REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 165°

Expediente Nro.: 4071.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MARTHA ELENA RONDON DE TORRES titular de la cédula de identidad Nro.V-8.434.155.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: ABG. HENRRY MOSQUERA HIDALGO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.704.

PARTE DEMANDADA: LARDIS ANTERO RODRIGUEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.091.776.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.778.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2.023, por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, en contra del auto dictada de fecha 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De las copias certificadas que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 05 de Mayo de 2023, el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARTHA ELENA RONDON DE TORRES, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, por cobro de bolívares (vía de procedimiento intimatorio), contra el ciudadano LARDIS ANTERO RODRIGUEZ MONASTERIO, acompaño anexo (folios 01 al 04).
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2023, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado, asimismo, decretó medida de Embargo Provisional sobre los bienes muebles propiedad del demandado (folios 06 y 07).
En fecha 14 de Julio de 2023, el ciudadano LARDYS ANTERO RODRIGUEZ MONASTERIO, asistido por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, presentó escrito de contestación a la demanda en el presente juicio (folios 07 al 10).
En fecha 20 de julio de 2023, compareció el abogado HENRRY MOSQUERA, asistiendo a la ciudadana MARTHA ELENA RONDON DE TORRES, en la que reconoció en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por su mandante contra el ciudadano LARDYS ANTERO RODRIGUEZ MONASTERIO, de igual manera rechazó y contradijo la inadmisibilidad de la demanda propuesta (folio 11).
En fecha 25 de Julio de 2023, el endosatario en procuración abogado HENRRY MOSQUERA, presentó escrito de alegatos (folios 12 al 15).
En fecha 11 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 16 y 17).
En fecha 19 de septiembre de 2023, el endosatario en procuración, presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada (folios 18 al 20).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por las partes, y con relación a la prueba grafotécnica se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos (folio 21).
En fecha 02 de octubre de 2023, el abogado HENRRY MOSQUERA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARTHA ELENA RONDON DE TORRES, apeló del auto de fecha 26 de Septiembre de 2023 (folio 22).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, el Tribunal a quo, siendo la oportunidad para llevar a cabo la designación del partidor, acordó la suspensión de dicho acto, en virtud de la apelación ejercida en fecha 02/10/2023 por el abogado HENRRY MOSQUERA (folio 23).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2023, el Tribunal a quo, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRRY MOSQUERA, contra el auto de fecha 26/09/2023 (folio 24).
En fecha 13 de octubre de 2023, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, con el carácter de endosataria en procuración, señaló los folios a los fines de ser enviados a esta Alzada (folio 25).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2023, el Tribunal a quo, acordó expedir las copias certificadas de las actuaciones en referencia y remitió las mismas con oficio N° 0850-324 a esta Alzada (folios 26 y 30).
Recibido en esta Alzada en fecha 10 de Noviembre de 2023, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 31 y 32).
En fecha 17 de Noviembre de 2023, el abogado HENRRY MOSQUERA, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana MARTHA ELENA RONDON DE TORRES, presentó escrito de informes (folios 33 y 34).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2023, esta Alzada dejó constancia de los informes presentados por la parte demandante, en consecuencia se acogió al lapso para la presentación de observaciones (folio 35).
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2023, esta alzada dejo constancia que vencido el lapso para las observaciones a los informes, no fue presentado escrito alguno, y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia. (folio 36).
En fecha 08 de Enero de 2024, el abogado HENRRY MOSQUERA, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana MARTHA ELENA RONDON DE TORRES, solicita el abocamiento en la presente causa. Siendo acordado por auto de fecha 11 de Enero de 2024. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes (folio 38).
Por auto de fecha 18 de Enero de 2024, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HENRRY MOSQUERA, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana MARTHA ELENA RONDON DE TORRES. (folios 41 y 42).
