REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXPEDIENTE Nº 6488/24

PARTES:

DEMANDANTE: INVERSIONES CRIP-PAB, C.A, debidamente Protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 13-Apro, de fecha 22 de Abril de 1985.
Domicilio Procesal: Calle Miranda N° 52, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderados Judiciales: Abgs. Armando González y Enrique Figueroa, IPSA Nos. 70.515 y 52.475 respectivamente.

DEMANDADO: “INVERSIONES EL SALMON, C.A, (ISALCA), registrada ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Junio del año 1995, bajo el N° 129, Tomo 45A, representada por el ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodriguez, C.I. N° V-5.874.113

Domicilio Procesal: Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, Sector Recta de Guiria, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderados Judiciales: Abgs. Guillermo Tineo y Víctor Díaz, IPSA Nos. 30.515 y 52.475 respectivamente.


ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCION REIVINDICATORIA

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube la presente incidencia a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Enrique José Figueroa Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.475, apoderado judicial de la parte actora la Empresa Mercantil Inversiones CRI-PAB, C.A, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 19 de Enero de 2024, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declara INADMISIBLE la demanda incoada en contra de la Empresa INVERSIONES EL SALMÓN, C.A. (ISALCA), representada judicialmente por los Abogados Guillermo Tineo y Víctor Díaz Ortíz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.733 y 23.150 respectivamente.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 08 de Febrero de 2024.-
NARRATIVA

Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito este contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

Demanda:
Riela a los folios del 01 al 09, libelo de demanda de fecha 11 de Agosto de 2023, así como los anexos de los folios 10 al 109, presentados por la parte demandante.-

Admisión:
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2023, el Juzgado A Quo, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.113, ó a su representante legal.- (f- 110 y 111)

Riela al folio 113, diligencia de fecha 04 de Octubre de 2023, presentada por el alguacil del Tribunal A Quo, en la cual deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de citación para la parte demandada con resultados negativos.-

Mediante Nota de Secretaria de fecha 25 de Septiembre de 2023, el Tribunal deja constancia de la Notificación librada a la parte demandada. (F-125 y 126).-

Riela al folio 128, diligencia presentada en fecha 10 de Octubre de 2023, por los apoderados judiciales de la parte actora, en la que solicitan se libre nueva compulsa en el presente expediente a los fines de agotar la citación de la parte demandada.-

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2023, el Juzgado A Quo acuerda de conformidad y ordena librar nueva Boleta de citación a la parte demanda. (F-129).-

Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2023, el Abg. Víctor Díaz, apoderado judicial de la parte demandada, consigna poder que le fuera otorgado y se da por citado de la referida demanda. (F-130).-

De las cuestiones previas:

Riela a los folios 134 y 135, escrito de cuestiones previas de fecha 26 de Octubre de 2023, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Por autos de fecha 26 de Octubre de 2023, el Juzgado A Quo, ordena agregar a los autos la diligencia y el escrito de cuestión previa opuesta, presentados por la parte demandada. (F-136 y 137).-

Riela a los folios 143 al 145, escrito presentado por el apoderado actor, que contradice las cuestiones previas opuestas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2023, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos el escrito de contradicción presentado por la parte actora, dejándose constancia por secretaria. (F-146 y 147).-

De las pruebas:
Riela al folio 148, escrito de pruebas a la cuestión previa opuesta de fecha 30 de Noviembre de 2023, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2023, el Juzgado A Quo, admite el escrito de pruebas a la cuestión previa presentado. (F-149).-
Riela al folio 150, escrito de pruebas a la incidencia de cuestión previa de fecha 08 de Diciembre de 2023, presentado por la parte actora.-
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2023, el Tribunal admite el escrito pruebas presentado por la parte actora. (F-151).-
Riela al folio 153, escrito presentado por la parte demandada de fecha 14 de Diciembre de 2023, en el que solicita entre otras cosas se declare con lugar la cuestión previa opuesta con todos sus pronunciamientos legales.-
De la sentencia recurrida:
En fecha 19 de Enero de 2024, el Juzgado de la causa dicta Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva que declara Procedente la Cuestión Previa Opuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia Inadmisible la demanda intentada. (F-154 al 160).-
Mediante escrito de fecha 24 de Enero de 2024, la parte demandada solicita aclaratoria en la anterior decisión dictada y se pronuncie sobre la omisión de la condenatoria en costas. (F-168).-
De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2024, la parte demandante apela de la Sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2023. (F-169).-
En Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de Enero de 2024, el Juzgado de la causa, declara Con Lugar la Aclaratoria solicitada y en consecuencia condena en Costas a la parte demandante.-
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2024, Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada. (F- 175).-
ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Fue recibido el presente expediente en fecha 08 de Febrero de 2024; y se fija la causa para informes. (F-177).-

De los Informes:
Riela a los folios 178, 179 y sus vueltos, así como del 180 al 187, escritos de informes presentados en fecha 27 de Febrero de 2024, por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio.-
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2024, el Tribunal fija la causa para que las partes presenten sus observaciones a los informes. (F-189)-.
Riela a los folios 193 al 195 y 196, escritos de observaciones a los informes presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, dejándose constancia por secretaría..-
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2024, el Tribunal fija la presente causa para dictar Sentencia. (F-198).-
Del planteamiento de la controversia:
La parte actora en su libelo alegó:

