REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 08 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000019
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE CHIRINOS DAVILA
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: ALEXADER MEDINA ESTREDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.156.011
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES HOTELERAS, C.A., (PROTELCA, C.A.). y solidariamente ciudadano ANTONIO FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-6.238.028 (NO COMPARECIO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA:
En el día de hoy lunes ocho (08) de abril de 2.024, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 26 de marzo de 2024, de la comparecencia del ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-19.566.596, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.011, En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la persona jurídica demandada: “PROMOCIONES HOTELERAS, C.A (PROTELCA, C.A) y solidariamente ciudadano ANTONIO FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° 6.238.028”, ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 26 de marzo de 2024, a las 11:00 am por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante, y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado Lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos:
I
DE LOS HECHOS:
1) Que el ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS DAVILA, titular de la cédula de identidad N.º V-8.604.013, ingresó a prestar los servicios en fecha 29 de junio de 2021 como “BOTONES”, para la entidad de trabajo “PROMOCIONES HOTELERAS, C.A., en el área de operaciones del HOTEL SUITE CARIBE, en forma ininterrumpida bajo relación de subordinación, con un horario de tres turnos 6:00 am a 2:00pm, de 2:00 pm a 10:00pm y 10:00pm a 6:00 am y en forma ininterrumpida y bajo relación de subordinación y que en fecha 21 de diciembre de 2023 presento renuncia a la supra entidad de trabajo 2) que devengaba como último salario mensual normal la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA CENTIMOS (163,60$) con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, de 36.20 Bs, a la fecha de la terminación laboral, que fue el día 21 de diciembre de 2023, equivalentes a un salario mensual de Bs. 5.922,32, un salario diario normal de Bs 197,41, y un salario integral diario de Bs. 222,63
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada “PROMOCIONES HOTELERAS, C.A. (PROTELCA,C.A) y solidariamente ciudadano ANTONIO FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° 6.238.028” lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante. En consecuencia, le corresponde a la demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 2 años cinco (05) meses y veintidós (22) días.
Este Juzgado haciendo revisión sobre el expediente por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, verifica la procedencia en derecho y revisa los conceptos y montos reclamados y se procedió de la siguiente manera.
Fecha Ingreso: 29 junio 2021. – Fecha Egreso: 21 diciembre 2023.
Último salario normal diario: Bs. 140,68.
Último Salario integral diario: Bs. 158,66
Respecto a la norma contenida en el aludido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores, y trabajadoras, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 357 de fecha 14 de abril de 2016 (Caso: Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A.,) estableció lo siguiente en cuanto a los literales referidos en dicho artículo:
Literal A) Corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad igual a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
Literal B) Ordena un depósito adicional al establecido en el literal a) a razón de dos (02) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar,
Literal C) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinado que por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado.
Literal D: determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales, conformada por los literales a) y b) y las prestaciones sociales previstas en el literal c) es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el computo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computaran con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal C) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.
En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado procede a desglosar los conceptos y montos condenados:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: Conforme al literal “A y B” del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al régimen de garantía, le correspondería al trabajador la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.174,59), por concepto de prestaciones sociales., por dos (02) años, cinco (05) meses y 22 días de servicios a razón de 15 días trimestrales y con base al último salario integral devengado en los trimestres respectivos conforme al cuadro siguiente.
En el siguiente cuadro, se especifica el salario devengado trimestralmente según lo alegado por el trabajador convertidos en bolívares por la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su cálculo correspondiente trimestral.
En virtud de lo antes mencionado, en consecuencia se procede a desglosar los conceptos y montos condenados: Este Juzgado, deja en manifiesto de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, será el que determine el pago de las prestaciones del trabajador, y la base salarial para dicho cálculo es el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En consecuencia, se procede así:
Cálculo retroactivo:
Tiempo de servicio: 29 de junio de 2021 hasta el día 21 de diciembre de 2023, para un tiempo de relación laboral de dos (02) años, cinco (05) meses y 22 días por lo que se procederá al cálculo de la siguiente manera: 30 días x año o fracción superior a seis (06) meses
El trabajador laboro dos (02) años, cinco (05) meses y 22 días años, lo que equivale a (60 días por el tiempo de servicio laborado) = 60 días equivalente a 02 años de servicio por Bs. 158,66 (salario integral), = Bs. 9.519,60
En consecuencia, se evidencia que el cálculo mayor y beneficioso para el trabajador es el cálculo de las garantías de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 142 literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, y las Trabajadoras le corresponde a la parte actora el pago de la cantidad de Bs. DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.174,59), por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: Conforme al literal “A y B” del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al trabajador la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.174,59), por concepto de prestaciones sociales., por dos (02) años, cinco (05) meses y 22 días de servicios.
