LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.677.
DEMANDANTE RAMÍREZ GUERRERO ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.939.464, domiciliado en la urbanización Simón Bolívar, calle principal del Municipio Sucre estado Portuguesa.


APODERADO JUDICIAL. BERRIOS PRINCIPAL NACARI y BUSTAMANTE DE PLACENCIO MARILY, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.707.771 y V-6.661.555 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 165.021 y 58.860.

DEMANDADO GÓMEZ MARÍA JOSEFINA y SILVA PEÑA JOSÉ ÁNGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.239.817 y V-13.117.658 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Sinecio Castillo, calle principal del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26/03/2024, cuando el ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, titular de la cédula de identidad N°V-3.939.464, a través de su apoderada judicial Abogada Marily Bustamante de Placencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.860, interpone demanda por cobro de bolívares, en contra de los ciudadanos María Josefina Gómez y José Ángel Silva Peña.
La parte accionante en su escrito libelar argumenta lo siguiente:
“… en fecha 09 de Noviembre del 2022 mi poderdante firmo un documento privado sobre un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con los ciudadanos MARIA JOSEFINA GOMEZ, y JOSE ANGEL SILVA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números 12.339.817, 13117.658, respectivamente.- (…).- posteriormente este documento fue reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal y como consta en expediente número 2831/2022, con sentencia de fecha: 08 de Diciembre del 2022. Este documento; contrato préstamo con garantía hipotecaria no fue posible su protocolización ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre, por cuanto el inmueble dado en garantía no posee documento de condominio. El inmueble que se dio en garantía para el cumplimiento de la obligación del préstamo hasta la presente fecha está en propiedad horizontal no tiene documento de condominio registrado, negándose de esta manera la protocolización del documento de hipoteca. Motivo por el cual el acreedor se vio forzosamente obligado a solicitar reconocimiento de contenido y firma del documento privado que mantenían previamente firmado; documento que fue reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal y como consta en expediente número 2831/2022, mientras se realizaban todos los tramites por ante la oficina del Registro Público; el cual no pudo ser registrado, por los motivos antes expuestos, lo que obligo a mi representado a solicitar por la vida (sic) Judicial el reconocimiento de contenido y firma de dicho documento, por cuanto en el mismo consta el préstamo realizado a los deudores. Siendo el caso que mi poderdante realizo todas las gestiones necesarias para que los deudores le cancelaran dicha deuda, siendo el caso; que los deudores ha hecho caso omiso de todas las gestiones de cobro amigables realizadas, evadiendo la situación y haciéndose incurrir en pèrdida de tiempo y por ende de dinero, ya que no han cumplido hasta el momento con la obligación en la forma que se había establecido en el instrumento con fuerza ejecutiva ya descrito anteriormente, En el contrato de préstamo que se mantiene firmado de fecha 09 de Noviembre del 2022, se estableció: En la clausula PRIMERA: “El prestamista ORLANDO RAMIREZ GUERRERO da en calidad de Préstamo a los prestatarios: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ y JOSÉ ÁNGEL SILVA PEÑA, antes identificados la cantidad de catorce mil seiscientos cuarenta dólares (14.640$) quienes los recibieron en su totalidad para ser cancelados de la siguiente manera: 1) la cantidad de siete mil novecientos veinte dólares (7.920$) para ser cancelados en once cuotas mensuales cada una por la cantidad de setecientos veinte dólares (720$) mensuales contado a partir de la fecha 09 de Noviembre del 2022 hasta el 09 de Octubre del 2023. 