(…)
“Que, consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 1991, anotado bajo el Nº 65, Tomo 27 de los Libros de autenticación llevados en dicha Notaria y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Julio de 1.991, anotado bajo el Nº 1 de la Serie, Tercer Trimestre del año 1991, en el cual el ciudadano RODOLFO GIL GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nª V-22.901, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, la ciudadana CARMEN MARIN DE GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-1.320.871, dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos ARGENIS SIMON GONZALEZ BRITO e IVON JOSEFINA MONAGAS SOTO, titulares de la cedula de identidad Nros V-1.957.266 y V-4.509.186 respectivamente; un terreno que mide Diez metros de ancho por Cincuenta metros de largo, (10,50 mts), formando un área de Quinientos metros cuadrados, (500mts2); ubicado en la vía carretera Carúpano-Cumaná, Sector Recta de Guiria Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; alinderado así: NORTE: Terreno de la ciudadana Milagros González de Caraballo; SUR: Terreno del ciudadano Ramón Díaz; ESTE: Carretera Nacional Carúpano-Cumana, que es su frente; y OESTE: Terreno del ciudadano Luis Ernesto Rojas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha de 20 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 36, de la serie, Protocolo Primero, Tomo 8°, Tercer Trimestre del año 1996, y que le pertenecía por compra que hizo a la firma Mercantil. “Lucas e Hijos” tal como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 136, de la serie, Folios 211 al 214 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1961, que anexa a la presente demanda con la letra “C”.-

Que, consta de documento debidamente protocolizado por Ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 26 de Septiembre de 1996, registrado bajo el Nº 40 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1996, que los referidos ciudadanos ARGENIS SIMON GONZALEZ BRITO e IVON JOSEFINA MONAGAS SOTO, antes identificados, dan en venta con pacto de retracto a la firma comercial INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1985, bajo el Nº 5, del Tomo 13-Apro, representada para ese momento por el ciudadano ALCIDES RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.936.336, según poder que le fuera otorgado en fecha 08 de Noviembre de 1995, por ante la oficina de Registro del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, un terreno de su propiedad, que mide Diez metros de ancho por Cincuenta metros de largo, (10,50 mts); formando un área de Quinientos metros cuadrados, (500mts2), ubicado en la carretera Carúpano Cumaná, Sector Recta de Guiria Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con los siguientes linderos NORTE: Terreno de la ciudadana Milagros González de Caraballo; SUR: Terreno del ciudadano Ramón Díaz; ESTE: Carretera Nacional Carúpano- Cumana, que es su frente; y OESTE: Terreno del ciudadano Luis Ernesto Rojas, que anexa marcado con la letra “D”,.

Que, se evidencia de los documentos debidamente protocolizados, mencionado en esta demanda, la tradición y la titularidad del derecho de propiedad perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L actualmente INVERSIONES CRI-PAB, C.A.

Que, acompaña a este libelo de demanda inspección judicial, practicada por el Tribunal Primer del Municipio Ordinal y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el inmueble propiedad de su representado se encuentra ocupado por la Empresa Inversiones El Salmon, C.A. (ISALCA), y la misma se encuentra ubicada en la carretera nacional Carúpano Cumana, sector Recta de Guiria, Zona Industrial.-

Fundamento el derecho a la demanda invocando los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 548, 557, 559, 789 y 1185 del Código Civil Venezolano.

Que, por todo los razonamientos y argumentos expuestos, es por lo que en nombre de su representada INVERSIONES CRI-PAB C.A, plenamente identificada acude a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ISALCA, arriba identificada, que, así mismo consigna Registro Mercantil en copia simple marcado con la letra “G”, en su carácter de ocupante poseedora para que convenga o en su defecto de condenada a lo siguiente:
a) Que su representada son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de esta reivindicación y sea restituido el inmueble a su representada.-
b) Que, la demandada sea obligada a indemnizar los daños y perjuicios sin plazo alguno a su representada.
c) A pagar los costos y costas del presente juicio.
d) A pagar los honorarios profesionales de abogados. De conformidad con la Ley.
e) A pagar indemnización por daños y perjuicios.
Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (€. 200.000), equivalentes a SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 6.910.000,00), según tasa del Banco Central de Venezuela, para el día Once (11) de Agosto de 2023, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. (F-01 al 09).-
DE LA CUESTION PREVIA:
La parte demandada en vez de dar contestación al fondo de la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, alegando:
Que, la presente defensa no debe entenderse como reconocimiento alguno de los argumentos del libelo; que, el actor en el texto del libelo de demanda entre otras solicita ser reconocido como propietario del inmueble objeto de reivindicación y sea restituido el inmueble a su representada. Que, por otra parte solicita sean cancelados los honorarios profesionales de abogados de conformidad con la Ley. Que, está claro que la pretensión de la parte actora persigue por una parte la reivindicación del inmueble y por la otra al mismo tiempo al cobro de “honorarios de abogados”. Que, evidentemente los pedimentos contenidos en el escrito libelar relativos a la acción de reivindicación y cobro de honorarios profesionales, configuran una inepta acumulación de causas procedimientos incompatibles, no solo por el procedimiento a seguir para la acción reivindicatoria es distinto, sino que pretende obtener el pago de unos honorarios profesionales que a la fecha no se han causado, y cuyo trámite debe seguirse por lo establecido en la Ley de Abogados, que además tomando en cuenta que el juicio de reivindicación se tramita por el procedimiento ordinario y que las pretensiones por honorarios profesionales no son liquidas, ni tampoco exigible hasta la culminación del proceso judicial, y que, los mismos no pueden acumularse en el petitorio de la misma demanda, puesto que la posibilidad de ser reclamados solo surge con la terminación del proceso, de manera que al pretender la parte actora exigir, la restitución del inmueble por acción reivindicatoria y honorarios profesionales de abogado en el presente procedimiento, incurre en la acumulación prohibida conforme a lo previsto en los artículos 77, 78 y 338 siguientes del Código de Procedimiento Civil; y que el cobro de honorarios profesionales del abogado es un derecho inherente que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tratándose de honorarios judiciales, y por el juicio breve tratándose de honorarios causados extrajudicialmente, lo que revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide el trámite de la demanda, por ser contraria a imposiciones expresa de la Ley, a saber, el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 3º, del artículo 81 eiusdem, razón por la cual solicitamos al Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad de la acción y la extinción del proceso.-

