REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213° y 164°
Expediente Nro. 4100
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.690.569.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.478.
PARTE DEMANDADA: YESSICA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.893.224.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. BLANCA MERCEDES GOMEZ Y LID LUCENA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 177.102 y 102.845, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.




II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas a la apelación ejercida en fecha 14 de Diciembre de 2023, por las abogadas BLANCA MERCEDES GOMEZ Y LID LUCENA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 177.102 y 102.845, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandada, ciudadana YESSICA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.893.224, en contra del auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin que se sirva practicar prueba heredero biológica o de ADN a los ciudadanos EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ y ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, y fije la oportunidad para que se presenten por ante esa institución para que le sea recolectadas las correspondientes muestras para la realización de la Prueba científica.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De las copias certificadas que conforman el presente expedientes se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 26 de Julio de 2023, el abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, apoderado judicial de la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 01 al 06).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron, del Merito favorable, prueba de testigos, de las pruebas hematológicas y heredo biológicas, de las fijaciones fotográficas, de las reproducciones de audio y videos, y del reconocimiento fotográfico, de audio y videográfico (folios 07 y 08).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2023, el Tribunal a quo fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 am para proceder al nombramiento de los expertos; así como acuerda oír las declaraciones de los testigos (folios 09 al 11).
En fecha 25 de Octubre de 2023, el Tribunal a quo oyó la testimonial del ciudadano EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ (folio 12).
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2023, el Tribunal a quo negó la diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2023 (la cual no costa en este expediente) (folio 13).
En fecha 06 de Diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal acuerde la comparación de ADN, o PRUEBA HEREDERO BIOLOGICA, entre la demandante ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ y el ciudadano EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ (folios 14 al 16).
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2023, el Tribunal a quo, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin que se sirva practicar prueba heredero biológica o de ADN a los ciudadanos EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ y ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ y fije la oportunidad para que se presenten por ante esa institución para que le sea recolectadas las correspondientes muestras para la realización de la Prueba científica. (folio 17 al 19).
En fecha 14 de Diciembre de 2023, las abogadas BLANCA MERCEDES GOMEZ y LID DILMARY LUCENA RIVERO, en representación para este juicio de la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, apelaron del auto de fecha 08 de Diciembre de 2023, dictado por el Tribunal a quo (folio 20 al 23).
Por auto de fecha 17 de Enero de 2024, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias señaladas por la parte apelante y las que se reserve sugerir el Tribunal a este Juzgado Superior, cumpliéndose con lo ordenado mediante oficio N° 017/2024 de fecha 23/01/2024 (folios 24 y 26).
Recibido el expediente en fecha 02 de Febrero de 2024, este Tribunal procedió a darle entrada, fijándose el lapso para que las partes presenten sus informes (folios 27 y 28).
En fecha 05 de Febrero de 2024, la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, confirió poder apud acta a las abogadas BLANCA MERCEDES GOMEZ y LID LUCENA (folio 29).
En fecha 21 de Febrero de 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes, acompañaron anexos (folios 30 al 36).
En fecha 21 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, presento anexo (folios 37 al 59).
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2024, esta Alzada dejo constancia de los Informes presentados por las partes, y en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de Observaciones (folio 60).
En fecha 05 de Marzo de 2024, la abogada LID LUCENA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes en la presente causa. (folio 61 al 62)
En fecha 05 de Marzo 2024, esta alzada deja constancia que las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de observaciones; y en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 63).
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 26 de Julio de 2023, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en la que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…DEL MERITO FAVORABLE.
Invocó el merito favorable de los autos en particular el valor probatorios que poseen los siguientes instrumentos públicos agregados al libelo.
1.- Acta de defunción del ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, quien fuera venezolano (…), domiciliado en la Parroquia La Aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, fallecido AB INTESTATO el día 21 de Diciembre de 2022.
2.- Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, de fecha 29 de Julio de 1983.
3.- Declaración jurada, firmada por los ciudadanos ANGEL MARIA CAMPINS GUEDEZ, EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ, EUGENIO RAMON CAMPINS GUEDEZ, JOSE RAFAEL CAMPINS GUEDEZ Y DULCE MARIA CAMPINS GUEDEZ.
4.- Acta de Nacimiento de la ciudadana YESSICA ANAIS CAMPINS ALVAREZ.
5.- Inspección Judicial, realizada en el local comercial, ubicado en la avenida Libertador, esquina callejón sin nombre de la Parroquia la Aparición de Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa.
