REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 23 de Abril de 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 6488/24
PARTES:

DEMANDANTE: INVERSIONES CRIP-PAB, C.A,

Domicilio Procesal: Calle Miranda N° 52, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderados Judiciales: Abgs. Armando González y Enrique Figueroa, IPSA Nos. 70.515 y 52.475 respectivamente.

DEMANDADO: “INVERSIONES EL SALMON, C.A, (ISALCA), representada por el ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodriguez, C.I. N° V-5.874.113.

Domicilio Procesal: Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, Sector Recta de Guiria, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderados Judiciales: Abgs. Guillermo Tineo y Víctor Díaz, IPSA Nos. 30.515 y 52.475 respectivamente.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCION REIVINDICATORIA
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: INADMISIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de Abril de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Inversiones el Salmon C.A, en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoara en su contra la empresa Inversiones Cri- Pab C.A; mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 05 de Abril de 2024; y asimismo visto el escrito presentado en esta misma fecha 23-04-2024, por el Abogado Enrique José Figueroa Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.475, Apoderado Judicial de la empresa Inversiones Cri-Pab C.A. Y siendo la oportunidad procesal-legal indicada en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

Para Proveer este Juzgado Superior observa:

La Sentencia Interlocutoria dictada por esta Alzada fue publicada en fecha viernes 05-04-2024 dentro del lapso procesal-legal correspondiente.

En fecha 10 de Abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia anunciando recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada.

El Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos” (…).

En el presente caso, el lapso indicado en el referido artículo comenzó a transcurrir el día Lunes 08-04-2024, y venció el día Lunes 22-04-2024; observándose que el recurso de casación ejercido por la parte demandada, fue anunciado el tercer (3°) día de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo.- Y así se declara.-

En fecha 23 de Abril de 2024 el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando a esta Instancia, que se declare inadmisible el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto la sentencia dictada por este Tribunal Superior no le pone fin al juicio por ser una sentencia interlocutoria.-

Ahora, con respecto a las sentencias contra las cuales se puede interponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312: “El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Como se puede observar, el referido Artículo indica los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el Recurso Extraordinario de Casación. En torno a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 05-04-2024, se trata de una sentencia interlocutoria que se produjo en el curso de un juicio de Acción Reivindicatoria, por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 19-01-2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declaró: “Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e Inadmisible la demanda por Acción Reivindicatoria”.-

La sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 05-04-2024, resolvió declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; revocando la sentencia recurrida la cual se trataba una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el A Quo, que declaró “inadmisible la demanda por la supuesta existencia de una inepta acumulación de pretensiones”. Cuya sentencia de esta Alzada fue dictada en los siguientes términos:



“En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Enrique José Figueroa Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.475, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma INVERSIONES CRI-PAB C.A contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de Enero de 2024, y su posterior aclaratoria de fecha 29 de Enero de 2024, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados Guillermo Tineo y Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.733 y 23.150 respectivamente, apoderados judiciales de la Empresa Mercantil INVERSIONES EL SALMÓN, (ISALCA, C,A.,). En consecuencia. No ha lugar la Inepta Acumulación de Pretensiones. Admisible la demanda. Se ordena la prosecución procesal-legal en el presente asunto en la etapa que se encontraba.-
Queda así Revocada la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (5) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación”.-

Siendo así, tenemos que la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar la apelación ejercida contra la sentencia apelada, por lo que no se trata de una decisión definitiva, ni es una decisión que le ponga fin al juicio. Así se declara.-

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones que no ponen fin al juicio, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Junio del 2000, expuso:

“…En uso de la facultad que tiene la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que hubiera decidido al respecto el Tribunal de última instancia, cuando a petición de parte o de oficio, se advierta la violación de las normas que regulan sus presupuestos. Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias que no ponen fin al juicio, sino, que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, existe en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.…
…Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 5 de Noviembre de 1985, ratificada en numerosos fallos como el de fecha 30 de Abril de 1997, caso: Antonio Ramón Parra y otros c/ Colgate- Palmolive, C.A., expresa:

(Omissis)…
“Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma dicho principio de la concentración procesal, pues conforme al penúltimo párrafo del artículo 312 ejusdem, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Según la exposición de motivos, el nuevo código elimina el anuncio ad latere, de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido en el recurrente el interés procesal de recurrir…”

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, y estando claros en que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de casación no se ha pronunciado en ningún caso sobre el fondo sino sobre un aspecto interlocutorio del procedimiento, al examinarse los supuestos que hacen procedente la admisibilidad del Recurso de Casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la sentencia proferida por éste Órgano Jurisdiccional no se encuentra subsumida dentro de los supuestos señalados en dicha norma, ya que dentro de otras consideraciones, no pone fin al juicio y no causa gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.-

De conformidad con lo anteriormente expuesto, a criterio de este Sentenciador la decisión recurrida en casación no se subsume al presupuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto dicha decisión no es recurrible en casación inmediata.- Así se declara.-

Por todo ello, no obstante las anteriores consideraciones, cabe destacar por éste Tribunal, que la decisión recurrida en casación, en todo caso puede ser susceptible de Casación Reservada, en la oportunidad de la sentencia definitiva, de ser ejercido un eventual recurso de casación. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil en esta materia, mediante decisión de fecha 08 de Marzo de 2.007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No.06-1080, la cual dispuso:

“…Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones acaecidas en el proceso, es evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida, es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la parte demandante, se prosigue con el juicio en el mismo estado en que se encontraba al momento de dictar el fallo emanado del a quo, arriba citado.-

En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, esta Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre ellos, la sentencia N° 152, de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° 2005-000098, caso: Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, en la cual señaló lo siguiente:

“...En este sentido, se reitera el criterio de la Sala, según el cual, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues este podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”.-

En dicho código, el legislador reitera y reafirma el principio de concentración procesal ya establecido en el Código derogado al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones, se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, contra la sentencia definitiva, deben ser decididas en él las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...”.

En este sentido, al determinarse que la sentencia dictada por esta alzada, no es de las sentencias indicadas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma es una sentencia interlocutoria, que ordena admitir y proseguir con el juicio en cuestión y tomando en consideración los criterios plasmados anteriormente, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada Negar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 05 de Abril de 2024.- Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA el recurso de casación, anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha, 05 de Abril de 2024, por el abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa Inversiones El Salmón C.A, en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoara en su contra la Empresa Inversiones Cri-Pab C.A, ambas identificadas en autos.-

Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada en este Juzgado y remítase el presente expediente al Juzgado de la causa, vencido como sea el lapso indicado en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.

LA SECRETARIA ACC


ABG. YURAIMA CAMPOS,.

Nota: En esta misma fecha, 23-04-2024, siendo las 3:30 pm, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YURAIMA CAMPOS.





Exp. N° 6488-24.
ORMB/YC.-