REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02208-C-22.
DEMANDANTE: ZORANY COROMOTO ROMAN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.718.
APODERADOS JUDICIALES: ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI y BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 235.434 y 13.029 respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ HERMOGENES MONTILLA GONZÁLEZ y ANGELA ROSA ROSALES DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.215.409 y V-3.598.669 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, DUGLAS DÁVILA y ERSLANDY JOSÉ DURAN ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 131.797, 243.946 y 134.163 correlativamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causan por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-12-2022, cuando los Profesionales del Derecho ciudadanos: ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI y BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-10.726.869 y V-3.835.152 correlativamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 235.434 y 13.029 respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Dr. Lisandro Urriola Álvarez, carrera 3 c/c calle 17, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana: ZORANY COROMOTO ROMAN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.718, de este domicilio, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa de fecha 28-11-2022, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 50, folios 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, contra los ciudadanos: JOSÉ HERMOGENES MONTILLA GONZÁLEZ y ANGELA ROSA ROSALES DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.215.409 y V-3.598.669 respectivamente, ambos domiciliados en la Carretera Nacional Biscucuy-Bocono, Caserío Mesa del Zorro, tres casa después de la Iglesia, Municipio Sucre estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 13-12-2022, se le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el N° 02208-C-22. (Folio 85 de la primera pieza de la causa principal).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 19-12-2022, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados, y para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las boletas. Y en fecha 13-01-2023, se armaron las compulsas y se agregaron a las boletas respectivas, asimismo, se libró despacho y oficio N° 07-23 al Tribunal comisionado. (Folio 86 y 87 de la primera pieza de la causa principal).
Se recibió diligencia en fecha 16-01-2023, suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Alex Bustillo, mediante la cual solicitó su designación como correo especial a los fines de tramitar la consignación de la comisión ante el Tribunal comisionado. Y por auto de fecha 18-01-2023, se acordó lo solicitado. Consta en acta de fecha 20-01-2023, aceptación y juramentación del referido abogado como correo especial. (Folios 88 al 90 de la primera pieza de la causa principal).
Mediante diligencia de fecha 30-01-2023, la representación judicial de la parte actora abogado Alex Bustillo, consignó acuse de recibo del oficio N° 07-23. Se agregó. (Folios 91 y 92 de la primera pieza de la causa principal).
Se recibió resulta de comisión N° 2167/2023 (Folios 93 al 106 de la primera pieza de la causa principal), emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contentiva de citación de los demandados, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Enrique Azuaje Terán, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los demandados, cumplió con dicha carga mediante escrito de fecha 10-03-2023, constante de cuatro (04) folios y un (01) anexo. Se agregó. (Folios 108 al 116 de la primera pieza de la causa principal).
Se dictó auto en fecha 13-03-2023, mediante el cual de conformidad a lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para la designación del partidor respecto a los bienes no contradichos que se sustanciarían en la causa principal; asimismo, en virtud de la contradicción a bienes pasivos, inmateriales y muebles, se ordenó aperturar cuaderno separado el cual se tramitaría por el procedimiento ordinario, aperturandose un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que las partes promovieran pruebas en el respectivo cuaderno. (Folio 117 de la primera pieza de la causa principal).
En fecha 27-03-2023, mediante acta se dejó constancia que por no encontrarse presente la mayoría absoluta de personas y de haberes, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de designación de partidor. (Folio 121 de la primera pieza de la causa principal).
Llegada la oportunidad para la designación de partidor en la presente causa, se levanto acta de fecha 03-04-2023, estando presente únicamente la parte actora, los cuales postularon al Ingeniero Yastzemki Marín, y este tribunal ordeno en el mismo acto su notificación. Se libró boleta. (Folios 122 al 124 de la primera pieza de la causa principal).
La alguacil de este despacho judicial, mediante diligencia de fecha 11-04-2023, devolvió boleta de notificación del Ingeniero Yastzemki Marín, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 125 y 126 de la primera pieza de la causa principal).
Mediante acta de fecha 14-04-2023, el Ingeniero Yastzemki Marín, prestó juramentación como experto partidor designado, expidiéndose la respectiva credencial y otorgándose un lapso de veinte (20) días de despacho para la consignación del informe. (Folios 127 y 128 de la primera pieza de la causa principal).
El apoderado judicial de la parte accionada abogado Miguel Enrique Azuaje Terán, mediante diligencia de fecha 04-05-2023, sustituyó poder en el Profesional del Derecho ciudadano Erslandy José Duran Álvarez, reservándose ejercicio. (Folio 132 de la primera pieza de la causa principal).
Consta a los folios 133 al 201 de la primera pieza de la causa principal, informe de partición suscrito por el experto designado Ingeniero Yastzemki Marín. Se agregó.
Mediante diligencia de fecha 18-05-2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la aclaratoria del capítulo 3 del informe de partición. Y en auto de fecha 19-05-2023, se acordó lo solicitado, ordenándose la notificación al experto designado. Se libró boleta. (Folios 202 y 203 de la primera pieza de la causa principal).
La alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 23-05-2023, devolvió boleta de notificación del Ingeniero Yastzemki Marín, en su carácter de experto designado, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 204 y 205 de la primera pieza de la causa principal).
Se dicto auto en fecha 23-05-2023, mediante el cual se advirtió a las partes que la presente causa se encontraba suspendida por un lapso de quince (15) días de despacho, a partir de la fecha indicada y una vez concluida se reanudara la misma en el estado en se encontraba, sin necesidad de notificación a las partes. (Folio 206 de la primera pieza de la causa principal).
Mediante auto de fecha 23-05-2023, se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y formar una segunda pieza la cual contendría su propia foliatura. (Folio 207 de la primera pieza y 01 de la segunda pieza de la causa principal).
Riela a los folios 02 al 07 de la segunda pieza de la causa principal, aclaratoria del informe de partición, presentada en fecha 26-05-2023, por el experto designado ciudadano Yastzemki Marín. Se agrego.
Se dicto auto de fecha 07-07-2023, mediante el cual se declaró definitivamente firme el informe de partición y su respectiva ampliación presentado por el experto designado por este Tribunal Ingeniero Yastzemki Marín. (Folio 08 de la segunda pieza de la causa principal).
Se recibió diligencia de fecha 28-11-2023, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó el desglose de los documentos originales que rielan a los folios 07 la 46 de la primera pieza del presente expediente; y en auto de fecha 07-07-2023 se acordó lo solicitado. Consta en auto el desglose y entrega de los mismos al referido solicitante. (Folios 09 al 11 de la segunda pieza de la causa principal).
Establecido el trámite procedimental anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la terminación o conclusión de la presente partición, lo cual hace en los términos siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

