REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE° 6490/24.-

DEMANDANTE: Víctor Díaz Ortiz, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.860.575.
Domicilio Procesal: .-
Apoderado: Actuando en su propio nombre y representación

DEMANDADO: Cruz Rafael Farías Yañez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.293.596.-
Domicilio Procesal de este domicilio.-
Abogado Asistente: Abg. Carlos Meneses, IPSA N° 44.874.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2024.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Cruz Rafael Farías, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.293.596, asistido por el abogado Carlos Meneses inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, contra el Auto de fecha 02 de Febrero de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, sigue en su contra el Ciudadano Abg. Víctor Díaz Ortiz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.860.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150,oo, actuando en su propio nombre y representación.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 04 de Marzo de 2024.-
NARRATIVA
El presente asunto consiste en una apelación ejercida contra un auto dictado por el Tribunal de la causa, el cual “se abstiene de proveer sobre lo solicitado por cuanto dicho pronunciamiento se hará en la sentencia definitiva”.-
Actuaciones de la Segunda Pieza
Riela a los folios 2 y 3, escrito de fecha 04 de Diciembre de 2023, presentado por la parte demandada en el cual expone:
(…)
Que, “en fecha 16 de Mayo de 2023, el Dr. Víctor Díaz Ortiz, identificado con la cedula de identidad N° V-5.860.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, interpuso demanda por honorarios profesionales contra mí, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 145.000,00); equivalentes para la época en Dollares Estadounidenses (U.S.$), por trabajo judiciales y extrajudiciales en los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. En fecha 26 de Junio de 2023, presento escrito de reforma de la demanda, aumentando la intimación a la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Bolívares Exactos (Bs. 217.000,00), discriminados así:
1° Estudio, análisis de libelo del caso en el expediente 17.330, Bs. 27.000,00.
2° Actuaciones solicitando la perención de la estancia: Bs. 20.000,00.
3° Estudio del caso, en el juicio expediente 1.163, Bs. 30.000,00.
4° Escritos solicitando copias simples de la solicitud de inhabilitación, escrito este a favor del intimado, Bs. 10.000,00.
5° Escrito de asistencia en el proceso por ante el Juzgado Superior de este Circuito Judicial relativo a la solicitud de inhabilitación de Mercedes Yáñez de Farías, Bs. 30.000,00.
6° Escrito de solicitud de copias simples, Bs. 10.000,00.
7° Asistencia al intimado ante el Juzgado Superior, Bs. 24.000,00.
8° Diligencia recibiendo copias certificadas, Bs. 10.000,00.
9° Escrito solicitando copias simples de la solicitud de inhabilitación en favor del intimado, Bs. 10.000,00.
10° Diligencia en favor del intimado recibiendo copias certificadas, Bs. 10.000,00.
11° Actuaciones en el Ministerio Publico, con el Fiscal del Ministerio Publico, Bs. 6.000,00.
12° Actuaciones en el Registro Subalterno, Bs 6.000,00.
13° Proyecto de Transacción Extrajudicial en el expediente 17.330, Bs. 24.000,00.
Total, son Bs. 217.000,00, como queda dicho.