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2024, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial LARDYS ANTERO RODRIGUEZ MONASTERIO. (folios 43 y 44).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 05 de mayo de 2023, el abogado HENRRY MOSQUERA, en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARTHA ELENA RONDON DE TORRES, presentó escrito contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), contra el ciudadano LARDYS ANTERO RODRIGUEZ MONASTERIO, en lo que fundamentó lo siguiente:
“…Soy endosatario en procuración para actuar conjuntamente o separadamente con la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO (…), en el cobro de una (1) Letra de Cambio, que nos fue endosada en esa forma por la ciudadana MARTHA ELENA RONDON DE TORRES, a su propia orden y debidamente aceptada por el librador ciudadano LARDYS ANTERO RODRIGUEZ MONASTERIO, quien se obligo cambiariamente al pago en fecha 03 de mayo de 2022.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO
La letra de cambio fue emitida en fecha tres (03) de Mayo de 2022, con fecha de vencimiento para su cobro el 30 de septiembre de 2022, a favor de mi endosante, MARTHA ELENA RONDON DE TORRES, por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS DE ESTADO UNIDOS (12.880$ USD), aceptada por el librador ciudadano LARDYS ANTERO RODRIGUEZ MONASTERIO, para ser pagada sin aviso y sin protesto y por un valor convenido, devengando intereses al cinco por ciento (5%) anual, conforme a los establecidos en el Numeral 2° del articulo 456 del Código de Comercio.
DEL DERECHO DE PETICION
… Ante la imposibilidad del cobro extrajudicial de la descrita letra de cambio, aceptada, vendida y cuya cuenta por cobrar es de absolutamente liquida y exigible, en conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando esos intentos amistosos infructuosos, es por lo que recibiendo instrucciones precisas de endosante acudo ante su competente autoridad por la materia, cuantía y territorio para demandar como en efecto formalmente la endosante demanda al librado aceptante ciudadano LARDYS ANTERO RODRIGUEZ MONASTERIO (…), por la vía de PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, para que en el plazo de Diez (10) días Apercibiéndosele de ejecución le pague a mi endosante mandante o en su defecto a ello sean condenada por este tribunal, a las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA SOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADO UNIDOS (12.880 $ USD), por concepto del monto que comprende el capital adeudado en dicha letra de cambio. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 384,53) por concepto de INTERESES vencidos calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde el 30 de octubre de 2022 hasta el 05 de Mayo de 2023, o sea siete (7) meses y cinco (5) días ambos inclusive, calculado sobre el capital de la letra de cambio. TERCERO: mi mandante demanda un derecho de comisión, calculado a un sexto por ciento del principal de la letra de cambio que asciende a la cantidad de VEINTIUN DÓLAR CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 21,41). CUARTO: Mi endosante demanda los INTERESES por vencer hasta su total cancelación calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: Mi endosante demanda las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil o sea la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON UN CENTIMO DE DÓLAR DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (US $ 482,01).
En virtud del proceso inflacionario que vive el país, solicito al Tribunal aplique los principios de la Corrección Monetaria, tomando como base de calculo los índices de precios al consumidor, (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, sobre el capital adeudado hasta la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión, debiendo el experto contable Calcularlo a través de una experticia complementaria del fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la indexación.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En nombre de mi endosante pido al tribunal que llenos como se encuentran los requisito señalados en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil se sirva Decretar Embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado LARDYS ANTERO RODRIGUEZ MONASTERIO, antes identificado, los cuales serán señalados en su debida oportunidad toda vez que la obligación demandada se encuentra liquida y exigible y su crédito es cierto, existiendo para ello la prueba escrita como presupuesto procesal de procedimiento por intimación que se demanda. Para la práctica de la medida de embargo pido se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
DEL QUANTUM
De conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil es por lo que se estima la presente demanda en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 13.285,99), los cuales al valor actuar de la moneda patria según la cotización para la fecha según el Banco Central de Venezuela en un (USD $ 1,00) dólar de los Estados Unidos de Norteamérica cotizado al cambio oficial vigente para el día de hoy 05/05/2023 a razón de Veinticinco bolívares con dos céntimos (Bs. 25,02), que asciende a la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 332.415,47, el equivalente a (33.214,97 U.T) Unidades Tributarias...”