DE LAS TESTIMONIALES.
1.- ANGEL MARIA CAMPINS GUEDEZ.
2.- EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ.
3.- EUGENIO RAMON CAMPINS GUEDEZ.
4.- JOSE RAFAEL CAMPINS GUEDEZ.
5.- DULCE MARIA CAMPINS GUEDEZ.
6.- BLANCA ISABEL CAMPINS GUEDEZ.
7.- ANEIDA YANET PELAYO RODRIGUEZ.
8.- MARIA DOLORES PATIÑO.
9.- DALIA FAUDITO SIRA.
10.- JENNY MARIA MENDOZA SIRA.
11.- JOSE DANIEL PALACIOS PATIÑO.
12.- ANTONIO JOSE PEREZ DIAZ.
13.- CORTEZA DEL CARMEN PALACIOS PATIÑO.
14.- WILMER DANIEL AZUAJE MENDEZ.
15.- IRALIS ESTILITA PEREZ RIVERO.
16.- JULIO CESAR ADAMES SUAREZ.
17.- JESUS SALVADOR ORTIZ RIVERO.
18.- MARIA MARGARITA ADJUNTA.
19.- JOSE ALBERTO PEREZ ORTIZ.
20.- JULIEXY MARILIN ORTIZ MENDOZA.
21.- LIDA MARIA CHAVERRA PALOMAQUE.
22.- CARLOS JOSE FLORES GRATEROL.
DE LA PRUEBA HEMATOLOGICAS Y HEREDERO BIOLOGICA.
A.-) Se oficie al LABORATORIO CLINICO BIOELISA, ubicado en el centro comercial la fuente, frente a la plaza Bolívar, de Araure Estado Portuguesa, o de sangre a la ciudadana: ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ (…), con domicilio en la avenida libertador Esquina Callejón Sin nombre Parroquia La Aparición Municipio Ospino del Estado Portuguesa, con el fin de que sean comparados con las muestras de tejidos biológicos que sean colectados al efecto al cadáver del difunto ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, quien fue inhumado en el cementerio Municipal de Ospino Estado Portuguesa.
B.-) Se oficie al Servicio Nacional de Medicina Forense, (SENAMEF) a los fines de que tome muestras de sangre a la ciudadana: a los fines de que se haga presente en el acto de exhumación de cadáver del difunto ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, con el fin de que sean tomadas Muestras de tejidos biológicos colectados para ser comparados con las muestras sanguíneas aportadas por la ciudadana: ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ (…).
C.-) Se oficie a la Dirección de cementerio Municipal de la Alcaldía de Ospino con el objeto de que auxilie al Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMEF) a los fines de que tome muestras de sangre a la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, a los fines de que se haga presente en el acto de exhumación de cadáver del difunto ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, con el fin de que sean tomadas Muestras de tejidos biológicos colectados para ser comparados con las muestras sanguíneas aportadas por la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ (…).
D.-) Se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a objeto de que asigne a un equipo del grupo de trabajo de homicidios o al que bien tenga a lugar seleccionar a objeto de que colabore en las labores de exhumación del cadáver del difunto ANTONIOJOSE CAMPINS GUEDEZ, a objeto de que con debida cadena de custodia de evidencia físicas tome las muestras orgánicas requeridas por el laboratorio que habrá de realizar el examen comparativo de ADN con miras a demostrar la paternidad aquí inquirida.
DE LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS.
OMISSIS
DE LA REPRODUCCIONES DE AUDIO Y VIDEO.
Promuevo como prueba libre, en memoria removible, tipo pendrive, que agrego al presente escrito con el fin de que sea guardado en la caja de seguridad del tribunal, hasta el momento en que deban reproducirse tres archivos de video y un archivo de audio tipo nota de voz, donde puede observarse y oírse al difunto ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, tanto en el matrimonio de su hija ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, llevándola al altar, como saludándola el día de la Madre mediante mensaje de voz.
DEL RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO DE AUDIO Y VIDEOGRAFICO.
A los fines de demostrar la autenticidad de las fijaciones fotográficas promovidas en el CAPITULO IV y los videos y audio promovidos en el CAPITULO V solicito a este despacho, se ponga a la vista y se reproduzcan audio y videos frente a los testigos promovidos en el CAPITULO II, ciudadanos Blanca Ysabel Campins Guedez, Ángel María Campins Guedez, Efraín Armando Campins Guedez, Eugenio Ramón Campins Guedez, José Rafael Campins Guedez y Dulce María Campins Guedez, suficientemente identificados en líneas anteriores a objeto de que reconozcan las personas reflejadas en las imágenes y videos u audios den fe de los evento inmortalizados mediante fijaciones fotográficas de reuniones familiares en ocasiones especiales.


