REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.
213° y 165°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 4102.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OMAIRA MAZHAR DE BORELLI Y SAIDA MAZHAR RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.964.705 y V-11.964.704, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 38.309.
PARTE DEMANDADA: SAHAR JARBOUH DE MAZHAR, CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH, FEZA MAZHAR JARBOUH, RADY MAZHAR JARBOUH, SALEM MAZHAR JARBOUH, BEZEM MAZHAR JARBOUH, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.201.559, V-14.413.124, V-14.613.280, V-16.776.591, V-19.903.203 V-21.139.683, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (CUADERNO DE INCIDENCIA DE TACHA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta anticipadamente en fecha 22 de Noviembre de 2023, y posteriormente ratificada en fecha 19 de Enero de 2024, por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL MIJOBA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró TERMINADA la incidencia de tacha y DESECHADO del proceso el instrumento marcado con el numero 3, que corre inserto desde el folio treinta y cuatro al folio cuarenta y siete del presente cuaderno, así mismo declaró NULAS Y SIN EFECTO, las actuaciones subsiguientes al acto de contestación de la tacha quedando incólume la presente decisión.
-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVA QUE:

Por auto de fecha 08 de junio de 2023, el tribunal a quo, acuerda abrir cuaderno separado de incidencia de tacha; encabezado con la copia certificada del auto; así mismo ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público. (folio 01 al 05).
En fecha 20 de enero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización de la tacha de falsedad incidental de documentos (folio 06 al 23).
En fecha 08 junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la tacha incidental (folio 24 al 47).
En fecha 26 de junio de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fabiana Fuentes en su condición de secretaria I del representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público (folio 48 y 49).
En fecha 14 de agosto de 2023, el tribunal a quo, hace saber a las partes que el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguientes al de hoy (folio 50).
En fecha 25 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal a quo, realice el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 20 de enero del año 2022 al día 08 de junio del 2023 (folio 51).
En fecha 02 de octubre de 2023, al tribunal a quo, computó los días de despachos requeridos por la apoderada judicial de la parte actora (folio 52).
En fecha 05 de octubre de 2023, el tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria declarando: TERMINADA la incidencia de tacha y DESECHADO del proceso el instrumento marcado con el numero 3, que corre inserto desde el folio treinta y cuatro al folio cuarenta y siete del presente cuaderno, así mismo declaró NULAS Y SIN EFECTO, las actuaciones subsiguientes al acto de contestación de la tacha quedando incólume la presente decisión. (folio 53 al 60).
En fecha 09 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 61 y 62).
En fecha 13 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora (folio 63 y 64).
En fecha 25 de octubre de 2023, el nuevo juez del tribunal a quo, se aboco al conocimiento de la causa (folio 65).
En fecha 02 de noviembre de 2023, el tribunal a quo, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2023 (folio 66).
En fecha 08 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante escrito al tribunal a quo, revocatoria por contrario imperio del auto que declaró firme la sentencia de tacha (folio 67 y 68).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, el tribunal a quo, Revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2023; y ordena librar boleta de notificación al ciudadano Salem Mazhar Jarbouh, a los fines de que tenga conocimiento del fallo dictado en fecha 05 de octubre de 2023, (folio 69 al 72).
En fecha 20 de noviembre de 2023, consignados como han sido los emolumentos para la expedición de las copias certificadas de las actuaciones señaladas en el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2023, se agregó las actuaciones provenientes de la pieza principal al cuaderno separado de incidencia de tacha (73 al 85).
En fecha 22 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de los co-demandados, apeló anticipadamente de la decisión interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2023 (folio 86).
En fecha 12 de Enero de 2024, el tribunal a quo, recibió oficio N° 0850-339, contentivo de resultas de la comisión de notificación librada al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (cuaderno de Incidencia de Tacha) (folio 88 al 95).
En fecha 19 de enero de 2024, el apoderado judicial de los c-demandados, ratificó la apelación realizada en fecha 22 de noviembre de 2023 (folio 96).
En fecha 22 de enero 2024, el tribunal quo, oye en ambos efecto la apelación ejercida en fecha 22 de noviembre de 2023, y ratificada en fecha en fecha 19 de Enero de 2024, por el apoderado judicial de los co-demandados, y ordena lo procedente (folio 97 y 98).
Recibido en esta alzada en fecha 05 de febrero de 2024, como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se le dio entrada, y se fija el Décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 99 y 100).
En fecha 21 de febrero de 2024, el apoderado judicial de los co-demandados, presentó escrito de informes (folio 101 al 108).
En fecha 22 de febrero 2024, esta alzada deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y la parte actora no presentó, ni por si, ni por apoderado judicial; así mismo este juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para la presentación de observaciones (folio 109).
En fecha 06 de Marzo de 2024, esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones; y en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 110).
-IV-
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL DE DOCUMENTOS.
En fecha 20 de Enero de 2022, la abogada EDIFRANGEL LEON, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Formalización de la Tacha Incidental, mediante la cual expuso lo siguiente:
“.. En la oportunidad procesal procedí formalmente a tachar el falsos de conformidad en los artículo 1.380 del código civil, así como el artículo 439del Código del Código de Procedimiento Civil, el documento consignado por la parte demandada en su escrito de oposición de fecha 29-11-2021, marcado con el N° 3, que riela a los folios 138 al 151 de este expediente, por ser falsa la asamblea de accionistas, por ser falsa la firma del cujus HAMUD MAZHAR en la falsa Acata de Asamblea, como falso es el documento de venta de acciones que consta a los folios 145 al folio 146 supuestamente notariado en fecha 11-12-1998 bajo el N° 10, Tomo 157 de la Notaria Pública Primera de Acarigua, falsa la planilla de la supuesta cancelación de los impuestos, y falsa la s copias del libro de accionistas que corre a los folios 148 y 149.
(omisis)
El documento marcado con el N° 3, que riela a los folios 138 al 151, que es una copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de la falsa Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista N° 2 de fecha 24-2-1998, esta integrado la vez de otros documentos también tachados de falsos.