DE LOS ANEXOS PRESENTADOS JUNTO AL LIBELO

1.- Copia certificada de letra de cambio que fue emitida en fecha tres (03) de mayo de 2022, con fecha de vencimiento para su cobro el 30 de septiembre de 2022, a favor de la endosante MARTHA ELENA RONDON DE TORRES, por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS DE ESTADO UNIDOS (12.880$ USD), aceptada por el librador ciudadano LARDYS ANTERO RODRIGUEZ MONASTERIO (folio 04).
-V-
DE LA CONTESTACION
En fecha 14 de Julio de 2023, el ciudadano LARDYS ANTERO RODRIGUEZ MONASTERIO, asistido por ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“… Conforme a lo preceptuado en el articulo 361 del Código Procedimental citado, rechazo, niego y contradigo todos los hechos alegados en la Demanda, por no ser ciertos y ser además improcedente el derecho que invoca el actor, menos con fundamento en el instrumento Cambiario acompañado con la Demanda, carente de los requisitos exigidos por el articulo 410 del Código de Comercio para que sea una Letra de cambio, como lo es que en ella se evidencian rubricas que no solo pudieran corresponder al librador sino que incluso al pie inferior derecho de la misma, se referencian dos gráficos de rubricas cuyo derecho de acción (beneficiarios) se desconoce y que hace que al Instrumento que el actor acompaño como instrumento fundamental de la presente acción no se le tenga como letra de cambio, conforme lo expresa en forma clara y precisa la primera parte del articulo 411 del citado Código de Comercio y que hace además que tal instrumento en la forma en que esta estructurado, no sea de los requeridos por el citado Articulo 646 para instaurarse el Juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación, que hace procedente la Cuestión del Numeral 11 del articulo 346, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que opongo a la parte actora de conformidad con la segunda parte del articulo 361 del citado Código de Procedimiento Civil; ya que el instrumento acompañado con la Demanda no es de los que exige el articulo 646 citado por lo que se solicita se deseche la Demanda, con la imposición de las costas procesales a la parte demandante.-
Omissis.
Por ultimo, y a todo evento, en la documental cambial que integra este expediente y cuyo pago se demanda, se evidencia la identidad del beneficiario y que a su vez el endoso en procuración a favor de los ciudadanos abogados Henrry Mosquera IPSA 23.704 y Ara Pieruzzini IPSA 23.278, según consta del reverso del titulo valor que se cometa, es manifiesto que el endoso hecho para el cobro, no fue fechado, requerimiento este que si bien no es exigido por la Ley sustantiva para la validez del titulo valor, si es necesario determinarlo para así saber si fue hecho con anterioridad o posterioridad a la fecha de vencimiento de una letra de cambio. En el mismo orden de ideas, también se lee en el cambial que en su lado transversal izquierdo dice “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto””. Esta frase antecede la firma del aceptante, lo que vale decir que fue hecha y suscrita por este.
Omissis.
Es importante aclarar, que respecto a este punto mal puede los demandantes alegar en su defensa que ellos están eximidos de levantar el protesto con base a la mención “sin aviso y sin protesto”, pues como ya fue alertado al inicio de este escrito, esta fue hecha por el aceptante, además que así expresamente lo confeso la parte actora al señalar en su demanda “la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto…”. Tal mención se tendrá como no escrita porque el articulo 454 del Código de Comercio permite solo al librador o endosante exonerar al portador de la obligación de levantar el protesto, mas sin embargo, no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al librador.
Con fundamento en las alegaciones anteriores y concatenadas con el articulo 428 del Código Sustantivo, alegamos que tales endosos surten los efectos de una cesión ordinaria de crédito regida conforme a los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil, que se aplica supletoriamente a ley mercantil, por así ordenarlo a su articulo 8.
Así las cosas, expresamente hacemos valer que tanto el demandante endosatario del librador-beneficiario y mi representado carecen de cualidad activa y pasiva, respectivamente, para intentar y sostener la presente acción cambiaria, porque al no aparecer la fecha de los endosos traslativos de la titularidad de la cambial, se presumen efectuados con posterioridad al vencimiento del plazo concedido para levantar el protesto, lo cual no fue hecho; mas aun, cuando la cláusula sin protesto es superflua, por haber sido suscrita por el aceptante.
Omissis.
Ahora, si el endoso es posterior al protesto por falta de pago o fue hecho después del plazo fijado para realizarlo, no produce otros efectos que los de una cesión ordinaria. Es evidente en consecuencia, que lo procedente era el ejercicio de la acción civil de cobro de bolívares, por lo que se advierte que tales notificaciones al deudor tampoco se hicieron y no consta en autos. En conclusión, por no haberse practicado ni el protesto en el tiempo útil, ni la notificación del deudor sobre la cesión del crédito, debe prosperar la excepción de falta de cualidad activa y pasiva en la presente acción cambiaria, por no ser esta la procedente, lo procedente es el cobro de bolívares por vía civil, derivado de la cesión del crédito a favor de los endosatarios en procuración, que a todo evento negamos su pertinencia, pues, la notificación al deudor conforme al articulo 1.550 del Código Civil, no se hizo y por tanto no consta en las actas procesales…”