DE LA EXPERTICIA FOTOGRAFICA.
Conforme al articulo 541 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de complementar el conocimiento de la autenticidad de tres archivos de videos y un archivo de audio promovidas como medio probatorio en el CAPITULO V promuevo la PRACTICA DE UNA EXPERTICIA, a objeto de determinar la autenticidad de la misma en la cual el experto analizara el archivo de video y de audio con el fin de corroborar que sobre los mismos no existen rastro de edición o montaje, sino que se corresponden con la realidad.
PETITORIO.
Finalmente solicito que las presentes pruebas sean admitidas, valoradas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
IV
DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2023, el Tribunal aquo alegó lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2023, por el abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ (…), en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, parte actora en la presente causa, mediante el cual solicitó, lo siguiente:
A.- Se oficie al Servicio Nacional de Medicina Forense, (SENAMEF) a los fines de que se haga presente en el acto de exhumación del cadáver del difunto ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, con el fin de que sean tomadas muestras de tejidos biológicos colectados para ser comparados con las muestras sanguíneas aportadas por la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ.
B.- Se oficie a la Dirección de Cementerio Municipal de la Alcaldía de Ospino, con el objeto de que auxilie al Servicio Nacional de medicina Forense, (SENAMEF), los fines de que se haga presente en el acto de exhumación del cadáver del difunto ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, con el fin de que sean tomadas muestras de tejidos biológicos colectados para ser comparados con las muestras sanguíneas aportadas por la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ.
C.- Se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a objeto de que asigne a un equipo del grupo de trabajo de homicidios o al que bien tenga a lugar seleccionar a objeto de que colabore en las labores de exhumación del cadáver del difunto ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, a objeto de que con debida cadena de custodia de evidencias físicas el examen comparativo de ADN con miras a demostrar la paternidad aquí inquirida.
O en su defecto, en vista de la difunta de mantener la seguridad en la recolección, traslado, conservación y resguardo de las muestras de tejido del difunto, se acuerde la comparación de ADN, o PRUEBA HEREDERO BIOLOGICA, entre la demandante, ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, y el ciudadano EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ (…), quien presuntamente es tío de la demandante.
Omissis
Así pues conforme al criterio jurisprudencial supra, el cual acoge este Juzgado en su máxima expresión; es perfectamente viable la realización de la prueba científica (heredero-biológica) en terceras personas, sin detrimento de que pueda realizarse en el cadáver del progenitor.
Como corolario de lo anterior, este sentenciador es conteste en reconocer que lo dicho por el apoderado actor en cuanto a la dificultad de mantener la seguridad en la recolección, traslado, conservación y resguardo de las muestras de tejido del difunto, ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, tiene cabida al presente caso, toda vez, que el proceso de exhumación y posterior recolección del tejido del cuerpo representa un tramite bastante complejo, que mas allá de dar celeridad, causaría dilaciones indebidas.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en el fundamento jurisprudencial aplicado al análisis cognoscitivo del contenido integro del caso facti-especie, aunado al examen de lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora; siendo que tanto el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ (fallecido), y el ciudadano EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ (presunto tío de la demandante), descienden de un mismo tronco común es irrefutable que ambos posean el mismo código genético, por lo que es aceptable que la prueba científica (heredo-biológica) pueda realizarse en la persona del ciudadano EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ y la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin que se sirva practicar prueba heredero biológica o de ADN a los ciudadanos EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ y ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, y en tal sentido, fije la oportunidad para que se presenten por ante esa Institución para que le sean recolectadas las correspondientes muestras para la realización de la prueba científica…”
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDADA:
En fecha 21 de febrero de 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes, en el cual expusieron lo siguiente:
“… En virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, de fecha nueve (9) de marzo de 2023 por INQUISICION DE PATERNIDAD, se da por notificada nuestra representada YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ en fecha veintitrés (23) de mayo de de 2023 y así reposa en los autos del expediente de la causa N° C-2023-001772, dando oportuna contestación en fecha veintidós (22) de junio de 2023, una vez abierto el lapso probatorio en fecha veintiséis (26) de julio de 2023 y treinta y uno (31) de Julio de 2023 fueron presentados los escritos de pruebas respectivamente, reposa copia del escrito de pruebas presentado por la parte actora en este expediente en los folios desde el N° 01 hasta el N° 06, es menester señalar que la parte actora promueve la práctica de prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), “PRUEBA REINA” en este tipo de proceso, con la toma de muestra del tejido de la exhumación del cadáver del ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, solicitando así a este tribunal todas las actuaciones pertinentes para así poder lograr la práctica de la prueba, en ningún momento ni desde el libelo de demanda se consideró esta prueba con una persona distinta a la antes señalada.
