REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02271-C-24.
DEMANDANTE: AIDEE MARÍA MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.499.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162.
DEMANDADO:
PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.618.278.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19-03-2024, cuando la ciudadana: AIDEE MARÍA MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.499, con número de teléfono 0426-7070394, domiciliada en el Barrio la Arenosa, Carrera 10, entre Calles 13 y 14, casa Nº 13-46, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162; mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, contra el ciudadano: PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.618.278, con número de teléfono 0416-9503684, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, Calle 4 entre Carreras 14 y 15, casa Nº 45-40, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 22-03-2024 (Folio 14), se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 02271-C-24, asimismo, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libro oficio N° 39-24.
En fecha 22-03-2024 (Folio 15) se dicto auto mediante el cual se corrigió la foliatura en el presente expediente. Se corrigió en los folios 04 al 11.
Riela al folio 16, acuse de recibo del oficio Nº 39-24, librado por esta instancia en fecha 22-03-2024, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se agregó.
La parte actora ciudadana Aidee María Morales Colmenares debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Pedro Pablo Durán Castellanos, consigno diligencia en fecha 26-03-2024, solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Instancia en fecha 22-03-2024.
En fecha 26-03-2024 (Folio 18), se recibió oficio Nº 061-2024, de fecha 26-03-2024, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Y se agrego al expediente en fecha 01-04-2024.
Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:
El actor en su libelo de demanda estableció lo siguiente:
“…Desde el mes de junio del año un mil novecientos noventa y siete (1.997), he tenido POSESIÓN Y TENENCIA LEGITIMA de un inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO, ubicada en BARRIO LA ARENOSA, CARRERA 10, ENTRE CALLES 13 Y 14, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, constante de un área de DOSCIENTOS DOCE COMA CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (212,51 m2) alinderado de la siguiente manera Norte: Solar y casa de Ana González con 9,50ML; Sur: Carrera 10, con 8,75ML; Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez; y Oeste: Solar y casa de Leonardo Montilla, con 23,05ML, y que dicha POSESIÓN Y TENENCIA LEGITIMA, ha sido pública y a la vista de todos, de manera continua, ininterrumpida, pacifica, no equivoca, con intención de mantener el inmueble en buen estado y tenerlo como mío propio. Es el caso que en fecha 06/03/2024, el ciudadano PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO, titular de la cedula de identidad V- 17.618.278 intento de manera violenta entrar a mi posesión, amedrentando a mi persona y a mi grupo familiar que se encontraba en el sitio en ese momento, perturbando de esta manera la POSESIÓN Y TENENCIA LEGITIMA que detento sobre el inmueble supra identificado.
…Omisiss…
II
PETITORIO
En virtud de que los hechos aquí narrados, materializan la perturbación por el ciudadano PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO, titular de la cedula de identidad V-17.618.278, en contra de la POSESIÓN Y TENENCIA LEGITIMA de manera pública y a la visa de todos, continua, ininterrumpida, pacifica, no equivoca, con intención de mantener el inmueble en buen estado y tenerlo como mío, propio, y que he venid detentando en el mismo; es por lo que recurro a su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago mediante el presente escrito QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO, titular de la cedula de identidad V-17.618.278, a los fines de que a la mayor brevedad posible y jurando del caso para que se habilite el tiempo necesario para ello, esa ilustre instancia jurisdiccional ME DECRETE AMPARADA EN LA TENENCIA Y POSESIÓN LEGITIMA, en la que me encuentro desde el mes de junio del año un mil novecientos noventa y siete (1.997), sobre el inmueble cuya ubicación y descripción han sido plenamente detalladas, así como también que CESEN LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN por parte de ciudadano PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO, suficientemente identificado.
Finalmente pido, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella intertidal de AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, observa:
El encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.
Como puede observarse de la interpretación de la norma, en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia de la perturbación de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma. En este sentido, debe procederse a una breve revisión de la doctrina relacionada al instituto procesal que se ha denominado “interdicto”.