Citó los referidos artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil y sentencias dictadas en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha en fecha 11 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, Expedientes AA20-C2009-000527 y N° 2004-000361.

Finalmente solicita y que la cuestión previa opuesta sea sustanciada y declarada con lugar. (F-134 y 135).-

En su escrito de contradicción a las Cuestiones Previas la parte demandante expone: (F-143 al 145).-

Rechaza y contradice de manera expresa, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil; señalando que la Acción Reivindicatoria contenida en el libelo de demanda solo pretende de manera firme y definida la restitución del lote de terreno del que fue despojada su representada INVERSIONES CRI-PAB, C.A. siendo la única acción pretendida para la referida restitución; de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento, y cita los artículos invocados.-

Que, además de la restitución del inmueble solicitado, son los daños y perjuicios correspondientes, costas y costos del juicio entre ellos los gastos de Honorarios Profesionales; que de ninguna se refiere a otra acción distinta a la Acción Reivindicatoria que fue admitida por ese Tribunal mediante procedimiento ordinario.-

Rechaza y contradice todo lo manifestado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas opuestas.-

Con relación a la Inepta Acumulación de Pretensiones, cita doctrina y sentenia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, Exp. 2014-000497. (F-143 al 145).-

De las Pruebas:

Pruebas de la parte demandante:
En el libelo de demanda promueve.
- Copias certificada de Documento contentivo del Acta Constitutiva de la Empresa Inversiones CRIP-PAB (F-10 al 25).-

- Copias certificadas de documento Poder General, otorgado por la Sociedad Mercantil Inversiones CRI-PAB, C.A. al Abg. Armando González, IPSA N° 70.515, (F-29 al 33).-

- Copias certificadas de documento Poder Especial, otorgado por la Sociedad Mercantil Inversiones CRI-PAB, C.A. al Abg. Enrique Figueroa, IPSA N° 52.475, (F-34 al 36).-

- Copias certificadas de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Julio de 1.991, bajo el Nº 1 de la Serie, Tercer Trimestre del año 1991, en el cual el ciudadano RODOLFO GIL GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nª V-22.901, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, la ciudadana CARMEN MARIN DE GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.320.871, dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos ARGENIS SIMON GONZALEZ BRITO e IVON JOSEFINA MONAGAS SOTO, titulares de la cedula de identidad Nros V-1.957.266 y V-4.509.186 respectivamente, el lote de terreno donde se encuentra enclavada la Empresa INVERSIONES EL SALMON, C.A. (ISALCA). (F-37 AL 41).-
- Copia simple de documento de venta con pacto de retracto celebradas entre los ciudadanos ARGENIS SIMÓN GONZALEZ BRITO e IVON JOSEFINA MONAGAS SOTO y la firma comercial INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L, registrado bajo el N° 40 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1996. (F-42 al 47).-
- Solicitud de Inspección Ocular en la dirección donde funciona la empresa INVERSIONES EL SALMON, C.A. (ISALCA), (F-48 al 52).-

- Copia simple de documento de venta con pacto de retracto celebradas entre los ciudadanos ARGENIS SIMÓN GONZALEZ BRITO e IVON JOSEFINA MONAGAS SOTO y la firma comercial INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L, registrado bajo el N° 40 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1996. (F-53 al 56).-
- Copia simple de documento Poder Especial, otorgado por el ciudadano Cristino Rafael González, titular de la cédula de identidad N° V-3.945.214, al ciudadano Abogado Enrique José Figueroa Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.475. (F-57 y 58).-
- Copia simple de documento Poder Especial, otorgado por el ciudadano Cristino Rafael González, titular de la cédula de identidad N° V-3.945.214, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRIP-PAB, C.A. al ciudadano Abogado Enrique José Figueroa Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.475. (F-59 al 61).-
- Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Junio de 2023, en la dirección donde funciona la empresa INVERSIONES EL SALMON, C.A. (ISALCA), (F-68 al 77).-
-
Documental al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil. -
Acta Constitutiva de la Empresa INVERSIONS EL SALMÓN, C.A. (ISALCA). (F-79 al 109).-

En su escrito de pruebas, promueve:

Invoca el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 2014-000497, contenido en el particular Tercero del escrito de contradicción de cuestiones previas.-

Finalmente pide que el escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y se aprecie en todo su valor probatorio, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.- (F-150).-
Pruebas de la Parte demandada:
En su escrito de pruebas promueve la demanda interpuesta cursante en la presente causa, en el cual la parte demandante en su petitorio solicita que se condene a su representada INVERSIONES EL SALMON, C.A., alegando: “Que nuestra representada son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la reivindicación y así mismo sea restituido el inmueble a nuestra representada, a pagar los honorarios profesionales de abogados, de conformidad con la ley. Que como podrá observarse las pretensiones son incompatibles. A pagar los honorarios profesionales de abogados, de conformidad con la Ley”.-
Que, como podrá observarse las pretensiones son incompatibles.- (F-148)
En escrito presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada expuso: (F-153).-
Que, con fecha 24/11/23, el demandante presentó escrito contrariando los argumentos explanados por su representada sobre la inepta acumulación de pretensiones debido a la petición que hace el actor en la demanda solicitando la restitución del inmueble que el refiere es de su propiedad y la solicitud de condenatoria sobre los honorarios profesionales, al respecto el demandante trae a colación una sentencia pronunciada por la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° Exp. N° 2014-000497. Que, estos argumentos del accionante cuando refiere en su escrito “Que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su posición doctrinal respeto al derecho a la defensa cuando señala que es erróneo de parte de los jueces de Primera instancia no admitir una demanda por supuesta e inepta acumulación de pretensiones. En este sentido Casación señala que no obstante, tal afirmación (refiriéndose a la solicitud de pagos de Honorarios Profesionales más las costas) no constituyen una intimación de cobros de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda. “son importantes analizarlos: La indicada jurisprudencia en principio contiene un voto salvado del Doctor Luis Antonio Ortíz Hernandez, permite la acumulación cuando la reclmación de Honorarios se hacen como parte de las costas, cuestión que no es el caso que se ventila, donde el demandante solicita que la empresa demandada ISALCA, convenga o sea condenada: A la Restitución del Inmueble, A pagar los costos y costas del presente juicio. A pagar los honorarios profesionales de abogados de conformidad con la Ley. Que, al respecto menciona la indicada jurisprudencia “ Ya esta Sala fijó la posición respecto a la Inepta acumulación de pretenciónes, cuando en libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas.”
Que, en el caso que nos ocupa la cantidad reclamada por el actor como honorarios profesionales no se tomo como parte de las costas, sino como un particular aparte, esto es lo que produce la inepta acumulación de pretensiones
Cito sentencia proferida por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 días del mes de Diciembre de 2022. Exp.AA20-C-2021-000138. (F-153 y su vuelto).-
De la sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa para pronunciarse, hace las siguientes motivaciones:
Sobre la Cuestión Previa Opuesta, cita Sentencia de fecha 02 de Marzo de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 20-C-2022-000511, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, que señala los artículos 12, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo manifiesta, que el actor en el petitorio de la demanda intentada señala:
a) Que nuestra representada son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de esta reivindicación, y asimismo sean restituidos el inmueble a nuestra representada
b) Que la demandada sea obligada a indemnizar los daños y perjuicios sin plazo alguno a nuestra representada.
c) A pagar los costos y costas el presente juicio.-
d) A pagar los honorarios profesionales de abogados. De conformidad con la Ley.
e) A pagar las indemnizaciones por daños y perjuicios.
Que, de lo se evidencia que la petición de condena de costas y costos de juicio ha sido solicitada de manera separada de los Honorarios Profesionales, es decir, los honorarios son una pretensión particular, no contenida dentro de las costas, en cuyo caso corresponde al juez en cada caso revisar la existencia de dos o mas pretensiones intentadas al mismo tiempo en el libelo y luego debe verificar si la tramitación y acumulación de estas son incompatibles, o de imposible tramitación acumulada conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil.
Así, las cosas tenemos que la demanda intentada lo es por Acción Reivindicatoria, lo cual debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y la pretensión de Honorarios Profesionales, por el Procedimiento Especial pautado para ello en la Ley de Abogados, procedimiento que son incompatibles entre si, en virtud de lo cual debe declararse procedente la Cuestión Previa Opuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda intentada.-
Por todos los razonamiento anteriormente expuesto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Enero de 2024, dicta Sentncia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que declara CON LUGAR la cuestión Previa opuesta, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA que intentara la empresa “INVERSIONES CRI-PAB, C.A”, contra la empresa INVERSIONES ISALCA, C.A.; todos plenamente identificados en auto. ASI SE DECIDE. (F-154 al 160)
Mediante escrito de fecha 24 de Enero de 2024, el apoderado Judicial de la parte demandada expone:
Que, tal como se evidencia de los autos este Tribunal pronunció sentencia en el procedimiento con relación a la Cuestión Previa opuesta por inepta acumulación de pretenciones por reclamación de honorarios profesionales de abogados en juicio de reivindicación, declarando con lugar la cuestión previa e inadmisible la demanda.
Que, cuando efectuaron la interposición de la cuestión previa al cual se han referido, solicitan que, de ser declarada con lugar la cuestión previa, el tribunal se pronunciara condenando en costas al perdidoso, por ser esta una cuestión debatida durante la secuela del proceso. Pues bien, el despacho declaró la inadmisibilidad de la acción, pero no condenó en costas al accionante-perdidoso, sino que omitió declaratoria sobre la condenatoria en costas.-
Cito el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que solicitó al Tribunal con fundamento al referido artículo, se pronuncie sobre la omisión y condene en costas al perdidoso, tal y como le fue solicitado en el escrito de contestación a la demanda (F-168).-
El Tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2024, dicta Sentencia Interlocutoria y se pronuncia sobre la omisión y condena en costas al perdidoso, tal como lo fue solicitado, en los siguientes términos:
Dispone el artículo 274 del Código d Procedimiento Civil.
Que en este sentido tenemos que, siendo la condenatoria en costas una consecuencia directa del vencimiento total dentro de un proceso, tenemos que habiendo resultado vencida totalmente la parte Demandante, empresa Inversiones CRI-PAB, C.A, es lógico y perfectamente acorde al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento civil, la condena en costas a la parte demandante.
Por todos los razonamientos antes expuestos, declara Con Lugar la Aclaratoria solicitada. En consecuencia, condena en costas a la parte demandante empresa Inversiones CRI-PAB, C.A, en el presente proceso por haber resultado totalmente vencida, sin que en ellos signifique modificatoria del dispositivo del fallo dictado.-