1°.- por el documento acata de asamblea extraordinaria de accionistas N° 2 de fecha 24-02-1998 de la sociedad anónima Distribuidora Amado, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, que riela a los folios 142 al 144 es falso, porque es evidente que la firma del de cujus HAMOUD MAZHAR socio propietario de 250 acciones, es falsa, no es la firma de HAMOUD MAZHAR, por lo que falsificada, motivo por el cual fue tachada de conformidad con el numeral 2 del artículo 1.380 del Código Civil.
También esta asamblea de accionista es nula tal y como se alegó en el libelo de la demanda, por cuanto “el de cujus HAMOUD MAZHAR, supuestamente vende la totalidad de sus acciones a su hijo-socio CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH, en dicha acta N° 2 en la cual no consta la autorización y/o consentimiento del a esposa del vendedor para llevar a cabo tal acto, así como se evidencia que l firma estampada no se corresponde con la de nuestro padre, elementos que hacen nula dicha acta N° 2, en consecuencia las 250 acciones de nuestro padre debieron formar parte de los activos dejados a la de fecha de su muerte y declarados ante el SENIAT. Este alegato libelar de fecha 04-03-2021 en plena situación de alarma por pandemia de covid-19, alerto a los demandados, como es lo normal, que con tiempo suficiente y la asesoría respectiva lograron armar fraudulentamente el expediente 636 de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AMADO. C.A.
Insisto en este escrito de formalización de tacha de falsedad incidental porque la firma que aparece en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 2 de fecha 24-02-1998 de la sociedad anónimas DISTRIBUIDORA AMADO, C.A, documento producido por la parte demanda, no corresponde a la del ciudadano HAMOUD MAZHAR para lo cual señalo como documento indubitados los siguientes a fin de cortejar la firma y demostrar la falsedad del documento objeto de la presente tacha incidental.
a) el acta constitutiva de la firma mercantil DISTRIBUIDORA AMADO, C.A, de fecha 18-02-1998 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N° 57, Tomo 55-A que corre inserta en este expediente a los folios 40 al 44 marcados con la letra “X”, con el fin de demostrar la falsedad del documento objeto de la presente tacha incidental, cuyo original reposa en el Expediente N° 636 que lleva el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.
b) las actas de nacimientos que corren insertas e la presente causa marcadas con la letra “F” de la CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH, y la marcada “G” de WASIM MAZHR JARBOUH, herederos comuneros quienes fueron presentados por su padre porque al final de cada acta consta a la firma de HAMOUD MAZHAR.
c) la copia de la cédula de identidad de HAMOUD MAZHAR.
d) Copia certificada del ASIENTO en la pagina 27 del libro de entrada y salida de solicitudes desde el 07-01-1998 hasta el 10-05-2007, donde con fecha 14 de diciembre de 1998 aparece asentada la entrada del titulo supletorio N° 802 y con fecha de entrega el 15/12/1998 del titulo supletorio recibido por HAMOUD MAZHAR estampado su firma, que consta marcado con la letra “M” y que riela a los folios 45 al 47 en la presente causa y/o realizar el cotejo directamente en el libro que se encuentra en los archivos de ese tribunal.
Claramente determinado el hecho de que la firma estampada en la acta de Asamblea N° 2, ya identificada, no se corresponde con la firma original del-cujus HAMOUD MAZHAR, así como son pertinentes la pruebas existentes en el expediente y que aquí las hago valer como documentos indubitados por estar revestidos de la formalidades exigidas en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, es procedente el cotejo y/o comparación realizada por el ciudadano Juez y los expertos que a bien pudiere utilizar antes de dictar un auto a os fines de desechar o no el documento tachado.
Ciudadano Juez, al comparar las letras de las firmas estampadas en la Actas: constitutivas y la N° 2 de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AMADO , C.A, y con todos los documentos indubitados que tienen firmas idóneas del cujus que contienen gráficos suficientes para formar un patrón de los elementos estructurales y habituales con que HAMOUD MAZHAR realizaba su firma con su puño y letra, lo que conlleva a una concusión clara y definitiva de que la firma del acta N° 2 no es del cujus pues sus trazos y rasgos no provienen del mismo puño comprobado a simple vista, y que al realizar una experticia grafotécnica en la oportunidad legal será descubierta la verdadera firma y la determinación de la falsa, esclareciendo el hecho punible cometido. A través de la experticia grafotécnica se estudiara la escritura de la firma sus rasgos iniciales y finales así como los enlaces entre las letras, es evidente la alteración del grafismo lo que prueba que es una intimación para la cual se uso un modelo para guiar la ejecución de la firma, lo cual es imposible, porque la firma es la representación grafica que escoge la persona para identificarse ante los demás, con lo cual quedara demostrado que el documento sufrió una serie de maniobras orientadas a engañar para desvirtuar la realidad lo cual lo hace falso.
Tampoco consta en dicha Acta N° 2 el consentimiento de la venta de acciones por parte de la esposa SAHAR JARBOUH DE MAZHAR, lo que acarrea causal de nulidad de dicha venta.

2° documento de venta de acciones que consta a los folios 456 al folio 146 supuestamente notariado en fecha 11-12-1998 bajo el N° 10, Tomo 157 de la Notaria Pública Primera de Acarigua, este documento autenticado contiene la venta de las 250 acciones del socio HAMOUD MAZHAR en la firma mercantil DISTRIBUIDORA AMADO, C.A, a su hijo y socio CHADY AMADO MAZHAR JARBOUD, con el debido consentimiento de la esposa ciudadana SHAR JARBOUH DE MAZHAR del cual hay diferencias sustanciales con el original del mismo que se encuentra en el libro 157 del año 1998 de la Notaria Primera de Acarigua del cual consignó copia certificada marcada con el N° 1, para que sean cotejadas las firmas de los otorgantes HAMOUD MAZHAR y a SHAR JARBOUH DE MAZHAR, así como la Notara de Autentificación en la cual se evidencia diferencias como la fecha de otorgamiento que en el documento falso aparece escrito a máquina y el consignado está escrito a mano, el señalamiento del notario está a mano en el falso el que consigno a máquina; y los folios del documento falso carecen de los timbres fiscales, pues con esa confrontación lo que se persigue es dejar constancia de que, efectivamente, el documento objeto de esta tacha si aparece dudosamente en dicha notaria y que las firmas fueron ejecutadas por una persona distinta a HAMOUD MAZHAR y a SAHAR JARBOUD DE MAZHAR.
