Alega que el presente recurso de apelación es motivado a la actitud del tribunal a quo cuando por auto de fecha 09/01/2024 ratifica el acto dictado en fecha 14-12-2023 que extendió por tiempo igual al lapso de pruebas a pesar de que se le advirtió de su prohibición de acuerdo a la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Comenta que la Ley y la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia sostienen que de haber oposición a la intimación bajo cualquier argumento del intimado el Tribunal abrirá una articulación probatoria por ocho (08) días para resolver la incidencia conforme a la disposición del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este mandato legal aclara el recurrente que aun cuando el tribunal no aperturó de forma expresa esta articulación probatoria sin embargo las partes hicieron uso de este derecho; pero ocurre el siguiente hecho irregular y es que el intimado promoví pruebas el último día de expiración del lapso, así pues, que seguidamente el Tribunal por auto de fecha 07/12/2023 admitió dichas pruebas y no fijo lapso para su evacuación pero, que cuatro (04) días después en fecha 14/12/2023 el tribunal fijo una prórroga del lapso probatorio, además, que en fecha 20/12/2023 le hizo saber al tribunal sobre el error en que se había incurrido.

Sobre las bases de las razones esgrimidas en dicho escrito, el recurrente manifiesta que solicitó al a quo que revocara por contrario imperio de la Ley el mencionado auto de extensión del lapso probatorio de fecha 14/02/2023 donde además le advirtió al tribunal que dichas prueba eran impertinentes por no guardar relación con los hechos debatidos en el juicio, asimismo menciona que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la prórroga del lapso probatorio por hechos imputables a la parte que lo solicite.

Adicionalmente agrega que existe otro hecho grave y es que habiéndose planteado en el libelo de demanda que la intimación de honorarios provenía de un juicio de desalojo de un inmueble familiar con sentencia definitivamente firme en fase de ejecución en espera de refugio para los ocupantes y que al parecer el dueño tomo posesión arbitraria del mismo al percatarse que los ocupantes no se encontraban dentro del país, así como tampoco participó al Tribunal de la causa ni a su abogado sobre la toma de posesión del inmueble, lo que quiere decir que de practicarse una Inspección Judicial de dicho inmueble sin que los ocupantes estén presentes dentro del mismo acarrearía posibles consecuencias desfavorable para todos los actores. (Folio 45)

En esta misma fecha, estando en la oportunidad legal correspondiente la profesional del derecho Marife Del Valle Valera Graterol, en su carácter de coapoderada del ciudadano Terecio de Jesús Quevedo, parte demandada en el presente juicio, consigno escrito de informes en el cual reitera la sugestión de lo que se pretende demostrar, que durante nueve (09) años transcurridos se han manifestado en la economía nacional dos (02) reconversiones monetarias a la moneda nacional por lo que es aplicable de igual manera a los honorarios y tramites que por asesoría pudieran haber realizado los profesionales del derecho, así como también para rescatar el bien objeto de desalojo que originó la presente disputa, nunca se ejecutó dictamen alguno y lo mas importante comprobar que dicho inmueble no presenta un costo tan elevado para determinar unos honorarios incalculables.

Manifiesta que las pruebas en un procedimiento judicial fijan los hechos del proceso, con lo cual los mismos conducen a la verdad pretendida, asimismo, que en el caso que les ocupa las pruebas promovidas en tiempo oportuno y admitidas por el Juez, tienen influencia directa en la causa, y que es importante revisar los principios de pertinencia, conducencia o idoneidad de estas a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes, por último que la doctrina patria ha establecido que a través de la sana critica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de las experiencia, que según su criterio personal son aplicables a la valoración de determinada prueba. (Folio 46-47)

En fecha 27-02-2024, esta Alzada fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de las observaciones a los informes presentados por las partes, conforme lo establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48)

En fecha 08-03-2024 este Despacho Judicial fijó un lapso de treinta (30) días continuos de tencia. (Folio 49)

Para decidir el Tribunal observa:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de decisión del a quo de fecha 09-01-2024, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora en cuanto a que el Tribunal A Quo procediera a revocar por contrario imperio el auto de admisión de pruebas de fecha 07-12-2023 estableciendo que: “… En conclusión solamente los actos y providencias de mero trámite son los susceptibles de ser revocados por contrario imperio, y en el caso del auto de admisión de pruebas que constituye una decisión que puede ocasionar un gravamen irreparable a cualquiera de las partes, para ello, nuestro ordenamiento jurídico, dispone vías de las cuales las partes que se vean afectadas puedan ejercer. En el caso bajo análisis, el auto de admisión de pruebas de la parte intimada… no puede ser considerado como de mero trámite por lo antes señalado…”.
Ahora bien, con relación a los autos de mero trámite el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Editorial Arte. Caracas, Venezuela, 1992. Tomo II, p.134, estableció: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de las facultades otorgadas al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de las partes…”

Asimismo, el artículo 310 de la norma adjetiva, señala:

Artículo 310
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo
En este sentido, este Juzgador, al efectuar un análisis sucinto de las actas procesales, puede determinar que en efecto el Tribunal A Quo admitió a sustanciación este asunto, mediante auto de fecha 18-10-2023, estableciendo los lapsos concernientes al procedimiento de intimación, ordenando asimismo, la práctica de la intimación del demandado, librándose la boleta respectiva, asimismo, se vislumbra la sustanciación del asunto, a través de cada una de sus fases, incluyendo, desde luego, el auto de admisión de pruebas de fecha 07-12-2023 con respecto al legajo probatorio presentado por la parte accionada representada por su apoderada judicial, cumpliéndose debidamente, todo el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna, auto de admisión del cual, la parte actora se sirvió apelar, sin embargo, puede evidenciarse que ciertamente la parte promovente hizo uso de su derecho dentro del lapso legal establecido, y de igual forma, solicitó la ampliación del lapso de la evacuación de las mismas, ciertamente, el Tribunal A Quo estableció un lapso para la prorroga, todo lo cual riela a los folios 69 y 70 por auto de fecha 14-12-2023, donde extendió el precitado lapso por ocho (08) días de despacho siguientes, y en lo concerniente a la admisión de las pruebas de testigos e inspección judicial, las mismas van a ser objeto de valoración de la Juez A Quo al momento de dictar la sentencia correspondiente. Así se establece.
A razón de estos Alegatos, es criterio de esta Superioridad que el auto de admisión de pruebas de fecha 07-12-2023 y su sucesiva prórroga por auto de fecha 17-12-2023 garantizaron el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna, y, a razón de ello, el auto de admisión de pruebas de fecha 07-12-2023 no puede ser considerado como un auto de mero trámite, ya que considerarlo como tal, podría ocasionar un gravamen irreparable a las partes que intervienen en el proceso. Así se Juzga.
Como corolario, este Tribunal de Alzada considera no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se establece.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho EDILIO J. PLACENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.459.558, actuando en su propio nombre y representación, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.953, contra la decisión de fecha 09-01-2024 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 09-01-2024.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de Abril del 2024. Años: 213° de la Independencia y 165°de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.