Esta representación judicial considero que por ser una prueba cuya realización exige altos conocimientos científicos dada su especialidad y sabiendo que la experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad esta integrada por una tecnología molecular con tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, que debía ser practicada por un personal debidamente formado con grados académicos, resulta exigente que sea un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, que se garantice la cadena de custodia de las muestras y dependiendo del carácter de cada organismo deberá determinarse si es necesaria la juramentación de los expertos que participaran en su ejecución o no, así como el cumplimiento de las demás formalidades exigidas por la Ley adjetiva para la evacuación de la prueba pericial.
“Omissis”
Concluido el lapso de promoción de pruebas e iniciado el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas, en fecha primero (01) de noviembre del año 2023, el apoderado de la demandante Ana Elys Escalona de Márquez, presentó escrito ante el Tribunal donde solicita prórroga para la evacuación de la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), del cadáver del ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, en fecha (14) de noviembre del año 2023, el tribunal dicta auto concediendo una prórroga de treinta (30) días a partir de la fecha de la publicación del auto (FECHA Y AUTO A REVISAR MAS ADELANTE EN ESTE ESCRITO), cabe destacar ciudadano juez que mediante diligencia se le solicita al tribunal una aclaratoria de los días de despacho por parte tribunal, se agrega a este expediente en el folio N° 13 respuesta a nuestra solicitud donde se deja constancia y reconoce que en fecha nueve (09) de noviembre del año 2023 había concluido el lapso de evacuación.
Omissis
Aunando a lo anteriormente dicho, quienes aquí recurren consideran que esta decisión dictada por este Tribunal, representa un gravamen irreparable e indefensión, en virtud del PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, un principio fundamental del derecho probatorio, puesto que alude que para nadie le es licito fabricar su propia prueba o crear una prueba a su propio favor, por lo tanto considera esta representación que así se pretende fabricar una nueva prueba admitiendo la posibilidad de que la prueba de tipificación del acido desoxirribonucleico (ADN) sea practicada en el ciudadano EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ, quien ADEMAS DE APORTAR UNA PRUEBA TESTIMONIAL en este asunto y a este expediente se agrega copia del auto de admisión de la prueba de testigos donde el ciudadano EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ es llamado como testigo en los folios nro. Desde el 09 al 11 y también se agrega a este expediente copia del acta de declaración del ciudadano EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ en el folio N°. 12, declara meramente hechos que le favorecen a la parte actora, también se pretende sea el quien aporte el tejido para la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), pero como se menciona anteriormente no reposa en este expediente prueba de consanguinidad o afinidad entre los ciudadanos EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ y el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, documento importante necesario e imprescindible para esta solicitud, resulta para esta representación una clara intención de procurarse la prueba a su favor, implicando de esta manera excluir del análisis cierto, definitivo y probatorio la prueba mas importante de este proceso, principios que debe guardar y garantizar el juzgador pues se reara de la única prueba que resuelve el fin de esta controversia cuyo resultado es influir sobre la declaración o no de paternidad el mero fondo de esta litis, por otro lado el sentenciador en el auto donde admite la práctica de la prueba en el ciudadano EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ invoca un extracto de la jurisprudencia No. AA20-c-2003-000799 de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año 2004.
Omissis
De Vuelta a la primera solicitud de aclaratoria que se solicita a este tribunal computo de los lapsos procesales vigentes, se dejo constancia a través de la respuesta del tribunal, en auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, al folio 155, lo siguiente “Omissis”
Y cuando señalamos en este escrito que las razones que ameriten una nueva prórroga que justifique la extensión del lapso para evacuar la prueba REINA de este proceso y que las razones por las que no se ha evacuado esta importante prueba no sean imputable al litigante, no consta en este expediente que la parte actora e interesada y quien tiene la carga de la prueba, haya hecho todo lo necesario para la práctica de la misma, no ha ratificado oficios pertinentes que permitan el ejercicio de la prueba, no ha solicitado se le nombre correo especial para llevar correspondencia al I.V.I.C, tampoco ha solicitado ser correo especial para buscar las resultas, la parte actora debe hacer todo lo necesario, posible y oportuno para obtener las resultas que sugieren le favorecerán, y no quedarse de brazos cruzados y caídos, y resultas una violación flagrante para los derechos al debido proceso de nuestra representada que oportunamente le favorece a la parte actora, que el juzgador no ha establecido una fecha cierta y limite para evacuar esa prueba, cabe destacar ciudadano Juez como lo exponemos en el escrito de apelación que la ciudadana goza fraudulentamente de la posesión del único bien que genero esta pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD.