El objeto de la presentación de este documento por parte de la parte demandada es desvirtuar el hecho de que el socio HAMOUD MAZHAR de estrado civil casado fue autorizado por su esposa para realizar la venta de las acciones obviando que la venta de las acciones se hacen firmando el libro de accionistas, que en el presente caso serían los esposos HAMOUD MAZHAR y SHAR JARBOUD DE MAZHAR, pues de los contrario las acciones pasarán a la masa hereditaria objeto de la presente causa.
Insisto en este escrito de formalización de tacha de falsedad incidental porque las firmas que aparecen en dicho documento de venta de acciones que consta a los folios 145 a folio 146 supuestamente notariado en fecha 11-12-1998 bajo el N° 10, Tomo 157 de la Notaria Pública Primera de Acarigua, que contiene la venta de los 250 acciones del socio HAMOUD MAZHAR en la firma mercantil DISTRIBUIDORA AMADO, C.A., a su hijo y socio CHADY AMADO MAZHAR JARBOUD, con la debida autorización de la esposa ciudadana SAHAR JARBOUD DE MAZHAR, por ser de estado civil casado, documento producido en autos por la parte demandada, no corresponde a la del ciudadano HAMOUD MAZHAR para lo cual señalo como documento indubitados los siguientes a fin de cotejar la firma y demostrar la falsedad de documento objeto de la presente a fin de cotejar la firma y demostrar la falsedad de documento objeto de la presente tacha incidental.
(omisis) (…)
En cuanto a la firma de la otorgante SAHAR JARBOUD DE MAZHAR puede y debe ser comparada con la firma estampada en:
a) El acta de nacimiento de BEZEM MAZHAR JARBOUH, la cual corre al folio 37 marcada con la letra “J” en dicha acta la presentante es la madre quien estampa su firma en Sirio.
Consigno documento marcado con el N° 2 constante de 03 folios el cual contiene un poder de general de administración y disposición que otorga el de cujus con el consentimiento de la esposa SAHAR JABOUD DE MAZHAR a la ciudadana PAULA RAMONAA RIVERO, madre de mis representadas. En este documento se evidencia que la rúbrica de la esposa del cujus es la misma del Acata de Nacimiento marcada con l letra “J”, este documento se encuentra en la Notaria Pública de Guanare de fecha 03 de julio de 1993, inserto bajo el N° 36, Tomo 28 de los libros de autentificaciones, en lo que respecta a los poderdantes, y la esposa otorga su consentimiento en la Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha 14 Julio de 1993, inserto bajo el N° 59, Tomo 105 de los libros de autenticaciones.
Debidamente determinado el hecho de que la firma estampada en Documento de venta de acciones que consta a los folios 145 al folio supuestamente notariado en fecha 11-12-1998 bajo N° 10, Tomo 157 de la Notaria Pública Primera de Acarigua, no se corresponde con la firma original del cujus HAMOUD MAZHAR así con la de su esposa SAHAR JARBOURD DE MAZHAR, así como son pertinentes las pruebas existentes en el expediente y que aquí las hago valer como documentos indubitados por estar revestidos de las formalidades exigidas en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, es procedente el cotejo y/o comparación realizada por el ciudadano Juez y los expertos que a bien pudiere utilizar antes de dictar un auto a los fines de desechar o no el documento tachado.
Ciudadano Juez, al comparar las letras de las firmas estampadas en este documento con todos los documentos indubitados que tienen firmas idóneas del de cujus y su esposa, evidenciándose gráficos suficientes para formar un patrón de los elementos estructurales y habituales con que HAMOUD MAZHAR y SAHAR JARBOUD DE MAZHAR realizan su firmas con su puño y letra, lo que conlleva a una conclusión clara y definitiva de que las firmas del documento de venta de acciones que consta a los 145 al folio 146 no es la del cujus ni la de su esposa, pues su trazos y rasgos no proviene del mismo puño comprobado a simple vista y , que al realizar una experticia grafotécnica en la oportunidad legal serán descubiertas las verdaderas firmas y la determinación de la falsa, esclareciendo el hecho punible cometido.
(omisis)
3° falsa de Planilla que corre al folio 147 de la supuesta cancelación de los impuestos la cual no reposa en la Notaria junto al documento supuestamente notariado en fecha 11-12-1998 bajo el N° 10, Tomo 157 de la Notaria Pública Primera de Acarigua, que contiene la venta de las 250 acciones del socio HAMOUD MAZHAR en la firma mercantil DISTRIBUIDROA MADO, C.A., por cuento es falso el documento de venta de acciones.
4° tacho de falsa las copias del libro de accionista de la firma mercantil DISTRIBUIDORA AMADO,C.A., que corre a los folios 148 y 149. en esta copias de evidencia que las firmas están recién estampadas, incluyendo la del supuesto comprador, y la de la hoja del accionista vendedor la firma es falsa sus trazos no se corresponden a los naturalmente estampados en los documentos señalados como indubitados en los puntos anteriores, como tampoco aparece la firma de la esposa sino no la identificación del documento aquí tachado en el punto N° 2, el traspaso o cesión de acciones debe hacerse en el libro de Accionistas, si el socio HAMOUD MAZHAR vendió debió firmar el libro de accionistas en la oportunidad de la realización de la venta al igual que su esposa, lo cual no consta en las copias del supuesto libro de accionistas que consignaron, para lo cual es necesario que la parte demandada exhiba el libro de Actas de Asamblea y el libro de Accionistas.
Ciudadano Juez,, por que los demandados presentan copias certificadas de estos documentos de este año, y no los originales que son expedidos al momento de su otorgamiento tanto por el Registro Mercantil como por la Notaria Pública Primera de Acarigua? Esta es otra interrogante tiene como repuesta que el cujus no vendió sus acciones antes de su muerte por lo que forman parte de la masa hereditaria, y como tal deben ser liquidadas.
