REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 22 de Abril del 2.024.
213° y 165°
Exp. N° 17.754.

DEMANDANTE: AGUSTÍN ANTONIO CRUZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILMAL ZAPATA y NEMESSIS FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 49.572 y 296.561, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Regeneración N° 30 de Río Caribe, Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADA: PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALE CARIBE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 601-A-VII, N° 59, de los Libros de Registro , Rif-J31539764-1, inscrito en el Registro Nacional de Contratista N° 1202019315397641.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ENMANUEL RAFAEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.459.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Contable González, Almirail y Asociados, Avenida Bolívar Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1 Oficina 21, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado por el abogado ENMANUEL RAFAEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.873.641, en su carácter de apoderado judicial tal como consta del instrumento poder, debidamente autenticado en la Notaria Publica de Upata Estado Bolívar, de la empresa demandada constructora y promotora VALE CARIBE C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Séptimo(VI) de la Circunscripción


Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha cuatro (4) de Abril de 2006, bajo el N° 59, Tomo 601-A-VII y actualmente domiciliada en Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según acta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 27 de Marzo de 2009, bajo el N° 51, Tomo 14-A, solicito la nulidad de la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Mayo del 2022 en la cual ese Tribunal mediante decisión sentencio reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para concederle el término de la distancia correspondiente a la demanda y determinar a su juicio el lapso de comparecencia que tenía la demandada para que contestara la presente demanda.
Igualmente solicitó se corrigieran los actos jurisdiccionales subsiguientes al lapso de comparecencia de la demandada a los fines de que se respetara el orden público y constitucional y que se evite el desorden procesal, por cuanto en decisión de fecha 27 de Mayo de 2020, que ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda concediéndole a la demandada solamente tres (3) días del término de la distancia cuando lo correcto según la ley eran cinco (5) días por estar la demandada domiciliada en el Estado Nueva Esparta, La Asunción) de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo solicitó se repusiera la causa a los fines de evitar que se siguiera produciendo el quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que en esa misma Interlocutoria se ordenó que la demandada debía comparecer a dar contestación en horas de despacho dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación por lo cual se incurrió en una violación bien grave de la ley que produce indefectiblemente la nulidad de la decisión en la sentencia de fecha 27 de Mayo 2.022, por cuanto el lapso que se concedió a la demandada para dar contestación a la demanda debió ser obligatoriamente computado, determinado y vigilado por días de despacho del Tribunal de la causa y no por días hábiles como se pretende y se plasmó en dicha decisión inclusive en el auto de admisión de la reforma de la demanda.
Igualmente solicitó que se repusiera la presente causa al estado de que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente acción interpuesta en contra de la demandada, por tener el estado participación directa en sus intereses patrimoniales, que en el momento en que el abogado AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA asistido por otros abogados ejerció la demanda de cumplimiento de contrato en contra de su representada, reconoció y admitió que el terreno

donde se construiría el proyecto inmobiliario Urbanización Villas de San Migue, fue financiado por el Banco Occidental de Descuento y otras Instituciones del Estado, el cual fue reiterado en su
reforma libelar, sin embargo después que se produjo la admisión de la demanda y posterior admisión de la reforma de la demanda y demás actos jurisdiccionales subsiguientes emplazando a la demanda, guardó un absoluto silencio sobre la imperiosa necesidad de notificar al Procurador General de la República, a pesar de que es evidente el interés del estado venezolano en el presente asunto, que el proyecto inmobiliario Urbanización Villas de San Miguel, por imperio de la ley debe ser considerado dicho urbanismo como la utilidad pública e interés social teniendo al Estado Venezolano un interés directo, y por este motivo solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Visto lo señalado por la representación de la parte demandada sobre el término de la distancia, es necesario traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Sobre el término de distancia el autor HUMBERTO CUENCA ha expresado:

El término de distancia es el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el tribunal tiene su sede. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Quinta Edición, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1986, pp. 507-509).

La Sala Político Administrativa en sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Refrigeración Internacional, C.A.), estableció lo siguiente:

(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.



Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).

Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.


El término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil merece un estudio especial en armonía con los principios generales y constitucionales que inspiran los procesos en el país. Así, cuando la norma establece que el término de distancia “deberá fijarse en cada caso por el Juez” debe entenderse que, en primer lugar, es un lapso judicial por lo cual debe ser fijado expresamente por el Juez; en segundo lugar, al decir “deberá fijarse”, se refiere al carácter imperativo, no facultativo; y, por último, al decir en cada caso, se refiere a cada acto tomando en cuenta la ubicación o domicilio de la parte que deba trasladarse al tribunal, por ejemplo, contestación, pruebas, informes, recursos, etc.

Al respecto, desde el año 2001, la Sala Constitucional ha mantenido un criterio pacífico y uniforme sobre el término de la distancia estableciendo en la sentencia N° 966/2001, lo siguiente:

El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 235/2011 consideró oportuno ratificar su doctrina respecto al término de la distancia, de la siguiente forma:

En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido


término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).

En relación con el error de interpretación del artículo 205 eiusdem de la recurrida al considerar que el mismo no es de orden público, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00440/2007 estableció lo siguiente:

Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho


procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación.