Es así, que esta representación presenta formal APELACION al auto que reposa en este expediente de fecha ocho (08) de diciembre del año 2023, donde admite y declara con lugar la solicitud de la práctica de la de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN) en el ciudadano EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ, atentando este auto al PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, pues permite a la accionante la creación de propias pruebas, esto constituye una clara denegación de justicia, totalmente reprochable y censurable desde el punto de vista constitucional, pues, no es mas que el ejercicio abusivo de la actividad jurisdiccional por parte del Juez, y con el debido respeto que merece el Juez Segundo de Primera Instancia, es imperativo que se pronuncie respecto a la REVISION de estos LAPSOS con fundamento y que deje por cierto y determinada la fecha lite para la evacuación de la PRUEBA REINA de este proceso, pues resulta para nuestra representada un gravamen irreparable y una SUBVERSION por parte del Juez.
AL JUZGADO SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito se sirva admitirlo y en sus méritos y las conclusiones por la parte demandada espero tome en cuenta el fundamento legal descrito y haga justicia para mi poderdante entendido con ello que dichas conclusiones deben llevar a dictar una sentencia conforme a los pedimentos realizados por esta parte…”
ACOMPAÑO ANEXO:
1.- Copia Certificada de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 15 de Febrero de 2024.
VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 21 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente:
“… En el presente asunto ciudadano Juez, la demandada, apela del auto mediante el cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, acuerda la práctica de la Prueba Heredero Biológicas (EXAMEN DE ADN) a los ciudadanos ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ (obrando como Demandante) y EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ (…), quien es hermano de doble conjunción con el difunto ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, quien fuera venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.054.178, domiciliado en la Parroquia La aparición del Municipio Ospino del estado Portuguesa, fallecido el día 21 de Diciembre de 2022.
El vínculo de fraternidad se encuentra suficientemente acreditado en autos el cual ratifico mediante la consignación como medio probatorio de copia certificada de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, llevada por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a solicitud de la demandada YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, (que fue desestimada) en la que además de expresar todos los tíos de la demandante lo siguiente “Omissis”. Constan las actas de nacimiento que demuestran que ambos (EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ y ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ) fueron hijos del matrimonio entre EUGENIO CAMPINS y OLEGARIA GUEDEZ DE CAMPINS.
Así las cosas, ciudadano Juez, nada obsta para que la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN) se practique en la persona del ciudadano EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ, quien es hermano del difunto cuya paternidad se inquiere y la demandante ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ (…), ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en cual es el Centro de Investigación con los mas altos estándares de calidad de Venezuela y el Mundo.
La sola negativa de la demandada de aceptar la práctica de un aprueba que tiene un alto nivel de certeza no hace sino demostrar su temor a que efectivamente se demuestre como habrá de demostrarse que ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ ES HIJA Biológica ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, quedando así establecida la paternidad.
Al tal respecto al artículo 210 del Código Civil, dispone que la negativa del demandado a someterse a los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas se considerara como una presunción en su contra, de tal forma que analógicamente debe interpretarse ciudadano Juez, que la negativa de la demandada a una realización de prueba de ADN, entre la persona de su tío y de su hermana demandante hace presumir que terne al establecimiento de la relación Paterno Filial, por lo cual es una presunción en su contra.
Finalmente ciudadano Juez, solicito que la presente apelación sea declarada SIN LUGAR y se ratifique la prueba de ADN ENTRE TIO Y SOBRINA…”
ACOMPAÑO ANEXOS:
1.- Copias certificadas del folio 38 al 59 de actuaciones llevadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación formulado en fecha 14 de Diciembre de 2023, por la representación de la parte demandada, se circunscribe al cuestionamiento del auto fechado el 08 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el cual acordó un pedimento de la parte actora en el sentido de que la prueba heredo-biológica se practique entre la demandante ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ y el ciudadano EFRAÍN ARMANDO CAMPINS GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.056.340, quien presuntamente es tío de la demandante.