La firma que aparece en las copias del libro de Accionistas de la firma mercantil DISTRIBUIDORA AMADO, C.A., que corre a los folios 148 y 149, documento producido en autos por la parte demandada, no corresponde a la del ciudadano HAMOUD MAZHAR para lo cual señalo como documentos indubitados los siguientes a fin de cotejar l firma y demostrar la falsedad del documento objeto de la presenta tacha incidental:
a) el acta constitutiva de la firma mercantil DISTRIBUIDORA AMADO, C.A, de fecha 18-02-1998 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N° 57, Tomo 55-A que corre inserta en este expediente a los folios 40 al 44 marcados con la letra “X”, con el fin de demostrar la falsedad del documento objeto de la presente tacha incidental, cuyo original reposa en el Expediente N° 636 que lleva el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.
b)las actas de nacimientos que corren insertas en la presente causa marcadas con la letra “F” de la CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH, y la marcada “G” de WASIM MAZHR JARBOUH, herederos comuneros quienes fueron presentados por su padre porque al final de cada acta consta a la firma de HAMOUD MAZHAR.
c) copia de la cédula de identidad de HAMOUD MAZHAR.
d) copia certificada del ASIENTO en la página 27 del libro de entrada y salida de solicitudes desde el 07-01-1998 hasta el 10-05-2007, donde con fecha 14 de diciembre de 1998 aparece asentada la entrada del título supletorio N° 802 y con fecha de entrega el 15/12/1998 del título supletorio recibido por HAMOUD MAZHAR estampado su firma, que consta marcado con la letra “M” y que riela a los folios 45 al 47 en la presente causa y/o realizar el cotejo directamente en el libro que se encuentra en los archivos de ese tribunal.
Determinado el hecho de que la firma estampada en el libro Accionista de la firma mercantil DISTRIBUIDORA AMADO, C.A., que corre a los fines 148 y 149, no se corresponde con la firma ordinal del de cujus HAMUD MAZHAR, así como son pertinentes la pruebas existentes en el expediente y que aquí las hago valer como documentos indubitados por estar revestidos de las formalidades exigidas en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, es procedente el cotejo y/o comparación relazada por el ciudadano Juez y los expertos que a bien pudiere utilizar antes de dictar un auto a los fines de desechar o no el documento rachado.
(omisis)
Con estos circunstanciados a los fines de redarguir como falsos los documentos que rielan en conjunto como un juego de copias certificadas a los folio 138 y 151, se evidencia que lo hechos falsos están orquestados por la demandada para achura en perjuicio de mis representadas, todo lo cual constituye una presunción grave de las circunstancias alegadas.
En consecuencia de todo lo anteriormente narrado y explicado circunstancialmente es que pido sean tachados los documentos tantas veces identificados, que rielan a los folios 138 al 151, de conformidad con lo establecido en los Original 2° del Artículo 1.380 del Código Civil; “El instrumento público o que tenga las apariencias incidentalmente como falso, cuando se alegre cualquiera de las siguientes causales:
2° que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”
Por los razonamientos anteriores y están ajustada a derecho la presente Tacha Incidental de conformidad con lo establecido ene Artículo 1.380 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, e insisto que la doctrina venezolana se ha planteado el problema si esta enumeración es taxativa o simplemente enunciativa, pues como podrá observarse no fueron previstas en ellas, todas las posibles causas de falsedad de un documento, de aquí la tendencia predominante considerarías simplemente enunciativas, pues comportan la educación de la norma a la presenta acción de falsedad de Documento Público; ello junto a los hechos pormenorizadamente expresados en el presente escrito, solito respetuosamente del Tribunal no le conceda ningún valor probatorio a los documentos falsos presentados en el escrito de oposición a la demanda, por ser procedente la formalización del procedimiento de tacha de los documentos tantas veces identificados.
Solicito se ordene la apertura de cuaderno separado para sustancias la presente incidencia de Tacha de Falsedad y, por cuanto se estaría generando un hecho tipificado como delito en el Código Penal Igualmente pido que de acuerdo a los artículos 132 y 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil s ordene la notificación del Ministerio Público…”.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DELA TACHA INCIDENTAL
En fecha 08 de Junio de 2023, (sic) el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la Tacha Incidental, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Con la finalidad de evitar errores que conduzcan a un desorden procesal, vale reseñar el iter procesal acontecido en el juicio desde el anuncio de la tacha incidental hasta el envío del expediente al tribunal de alzada, con motivo de la apelación suspensiva recaída en al sentencia interlocutoria de fecha 09-12-2021, que la sala de casación civil declaro ajustada a derecho en decisión del 09-05-2023.
Ello en razón, de que el tribunal ordeno anticipadamente la apertura del cuaderno separado de techa en la citada sentencia del 09-12-2021, siéndolo correcto, conforme al artículo 441 del Código de procedimiento civil, en adelante llamada “C.P.C”, que el cuaderno de tacha se apertura después de la contestación a la tacha cuando se insiste en hacer valer el documento tachado, conforme a la aplicación del mencionado artículo 441.
Dicho esto, la secuencia procedimental de la siguientes forma:
Consta en autos, que el día 07-12-2021, en el folio 163 al 166. Quedo agregado el escrito donde las demandantes anunciaron tacha sobre varios documentos.
Posteriormente, el día 09-12-2021, en el folio 167 al 173, fue foliada la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición a la partición efectuada por los demandados.
Luego, el día 20-01-2021, las actoras procedieron a formalizar la tacha incidental anunciada por ellas el día 07-12-2021.
Ese mismo día, 20-01-2021, las demandantes apelaron de la anterior sentencia folio 192.
A continuación, el tribunal mediante auto de fecha 24-01-2022, numero con el folio 193, admitido en el efecto suspensivo la apelación ejercida por las demandantes.
Ahora bien, el anuncio de la tacha por parte de las actoras fue realizado el día 07-12-2021, por consiguiente, la formalización de la tacha debía efectuarse dentro del lapso de cinco días despacho, pues aunque el artículo 440 del CPC , exige que la formalización de la tacha se realice en un término procesal (al quinto día), diversas sentencias de la Sala Civil y de la Sala Constitucional, le dan validez a los actos de defensa que se hagan anticipadamente, lo cual no obvia que se deje consumar íntegramente los días restantes del lapso .