El autor patrio José Luís Aguilar Gorrodona, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II”, señalo lo siguiente:
“Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial y con las salvedades que haremos infra, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión y tienen a consagrar el principio possideo quia possideo”
Bajo este contexto, el interdicto de amparo, queja o mantenimiento protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran; teniendo como supuestos de procedencia los siguientes:
1º El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella.
Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
2° Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cause daño material o económicos al poseedor, aunque frecuentemente sucede así. En todo caso, el resarcimiento de esos daños, cuando los hay, constituye un pedimento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesión y debe hacerse en juicio diferente.
3 ° El hecho de que exista perturbación posesoria es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador.
4 ° La perturbación puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor).
5° La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o sólo de parte de ella. En este último caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.
6° No existe perturbación posesoria cuando la actuación se realiza con el consentimiento expreso o tácito del poseedor porque una actuación tal no implica el desconocimiento de la posesión.
En este estado, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se circunscribe a una acción de interdicto de amparo a la posesión, ya que según alega fue perturbado en su posesión legítima de un BIEN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno, ubicada en el barrio la arenosa, carrera 10, entre calles 13 y 14, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, constante de un área de DOSCIENTOS DOCE COMA CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (212,51 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Ana González con 9,50ML; Sur: Carrera 10, con 8,75ML; Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez; y Oeste: Solar y casa de Leonardo Montilla, con 23,05 ML.
Establecido lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por consiguiente, argumenta el actor una perturbación de la posesión por vías de hechos, lo que además hace de manera genérica e imprecisa, en contravención con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que establece:”…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado DEMOSTRARÁ ante el Juez la ocurrencia de la perturbación……” (Mayúsculas y cursivas nuestras). En este mismo orden de ideas, las causas de inadmisibilidad de la demanda según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil son: “…Si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley…”.
Ahora bien, siendo este Tribunal sede distribuidora, observo del Libro Nº 04 de Distribución de Causas y Solicitudes llevados por ante este Juzgado, que en fecha 14-05-2021, asiento Nº 3.725, se recibió para distribución demanda por ACCIÓN DE DOMINIO O REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO contra la ciudadana AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, la cual correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y en el presente caso, se demuestra del informe emanado del referido juzgado que confirma que en sus archivos reposa el expediente signado con el N° 16.587 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), en el cual se dicto sentencia definitiva en fecha 14-11-2023, y la misma quedo definitivamente firme, que ordena: “…TERCERO: Se ordena a la parte demanda ciudadana Aidee María Morales Colmenares, plenamente identificada en autos, a la entrega inmediata de la parcela de terreno de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetro (212,51 m2), libre de bienes y personas, ubicada en el barrio la arenosa carrera 10 entre calles 13 y 14 del municipio Guanare estado Portuguesa, alinderados de la siguiente manera, Norte: solar y casa de Ana González con 9,50 ML; Sur: carrera 10, con 8,75 ML; Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez con 23,65 ML y Oeste: solar y casa de Leonardo Antonio Montilla Delfín con 23,05 ML…“ , en este estado, se puede comprobar que existe una demanda por mero declarativa de certeza de propiedad y reivindicación entre las mismas partes y el mismo bien inmueble, donde se debatió también el mismo derecho que se pretende conocer en esta causa, vale decir, el derecho a la posesión del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el barrio la arenosa, carrera 10, entre calles 13 y 14, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, constante de un área de doscientos doce coma cincuenta y un metros cuadrados (212,51 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Ana González con 9,50ML; Sur: Carrera 10, con 8,75ML; Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez; y Oeste: Solar y casa de Leonardo Montilla, con 23,05 ML, es decir que están presente los tres elemento de la cosa juzgada, como lo son: Identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes, lo que hace evidente que estamos ante las previsiones del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, en el cual se consagra la Cosa Juzgada con los efectos negativos y positivos en materia civil en Venezuela, así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal:
“Sentencia Sala Casación social N° 259 / 18-3-2016
“Doctrinariamente se ha instituido que la cosa juzgada formal es la expresión que define la imposibilidad de alterar el contenido de una resolución judicial firme e irrevocable, es decir, aquella contra la que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya interpuesto, debiendo incluirse también a los supuestos referidos, la situación que emerge cuando a pesar de haber sido oportunamente recurridas, posteriormente son desistidas y asimismo, aquellas otras resoluciones judiciales que fueron recurridas, pero que por incumplimiento del recurrente de algún requisito tenga por consecuencia la declaración de inadmisibilidad de dicho recurso (Calaza López, Sonia. La cosa juzgada en el proceso civil y penal).