2) Para la fecha el 09 de Noviembre del 2023 seria cancelada en una sola cuota la cantidad de seis mil setecientos veinte dólares (6.720$)”….. 3) Igualmente en dicho contrato se estableció que los deudores podían cancelar dicho préstamo ya sea en divisas o su equivalente en Bolívares de acuerdo con lo establecido por El Banco Central de Venezuela a la fecha de su vencimiento. Es decir que dichos montos adeudados se podían ser cancelar (sic) en divisas o en su defecto a la conversión en Bolívares a la fecha del vencimiento del pago correspondiente. Este préstamo generaría interese al 5% anual lo que equivale a 62,17$ mensuales.
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en los siguientes artículos: 1) Articulo 26 de la Constitución Nacional Vigente, que expresa: “Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus Derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela jurídica efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. 2) en los Articulo del Código de Procedimiento Civil: Articulo 640.- “cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días a percibiéndole de ejecución”.- (…).- sin lugar a duda se demuestra la obligación de un instrumento reconocido que reviste el carácter de público, donde se evidencia claramente el reconocimiento de dicha obligación; hoy de plazo vencido; es liquida ya que se encuentra claramente determinada, por lo que no es posible considerar que halla incertidumbre sobre su existencia, que además los demandado en ningún momento impugnaron dicho documento, cuando le fue solicitado su reconocimiento de contenido y firma del instrumento donde consta la deuda de plazo vencido; hechos que llevan necesariamente a concluir que dicho instrumento quedó reconocido por los deudores y por ende, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.364 del Código Civil, suficiente para demandar por el procedimiento porla (sic) vía de intimación.
En fuerza de las razones expuestas, y por cuanto los obligados han incumplido la obligación del pago contraída, encontrándose la deuda de plazo vencido, y agotadas como han sido las diversas gestiones extra judiciales por ende mi poderdante el ciudadano ORLANDO RAMÍREZ GUERRERO procedo, en su nombre con fundamento en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a demandar los ciudadanos MARIA JOSEFINA GOMEZ Y JOSE ANGEL PEÑA antes identificados en este libelo para que convengan o en su defeco a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar la siguientes cantidades y conceptos: 1) en divisa la cantidad de catorce mil seiscientos cuarenta dólares (14.600$) (sic) que equivale en bolívares QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA (549.690 Bs) que de acuerdo al valor del dólar para la fecha: 09 de Noviembre del 2023, estaba fijada en la cantidad de Bs 37,65. 2) los intereses fijados al 5% anual que serian dieciséis (16) meses desde el 09 de Noviembre del 2022 al 09 de Marzo del 2024.- (…).- 3) los intereses que sigan venciendo hasta la cancelación del préstamo aquí reclamada.
Igualmente en este contrato de préstamo se estipulo sobre el 30% de honorarios profesionales en caso de incumplimiento de la cancelación de dicha deuda.