De los Informes ante esta Instancia:
Informes de la parte demandada:
En su escrito de informe expuso:
Que, el actor en el texto del libelo de demanda entre otras cosas, solicita ser reconocido como propietario del inmueble objeto de reivindicación y así mismo solicita sea restituido el inmueble a su representada, pero por otra parte solicita sean cancelados los honorarios profesionales de abogados de conformidad con la Ley.
Que, está claro que la pretensión de la parte actora persigue por una parte la reivindicación del inmueble descrito en el libelo y por la otra persigue al mismo tiempo el cobro de “honorarios de abogados” y costas procesales. Que, evidentemente los pedimentos contenidos en el escrito libelar relativos a la acción de reivindicación y loa del cobro de honorarios profesionales configuran una inepta acumulación de causas por procedimientos incompatibles, no solo porque el procedimiento a seguir para la acción reivindicatoria es distinto, si no que se pretende obtener el pago de unos honorarios profesionales que a la fecha no se han causado, y cuyo trámite debe seguirse por lo establecido en la ley de abogados, que además tomando en cuenta que el juicio de reivindicación se tramita por el procedimiento ordinario y que las pretensiones por honorarios profesionales no son liquidas, ni tampoco exigibles hasta la culminación del proceso judicial, los mismos no pueden acumularse en el petitorio de la misma demanda, pues la posibilidad de ser reclamado solo surge con la terminación del proceso, de manera que al pretender la parte actora exigir la restitución del inmueble por acción reivindicatoria y honorarios profesionales de abogado en el presente procedimiento, incurre en la acumulación prohibida conforme a lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en el caso bajo estudio el Tribunal puede constatar que la parte actora en el libelo de demanda acumulo dos pretensiones, como fueron la restitución del inmueble por acción reivindicatoria y honorarios profesionales de abogado, que la acción de reivindicación por no tener pautado procedimiento especial alguno se rige por el Procedimiento Civil establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios profesionales de abogado, es un derecho inherente que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tratándose de honorarios judiciales, y por el juicio breve tratándose de honorarios pausados extrajudicialmente, lo que revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide el trámite de la demanda, por ser contraria a disposición expresa de la ley, a saber, el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 71 eiusdem, razón por la cual solicitaba al tribunal declarara la inadmisibilidad de la acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones como son: Acción Reivindicatoria y el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, las cuales se ventilan por procedimiento distinto e incompatible.
Al respecto, invoca Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Febrero de 2010, expediente N° AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernandez; así como Sentencia en expediente N° 2004-000361 y Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2022 en expediente AA20-C-2021-000138, de la misma Sala de Casación Civil.
Informe de la parte actora, expone lo siguiente:
(…)
“En la sentencia recurrida podemos observar que la ciudadana Juez de la causa se limito a exponer sucintamente lo alegado por la parte demandada y encuadrarlo en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento civil, tomando como cierto el dicho de la parte demandada en cuanto a que la parte actora solicito la restitución del inmueble objeto de la Reivindicación y el cobro de honorarios profesionales de abogados; siendo esto totalmente falso. Que es importante establecer la acción intentada y tipificada es de la Reivindicación establecida en el artículo 548 de Código de Procedimiento Civil, la cual atribuye al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla y así lo fundamentó la parte actora en su libelo de demanda; que de igual manera consta en el libelo de la demanda de la parte actora hace mención a los daños y perjuicios causado por la ocupación ilegal del inmueble por parte de la demandada, por lo que solicita el pago de los Daños y Perjuicios causados, lo que fundamenta en los artículo 557 y 559 del Código Civil venezolano; que dentro de esta pretensión la parte actora enumera en su petitorio la costa y costo del juicio así como los honorarios profesionales de abogados conforme a la ley y los daños y perjuicios. De igual manera al finalizar el escrito libelar, se ´puede evidenciar que la parte actora dice textualmente “Por último, solicitamos que la presente demanda por acción reivindicatoria y reclamación de daños y perjuicios sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y con expresa condenatoria en costa a la parte demandada”.
Invoca jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Expediente N° 2020-000166; la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“Por pretensión deducida deben entenderse los fundamentos en que se apoya la pretensión, según lo expresa el ordinal 5° del artículo 340 ibidem, y la locución “excepciones o defensas opuestas”, deben interpretarse como actitud del demandado en el escrito de contestación de la demanda, según el encabezamiento del artículo 361 eiusdem”.
Así mismo que, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, ya que ellas son la sanción que se imponen al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, puesto que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, contiene una orden cuyo destinatario es el Juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia, cuya declaratoria no debe ser procedida de una solicitud al respecto, si no que es una obligación condicionada a cargo del Juez, por cuanto este debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total, por tanto las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración una ve dado el supuesto.
En este mismo orden de idea; podemos expresar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. 2014-000497. MP: MARISELA GODOY ESTABA, mar.23/15) mantiene su posición doctrinal del respeto al derecho a la defensa, cuando señala que es erróneo por parte de los jueces de primera instancia no admitir una demanda por su puesta inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido casación señala que no obstante, tal afirmación, (refiriéndose a solicitud de pagos honorarios profesionales más las costas), no constituye una intimación de cobros de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido a que el juicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda. Señala el juzgador que además, declara la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda la posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses de accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el merito a la controversia, pues dicho proceder flagrantemente contra toda expectativa de pretensión de los justiciables en el reconocimiento de sus derechos legítimos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el Derecho de Defensa del debido proceso en la tutela judicial efectiva los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuesto, podemos concluir que no es inepta acumulación de pretensiones solicitar condena en costa y honorarios profesionales por lo que la Sentencia Interlocutora con Fuerza de Definitiva, emitida, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo circuito Judicial del Estado Sucre, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de Enero del 2024, la cual declaro la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación debe ser Revocada y se continúe con el procedimiento”. (…)

