LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.446.

DEMANDANTE ZUÑIGA MEDINA ARNALDO, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V- 2.494.838.


APODERADOS JUDICIALES ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ Y RICARDO GÓMEZ SCOTT, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros V- 8.067.022 y 3.836.497, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.163 y 9.811 respectivamente.

DEMANDADOS DELGADO URQUIOLA LUZ MAÑANITA, DELGADO URQUIOLA ALFREDO, DELGADO COUTANT ALBERTO JOSÉ, CAMACHO GARCÍA CARMEN ROSA, CAMACHO GARCÍA BENJAMÍN ANTONIO, CAMACHO GARCÍA ANA TERESA, CAMACHO GARCÍA YOLANDA DEL CARMEN, CAMACHO GARCÍA NANCY MARÍA, CAMACHO GARCÍA VÍCTOR RAFAEL, CAMACHO GARCÍA CARLOS RAFAEL, CAMACHO GARCÍA YUSMARY COROMOTO, CAMACHO GARCÍA LENY JOSEFINA y CAMACHO GARCÍA MARÍA ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.270.913, V-8.050.516, V-8.063.869, V-4.239.055, V-8.136.410, V- 8.058.029, V- 10.051 451, V- 10.059.195, V- 11.710.748, V- 12.551.668, V- 11.402.400, V- 12.204.502 y V- 12.204.500, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Julio de 2018, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano Arnaldo Zúñiga Medina, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V- 2.494.838, domiciliado en el municipio Guanare del estado Portuguesa, quien interpone una demanda partición de bienes hereditarios contra los ciudadanos Luz Mañanita Delgado Urquiola, Alfredo Delgado Urquiola, Alberto José Delgado Coutant, Carmen Rosa Camacho García, Benjamín Antonio Camacho García, Ana Teresa Camacho García, Yolanda Del Carmen Camacho García, Nancy María Camacho García, Víctor Rafael Camacho García, Carlos Rafael Camacho García, Yusmary Coromoto Camacho García, Leny Josefina Camacho García y María Elena Camacho García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.270.913, V-8.050.516, V-8.063.869, V-4.239.055, V-8.136.410, V- 8.058.029, V- 10.051 451, V- 10.059.195, V- 11.710.748, V- 12.551.668, V- 11.402.400, V- 12.204.502 y V- 12.204.500, respectivamente.
Aduce la parte actora que consta de instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, el 24 de octubre de 1973, bajo el Nº 24, folios 70 al 73, protocolo primero de cuarto trimestre del año 1973, que el ciudadano Clemente Medina Ávila, venezolano, mayor de edad, comerciante, Cédula de Identidad N° 1.603.397 y de este domicilio, quien estaba casado con la ciudadana Ana Julia Zúñiga De Medina, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, Cédula de Identidad N° 1.603.768 y del mismo domicilio, adquirió una vivienda de paredes de bloque, techo de platabanda y pisos de cemento, construida sobre una parcela de dieciocho (18) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, ubicada en el Barrio La Arenosa, Carrera 8 entre Calles 14 y 15, signada con el N° 14-29, jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y con los siguientes linderos, Norte, con la Carrera 8; Sur, Con solar y casa de Antonio Ramos Díaz; Este, Con solares y casas de Arnaldo Zúñiga y Baltazar Gassiraro y, Oeste, Con solar y casa que fue de Rafael Blanco Gásperi (se acompaña copia certificada del documento de adquisición marcado como Anexo 1). El inmueble, ya descrito y mencionado, era propiedad de la sociedad conyugal conformada por los identificados Clemente Medina Ávila y Ana Julia Zúñiga de Medina, quedando entendido que el matrimonio Zúñiga Medina no tuvo hijos pero dispusieron, testamentariamente, de todos sus bienes incluyendo el inmueble anteriormente identificado de la forma como a continuación se señala: 1. Clemente Medina Ávila instituyó como herederos, mediante testamento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rojas del Estado Barinas, el 14 de octubre de 1968, bajo el Nº 1, folios 2 al 5, Protocolo Cuarto del Cuarto Trimestre del año 1968 (se acompaña copia certificada marcada Anexo 2), a su esposa Ana Julia Zúñiga de Medina sobre el ochenta por ciento (80%) de sus bienes y a Benjamín Antonio Camacho sobre el restante veinte por ciento (20%), parte de la herencia que, en caso de fallecimiento de este heredero, le correspondería a sus legítimos herederos; señalando, igualmente, que si su nombrada esposa no le sobrevivía su cuota parte se dividiría entre los ciudadanos Arnaldo José Zúñiga Medina, Alfredo Delgado Urquiola, Alberto