(omisis)

El día 07-12-2021, las demandantes anunciaron tacha, el lapso para formalización inicio el día 09-12-2021 y precluyó el día 21-01-2022, ello en razón, de que según el calendario judicial del mes de diciembre del 2021, el tribunal despacho el día 09 de diciembre d, volviendo a despachar el día 17,18,20 y 21 de enero del 2022, por lo que debe tenerse como tempestivo el escrito de formalización presentado el día 20-01-2022, quedando por transcurrir un día de ese lapso, el cual venció el día 21 de enero 2022.
Vencido el 21-01-2022, el lapso de cinco días para formalizar la tacha, el día 24-01-2022, inicio el lapso de cinco días par que los demandados contestaran la tacha formulada por los actores.
No obstante esto, ese mismo día 24-01-2022, el tribunal mediante auto (folio 193) admite la apelación de las demandantes en el efecto suspensivo, enviándose la totalidad del expediente al correspondiente tribunal de alzada mediante oficio N° 0850 del 24-01-2022 (folio 194).
De acuerdo a la cronología del proceso, consumado el lapso de cinco días de la formalización el 21-01-2022, el lapso para contestar la tacha inició el día 24-01-2022, el cual fue suspendido por el efecto suspensivo de la apelación de la sentencia interlocutoria, quedando por trascurrir cuatro días del lapso de contestación el cual reinicio el día siguiente a la recepción del expediente enviado por la Sal de Casación Civil.
(omisis)
De la presente transcripción podemos establecer, que la tacha incidental se anunció de acuerdo al segundo párrafo del artículo 440 del C.P.C, recayendo en la siguientes documentos y acto jurídico.
1.- acta de asamblea.
Del 24/02/1998, que riela en los folios 138 al 144, la cual consta en copia certificada, que según los actores es nula, tal y como se alegó en el libelo de la demanda, pues el de cujus Hamoud Mazhar, vendió las acciones sin el consentimiento de su esposa. Aunado a lo anterior, también es nula en razón de que la firma estampada no se corresponde con la del cujus.
2.- asamblea.
Las demandantes tachan de falsedad la asamblea de accionista, por ser falsa la firma del cujus Hamoud Mazhar.
3.- documento de venta de autenticado y planilla de impuesto.
Que cursa en los folio 145 al 146, contentivo del documento de compra y venta de acciones mercantiles que realizó Hamoud Mazhar a su hijo Chady Mazhar, autenticado el 11-12-1998, bajo el N° 10, Tomo 157, de la Notaria Público Primera de Acarigua, así como la planilla de impuesto.
Sobre La Formalización de la Tacha Incidental
Consta en el folio 174 al 184, que en fecha del 20-01-2022, la parte actora procedió a formalizar la tacha incidental en extenso escrito, el cual resumimos así:
Que, formalizan la tacha en los artículo 1380 del código civil y 439 del CPC;
Que los documentos tachados son los que conforman el anexo 3 promovidos por los demandados en los folios 138 al 151;
Que, las causales de tacha no son taxativas;
Que, el acta de asamblea de Distribuidora Amado, C.A, donde el de cujus Hamound Mazhar, vende las acciones al Chady Mazhar, es nula, tal como se alegó en la demanda, al faltar el consentimiento de la esposa del vendedor (folio 175 y 177), y que la firma del vendedor no es de el.
Que, como el libelo de demanda fue presentado el 04-03-2021, en pleno estado de pandemia por el covid-19, los demandados en alerta de esa situación, armaron fraudulentamente con la asesoría respectiva, en el expediente mercantil 363 de la sociedad Distribuidora Amado, C.A, la copia certificada que anexaron con el numero tres;
Que, para efectos de demostrar que la firma del de cujus es falsa, señalada los documentos indubitados par que sean cotejados;
Que, el documento autenticado bajo el folio 145 al 146, suscrito en la Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha 11-12-1998, bajo el N° 10, tomo 157, donde el causante Hamoud Mazhar, vende las acciones mercantiles a su hijo Chady Mazhar, es distinto al original que reposa en la referida Notoria Pública, pues de hecho las fecha de otorgamiento son distintas, que uno aparece escrito en máquina de escribir y el otro está escrito a mano, que el documento falso carece de timbre fiscales.
Que, si bien la esposa del causante en el mencionado documento notariado prestó su consentimiento en la venta de las acciones mercantiles, la misma carece de validez, al no constar el consentimiento en el libro de accionista, que por ello, la firma de la esposa del vendedor – Sahar Jabourh- debe cotejarse con los documentos indubitados que señala;
Que, es falsa la planilla de cancelación de impuesto que riela en el folio 147, relativa al señalado documento autenticado en Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha del 11-12-1998, N° 10, tomo 157;
Que, es falsa la copia certificada del libro de accionista de la Distribuidora Amado C.A., inserta en los folios 148 al 149, pues las firmas están recién estampadas, incluyendo la del comprador, que la esposa del vendedor no firmo en libro de accionista, que tanto el vendedor como su esposa debieron firmar en el libro de accionista el mismo día que vendieron;
Que, no consta en el libro de accionista de la Distribuidora amado, C.A., el consentimiento de la venta de las acciones por parte de la esposa Sahar Jarbouh de Mazhar, lo que acarrea causal de nulidad de dicha venta;
Que, lo hechos falsos están orquestado por la demandad para perjudicar a las actoras, y por ello, es que tacha de falso los documentos que en con junto forman la copia certificada desde el folio 138 al 151, conforme al número 2 del artículo 1380 del código civil, los cuales constituyen documentos públicos.
(omisis)
En todo caso, se encuentra prescritos, pues las demandantes manifestaron en el folio 9 al 10, que realizaran la declaración complementaria ante el Seniat, para incluir las acciones de la Distribuidora Amado C.A, que desde hace más de 19 años, Chady Mazhar y Sahar Jarboud, se encuentran en su posesión y administración. Considerándose con esto la prescripción del caso…”.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de Octubre de 2023, el tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria, declarando lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil regula todo lo concerniente a la actividad procesal que se desarrolla en el procedimiento a que bien haya a lugar, es decir, sea ordinario o especial, por lo cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en la ley adjetiva, así como, en las leyes especiales, y solo mediante la ausencia de regulación legal, el juzgado podrá establecer la forma para la realización del acto.