Que, la demanda por Intimación de Honorarios se admitió conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Artículo trata de “OTRAS INCIDENCIAS”, no guarda relación con una demanda de Intimación de Honorarios Profesionales. No obstante a ello, se contestó la demanda; en la misma se indicó la Prescripción de la Acción conforme al Ordinal 2° del Artículo 1.982, y se promovió la cuestión previa 10. “La caducidad de la acción establecida en la ley”. El demandante sólo se limitó a contradecir que “caducidad” y “prescripción” son conceptos diferentes.
Que, en su escrito libelar el demandante pretende cobrar Bs. 217.000,00 por actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas en mi favor en causas de los años 2013, 2014 y 2015. Que, por estas actuaciones yo le pagó al Dr. Víctor Díaz Ortiz las cantidades de dinero que en distintas oportunidades él me solicitaba, según los cheques por él recibido y cobrado, cuyas copias fueron consignadas en la oportunidad de la contestación en el expediente signado con el Código 17.885 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, indica la máxima de experiencia que no se puede cobrar dos veces lo ya pagado. Que, las cantidades ya pagadas en los referidos años pudieran ser las mismas que actualmente pretende cobrar el demandante. La situación económica, política, financiera y monetaria de Venezuela de los años 2013, 2014, 2015, 2016, son distintas a las de los años 2018, año en el cual se le suprimieron Cinco (5) ceros al signo monetario venezolano, el Bolívar. Que, a partir del 1° de Octubre del año 2021, se le suprimieron Seis (6) ceros al mismo signo monetarios del país, distorsionándose totalmente la situación económica, financiera, monetaria y política de Venezuela.-
Que, si se pretendiere aplicar el Procedimiento Breve contemplado en el Artículo 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo indicado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, promulgada en fecha 16 de diciembre del año 1966, durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil del año 1916, derogado en fecha 22 de Enero del año 1986. Ambos Instrumentos Legales: La Ley de abogados como los dos Códigos de Procedimiento Civil, son preconstitucionales a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.-
Que, si bien es cierto que “El Procedimiento Breve” contemplado en el Artículo 881 del Vigente Código de Procedimiento Civil contempla que “Se sustanciaran y se sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, … Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales” (sic), no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta en mi contra, excede con creces la cantidad de Quince Mil Bolívares, pues fue interpuesta por la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Bolívares Exactos (Bs. 217.000,00), equivalentes en la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de Siete Mil Doscientos Treinta y Tres Euros Exactos (217.000,00) (sic..) esto equivale a más de Cinco Mil Veces (5.000) el valor del Euro (€) el cual es la divisa de mayor precio cotizada por el Banco Central de Venezuela.-
Que, hecho este análisis forzoso, es concluir que este procedimiento está viciado de nulidad absoluta, pues por la cuantía el procedimiento a seguir es el contemplado en el LIBRO SEGUNDO, DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TITULO I, DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA, CAPITULO I, DE LA DEMANDA, Artículos 338 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; en consecuencia, solicito a este Tribunal se reponga la causa al estado de admitirse la demanda por el Procedimiento Ordinario, con la debida citación de la parte demandada.
Finalmente pido al tribunal, que con la venia de estilo este escrito sea agregado a los actos procesales del expediente 17.885, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y se reponga la causa, al estado de admitirse la demanda por el procedimiento ordinario”
(…)
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2023, el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito que antecede presentado por la parte demandada. (F- 4).-
Del Auto Recurrido
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2024, el tribunal de la causa, se abstiene de proveer sobre lo solicitado por cuanto dicho pronunciamiento se hará en la sentencia definitiva. (F-5).-
De la apelación:
Riela al folio 06, diligencia de fecha 06 de Febrero de 2024, presentada por la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 02 de Febrero de 2024, dictado por el Tribunal de la causa.-
Riela al folio 07, diligencia de fecha 09 de febrero de 2024, presentada por la parte demandada, en la cual ratifica en todo su contenido la diligencia suscrita por él en fecha 02 de febrero de 2024, así mismo ratifica el instrumento que lo contiene.-
Por auto de fecha 14 de febrero de 2024, el tribunal de la causa se abstiene de proveer sobre lo solicitado por la parte demandante, por cuanto la oportunidad de oír o negar la apelación formulada se hará en el pronunciamiento correspondiente.-
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2024, el Tribunal A Quo, oye la apelación en un solo efecto; así mismo ordena remitir a esta Superior Instancia las copias certificadas que tenga a bien señalar la parte interesada, a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta.- (F-09).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 04 de Marzo de 2024; y se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-13).-
De los informes:
Riela a los folios 14 y 15, escrito de informes de la parte demandada y recurrente, en el que expone todos los argumentos esgrimidos en los escritos presentados durante el proceso; asimismo alega que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, puesto que la cuantía en el procedimiento a seguir es el contemplado en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario Titulo I, de la Introducción de la causa, Capítulo I, de la demanda, artículo 338 dl Código de Procedimiento Civil y solicita se reponga la causa al estado de admitirse la demanda por el procedimiento ordinario.

Observaciones:
La parte actora presentó su escrito de Observaciones a los informes del recurrente en los siguientes términos:
(…)
“Que, con fecha 13 y 14 de Marzo de 2024 el intimado Cruz Rafael Farias Yañez, presentó informes en esta causa pretendiendo a la vez que este Juzgado Superior se pronuncie sobre el fondo del asunto y no sobre lo que es objeto de la apelación, que era la abstención de la ciudadana Juez de Primera Instancia, sobre un pedimento del solicitante y que sería decidido en la sentencia definitiva.
Que, en los mencionados escritos el intimado arguye:
Que la demanda no guarda relación con una demanda de intimación de honorarios.
Que, en la contestación él indicó la prescripción de la acción y promovió la cuestión previa N°10.
Que, pagó los honorarios
Que, habla sobre la situación económica 1013,(Sic) 2014,2015, 2016 y sobre la supresión del bolívar.
Que, se pretende aplicar el procedimiento breve del Código del Procedimiento Civil.
Y manifiesta que el procedimiento está viciado porque el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, pretendiendo reposición de causa.
Que, el juicio fue admitido por el 607 del Código del Procedimiento civil, que este no guarda relación con la demanda de Intimación de honorarios.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el 257 de la República Bolivariana de Venezuela, presento este escrito que a su vez constituye observaciones a los informes presentados por el intimado, en tal sentido hago la siguientes consideraciones: Alega el intimado que el juicio que se pretende aplicar es breve, nada más alejado de la verdad, ya que este juicio de honorarios profesionales judiciales se tramita por el procedimiento contemplado en la ley de abogados y los extrajudiciales por el juicio breve.- Artículo 22: el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por os trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes.
(…) Es el procedimiento establecido tanto por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia para la tramitación del juicio de honorarios.
El intimado pretende reposición de la causa, pero cuál es su fundamento?
El proceso se ha llevado de conformidad con la Ley, no habido subversión en el procedimiento, no habido violación de orden público, y el derecho al defensa del intimado ha sido garantizado con creces y la reposición debe cumplir un fin útil.
Por lo que el demandado intimado haya alegado verdaderamente en su defensa será objeto de pronunciamiento en la correspondiente oportunidad en la sentencia definitiva, la litis quedó trabada con los alegatos y argumentos del accionante y las defensas y excepciones del demandado”.