- VI-

DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha 11 de agosto de 2023, el abogado ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ apoderado judicial del ciudadano LARDYS ANTERO RODRIGUEZ MONASTERIO, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“…Conforme a lo previsto en los artículos 1422 del Código Civil 448, ordinal 2º y 451 del Código de Procedimiento Civil, se promueve LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA, a fin de determinar la existencia de un elemento adicional a los establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio, que altera el contenido del documento anexo al libelo de la demanda y lo hace susceptible de anualidad. La necesidad del medio probatorio se deriva de la interpretación a contrario sensu del artículo 411 Código de Comercio, que taxativamente indica. Articulo 411 ejusdem “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio.” y por cuanto este medio probatorio permitirá demostrar la existencia de un noveno (9no) elemento en el instrumento, no vale como tal presunta letra de cambio, haciéndola susceptible de nulidad, en consecuencia, no se cumplen de este modo los extremos de 646 del Código de Procedimiento Civil. La pertinencia de este medio probatorio, se encuentra en que el hecho que se pretende demostrar con esta prueba guarda relación directa con el hecho investigado, es decir, la existencia de un elemento adicional que vicia de nulidad el supuesto instrumento fundamental de la demanda, al configurarse en el cuerpo del mismo rubricas que resultan desconocidas respecto a las partes intervinientes del proceso.
A los fines de que el experto pueda determinar que los trazos que se encuentran en la parte inferior derecha del instrumento citado se corresponde con las características de la firma que se estampa en el documento indubitado Omissis
A tales fines solicitamos que, admitida como esta dicha prueba los expertos que sean designados comparen y cotejen la firma cuestionada suscrita en el documento que acompañan anexo al libelo de la demanda, bajo un análisis técnico, con la firma indubitada…”

Acompaño anexo al presente escrito:
1.- Copia certificada de Documento Publico Administrativo emanado de la Oficina de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, suscrita en fecha 13/10/2015, por la Inspectora del Trabajo Abg. Marygeronima Jiménez Barahona.
-VII-
DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2023, el Tribunal aquo alegó lo siguiente:
“…Vistos los escritos de pruebas promovidos por los abogados HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana MARTHA ELENA RONDON DE TORRES, identificada en autos, parte actora, ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.778, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LARDYS ANTERO RODRIGUEZ MONASTERIO, identificado en autos, el cual obra a los folios veintinueve (29), al treinta y uno (31), SE ADMITEN, todas pruebas, por cuanto las mismas contenidas en el no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la definitiva.
Con relación a la PRUEBA GRAFOTECINICA, se fija el TERCER (3er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las 10:00 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos...”