Así, las normas de orden público, constituyen aquella disposiciones que exigen una observancia incondicional, y no son derogables, ni por el juez, ni por consenso entre las partes, encontrándose entre aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conllevaría al mismo tiempo a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que la observancia de esos trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculadas al principio de legalidad de las formas procesales, razón por la cual no se le está permitiendo a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, atañen al orden Público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Bajo ese contexto, es claro pues, que los jueces tienes la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley, y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes los mismo términos, lapsos, y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contraria a la misma, conforme a los prevé en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia pasa este juzgador a reordenar el presente procedimiento bajo los términos que a continuación se explanan:
En el caso que nos ocupa, es evidente, que la incidencia bajo estudio deriva de una tacha de documento que proponme la parte demandante, por lo que, tenía la actora el termino de cinco días despachos siguientes a la propuesta de tacha para formalizarla, debiendo explanar los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedaran expresados, debiendo a tal efecto, el presentante del instrumento contestar, igualmente, en el quinto día siguiente de despacho a la formalización, declarando si insistía o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponía combatir la tacha.
Ahora bien, de la actuaciones que conforman el expediente principal se evidencia desde el folio ciento treinta y nueve al folio ciento cuarenta y dos de la primera pieza que el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados SAHAR JARBOUH DE MAZHAR CHADY AMADO MAZHAR JABOUH, FEZA MAZHAR JARBOUJ, RADY MAZHAR JABOUH, SALEM MAZHAR JARBOUH, BEZEM MAZHAR JABOUH, presentó en fecha 02/12/2021, mediante correo electrónico, escrito de proposición con nuevos alegatos en la contestación a la demanda, siendo el mismo consignado en físico el 03/12/2021.
Por otra parte, en fecha 07/012/2023, comparece la abogada EDIFRANGEL LEON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actor, y presentó escrito mediante la cual entre otras cosas alega Tacha de Falsedad Incidental en el documento consignado junto al escrito de oposición a la partición marcado con el numero “3”.
En fecha 09/12/2021 este juzgado dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ordena la partición del bien inmueble constituido por la parcela de terreno, y que fue reconocido como bien hereditario por ambas partes, ordenando la continuación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario sobre la pretensión de la partición del resto de los bienes señalados en el libelo de demanda, como habidos de la comunidad hereditaria.
En fecha 20/01/2022 la representación judicial de la parte demandante ejercicio recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria en fecha 09/12/2021, con relación a la apelación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no acordar el nombramiento del partidor APRA el bien accesorio del principal como lo fueron las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno que fue reconocida como bien de la comunidad hereditaria de las partes, recurso éste que fue oído en ambos efectos en fecha 4/01/2022, y el cual fue remitido en fecha 27/01/2022 al Tribunal de Alzada una vez fenecido el lapso previsto en el artículo 294, eiusdem.
En la misma fecha 20/01/2022 la abogada EDIFRANGEL LEÓN consigna escrito de formalización de la tacha de falsedad, el cual cursa desde el folio seis al dieciséis del presente cuaderno separado.
Bajo la revisión estudio de las actuaciones antes señaladas, es evidente que el presentante del instrumento a partir del día 21/01/2022 (inclusive) le comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento, para contestar y/o combatir la tacha..
Tomando en cuenta el transcurrir del lapso procesal a partir del día 21/01/2022 (inclusive), es evidente a todas luces que el haber sido la causa remitida al juzgado Superior Civil el 27/01/2022 con motivo del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, dicho lapso procesal quedo suspendido justo ese día (27/01/2022 pudiendo constatar este juzgado del calendario judicial que solo había transcurrido para que la presentante del instrumento contestara y/o combatiera la causa solo tres días de los cinco que la ley le otorga para materializar dicho acto.
Es así, como en fecha 01/06/2023 reingresa la causa a este Tribunal, y se dicta sendo auto a los fines de la continuación del proceso.
En fecha 08/06/2023 comparece el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, actuando en su carácter de apoderados judicial de los codemandados SAHAR JARBOUH, FEZA MAZHAR JARBOUH, REDY MAZHAR JABOUH, SALEM MAZHAR JARBOUH, BEZEM MAZHAR JARBOUH, y presenta escrito de contestación a la tacha incidental, y en virtud de ello, se le hizo saber a la partes que una vez conformado el presente cuaderno comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si el presentante del instrumento se percató que al día 27/01/2023 solo había transcurridos tres días de los cinco que la ley otorga para contestar y/o combatir la tacha, es evidente, que a partir del primer día de despacho siguiente al reingreso del expediente, la causa se reanudo debiendo entonces el presentante del instrumento contestar a atacar la tacha el día de despacho 05/06/2023, según como extemporáneamente lo hizo.
Bajo esa premisa, a criterio de este juzgador el acto a través del cual el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados SAHAR JARBOUH, FEZA MAZHAR JARBOUH, REDY MAZHAR JABOUH, SALEM MAZHAR JARBOUH, BEZEM MAZHAR JARBOUH, contesto y/o combatió la tacha incidental surgida no tiene validez, por haberse realizado de manera extemporánea, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se delira TERMANIDADA la incidencia de tacha y DESECHADO del proceso el instrumento marcado con el número 3, y que corre inserto desde el folio treinta y cuatro al folio cuarenta y siete del presente cuaderno, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.
Queda así mismo establecido, que al ser declarada TERMNADA la tacha del falsedad propuesta de manera incidental en el presente juicio y DESECHADO del proceso el instrumento marcado con el numero3,y que corre inserto desde el folio treinta y cuatro al folio cuarenta y siete del presente cuaderno, es menester acordar que las actuaciones subsiguientes al acto de contestación de la tacha se declaran NULAS Y SIN EFECTO es incólume la presente decisión.
DISPOSITIVA
Con base a los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la ley, acuerda: se declara TERMINADA la incidencia de tacha y DESECHADO del proceso el instrumento marcado con el numero 3,y que corre inserto desde el folio treinta y cuatro al folio cuarenta y siete del presente cuaderno, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 21 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe, y expuesto lo siguiente:
“… sobre la sentencia recurrida en apelación
La sentencia recurrida en apelación, es el fallo interlocutorio con fuerza de definitiva dictado el 05-10-2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en el marco de la incidencia de tacha seguida en el procedimiento de partición de bienes hereditarios, accionado por Omaira Mazhar de Borelli y SaidaMazhar Rivero.
