LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 16.676.

DEMANDANTE SULBARAN MATUTE SINECIO RAMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.242.311.

APODERADO JUDICIAL CASTELLANOS FRANCISCO JAVIER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.115.

DEMANDADOS SULBARAN QUINTERO KLEIVER RAMÓN Y SULBARAN QUINTERO RAMÓN EMILIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 15.798.614 y V- 17-882.232, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.


En fecha 04/04/2024, compareció el abogado Francisco Javier Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito ratificando las siguientes medidas cautelares:
1.- Medida cautelar nominada:
“La prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno en donde está construida ubicado en el Barrio La Arenosa, calle 11, Nº 15-144, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. El terreno sobre el cual está edificado el inmueble, es parte de mayor extensión y mide quince metros (15 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, y comprendido casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: Motel Las Palmas; Sur: Casa y solar de Coromoto Valera; Este: Calle 11 y Oeste: Motel Las Palmas, la casa consta de cuatro dormitorios, una sala recibo, una cocina, un comedor, un baño, un lavadero, un porche y un corredor, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16/08/1993, bajo el Nº 38, Protocolo 1ero, Tomo 2do, 3cer Trimestre del año 1993, quien lo consignó con el libelo de la demanda en original marcado con la letra “F”. Y documento de extinción o liberación de hipoteca autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 05/06/2001, bajo el Nº 69, Tomo 53 de los Libros de Autenticación, el cual consigno junto al libelo de la demandada en copia marcado con la letra “G”.
2.- Medida cautelar innominada:
“Primero: Que se autorice la suspensión de continuar la tramitación y sustanciación de la declaración sucesoral de la Sucesión Quintero Milano María Eliodora, con el Registro Fiscal (Rif) Nº J-501293384, y presentada mediante el formulario de la Forma DS-99032 de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nº 2100035674 de fecha 03/11/2021, quedando identificado con el expediente administrativo bajo el Nº 0211-2021.
Segundo: Que autorice se suspenda la tramitación y sustanciación de la sustitución Nº 0165/22, correspondiente a la sucesión Quintero Milano María Eliodora, con el Registro Fiscal (Rif) Nº J-501293384, y presentada mediante el formulario de la Forma DS-99032 de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nº 2100035674 de fecha 06/03/2023, quedando identificado con el expediente administrativo bajo el Nº 0052/23.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
La tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se limita a las tutela declarativa, de condena y ejecutoria; sino que abarca la tutela cautelar, para garantizar entre otros fines, que las resultas del juicio no queden ilusorias, y así evitar que se burle la justicia de la cual, el proceso es un instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 Constitucional.
Este Servidor de justicia, sigue la línea doctrinal del Maestro Carnelutti, para quien las medidas cautelares no representan un fín en sí mismas, sino que el proceso cautelar “en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso definitivo” , a lo cual, agrega este jurisdicente que el proceso cautelar no es retributivo, sino eminentemente funcional, y así lo concibe MICHELI para quien las medidas cautelares procuran evitar la violación de un derecho ante la -sería amenaza- de ser violado, de allí que presupone un fundado temor que representa el “interés actual y serio del demandante”; siendo esto así, deben desecharse pretensiones basadas en ilusas y utópicas amenazas.
En esta misma línea ha evolucionado la jurisprudencia patria, es así como, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia RC-00407 del 21.06.05, caso: Operadora Colona C.A., ha dejado claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.
Al respecto, el maestro Piero Calamandrei resalta, que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires - 1984, pág. 140).
En ese orden de consideraciones, este Servidor de justicia pasa a analizar los alegatos de la parte actora en la solicitud de efectiva tutela cautelar, a los fines de establecer si existe presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las eventuales resultas del juicio (periculum in mora), ya que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, y atentaría contra el sano equilibrio jurídico del proceso, claro está, si concurren los extremos para el otorgamiento de las medidas de cautelas aquí solicitadas, este Juzgador deberá decretarlas, ya que dicha facultad no es discrecional. Así lo resalta este tribunal, porque “la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
De la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar:
Los alegatos de la parte actora que tienen pertinencia con la solicitud de la medida cautelar en cuestión, son los siguientes:
.- Que, por sentencia definitiva de fecha 27/04/2015, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante del folio 22 al 26 del Asunto principal, se decreta el DIVORCIO entre el demandante Sinecio Ramón Sulbaran Matute y su ex cónyuge la causante María Eliodora Quintero Milano, y en razón de ello, el prenombrado demandante hasta el día de hoy permanece en comunidad ordinaria con los demandados Sulbarán Quintero Kleiver Ramón y Sulbarán Quintero Ramón Emilio, respecto a los bienes hereditarios.
.- Que, en cuanto al patrimonio matrimonial constituyeron una comunidad de gananciales conformada por los siguientes inmuebles:
1.- Una casa y parcela de terreno, ubicado en el Barrio La Arenosa, calle 11, Nº 15-144, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, de 15 metros de frente y 25 metros de fondo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Autónomo Guanare del estado Portuguesa, de fecha 16/08/1993, bajo el Nº 38, Protocolo 1ero, Tomo 2do, 3er Trimestre del año 1993, y documento de extinción o liberación de hipoteca autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador de Caracas, de fecha 05/06/2001, bajo Nº 69, Tomo 53, del Libro de Autenticaciones.
2.- Una edificación de dos plantas en una parcela de terreno que forma parte de la comunidad de gananciales del vínculo matrimonial, constante de 15 metros de frente por 25 metros de fondo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Autónomo Guanare del estado Portuguesa, de fecha 16/08/1993, bajo el Nº 38, Protocolo 1ero, Tomo 2do, 3er Trimestre del año 1993, y documento de extinción o liberación de hipoteca autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador de Caracas, de fecha 05/06/2001, bajo Nº 69, Tomo 53, del Libro de Autenticaciones.
En razón de ello, solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno en donde está construida ubicado en el Barrio La Arenosa, calle 11, Nº 15-144, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. El terreno sobre el cual está edificado el inmueble, es parte de mayor extensión y mide quince metros (15 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, y comprendido casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: Motel Las Palmas; Sur: Casa y solar de Coromoto Valera; Este: Calle 11 y Oeste: Motel Las Palmas, la casa consta de cuatro dormitorios, una sala recibo, una cocina, un comedor, un baño, un lavadero, un porche y un corredor, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16/08/1993, bajo el Nº 38, Protocolo 1ero, Tomo 2do, 3cer Trimestre del año 1993, quien lo consignó con el libelo de la demanda en original marcado con la letra “F”. Y documento de extinción o liberación de hipoteca autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 05/06/2001, bajo el Nº 69, Tomo 53 de los Libros de Autenticación, el cual consignó junto al libelo de la demandada en copia marcado con la letra “G”.
De la revisión de los recaudos que acompañan el libelo de demanda, este Servidor de justicia constata, que el inmueble del cual se solicita la prohibición de enajenar y gravar es objeto de partición, lo cual representa el Quid del juicio principal, especialmente el documento de venta pura, simple e irrevocable, cursante en la Pieza 1/1 del folio 34 al 36, y de las copias simples del documento de liberación de hipoteca, cursante del 40 al 41, que al ser concatenados con la copia certificada del acta de defunción N° 538 de fecha 23/06/2021, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, cursante del folio 19 al 20 pieza 1/1, y de la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 27/04/2015, cursante del folio 22 al 26 pieza 1/1.
De allí, que este Servidor de justicia presume, que en el presente caso si existe presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris); no obstante, el tribunal -no constata- riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las eventuales resultas del juicio (periculum in mora), ya que del documento de venta pura, simple e irrevocable, cursante en la Pieza 1/1 del folio 34 al 36, y de las copias simples del documento de liberación de hipoteca, cursante del 40 al 41, se acredita que dicho inmueble está registrado a nombre de la causante María Eleodora Quintero de Sulbarán, quien para el momento de la venta era de estado civil casada con el demandante Sinecio Ramón Sulbaran Matute, por tanto, la parte accionada está en comunidad ordinaria con la parte actora, lo cual, imposibilita que los demandados y menos aun, terceras personas puedan disponer del bien indiviso, sin el consenso de todos los comuneros, previo los trámites de ley; es decir, no existe riesgo de que los demandados puedan enajenar el inmueble, a menos que se aventuren a realizar un acto fraudulento; sin embargo, este tribunal de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, está llamado a presumir la buena fe de las partes; y decidir la presente incidencia con lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en presente caso, la parte actora no trae al sub iudice un medio de prueba que sirva de elemento de convicción para que este jurisdicente -presuma gravemente- que los demandados pudieran enajenar o gravar el inmueble en cuestión.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar incoada por el abogado Francisco Javier Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno en donde está construida ubicado en el Barrio La Arenosa, calle 11, Nº 15-144, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16/08/1993, bajo el Nº 38, Protocolo 1ero, Tomo 2do, 3cer Trimestre del año 1993. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la solicitud de la medida cautelar Innominada:
Los alegatos de la parte actora que tienen pertinencia con la solicitud de la medida cautelar en cuestión, son los siguientes:
.- Que, el Co-demandado Ramón Emilio Sulbarán Quintero, en su condición de representante legal de la sucesión María Eliodora Quintero Milano Rif N° J-501293384, “actuando con una conducta dolosa con la intención de causarme daño, al tratar de evadir el cincuenta por ciento (50) que me corresponde sobre los referidos inmuebles” declara como herencia el cincuenta por ciento (50%) de la casa y parcela de terreno, ubicado en el Barrio La Arenosa, calle 11, Nº 15-144, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, de 15 metros de frente y 25 metros de fondo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Autónomo Guanare del estado Portuguesa, de fecha 16/08/1993, bajo el Nº 38, Protocolo 1ero, Tomo 2do, 3er Trimestre del año 1993, y documento de extinción o liberación de hipoteca autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador de Caracas, de fecha 05/06/2001, bajo Nº 69, Tomo 53, del Libro de Autenticaciones; pero también declara como herencia el cien por ciento (100%), de las bienhechurías consistentes en una edificación de dos plantas, construida sobre la aludida parcela de terreno, obviando que un cincuenta por ciento (50%) de dichas bienhechurías, también corresponde a la parte actora; solo que a partir del 27/04/2015, dichos bienes “se encuentran bajo el régimen de comunidad ordinaria en sustitución del régimen de comunidad de gananciales”.
En tal sentido, la parte actora solicita Medida cautelar innominada, concretamente, lo siguiente:
Primero: Que se autorice la suspensión de continuar la tramitación y sustanciación de la Declaración Sucesoral de la Sucesión Quintero Milano María Eliodora, con el Registro Fiscal (Rif) Nº J-501293384, y presentada mediante el formulario de la Forma DS-99032 de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nº 2100035674 de fecha 03/11/2021, quedando identificado con el expediente administrativo bajo el Nº 0211-2021.
Segundo: Que autorice se suspenda la tramitación y sustanciación de la sustitución Nº 0165/22, correspondiente a la sucesión Quintero Milano María Eliodora, con el Registro Fiscal (Rif) Nº J-501293384, y presentada mediante el formulario de la Forma DS-99032 de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nº 2100035674 de fecha 06/03/2023, quedando identificado con el expediente administrativo bajo el Nº 0052/23.
De la revisión del asunto principal, este Tribunal de mérito observa, que cursa a los folios 62 al 68, sustitución Nº 0165/22, correspondiente a la sucesión Quintero Milano María Eliodora, con el Registro Fiscal (Rif) Nº J-501293384, y presentada mediante el formulario de la Forma DS-99032 de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nº 2100035674 de fecha 06/03/2023, quedando identificado con el expediente administrativo bajo el Nº 0052/23.”
En dicha declaración sustitutiva, se declara como herencia el cien por ciento (100%), de las bienhechurías consistentes en la aludida edificación de dos plantas, lo cual, en caso de prosperar en juicio los alegatos de la parte actora, referente a que dicha edificación entra en el patrimonio conyugal indiviso, traería como consecuencia una nueva Declaración Sustitutiva que solo perjudicaría a la parte demandada, ya que de ser así, en la creencia que dicha edificación es propiedad de la sucesión Quintero Milano María Eliodora, con el Registro Fiscal (Rif) Nº J-501293384, pagaron al estado los impuestos sucesorales por la totalidad de un bien, del cual, solo les pertenece el cincuenta por ciento (50%); por lo tanto, mal puede afirmar la parte actora que dicha Declaración Sustitutiva, pueda erigirse como un potencial riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las eventuales resultas del juicio (periculum in mora) y, siendo que, los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben darse de manera concurrente, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada incoada por el abogado Francisco Javier Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar incoada por el abogado Francisco Javier Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno en donde está construida ubicado en el Barrio La Arenosa, calle 11, Nº 15-144, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16/08/1993, bajo el Nº 38, Protocolo 1ero, Tomo 2do, 3cer Trimestre del año 1993. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada incoada por el abogado Francisco Javier Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en razón que no se acredita de manera concurrente los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud, de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena notificar a las partes procesales y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo interlocutorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (17/04/2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL Juez Provisorio;
CÉSAR FELIPE RIVERO

La Secretaria Titular,
Abg. Maryori Arroyo

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.).