De Jesús Delgado Urquiola y Luz Mañanita Delgado Urquiola, en partes iguales, es decir, un veinte por ciento (20%) para cada uno. 2. Ana Julia Zúñiga de Medina instituyó como herederos, mediante testamento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rojas del Estado Barinas, el 14 de octubre de 1968, bajo el N° 2, folios 5 al 8, Protocolo Cuarto del Cuarto Trimestre del año 1968 (se acompaña copia certificada marcada Anexo 3), a su esposo Clemente Medina Ávila sobre el ochenta por ciento (80%) de sus bienes y a su madre Teresa Delgado De Zúñiga sobre el restante veinte por ciento (20%), parte de la herencia que, en caso de fallecimiento de esta heredera, le correspondería a su esposo; señalando, igualmente, que si su nombrada esposo no le sobrevivía su cuota parte se dividiría entre los ciudadanos Arnaldo José Zúñiga Medina, Alfredo Delgado Urquiola, Alberto De Jesús Delgado Urquiola y Luz Mañanita Delgado Urquiola, en partes iguales, es decir, un veinte por ciento (20%) para cada uno.
Posteriormente en fecha 1 de abril de 1982, fallece la ciudadana Ana Julia Zúñiga de Medina (se acompaña copia certificada de Acta de Defunción, inscrita en la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 2 de abril de 1982, marcada Anexo 4) y el 29 de agosto de 1988 murió Clemente Medina Ávila (se acompaña Acta de Defunción, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 10, el 1º de septiembre de 1988, marcada, Anexo 5). Con anterioridad, había fallecido la ciudadana Teresa Delgado de Zúñiga (se acompaña, marcada Anexo 6, Acta de defunción de fecha 7 de marzo de 1980, inscrita bajo el Nº 121 en la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa), siendo, por tanto, herederos testamentarios y en partes iguales: Benjamín Antonio Camacho, Arnaldo José Zúñiga Medina, Alfredo Delgado Urquiola, Alberto De Jesús Delgado Urquiola y Luz Mañanita Delgado Urquiola. El 1 de agosto de 2009, fallece Benjamín Antonio Camacho (se acompaña Certificación de Acta de Defunción N° 36, folio 036, inscrita en el Registro Civil y Electoral 1º de agosto de 2009, marcada Anexo 7) y el 9 de diciembre de 2016 muere Alberto De Jesús Delgado Urquiola (se acompaña Certificación de Acta de Defunción N° 273, inscrita en el Registro Civil y Electoral el 9 de diciembre de 2016, marcada Anexo 7)., a Benjamín Antonio Camacho le sobreviven sus hijos Carmen Rosa Camacho García (Acta de nacimiento N° 106, inscrita en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, el 23 de julio de 1956. marcada Anexo 8), Benjamín Antonio Camacho García (Acta de nacimiento N° 92, inscrita en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, el 12 de junio de 1959 marcada Anexo 9), Ana Teresa Camacho García (Acta de nacimiento N° 50, inscrita en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, el 11 de febrero de 1960 marcada Anexo 10), Yolanda Del Carmen Camacho García (Acta de nacimiento N° 40, inscrita en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, el 10 de marzo de 1967, marcado anexo11), Nancy María Camacho García (Acta de nacimiento N° 146, inscrita en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, el 21 de julio de 1967, marcado anexo 12), Víctor Rafael Camacho García (Acta de nacimiento, inscrita en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, el 4 de diciembre de 1969, marcado anexo 13), Carlos Rafael Camacho García (Acta de nacimiento N° 70, inscrita en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, el 14 de abril de 1970, marcado anexo 14), Yusmary Coromoto Camacho García (Acta de nacimiento N° 40, inscrita en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, el 20 de febrero de 1973, marcado anexo 15), Leny Josefina Camacho García (Acta de nacimiento N° 84, inscrita en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, el 3 de junio de 1975, marcado anexo 16) y María Elena Camacho García (Acta de nacimiento N° 85, inscrita en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, el 3 de junio de 1975, marcado anexo 17); se acompañan, marcadas respectivamente, las actas de nacimiento nombradas.; a Alberto De Jesús Delgado Urquiola le sobrevive su único hijo Alberto José Delgado Coutant (se acompaña, marcada Anexo 18, Acta de Nacimiento N° 312, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, con fecha 10 de marzo de 1997).