En fecha 02/04/2024, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la pretensión.

Para decidir, el Tribunal observa:

El procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solo es aplicable cuando la pretensión versa sobre un derecho de crédito líquido y exigible.
El aludido artículo 640 de la norma adjetiva civil, es del tenor siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Por otra parte, el artículo 643 ejusdem, establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Obsérvese, El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
De allí, que este Tribunal debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, pero si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, adquiriendo la sentencia autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.
De lo precedentemente escrito, este Juzgador colige, que el primer requisito para que proceda el procedimiento intimatorio, lo es, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible, al respecto se constata que al folio 14 al 16, contrato de préstamo, reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08/12/2022, el cual es del tenor siguiente:
“Entre Nosotros ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad, 3.939.464,-(…) .-por una parte y quien a los efectos de este Contrato se Denominara “ EL PRESTAMISTA”, y por la otra parte: Los ciudadanos: MARIA JOSEFINA GOMEZ, Y JOSE ANGEL SILVA PEÑA, venezolanos mayores de edad casados, titulares de las cedulas de identidad Números: 12.339.817, 13.117.658, respectivamente domiciliados, en la urbanización Sinecio Castillo, calle principal de esta población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, ,-(…) .- quienes a los efectos de este Contrato se denominará “LOS PRESTATARIOS”. Hemos convenido en celebrar como en efectos lo celebramos en este Acto el presente CONTRATO DE PRESTAMOS CON GARANTIA HIPOTECARIA” el cual se regirá por las siguientes Clausulas: PRIMERO: El prestamista: ORLANDO RAMIREZ GUERRERO da en calidad de préstamo a los prestatarios: MARIA JOSEFINA GOMEZ Y JOSE ANGEL SILVA PEÑA, antes identificados en divisas la cantidad de catorce mil seiscientos cuarenta dólares (14,640$) quienes lo reciben en este mismo Acto de Otorgamiento de este Contrato en su totalidad para ser cancelado de la siguiente manera: 1) la cantidad de siete mil novecientos dólares (7,920$) para ser cancelados en once cuotas mensuales cada una por la cantidad de setecientos veinte dólares (720$) mensuales contados a partir de la fecha: 09 de Noviembre del 2022 hasta el 09 de Octubre del 2023. 2) En fecha el 09 de Noviembre de 2023 será cancelado en una sola cuota la cantidad de seis mil setecientos veintes dólares (6,720$). SEGUNDO: El préstamo de Dicha Cantidad Generara intereses del 5% anual que serán Cancelados por los Deudores mensualmente en la cantidad de 62,16$ al referido Acreedor. TERCERO: Para garantizar el efectivo cumplimiento del pago del monto que será en préstamo por este Documento, los deudores: MARIA JOSEFINA GOMEZ Y JOSE ANGEL SILVA PEÑA, manifiesta su voluntad de Constituir como en efecto Constituye en este Acto a favor del referido prestamita: ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, Hipoteca Convencional de Primer Grado, para garantizar al Acreedor el pago de la referida deuda cuyo monto es por la cantidad de catorce mil seiscientos cuarenta dólares (14,640$) a la rata convenida (732$) anual y los gastos de cobranza Judicial o Extra Judicial llegado el caso, que para los efectos de esta garantía se fija un treinta por ciento (30%) del monto prestado; constituimos a favor del acreedor hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de diecinueve mil treinta y dos dólares (19,032$) que es la suma principal adeudada mas el treinta por ciento
(30$) sobre este monto de crédito por concepto de costas y costos procesales para el caso de trabarse ejecución sobre un inmueble de nuestra propiedad, identificado como un local comercial que conforman la planta baja de una edificación ubicada en la calle Negro Primero vía Guanare, esquina carrera 7, Ricaurte de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa,-(…) .- QUINTO: La falta de pago de dos mensualidades consecutivas faculta al acreedor o a quien representa sus Derechos a exigir el pago integro del capital e intereses como si la obligación fuese de plazo vencido mas 30% del monto por concepto de costas y costos procesales para el caso de trabarse ejecución. SEXTA: Es pacto expreso que si durante la vigencia de este contrato, los deudores enajenare, gravara o diera el inmueble aquí hipotecado sin el previo consentimiento por escrito del acreedor, o si dejare de cumplir algunas de las obligaciones aquí contraída, perderá automáticamente el beneficio del plazo acordado y el acreedor tendrá el Derecho de exigir la inmediata cancelación de todo el crédito, en caso contrario el acreedor quedara plenamente facultado a ejercer sus derechos por la vía judicial, SEPTIMA: de acuerdo con lo establecido en decisiones dictadas por la Sala Constitucional y conforme con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela EN EL PRESENTE CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, los deudores de la obligación estipulada en moneda extranjera podrán entregar al acreedor su equivalente en Bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago…”

Ahora bien, del aludido contrato de préstamo con garantía hipotecaria, se evidencia manifiestamente un derecho de crédito, sujeto a una contraprestación que impide que la presente demandada sea admitida por el procedimiento de intimación establecido en el articulo 640 eiusdem, ya que no se trata de una obligación liquida y exigible, sino de un contrato cuyo incumplimiento acarrea una eventual ejecución de la garantía hipotecaria.

Por todo lo antes expuesto, es de derecho declarar INADMISIBLE la presente Pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la pretensión DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por el ciudadano RAMÍREZ GUERRERO ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.939.464 contra los ciudadanos GÓMEZ MARÍA JOSEFINA y SILVA PEÑA JOSÉ ANGEL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.339.817 y V-13.117.658 respectivamente
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (05/04/2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Titular,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,