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se deduce que la acción que en esta oportunidad nos ocupa, trata de una demanda por Acción Reivindicatoria sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, cuya ubicación, medidas y linderos constan en el libelo de la demanda, dicha demanda está fundamentada en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545 y 548 del Código Civil.

Una vez citada la parte demandada, la representación judicial de ésta, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda), en concordancia con el artículo 78 ejusdem. (Prohibición de la Ley de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente).

En la oportunidad procesal-legal correspondiente la parte actora contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes ejercieron dicho derecho aportando las pruebas concernientes.

El Tribunal de la causa en fecha 19 de Enero de 2024 dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada e inadmisible la demanda por considerar que en la presente acción existe una inepta acumulación de pretensiones, lo cual está prohibido por la Ley de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, ante este escenario corresponde a esta Alzada analizar el contenido del libelo de la demanda a los fines de verificar cual es la pretensión o pretensiones deducidas en el mismo y si efectivamente está viciado de una inepta acumulación de pretensiones, lo cual prohíbe la Ley y lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo indicado en la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora expone en su libelo lo siguiente:
(…)
“Que, consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 1991, anotado bajo el Nº 65, Tomo 27 de los Libros de autenticación llevados en dicha Notaria y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Julio de 1.991, anotado bajo el Nº 1 de la Serie, Tercer Trimestre del año 1991, en el cual el ciudadano RODOLFO GIL GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nª V-22.901, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, la ciudadana CARMEN MARIN DE GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-1.320.871, dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos ARGENIS SIMON GONZALEZ BRITO e IVON JOSEFINA MONAGAS SOTO, titulares de la cedula de identidad Nros V-1.957.266 y V-4.509.186 respectivamente; un terreno que mide Diez metros de ancho por Cincuenta metros de largo, (10,50 mts), formando un área de Quinientos metros cuadrados, (500mts2); ubicado en la vía carretera Carúpano-Cumaná, Sector Recta de Guiria Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; alinderado así: NORTE: Terreno de la ciudadana Milagros González de Caraballo; SUR: Terreno del ciudadano Ramón Díaz; ESTE: Carretera Nacional Carúpano-Cumana, que es su frente; y OESTE: Terreno del ciudadano Luis Ernesto Rojas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha de 20 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 36, de la serie, Protocolo Primero, Tomo 8°, Tercer Trimestre del año 1996, y que le pertenecía por compra que hizo a la firma Mercantil. “Lucas e Hijos” tal como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 136, de la serie, Folios 211 al 214 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1961, que anexa a la presente demanda con la letra “C”.-

Que, consta de documento debidamente protocolizado por Ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 26 de Septiembre de 1996, registrado bajo el Nº 40 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1996, que los referidos ciudadanos ARGENIS SIMON GONZALEZ BRITO e IVON JOSEFINA MONAGAS SOTO, antes identificados, dan en venta con pacto de retracto a la firma comercial INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1985, bajo el Nº 5, del Tomo 13-Apro, representada para ese momento por el ciudadano ALCIDES RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.936.336, según poder que le fuera otorgado en fecha 08 de Noviembre de 1995, por ante la oficina de Registro del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, un terreno de su propiedad, que mide Diez metros de ancho por Cincuenta metros de largo, (10,50 mts); formando un área de Quinientos metros cuadrados, (500mts2), ubicado en la carretera Carúpano Cumaná, Sector Recta de Guiria Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con los siguientes linderos NORTE: Terreno de la ciudadana Milagros González de Caraballo; SUR: Terreno del ciudadano Ramón Díaz; ESTE: Carretera Nacional Carúpano- Cumana, que es su frente; y OESTE: Terreno del ciudadano Luis Ernesto Rojas, que anexa marcado con la letra “D”,.