En esa sentencia, el juez a quo, declaró terminada la incidencia de tacha y despacho del proceso los documento promovidos por la parte demanda, al considerar que la contestación da a la formalización de la tacha se hizo de manera extemporánea.
Denuncia por Defecto de Actividad por Quebrantamiento de Forma Procesal con Menoscabo del Derecho a la Defensa
De conformidad con los artículo 49, numeral 1,26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 15, 107, 296 y 441 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del orden Público y constitucional cometido por la sentencia apelada, al quebrantar una forma procesal que menoscabo el derecho a la defensa de los demandados, quienes contestando tempestivamente la formalización de la tacha incidental presentada por las actoras, les fue declarado intempestivo por el a quo, sin considerar que el lapso de contestación da la formalización de la tacha fue suspendido por el efecto suspensivo del auto de fecha 24-01-2022.
(omisis)
De la cita textual de la sentencia apelada puede verificarse lo siguiente:
Que, el 09/12/2021 el tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria ordenando la partición de una parcela de terreno, así mismo, ordenó la continuación de la causa por los tramites de procedimiento ordinario sobre el resto de los bienes.
Que, el 20/01/2022, la parte demandante consigna escrito de formalización de la tacha de falsedad y ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del 09/12/2021.
Que; el 21/01/2022 (inclusive) comenzó a transcurrir el lapso previsto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la tacha.
Que; el 24/01/2022, el recurso de apelación de las actoras fue oído en ambos efectos.
Que; el 27/01/2022, el tribunal a quo remite al Juzgado Superior la referida apelación.
Que; el 01/06/2023, mediante auto se reingresa la causa al tribunal proveniente de la Sala Civil.
Que; el 08/06/2023, los demandados presentan escrito de contestación a la tacha incidental.
Que; según las actuaciones anteriores, el Juez a quo, concluye: que el día 21/01/2022 inicio el lapso de cinco días para contestar la tacha, que como la causa fue remitida al juzgado superior civil el 27/01/2022 con motivo de recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, dicho lapso procesal quedo suspendido justo ese día 27/01/2022, pudiendo constatar este jugador del calendario judicial que solo había transcurrido para que el representante del instrumento contestara y/o combatiera la tacha, solo tres días de los cinco que la ley le otorga para materializar dicho acto.
Ahora bien, si el presentante del instrumento se percató que al día 27/01/2023 solo había transcurrido tres días de los cinco que la ley le otorga para contestar y/o combatir la tacha, es evidente, que partir del primer día de despacho siguiente al reingreso del expediente la causa se reanudó debiendo entonces el presentante del instrumento contestar o atacar la tacha el día de despacho 05/06/2023, según calendario judicial, y no el día de despacho 08/06/2023, como extemporáneamente lo hizo.
Tal conducta del tribunal de alzada (sic) cometido al momento de sentenciar, constituye un error de procedimiento que produjo el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, que fue capaz de acarrear un desequilibrio procesal a los codemandados apelantes, al infraccionar un trámite esencial en la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento relativo al tiempo (cómputo) de los lapso procesales, que cometió el a quo contra el principal acto de defensa de los demandado, como la era la contestación a la tacha, violación esta acarrea la declaratoria de nulidad del fallo recurrido y su consecuente reposición al estado de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la tacha incidental.
Ello es así, pues conforme a la copia certificada del cómputo de días de despacho que se promueve como anexo N° 1, la parte actora, el día 20/01/2022, procedió apelar de la interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 09/12/2021, siendo que ese mismo día, 20/01/2022, las demandantes formalizaron la tacha.
Como la tacha fue formalizada el día jueves 20/01/2022, el día viernes (21-01-2022), fue el primer día para contestar la tacha, no habiendo despacho los días sábado (22-01-2022) y domingo (23-01-2022), reanudándose el despacho el día lunes (24-01-2022), que es el mismo día, en que el tribunal admite la apelación en ambos efectos, por lo que, desde el día 24-01-2022, quedó suspendido el juicio con motivo del efecto suspensivo de la apelación.
Hasta el momento, solo ha transcurrido uno de los cinco días de despacho para contestar la tacha, pues con motivo del pronunciamiento favorable a los demandados, emanado por la Sala de Casación Civil según sentencia N° 229 del 09-05-2023, el expediente original fue ingresado al tribunal a quo, según auto del 01-06-2023, de manera que, los días dos al cuatro de la contestación a la tacha, transcurrieron según los siguientes días de despacho:
02-06-2023 (viernes)
05-06-2023 (Lunes )
06-06-2023 (martes)
08-06-2023 (jueves).
Como podemos observar, resulta desacertado en derecho lo afirmado por el a quo, que el día 27-01-2022 (fecha de remisión del expediente a la alzada), resulte ser el día que paralizo la causa, pues lo ajustado a derecho, es que el computo de los días de despacho quedó suspendido desde el día 24-01-2022, fecha en que el tribunal a quo admitió la apelación de manera suspensiva, de manera que los días para contestar la tacha fueron los siguientes:
1. 21-01-2022(viernes)
2. 02-06-2023 (viernes
3. 05-06-2023 (lunes)
4.06-06-2023 (martes)
5. 08-06-2023 (jueves).
Por esas razones, al haberse violentado una formalidad procesal relativa al cómputo de los días de despacho, es que solicitamos la nulidad del fallo y reposición de la causa al estado de su nuevo pronunciamiento por parte del juez de la causa, que decida lo expuesto en la contestación a la tacha incidental, todo conforme a artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
-VIII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cursa ante este Juzgado Superior el presente Cuaderno de Incidencia de Tacha recibido del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, recepcionado el 05 de febrero de 2024, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 27.221, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos BESEM MAZHAR JARBOUH, RADY MAZHAR JARBOUH, SAHAR JARBOUH DE MAZHAR y CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.139.683, 16.776.591, 19.201.559 y 14.413.124, respectivamente, parte demandada, contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 05 de octubre de 2023, por el mencionado Juzgado.
Expresa el nombrado apoderado en su escrito de informes, que el juez a-quo declaró terminada la incidencia de tacha y desechado del proceso los documentos promovidos por la parte demandada, al considerar que la contestación a la formalización de la tacha se hizo de manera extemporánea.