El promovente funda su petición en vista de la dificultad de mantener la seguridad en la recolección, traslado, conservación y resguardo de las muestras de tejido del difunto, ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUÉDEZ, ya que es más fácil el traslado de la demandante y el ciudadano EFRAÍN ARMANDO CAMPÍNS GUÉDEZ, en la oportunidad en que sea requerido por el laboratorio que oportunamente designe el Tribunal.
Por su parte, la demandada cuestiona el auto por el cual el Tribunal admite la prueba entre la demandante y su tío EFRAÍN ARMANDO CAMPÍNS GUÉDEZ, por crearle indefensión, sin el lapso de oposición a la solicitud hecha por la parte actora; aunado a esta circunstancia –alegan- que la realización de esa prueba les representa un gravamen irreparable e indefensión, en virtud del principio de la alteridad de la prueba, que constituye un principio fundamental del derecho probatorio, puesto que alude que para nadie le es lícito fabricar su propia prueba o crear una a su favor; que el auto del Tribunal de la causa de fecha 09 de noviembre de 2023, donde señala concluido el lapso de promoción de pruebas, allí se evidencia y es claro que la prueba de ADN fue admitida sobre el cadáver del ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMPÍNS GUÉDEZ y no en la persona del ciudadano EFRAÍN ARMANDO CAMPÍNS GUÉDEZ y que con esta decisión el Juez quiere relajar el proceso y los lapsos, los cuales son de orden público, por lo que debió declarar sin lugar la solicitud de la parte actora, por cuanto estaba fuera de lugar, que el juez como director del proceso sabe que los lapsos son preclusivos, es decir, son plazos procesales concedidos a las partes para realizar una actividad dentro del proceso y cuyo transcurso es fatal y perentorio y no se pueden cambiar, que mejor de nadie (sic) conoce y aplica el derecho, que a su parecer, con esa decisión quiere favorecer a la parte demandante.
Lo que ataca la parte demandada es la tempestividad del pedimento de la parte actora cuando solicitó al Juez de la causa que la experticia sea practicada entre la demandante y el ciudadano EFRAÍN ARMANDO CAMPÍNS GUÉDEZ y, a la vez, que no pudo ejercer su derecho al contradictorio por no existir ya el lapso de oposición. No obstante que el pedimento de la actora no se podría juzgar que se trata de una prueba ilícita, inconducente o manifiestamente impertinente, no es posible que la parte actora pretenda se sustituya el sujeto pasivo sobre el cual ha de recaer la peritación invocando para ello la libertad probatoria a que se refiere el artículo 210 del Código Civil y en vista de la dificultad de mantener la seguridad en la recolección, traslado, conservación y resguardo de las muestras de tejido del difunto ANTONIO JOSÉ CAMPÍNS GUÉDEZ.
Estas labores escapan a la discreción y disposición del promovente, pues le compete al Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMEF) y a la policía científica. Ya cumplido el lapso de promoción de pruebas, a quien le interese no le es dable disponer de la que ya promovió y promover otra en su sustitución, como ha sucedido en el caso que nos ocupa.
Siendo ello así, el auto de fecha 08 de de diciembre de 2023, que dispuso que la prueba heredo-biológica se realice entre la persona de la demandante y el ciudadano EFRAÍN ARMANDO CAMPÍNS GUÉDEZ, es nulo al ser dictado por el juez de la causa actuando fuera de su competencia, por cuanto tal experticia promovida se haga entre la demandante y el ciudadano EFRAIN ARMADO CAMPINS GUEDEZ, fue promovida extemporáneamente por tardía y en perjuicio de la parte demandada al crearle indefensión por no contar con una oportunidad y lapso racional para su contradicción. Por tanto, se impone como correctivo revocar dicho auto de admisión y ordenar se continúe con lo dispuesto en el auto de admisión fechado el 10 de agosto de 2023 y se así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

VIII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por las abogadas BLANCA MERCEDES GOMEZ Y LID LUCENA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 177.102 y 102.845, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULO el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los cinco días del mes de Abril de 2024. AÑOS: 213.° de la Independencia y 165.° de la Federación.
El Juez,

Abg. Jose Ernesto Montes Dávila.

La Secretaria,

Abg. Aurimar Martinez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.

JEMD/am.
Expediente N° 4100.