SEGUNDO: VACACIONES NO PAGADAS (Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden los siguientes días detallados de la siguiente manera:
- Vacaciones no pagadas año 2021-2022: Le corresponden la cantidad de 15 días, a razón de Bs 140,68 (salario diario) 15 días x 140,68 igual a Bs 2.110,20 por concepto de vacaciones no pagadas. Y ASI SE DECLARA.
- Bono Vacacional año 2021-2022: Le corresponde la cantidad de 15 días, por concepto de bono vacacional a razón de Bs. 140,68 (salario diario) x 15 días igual a Bs 2.110,20. Y ASI SE DECLARA.
- Vacaciones no pagadas año 2022-2023: Le corresponden la cantidad de 16 días, a razón de Bs 140,68 (salario diario) 16 días x 140,68 igual a Bs 2.250,88 por concepto de vacaciones no pagadas. Y ASI SE DECLARA.
- Bono Vacacional año 2022-2023: Le corresponden la cantidad de 16 días a razón de Bs 140,68 (salario diario) x 16 días igual a Bs 2.250,88 Y ASI SE DECLARA.
- Vacaciones fraccionadas 2023: Le corresponde la cantidad de 7 días, a razón de Bs 140,68 (salario diario) 7 días x 140,68 igual a Bs 984,76, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras. Y ASI SE DECLARA.
La totalidad de los conceptos de vacaciones y bono vacacional totalizan la cantidad de Bs 9.706,92 (NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS). Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: UTILIDADES (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden y se desglosan de la siguiente manera:
- Utilidades Fraccionadas año 2021: Según lo alegado por la parte actora le corresponde Sesenta (60) días, a razón de salario diario de Bs. 140,68 x 60 días = Bs 8.440,80 por concepto de utilidades) Y ASI SE DECLARA.
- Utilidades año 2022: Según lo alegado por la parte actora le corresponde ciento veinte (120) días, a razón de salario diario de Bs. 140,68 x 120 días = Bs 16.881,60 por concepto de utilidades Y ASI SE DECLARA.
- Utilidades Fraccionadas año 2023: Según lo alegado por la parte actora le corresponde por ciento diez (110) días, a razón de salario de Bs 140,68 x 110 días = Bs. 15.474,80 por concepto de utilidades Y ASI SE DECLARA.
La totalidad de los conceptos de utilidades, totalizan la cantidad de Bs 40.797,20 (CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS). Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: BONO ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) Conforme a lo manifestado por el demandante en su escrito libelar y según el tiempo que establece se le adeudan por este concepto, esto es, desde el 01 mayo de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023, En atención a lo expuesto en la demanda con respecto a la cancelación de la Cesta Ticket, evidencia este Juzgado que por tanto, el cálculo del concepto de Cesta Ticket correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración el siguiente decreto presidencial:
• Decreto Presidencial N° 4.805 de fecha 01 de Mayo de 2023, al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00).
Para la determinación del monto, que por concepto de CESTA TICKET se le adeuda al demandante, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, comprendido entre el 01 de mayo de 2023 hasta el 21 de diciembre de 2023. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por ticket, cuyo valor será fijado según la norma aplicable y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.732,56), por concepto de bono de alimentación. (Cesta ticket) Que se especifica en el siguiente cuadro:
CONCEPTO DE BONO ALIMENTACION (Cesta Ticket)
Mes y año
Monto Según Decreto Presidencial N° 4.805 de fecha 01 de mayo de 2023
Monto Valor Diario del Cesta Ticket
Cantidad de días a pagar
TOTAL
01 mayo 2023
al
21 diciembre. 2023
1.000,00
Bs. 33,33
232
7.732,56 Bs
TOTAL
7.732,56 Bs
TOTAL, MONTO A PAGAR POR TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs: 67.426,51)
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN, sobre el total condenado y será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y para determinar monto a pagar por INTERESES MORATORIOS, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 21/12/2023 hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f, de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, para el cálculo de estos intereses de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena a los demandados en autos PROMOCIONES HOTELERAS, C.A (PROTELCA, C.A) y solidariamente ciudadano ANTONIO FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-6.238.028, a pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs: 68.410,97), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 213° y 165°, en PUERTO CABELLO, a los ocho (08) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). -
El JUEZ
Abogado. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
SECRETARIA
Abogada. DARIELYS RIVAS BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.
LA SECRETARIA
Abogada. DARIELYS RIVAS BLANCO
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