Denuncia el apelante la infracción del orden público procesal que menoscabó el derecho a la defensa de los demandados, quienes contestando tempestivamente la formalización de la tacha incidental presentada por las actoras, les fue declarado intempestivo sin considerar que el lapso de contestación a la formalización de la tacha fue suspendido por el efecto suspensivo del auto de fecha 24-01-2023. Que para facilitar el conocimiento del error in procedendo cometido por el a-quo, transcribe parte de su sentencia, a saber:
Que en fecha 20-01-2022, la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09-12-2021, con relación a la aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no acordar el nombramiento del partidor para el bien accesorio del tribunal como lo fueron las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno que fue reconocida como bien de la comunidad hereditaria de las partes; que ese recurso fue oído en ambos efectos en fecha 24-01-2022 y el cual fue remitido en fecha 27-01-2022 al Tribunal de alzada, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 294 eiusdem.
Bajo la revisión estudio de las actuaciones antes señaladas, es evidente que al presentante del instrumento a partir del día 21-01-2022 (inclusive) le comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento, para contestar y/o combatir la tacha.
Que tomando en cuenta el transcurrir del lapso procesal a partir del día 21-01-2022 (inclusive), es evidente a todas luces que al haber sido remitida la causa al juzgado superior civil el 27-01-2022 con motivo del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, dicho lapso procesal quedó suspendido justo ese día 27-01-2022, pudiendo constatar este juzgador del calendario judicial que solo había transcurrido para que el presentante del instrumento, contestara y/o combatiera la tacha, solo tres días de los cinco que la ley le otorga para materializar dicho acto.
Es así, como en fecha 01-06-20223, reingresa la causa a este Tribunal y se dicta sendo auto a los fines de la continuación del proceso. Que en fecha 06-06-2023, comparece el abogado José Daniel Mijoba, actuando en su condición de apoderado de los codemandados BESEM MAZHAR JARBOUH, RADY MAZHAR JARBOUH, SALEM MAZHAR JARBOUH, SAHAR JARBOUH DR MAZHAR y CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH y presenta escrito de contestación a la tacha incidental y en virtud de ello, se le hizo saber a las partes, que una vez conformado el presente cuaderno comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que si el presentante del instrumento se percató que al día 27-01-2023 solo había transcurrido tres días de los cinco que le ley le otorga para contestar y/o combatir la tacha, es evidente, que a partir del primer día de despacho siguiente al reingreso del expediente la causa se reanudó debiendo entonces el presentante del instrumento contestar o atacar la tacha el día de despacho 05-06-2023, según calendario judicial, y no el día de despacho 08-06-2023, como extemporáneamente lo hizo…”
Continúa el apelante: Que tal conducta del tribunal cometido al momento de sentenciar, constituye un error de procedimiento que produjo el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, que fue capaz de generar un desequilibrio procesal a los codemandados apelantes, al infraccionar un trámite esencial en la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento relativo al tiempo (cómputo) de los lapsos procesales, que cometió el a-quo contra el principal acto de defensa de los demandados, como lo era la contestación a la tacha, violación esta que acarrea la declaratoria de nulidad del fallo recurrido y su consecuente reposición al estado de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la tacha incidental.
Para decidir, observa:
Consta que en fecha 09 de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria por la cual ordena la partición de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y a la vez, ordenó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario sobre el resto de los bienes.
En fecha 20-01-2022, la parte actora consignó escrito formalizando la tacha de falsedad propuesta y ejerce el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria pronunciada el día 09 de diciembre de 2021; que el día 21-01-2022 (inclusive) inició el lapso previsto en el Único Aparte del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la fecha y que el día de despacho correspondiente al 24-01-2022, fue oído libremente el recurso de apelación de la parte actora ejercido contra la interlocutoria fechada el 09 de diciembre de 2021.
Ahora bien, si el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria fechada el 09 de diciembre de 2021, fue oído el día de despacho correspondiente al 24 de Enero de 2022, es en este día que el proceso se suspende por el efecto suspensivo de la apelación y no el día 27 de enero de 2022, como lo dispuso el Juzgado de la causa.
Por tanto, el primer día de los cinco días de despacho para contestar la tacha, fue el día 21-01-2022, día viernes, los días 22 y 23 de enero de 2022, días sábado y domingo, respectivamente, obviamente que no hubo despacho; el despacho continuó el día lunes 24 de enero de 2022, que es el mismo día que el Tribunal admite la apelación en ambos efectos, día a-quo que no es computable conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil; que al reingresar el expediente al a-quo el día 01-06-2023, el segundo día lo fue el día viernes 02 de junio de 2023, el tercer día lo fue el día lunes 05 de junio de 2023, el cuarto día lo fue el día martes 06 de junio de 2023 y el quinto día lo fue el día jueves 08 de junio de 2023; días estos de despacho conforme al cómputo agregado al folio 108, expedido por la Secretaria del Juzgado de la causa, que se aprecia y valora con el carácter de plena prueba conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 del Código Civil.
En conclusión, el juez de la causa para ese entonces, erró al expresar que el día 27 de enero de 2022, fecha que fue remitido el expediente al juzgado superior, quedó suspendida la causa, generando un error que condujo a establecer que para este día ya habían transcurrido tres (3) días de despacho y que el día 05 de junio de 2023, fue el quinto día, siendo lo correcto el tercer día y al constatarse que la contestación a la tacha fue realizada el día jueves 08 de junio de 2023, el presentante del documento actuó de forma tempestiva, debiéndose revocar el auto apelado y así se decide.
-IX-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida anticipadamente en fecha 22 de Noviembre de 2023, y posteriormente ratificada en fecha 19 de Enero de 2024, por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, en su condición de apoderado de los demandados BESEM MAZHAR JARBOUH, RADY MAZHAR JARBOUH, SAHAR JARBOUH DE MAZHAR y CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de octubre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: NULO la decisión de fecha 05 de octubre de 2023, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: No hay condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los (05) días del mes de Abril del Año dos mil Veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA
La Secretaria Acc,

Abg. AURIMAR MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.- (Scria.).















JEMD/am.
Expediente N° 4102.