(…)

Por todo ello, la Sala comparte el pronunciamiento de la recurrida al considerar que la norma contentiva de la forma infringida por el a-quo (artículo 205 del Código de Procedimiento Civil), no constituye una norma de orden público, por lo cual, mal puede pretender la parte demandada, hoy formalizante del recurso extraordinario de casación, obtener la reposición de la causa al estado de admisión del procedimiento, siendo evidente que a pesar de la infructuosidad de las diligencias citatorias, ella, cabe decir, la parte demandada en la persona de su presidente, estuvo presente y debidamente asistida de abogado, en la oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal comisionado en la sede de dicha empresa a los fines de materializar la medida cautelar decretada en el proceso, oportunidad en la que, con la intención de evitar la ejecución de la medida, suscribió convenimiento con la representación de la parte actora, comprometiéndose a cancelar las sumas de dinero adeudadas. Con tal proceder, convalidó invariablemente la infracción de la forma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil,

Respecto a la noción de orden público, la Sala Constitucional en sentencia N° 877 del 05/05/2006, dispuso lo siguiente:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.


En este mismo sentido, Sobre el término de distancia señala el autor Arminio Borjas en sus comentarios, lo siguiente:

Conforme a la disposición que comentamos, el término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es este un lapso que pueda presumirse, porque siendo de los llamados judiciales, en el sentido que son fijados por el juez, es indispensable que conste de manera expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan. (comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 107, Editorial Atenea).

De manera que el término de distancia deberá fijarse por el



Juez en cada caso concreto, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, esta fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
Sobre el término de la distancia señala el Apoderado de la parte demandada, que le corresponden 5 días, término que se refiere a los efectos del Cómputo del lapso de formalización del Recurso de Casación, es decir, desde el lugar donde se encuentre quien haya anunciado (La Asunción Estado Nueva Esparta) a la ciudad de Caracas, asiento del Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente son 5 días, sin embargo es necesario resaltar que entre la ciudad de Caracas y la ciudad de Carúpano, asiento de la sede de este Tribunal, hay en kilómetros una distancia aproximada de 531 kilómetros, concediéndose en ese caso 6 días de termino de distancia, de manera que existiendo entre Carúpano y el Estado Nueva Esparta, aproximadamente 360 kilómetros de distancia, el término de 3 días concedido, se encuentra plenamente ajustado. Así se decide.
En lo que respecta a la pretendida violación de normas Constitucionales señaladas por el apoderado de la parte demandada, por indicarse en el auto de Admisión así como en la compulsa librada, que la Contestación a la demanda debería ser presentada dentro de los 20 días hábiles siguientes a la citación, considerando que debe decir, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, es necesario señalar que la Sala Constitucional en su fallo N° 80 del 1° de febrero de 2001en el caso: José Pedro Barnola y otros, que fue posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 del 9 de marzodel mismo año, determinó que


el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“ Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar”.

De manera que cuando en el auto de admisión se señala que la Contestación a la demanda debe presentarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a su citación, debe entenderse y así lo ha declarado el máximo Tribunal como días de despacho, es decir, por días en los cuales el tribunal disponga despachar. Y así lo declara este Tribunal.

En lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión y de notificación del Procurador General de la Republica solicitada, por considerar que el proyecto inmobiliario “Urbanización Villas de San Miguel” fue financiado a través del Banco Occidental de Descuento y otras Instituciones del Estado, y que debe ser considerado como de utilidad Pública e interés social del Estado Venezolano, por tener este un interés directo, sobre la reposición solicitada es necesario resaltar, que la misma solo procede a instancias del Procurador General de la República, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 277 de fecha 22-02-2007, que estableció:
Precisado lo anterior, es oportuno resaltar, el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto a la legitimidad de las partes para solicitar la reposición de la causa al no haberse notificado al Procurador General de la República, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 277, del 22 de febrero del año 2007 (caso: MarinteknikOne, LTD, Inc.), señaló lo siguiente:
“Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido


oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación.” (Énfasis de la Sala)
Como puede observase del criterio parcialmente citado, no le corresponde a las partes integrantes de la litis solicitar la nulidad del juicio y la consecuente reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, pues, esa defensa le corresponde exclusivamente al órgano público mencionado, y ello es así, por cuanto lo que quiere evitarse, es reposiciones inútiles y la manipulación del proceso por la parte que haya sido vencida en el juicio, valiéndose de mecanismos y defensas procesales que no le corresponden, a los fines de anular las decisiones adversas como último recurso ante la inoperancia de los medios de gravámenes e impugnativos previstos en la norma.
De igual forma, conviene apuntar, que ni las partes ni el operador de justicia tienen la facultad para decidir si el Estado Venezolano posee interés en ciertos y determinados juicios, ya que dicha atribución o potestad le corresponde únicamente a la Procuraduría General de la República.
De igual forma, en el presente asunto cobra vital importancia señalar que la relación contractual cuyo cumplimiento es solicitado, debe regirse conforme a las condiciones del negocio jurídico fijadas por las partes. En tal sentido, estamos en presencia de una reclamación surgida entre dos personas de derecho privado vinculadas contractualmente –contrato de arrendamiento- donde no figura la República, por lo cual,no es necesaria su integración en el juicio,
partiendo del hecho de que los posibles efectos de la sentencia condenatoria recaerán exclusivamente en la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN).
Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos con anterioridad, se desestiman la presente denuncia. Así se decide.

En virtud de lo cual, debe esta Instancia negar la Reposición solicitada, ya que la pretendida reposición solo es posible decretarla a petición del Procurador General de la Republica, sin embargo y a los fines de que sea éste quien manifieste expresamente y de considerarlo procedente lo solicite, se ordena Notificar al Procurador General de la Republica, mediante oficio con copia de todo lo actuado en el presente juicio a los fines de que se forme un mejor criterio.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA REPOSICIÖN SOLICITADA por considerarla improcedente. Así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
La Secretaria
Susana García de Malavé.
SGDM/Am/ym.Exp. N°17.754. Aracelis Teresa Martínez