La parte atora en su escrito libelar solicitó se decrete prohibición de enajenar y gravar y el secuestro fundamenta en los artículos 585, 588, ordinales 2º y 3ª, y 779, del Código de Procedimiento Civil sobre una vivienda de paredes de bloque, techo de platabanda y pisos de cemento, construida sobre una parcela de dieciocho (18) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, ubicada en el Barrio La Arenosa, Carrera 8 entre Calles 14 y 15, signada con el N° 14-29 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte, con la Carrera 8; Sur, Con solar y casa de Antonio Ramos Díaz; Este, Con solares y casas de Arnaldo Zúñiga y Baltazar Gassiraro y, Oeste, Con solar y casa que fue de Rafael Blanco Gásperi, adquirida mediante instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, el 24 de octubre de 1973, bajo el N° 24, folios 70 al 73, protocolo primero de cuarto trimestre del año 1973. Igualmente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 779 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida conservativa que ordene a todos los comuneros que se abstengan de contratar o modificar la situación jurídica existente de la vivienda y/o de su estructura física.
Estimó la presente acción en la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000), o novecientos mil Bolívares soberanos (900.000 Bs) equivalentes a Setecientas cincuenta unidades tributarias (U.T. 750).
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándose con lugar en la definitiva.
En fecha 16/07/2018, este Tribunal mediante auto le dio entrada y seguidamente en fecha 19/07/2018, se admitió la presente pretensión de conformidad en el artículo 777 del código d procedimiento civil, y se acordó emplazar por medio de boletas a la parte demandada.
En fecha 01/08/2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Arnaldo Zúñiga Medina parte actora, quien otorgo poder a los abogados Erslandy José Durán Álvarez y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 134.9.811 respectivamente.
En fecha 09/08/2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Leny Josefina Camacho García, asistida del abogado Francisco Javier Zambrano Ramírez inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.014, parte demandada, quien consigno poder notariado conferido por sus hermanos Carmen Rosa Camacho García, Benjamín Antonio Camacho García, Ana Teresa Camacho García, Yolanda Del Carmen Camacho García, Nancy María Camacho García, Víctor Rafael Camacho García, Carlos Rafael Camacho García, Yusmary Coromoto Camacho García y María Elena Camacho García, asimismo se dio por citada en la presente pretensión.
En fecha 25/01/2019, este Tribunal mediante auto acordó librar boleta de citación a la parte demandada ciudadanos Luz Mañanita Delgado Urquiola, Alfredo Delgado Urquiola, Alberto José Delgado Coutant; y en fecha 23/04/2019, se recibió oficio N° 580-2019, comisión N° C-034-19 emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente cumplida.
En fecha 19/03/202024, compareció por ante este Tribunal el abogado Erslandy José Durán apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita el desglose de los documentos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Ahora bien, el maestro Arístides Renger Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).

Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).

En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Arístides Renger Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).

De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”

Ahora bien, en el presente caso observamos que el último acto de procedimiento de la parte actora tuvo lugar el 01/08/2018 cuando compareció el ciudadano Arnaldo Zuñiga Medina, plenamente identificado, donde por medio de diligencia consignó poder Apud Acta a los abogados Erslandy José Duran Álvarez y Ricardo Gómez Scott, plenamente identificados, y a partir de la mencionada fecha no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo del demandante de impulsar el proceso, es por lo que se evidencia que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente Así se Declara.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (11/04/2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


El Juez Provisorio


CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)


Conste,