Debe hacerse mención también a que los estudiosos del derecho le han atribuido a la cosa juzgada material un efecto negativo y un efecto positivo. El primero responde al clásico principio del non bis in idem y viene determinado por la imposibilidad de entablar un nuevo proceso entre las mismas partes en relación con un objeto idéntico a aquél, respecto de cuyo conocimiento ya ha sido emitida una resolución judicial firme, y el segundo, se traduce en que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como referencia necesaria de lo que sea su objeto, es decir, los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando deban decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión, obligando a que la decisión que se adopte en esa sentencia ulterior siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior, máxime cuando los casos en que entra en acción este efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, son casos en los que no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que además se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél, cuestiones éstas que quedarían sin la respuesta judicial adecuada (Nogueira Guastavino, Magdalena. Límites del efecto negativo de la cosa juzgada y proceso social).
Abundando en este punto, es necesario precisar que la función o efecto negativo de la cosa juzgada se distingue nítidamente del efecto positivo, predicable éste último con exclusividad en el proceso civil, en que frente a la prohibición operada por el primero de referidos efectos de cualquier nuevo enjuiciamiento entre las mismas partes y con idéntico objeto las pretensiones, una vez hayan sido éstas satisfechas por sentencia judicial firme, el tribunal que conozca de un proceso posterior se halla -en virtud del segundo de los aludidos efectos- en el deber de vincularlo con lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en un proceso anterior, en el que se haya enjuiciado no ya un objeto idéntico entre las mismas partes, como sucedía con el efecto negativo o excluyente, sino un objeto litigioso que, debidamente comprendido en sentencia judicial firme, aparezca como antecedente lógico y según la doctrina, prejudicial, del objeto pendiente de resolución (Calaza López, Sonia. Obcit)”
En ese sentido, constituye el efecto negativo de la cosa juzgada, como ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, el principio universal y constitucional del non bis in ídem, es decir, no dos veces por la misma cosa, lo que impide que se puedan establecer juicios por asuntos ya juzgados por los Tribunales de la República, ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 272 citado anteriormente, lo que trae como consecuencia que no se pueda admitir la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.
Asimismo, y siguiendo la cita jurisprudencial anterior, estamos, para quien aquí decide, ante un caso de violación al orden público procesal, lo cual también encuadra dentro de la previsiones del articulo 341 citado up supra, en el sentido de que, de admitirse esta acción, estaríamos violando la cosa juzgada material y contrariando el efecto positivo de esta institución procesal, ya que esta jurisdicente está en la obligación de vincular el conocimiento de este proceso con lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en el proceso anterior, y que consta en el informe emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, es decir, que estamos ante una sentencia irrevocable por los jueces e inimpugnable por las partes, en razón de ello admitir esta acción seria alterar todo el proceso de ejecución de la sentencia definitivamente firme que se está tramitando por el mencionado tribunal, lo que también supondría una violación a la seguridad jurídica y por lo tanto al orden publico procesal, por lo que esta acción debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
Con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, que nos enseñan que es inadmisible una demanda cuando así lo dispone una norma legal expresa, ex artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y además si contraviene el orden público procesal, en el presente caso por contravenir la cosa juzgada en su efecto negativo (non bis ídem) y en su efecto positivo de que este tribunal debe vincular efectivamente este proceso al juicio ya resuelto con sentencia definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así las cosas y habida cuenta que del propio escrito contentivo de la acción interdictal, así como de los recaudos recopilados por este tribunal, se pone en evidencia la existencia de una sentencia con autoridad de Cosa Juzgada con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa. En consecuencia, esta sentenciadora debe necesariamente desechar la acción propuesta declarando INADMISIBLE la misma. Y Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoado por la ciudadana: AIDEE MARÍA MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.499, contra el ciudadano: PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.618.278. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (03-04-2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m. Conste.
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