REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02269-M-24.
DEMANDANTE: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.482.720, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS DE VENEZUELA” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en el Tomo 48-A, Número 5 del año 2017, Exp. Nº 365-4588.
APODERADO JUDICIALES: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 90.382, 12.713, 45.754 y 130.283 correlativamente.
DEMANDADA: BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.625.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
MATERIA: MERCANTIL.
ACTUACIONES CURSANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
Se inició la presente causa, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha17-04-2023, el cual dictó Sentencia Interlocutoria en la causa Nº KPO2-M-2023-000071 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón del Territorio y DECLINÓ el conocimiento de la presente causa, que por distribución correspondió a este Órgano Jurisdiccional, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.482.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.382, teléfono: 0414-3064481, correo electrónico: hejimenezpernalete@gmail.com, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECUBRIMIENTOS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, Tomo 48-A RM365, Número 5 del año 2017, expediente N° 365-45888, modificado sus estatutos conforme consta en acta de asamblea inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 57, Tomo 5-A RM365, en fecha 06-03-2020, tal y como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 11-04-2023, anotado bajo el N° 33, Tomo 12, Folios 116 al 118 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), contra la ciudadana: BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.948.625, domiciliada en la Barrio La Arenosa, carrera 8, esquina calle 11, casa Nº 11-15, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con todos los pronunciamientos de Ley, el día 26-04-2023 (Folio 07 de la Causa Principal), ordenándose en ese mismo acto la intimación de la ciudadana: Bettys Adelaida Valdez González; asimismo, se ordenó el resguardo del instrumento cambial en la caja fuerte del Tribunal, igualmente, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de aperturar el cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 08-05-2023, el coapoderado judicial de la parte actora abogado Cesar Arnaldo Jiménez Peraza, consignó los fotostatos para librar la boleta de intimación y la apertura del cuaderno de medidas. Y en auto de fecha 09-05-2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó librar la boleta de intimación y la apertura del cuaderno de medidas. Se libró la boleta de intimación. (Folios 08 y 10 de la Causa Principal).
En fecha 18-05-2023, diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Hugo Jiménez, mediante solicitó gestionar la citación de la demandada. Y en auto de fecha 24-05-2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó lo solicitado, ordenando librar despacho y oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito y Circunscripción judicial del estado Portuguesa, igualmente, designó al referido abogado como correo especial. (Folios 11 al 14 de la Causa Principal).
Por diligencia de fecha 01-06-2023, consignada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el Profesional del Derecho ciudadano Hugo Jiménez, en la cual solicitó el abocamiento de la causa. Y mediante auto de fecha 05-06-2023, la Jueza Provisoria abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez, se abocó al conocimiento de la causa. (Folios 15 y 16 de la Causa Principal).
En fecha 13-06-2023, El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declino la competencia en razón del territorio. Seguidamente, mediante auto de fecha 21-06-2023, se ordenó remitir el expediente al Tribunal competente, asimismo, se ordenó agregar al expediente la original del instrumento fundamental. Se libró oficio Nº 422/2023. (Folios 17 al 21 de la Causa Principal).
Esta Instancia por auto de fecha 05-03-2024 (Folio 22), dio entrada al presente asunto, quedando signado bajo el Nº 02269-M-23, y se insto a la parte actora a consignar el referido acuse de recibo el libro oficio N° 380/2023 librado por el Tribunal declinante, contentivo de la comisión de intimación, de igual manera, se ordenó el desglose de la letra de cambio, y el resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
Riela a los folios 23 al 25 de la Causa Principal, escrito presentado por el Profesional del Derecho ciudadano Hugo Jiménez, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito que se ordene la intimación con el alguacil de este Tribunal, asimismo, sustituyo reservándose su ejercicio el poder que le fuere conferido por la Sociedad Mercantil Recubrimientos de Venezuela C.A., al abogado Carlos Gudiño Salazar.
El coapoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Gudiño, mediante diligencia de fecha 26-03-2024, solicitó que se acuerde la medida cautelar de embargo solicitada en el libelo de la demanda. (Folio 12 del Cuaderno de Medidas).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 17-04-2023, presentado por el Profesional del Derecho ciudadanos: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.482.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.382, teléfono: 0414-3064481, correo electrónico: hejimenezpernalete@gmail.com, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECUBRIMIENTOS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, Tomo 48-A RM365, Número 5 del año 2017, expediente N° 365-45888, modificado sus estatutos conforme consta en acta de asamblea inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 57, Tomo 5-A RM365, en fecha 06-03-2020, tal y como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 11-04-2023, anotado bajo el N° 33, Tomo 12, Folios 116 al 118 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, mediante la cual peticionó se decrete medida de embargo en los siguientes términos:
“…Omissis…
“MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito al ciudadano Juez se sirva decretar medida de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada y que oportunamente señalaré…”
El Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Por su parte el embargo de bienes muebles, son medidas cautelares adoptadas por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. También entendido como el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier ben mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad – ius abutendi, fruendi et utendi -, y tenerlos a las resultas del juicio.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente indicados, y en virtud que en el caso que hoy nos ocupa, por tratarse de una acción de intimatoria, donde el instrumento fundamental es una letra de cambio que claramente se encuentra vencida, lo cual permite al juzgador, el otorgamiento de la protección cautelar preventiva solicitada, en consecuencia, se DECRETA EL EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada; si la medida recae sobre bienes muebles la misma se practicará por el monto de CINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD 5.388,40), o su equivalente en Bolívares la tasa del cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que comprende el doble de la cantidad demandada. Si la medida recae sobre sumas liquidas de dinero, la misma se practicará por el monto de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS (USD 2.694,20), o su equivalente en Bolívares la tasa del cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que comprende el doble de la cantidad demandada que comprende la suma demandada. Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose para ello el respectivo despacho.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (12-04-2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisora,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.
|