-VIII-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA


En fecha 17 de noviembre de 2023, el abogado HENRRY MOSQUERA, en su condición Endosatario en Procuración de la ciudadana MARTHA ELENA RONDON DE TORRES, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:
“…Al folio 22 cursa diligencia mediante el cual apele parcialmente del auto por el cual el tribunal procedió Admitir las pruebas de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada cursante al fol. 16, sin pronunciarse sobre la Oposición opuesta en tiempo oportuno solo a dicho medio de prueba mediante escrito cursante del fol. 18 al 20.
Omissis.
Esta norma es de gran importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque nos permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y asegura en esta etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
Omissis.
Ahora bien, el a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la oposición formulada en tiempo oportuno a que refiere la norma citada y que por disposición de la ley debió emitir, con lo cual menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso aplicable a toda actuación judicial y administrativa, la cual refiere el in fine del articulo 399 Código de Procedimiento Civil
(..Omissis..)
Es decir, que si el Juez no decide la oposición, conforme al articulo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, ya que de aceptarse tal situación planteada me dejaría indefenso y con ello infringiría el articulo 49 Constitucional, sabemos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, pero si existe oposición al mismo el Juez debió emitir un pronunciamiento al respecto, lo cual no hizo.
Omissis.
Ahora bien, de la normativa del articulo 399 ejusdem citada se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, estas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar esta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el Juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición. Y en el caso de marras el a quo admitió la prueba de Experticia Grafotécnica cuyos hechos invocados sobre ellas discurren en el escrito cursante a los autos sin emitir la respectiva providencia sobre la oposición.
Omissis.
En consecuencia, se violeto el principio de contradicción de la prueba que no es mas que el derecho que tienen las partes de objetar las pruebas aportadas por la contraparte a través de dos figuras la oposición y la impugnación. Y se agoto la Oposición que el A quo no extendió pronunciamiento al respecto. Es por ello que ejercite en nombre de mi mandataria el recurso de apelación, ya que el A quo omitió emitir el pronunciamiento sobre la oposición Formulada…”

-IX-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como se observa, el apelante expresa que estando dentro del lapso previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de la prueba grafotécnica promovida por la parte demandada, por ser manifiestamente impertinente, innecesaria, ilegal e inconducente. Ahora bien, si bien no corresponde a esta Alzada dictar pronunciamiento en cuanto a la pertinencia de la prueba, de si es innecesaria, ilegal o inconducente, ya que eso compete a la sentencia que resuelva el conflicto intersubjetivo, pero sí es su deber pronunciarse para determinar si el Juez de la Primera Instancia, al no decidir sobre la procedencia de la oposición, lo hizo dentro de los límites de su competencia y, si esa falta de decisión atenta contra el derecho a la defensa de controlar y contradecir la prueba promovida.
Al respecto, el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez que, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado para promover, providencie los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La norma contenida en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es imperativa y, por ello, debe admitir las pruebas que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. De haber oposición, debe decidirla, por imperativo de lo establecido en el Único Aparte del Artículo 399 eiusdem.
Al ser evidente que el Juez de la causa de entonces no decidió de forma expresa, positiva y precisa la oposición planteada por la parte demandante a la admisión de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte intimada, como correctivo se la ordenará dicte la pertinente decisión al respecto. Así se decide.
-X-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de Octubre de 2023, por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARTHA ELENA RONDON DE TORRES, contra el auto fechado el 26 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa se pronuncie sobre la oposición de la parte demandante a la admisión a sustanciación de la prueba de experticia promovida por la parte intimada, juzgando sobre su legalidad, pertinencia o idoneidad.
TERCERO: No hay condenatorias en costas del recurso por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia conforme a lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (5) días del mes de Abril de dos mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez,


Abg. Jose Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria Acc,


Abg. Aurimar Martínez.


En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.-
(Scria.)


JEMD/am.
Expediente N° 4071.