Que, se evidencia de los documentos debidamente protocolizados, mencionado en esta demanda, la tradición y la titularidad del derecho de propiedad perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L actualmente INVERSIONES CRI-PAB, C.A.

Que, acompaña a este libelo de demanda inspección judicial, practicada por el Tribunal Primer del Municipio Ordinal y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el inmueble propiedad de su representado se encuentra ocupado por la Empresa Inversiones El Salmon, C.A. (ISALCA), y la misma se encuentra ubicada en la carretera nacional Carúpano Cumana, sector Recta de Guiria, Zona Industrial.-

Fundamento el derecho a la demanda invocando los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 548, 557, 559, 789 y 1185 del Código Civil Venezolano.

Que, por todo los razonamientos y argumentos expuestos, es por lo que en nombre de su representada INVERSIONES CRI-PAB C.A, plenamente identificada acude a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ISALCA, arriba identificada, que, así mismo consigna Registro Mercantil en copia simple marcado con la letra “G”, en su carácter de ocupante poseedora para que convenga o en su defecto de condenada a lo siguiente:
a) Que su representada son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de esta reivindicación y sea restituido el inmueble a su representada.-
b) Que, la demandada sea obligada a indemnizar los daños y perjuicios sin plazo alguno a su representada.
c) A pagar los costos y costas del presente juicio.
d) A pagar los honorarios profesionales de abogados. De conformidad con la Ley.
e) A pagar indemnización por daños y perjuicios.”
(…)

En su escrito de oposición de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada expuso:

(…)
“Está claro que la pretensión de la parte actora persigue por una parte la reivindicación del inmueble y por la otra al mismo tiempo al cobro de “honorarios de abogados”. Que, evidentemente los pedimentos contenidos en el escrito libelar relativos a la acción de reivindicación y cobro de honorarios profesionales, configuran una inepta acumulación de causas procedimientos incompatibles, no solo por el procedimiento a seguir para la acción reivindicatoria es distinto, sino que pretende obtener el pago de unos honorarios profesionales que a la fecha no se han causado, y cuyo trámite debe seguirse por lo establecido en la Ley de Abogados, que además tomando en cuenta que el juicio de reivindicación se tramita por el procedimiento ordinario y que las pretensiones por honorarios profesionales no son liquidas, ni tampoco exigible hasta la culminación del proceso judicial, y que, los mismos no pueden acumularse en el petitorio de la misma demanda, puesto que la posibilidad de ser reclamados solo surge con la terminación del proceso, de manera que al pretender la parte actora exigir, la restitución del inmueble por acción reivindicatoria y honorarios profesionales de abogado en el presente procedimiento, incurre en la acumulación prohibida conforme a lo previsto en los artículos 77, 78 y 338 siguientes del Código de Procedimiento Civil; y que el cobro de honorarios profesionales del abogado es un derecho inherente que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tratándose de honorarios judiciales, y por el juicio breve tratándose de honorarios causados extrajudicialmente, lo que revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide el trámite de la demanda, por ser contraria a imposiciones expresa de la Ley, a saber, el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 3º, del artículo 81 eiusdem, razón por la cual solicitamos al Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad de la acción y la extinción del proceso”.
(…)

En este estado, de la lectura, revisión y análisis realizado al Libelo de la demanda se puede observar que efectivamente en el petitorio del mismo la parte actora demanda:

a) “Que su representada son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de esta reivindicación y sea restituido el inmueble a su representada.-
b) Que, la demandada sea obligada a indemnizar los daños y perjuicios sin plazo alguno a su representada.
c) A pagar los costos y costas del presente juicio.
d) A pagar los honorarios profesionales de abogados. De conformidad con la Ley.
e) A pagar indemnización por daños y perjuicios.”

Pero no obstante a ello, es de destacar que se evidencia con meridiana claridad, que la pretensión principal deducida en el libelo, es la de reivindicar el bien inmueble señalado en el mismo; y que con relación a pagar los honorarios profesionales de abogado, lo anuncian como una consecuencia de que puedan resultar gananciosos en el proceso y sea condenada la parte demandada en costas y costos del proceso; lo que a criterio de este Juzgador, no debe considerarse dicha mención del pago de honorarios profesionales de abogados, como una pretensión acumulada a la pretensión principal la cual es la de la Acción reivindicatoria. Así se declara.-

Y, siendo ello así, en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario invocar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre de 2022 en Expediente N° AA20-C-2021000271 con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, la cual determinó lo siguiente:

“Ahora bien, resulta pertinente transcribir lo decidido por la sentencia recurrida:
“El Juez está obligado a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda, incluso antes de proferir el pronunciamiento de mérito. En tal sentido, es inadmisible la demanda que sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2.009, dictada en el expediente N° 2008-000379 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resolvió:
(…Omissis…)
Así mismo (sic), en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente N° AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, se señaló:
(…Omissis…)
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar primigenio y en el escrito de reforma de la demanda, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes transcritas, considera esta juzgadora que en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora: 1) Demandó una simulación de venta, que se tramita por el procedimiento ordinario; 2) demandó el pago de los honorarios de abogado (que tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado), es decir, que es una acción que tiene un procedimiento especial incompatible con el procedimiento ordinario; y 3) solicitó la indexación de “la estimación del valor intimado” (como si se tratara de un juicio intimatorio, de un cobro de bolívares), lo cual por su parte, es una pretensión incompatible con la simulación de venta, que acarrea la nulidad de los documentos acusados de simulados, más no persigue la condenatoria del pago de cantidad de dinero.
En consecuencia, la parte actora acumuló pretensiones que se excluyen y con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando disposición expresa de la Ley, razón por la cual se declara de oficio por esta sentenciadora del conocimiento jerárquico vertical LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, quedando inhibida esta operadora de justicia de entrar a revisar el fondo del asunto, Y ASÍ SE RESUELVE.”

(Pronunciamiento de la Sala de Casación Civil)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se colige que el juzgador superior verificó que la parte demandante solicitó en su libelo de la demanda la declaración de simulación de venta, el pago de honorarios profesionales, costas y costos del proceso y la indexación del valor estimado; y por ser estas acciones que se excluyen mutuamente debido a su naturaleza y al procedimiento de cada una, declara inadmisible la demanda por inepta acumulación.

Ahora bien, con relación a la fórmula petitoria cursante en autos, vale decir, cuando es solicitado el pago de honorarios por conducto de las costas, y sin realizar la estimación de los mismos, esta Sala en sentencia número 893, del 14 de noviembre del año 2006 (caso: Maralba Beatriz León contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.), ratificada en fallo número 126, del 2 de marzo del año 2016 (caso: Escotel Software Inc contra Infonet Redes De Información, C.A.) refirió que la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas. De manera que la solicitud en el libelo de demanda de las costas -incluyendo los honorarios de abogados- no configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.
En tal sentido, teniendo en cuenta que las normas procesales deben interpretarse siempre en favor de la acción y que la obligación del operador de justicia es examinar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de sentenciar a favor de la inepta acumulación, pues, al prescindir de dicha revisión minuciosa se impediría a la actora la posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento de su pretensión (Vid. Sentencia de esta Sala número 424, del 6 de julio del año 2016, caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL contra TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A. y OTRA).

conviene apuntar, que el judicante debe ir más allá de una simple expresión contenida en el libelo de demanda sobre un presunto cobro de honorarios profesionales como pretensión autónoma dentro del juicio principal, así lo señaló esta Sala en sentencia número 232, del 30 de abril del año 2014 (caso: Operadora Rent-A-Radio, C.A. contra Vigilantes Guacara, C.A.), al sentenciar lo siguiente:

“…la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que va más allá de constatar una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, ya que es deber de los juzgadores garantizar el acceso a la justicia, y por ende, deben determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, examinando la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.”
Así las cosas, al verificarse que el recurrente manifestó que su pretensión se encontraba direccionada a la obtención de una sentencia favorable que anulara el documento autenticado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 26 de abril de 2017, bajo el Nro. 2017.570, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.4825 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, y la condenatoria de los honorarios profesionales por conducto de las costas procesales, yerra el juez de segundo grado de jurisdicción al fallar a favor de la inepta acumulación de pretensiones en contra del principio pro actione, por lo cual, esta Sala forzosamente debe declarar la nulidad de fallo cuestionado por conducto del vicio de violación al debido proceso en menoscabo al derecho de defensa de la parte actora, al negarle la posibilidad de obtener una tutela efectiva sobre los derechos pretendidos al declarar la inepta acumulación de pretensiones.” (Resaltado, subrayado y aumentado añadido por esta Alzada)



Por consiguiente, al verificarse del libelo de la demanda, que la acción y la pretensión principal en el caso bajo estudio consiste y radica en una demanda por Acción Reivindicatoria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno; y que la simple solicitud en el petitorio del libelo sobre la condenatoria en el pago de honorarios profesionales de abogado no debe entenderse como una pretensión acumulada a la pretensión principal, y en atención a la doctrina jurisprudencial arriba transcrita; es por lo que estima este Juzgador de Alzada, que la presente apelación debe prosperar en derecho y en justicia; declarándose Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada; No ha lugar la Inepta acumulación de Pretensiones y revocándose en consecuencia la sentencia recurrida, ordenándose la prosecución procesal-legal del presente juicio en la etapa en que se encontraba, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Enrique José Figueroa Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.475, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma INVERSIONES CRI-PAB C.A contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de Enero de 2024, y su posterior aclaratoria de fecha 29 de Enero de 2024, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados Guillermo Tineo y Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.733 y 23.150 respectivamente, apoderados judiciales de la Empresa Mercantil INVERSIONES EL SALMÓN, (ISALCA, C,A.,). En consecuencia. No ha lugar la Inepta Acumulación de Pretensiones. Admisible la demanda. Se ordena la prosecución procesal-legal en el presente asunto en la etapa que se encontraba.-

Queda así Revocada la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (5) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (05-04-2024), siendo las 3:25 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
EXP.6488-24
ORMB-YC