Observaciones del demandado
En su escrito de Observaciones el demandado recurrente, entre otras cosas expone:
(…)
“El Ciudadano Demandante-Intimante en Honorarios Profesionales en esta cauda no presentó informes, por lo que se presume que él está de acuerdo con el planteamiento por mí denunciado, en el sentido que el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales de Abogados es el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro Segundo, Título I, Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”
(…)
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al pronunciamiento a fondo de la presente incidencia, este Tribunal Superior Advierte:
Se observa de las presentes actuaciones que el asunto principal consiste en una demanda por intimación de honorarios profesionales, en el cual la parte demandada mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2023, solicita al Tribunal de la causa se reponga la causa al estado de admitirse la demanda por el procedimiento ordinario con la debida citación de la parte demandada, en virtud de que la cuantía de la misma excede el monto para sustanciarse por el procedimiento breve según lo dicho por el demandado.
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2024 da respuesta a la solicitud de reposición de causa en los siguientes términos:
“Visto el escrito que antecede suscrito por el ciudadano CRUZ FARIAS YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.293.596 asistido del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES. Inscrito en el Inpreabogado N° 44.874, y visto igualmente su contenido, este tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por cuanto dicho pronunciamiento se hará en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, del contenido del auto arriba transcrito, se puede evidenciar, que el mismo es de los definidos por nuestro ordenamiento jurídico como “auto de mero trámite o de mera sustanciación”, los cuales son dictado por el tribunal para darle prosecución o continuidad al proceso y que con cuyo dictamen no se le causa gravamen irreparable a las partes y por consiguiente los hace insusceptíbles de apelación.
Con respecto a ello los artículo 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Art.289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Art.310. Los actos y providencias de meras sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Con relación al contenido de estas normas la doctrina patria ha establecido lo siguiente:
“Como hemos dicho, a propósito del artículo 289, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
“Lo que caracteriza a esos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocable por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”.
La negativa de revocatoria por contrario imperio no tiene apelación por que el gravamen provendría, propiamente, de la decisión que se pretende revocar, y no de la negativa a revocarla; en forma que el agraviado debería impugnar la providencia cuya revocatoria pide. Sise trata de una providencia de mero trámite, de sustanciación o dirección del proceso, no causa gravamen irreparable por definición, según lo dicho, y por ende es inapelable. Es por ello que este artículo 310 señala en su parte final que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno…”. Pero si es admisible, por el contrario, según añade la norma, apelación contra el auto revocatorio por contrario imperio, desde que la reorientación del trámite del proceso puede producir un agravio insubsanable por la definitiva.
Jurisprudencia.
“La sentencias Interlocutorias no apelables y que respondan obviamente al concepto de autos de meras sustanciación son aquellas no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptíbles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencia en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un ero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)
Asi las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recursos extraordinario de casación”

Por consiguiente, en virtud de que el auto recurrido, dictado por el Tribunal A Quo, mediante el cual decide que se abstiene de proveer sobre la solicitud de reposición de la causa pedida por el demandado, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación el cual es inapelable de conformidad con lo dispuesto en los artículo 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil arriba transcritos; y en atención a lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia arriba citadas, es por lo que este Tribunal Superior considera que la presente apelación debe ser declarada Inadmisible, y Nulo el auto de fecha 19 de Febrero de 2024 que oyó la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se declara.-
Resuelto lo anterior en punto previo, esta alzada considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las alegaciones esgrimidas por las partes intervinientes el presente asunto. Así se decide.-



DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, La apelación interpuesta por el Ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez, titular de la Cédula de identidad N° 4.293.596, asistido por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, contra el auto de fecha 02 de Febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: NULO: El Auto de fecha 19 de Febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por el ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez, titular de la Cédula de identidad N° 4.293.596, asistido por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, contra el auto de fecha 02 de Febrero de 2024.
Queda así Confirmado el Auto recurrido.
Se condena en costas a la parte demandada y recurrente.-
Notifíquese a las partes vía telefónica de la presente decisión.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Guárdese en formato digital y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (18-04-2024), siendo las 3:25 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-




EXP. N° 6490/24.
ORMB/YCU.-