“…Omissis…
LOS HECHOS

“…En fecha 27 de diciembre del año 2000, nuestra representada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MOISES DE JESUS MONTILLA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.260.017 por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio. Pero es el caso ciudadano Juez, que su esposo falleció ab intestato el 28-8-2021, en esta ciudad, como se evidencia de Planilla de liquidación Sucesoral de fecha 29-11-2022, número 2200026655, número de expediente 0284/2022 y por no haber concebido hijos durante su matrimonio deja como únicos y universales herederos a nuestra representada en su condición de esposa y a sus padres JOSE HERMOGENES MONTILLA GONZALEZ y ANGELA ROSA ROSALES DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.215.409 Y 3.598.669, con domicilio en Carretera nacional BiscucuyBocono, Caserío Mesa del Zorro, tres casas después de la iglesia, en su condición de ascendientes, dejando en herencia los siguientes bienes:

ACTIVOS

1.- El 50% de una casa de habitación familiar, construida sobre terreno municipal cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar baldío (Banfoandes); Sur: solar de Elisaul Silva, Este: parcela de Luis Montilla y Oeste: parcela de Tania Barreto, con una superficie construida de 86 metros cuadrados y una superficie sin construir de 40 metros cuadrados, ubicada en el Barrio Maturín II, Calle 7, entre carreras 14 y 15, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta de Titulo Supletorio emanado del Juagado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 6 de agosto de 2002, declarada por un valor de 25.000,00Bs.
2.- El 100%del valor total de un lote de terreno de 724,08 metros cuadrados, sin ningún tipo de construcción, solo la cerca perimetral, cuyos linderos son los siguientes: Frente: Carretera Biscucuy– Bocono: Fondo: terreno que eso fue de Rito Mora; Costado: Hermogenes Montilla y otro; Costado: Gabriela Rodríguez, ubicado en la Carretera principal sector Mesa del Zorro, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Nº 39 folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1998, por un valor de 12.000,00$.
3.-por haber sido declarado, Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corola 1,6 MT, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: AD148WK, Serial: N.I.V.8XA53EB1X2003384, Serial de Carrocería: 8XA53EB1X2003384, Año: 1999, el cual fue vehículo vendido en 2.300$ Americanos para cubrir gastos médicos, utilizando este dinero para cancelar pasivos causados por la enfermedad del de Cujus.
4.- El 50% de un vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Cielo BX, sincrónico, Color: Blanco, Placas: FN705T, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial Carrocería: KLATF9Y12D056411, Serial: NIV: KLATF9Y12D056411, Año: 2002. Declarado por un valor de 1.656,00Bs.
5.- El 50% del valor de las acciones correspondientes por comunidad conyugal, representadas en el 40% de la cónyuge, en la Unidad Educativa Privada Colegio Ángel Adolfo Polachini C: A: RIF J-411635707, registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el Nº 48, Tomo 30ª, RM410, de fecha 9-7-2018. Declarado por un valor de 3.264,33BS.

PASIVOS

1.- Gastos de servicios funerarios en la Funeraria Sáez RIF V08058751-8. Según consta de factura Nº 3492, de fecha 28-11-2022 por la cantidad de Dos Millones ochocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 2.842) que en original acompañamos al presente escrito.

2.- Pagos realizados a la ciudadana Montilla Coyante Mary Frhacelis, RIF V-17617007-3, por concepto de cuidados de enfermería a Moisés Montilla, por la cantidad de Cinco Mil dólares ($ 5000) según consta de facturas Nº 0056, 0064,0057, 0065. 0058,0061, 0062, 0063 y 0056.
3.- Pagos realizados a la ciudadana Nilian Karina Bastidas Bastidas, RIF V-20543272-4, según consta de facturas Nº 000205, 000204, 000207, 000206, por concepto de comida para las enfermeras.
4.- Recibo de pago al señor Ildegar A Briceño cedula de identidad Nº 16.210.643, por viaje de compra de bombonas de oxigeno, por compra de oxigeno, disposición de 24 horas al día.
5.- Recibo de pago CAPRELLANOS, factura Nº 117936, por 371.12 Bs. Y Nº 117937 por Bs 355,84 Bs.
6.- Recibo de pago emitido por el Sr Adriano Bianchine, empresa Lubrimilla, RIF J-31253741-8, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.251.529, por un monto de 14.070 $ Americanos, por concepto de suministro de oxigeno.
7.- Informes médicos emanados de la Dra Ana Carolina Pedres, medicina interna neumonologia clínica, a razón de 60$ Americanos cada uno, total 960$ Americanos
8.- Préstamo de dinero por el ciudadano José Malaquías Núñez Montilla, cedula de identidad Nº V-15.588.185 por la cantidad de Cuatro Mil dólares ($4000).
Como se deduce existe una comunidad forzosa entre los ciudadanos ZORANY COROMOTO ROMAN TORRES y JOSE HERMOGENES MONTILLA GONZALEZ y ANGELA ROSA ROSALES D MONTILLA, en torno a los bienes que dejo el difunto y por el hecho de no haber descendencia legitima ni natural, los convirtió en herederos en el 50%, parte que corresponde tanto a la viuda como a los padres, en los bienes anteriormente descritos.
De los hechos anteriormente narrados, se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas:
1.- Que existe una comunidad de bienes entre nuestra representada y los padres del difunto, entre los bienes antes descritos, la cual tuvo su origen en la herencia dejada por MOISES DE JESUS MONTILLA ROSALES.
2.- Que en virtud de no haber podido llegar a una partición amigable y extrajudicial de los bienes de la comunidad hereditaria, por haber desacuerdo entre los participes, ocurrimos en nombre de nuestra representada a la vía judicial (…)
De tal supuesto de hecho se deriva una consecuencia jurídica, la partición judicial de los bienes en común, dado que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la partición de los bienes.
En consecuencia, por todo lo anterior expuesto ocurrimos ciudadano Juez, ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos formalmente en este acto, en nombre de nuestra representada a los ciudadanos JOSE HERMOGENES MONTILLA GONZALEZ y ANGELA ROSA ROSALES DE MONTILLA, para que en su carácter de coherederos manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia dejada por su hijo. Y, en el primero de los casos convengan en la partición de la herencia o a ello sean condenados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…”

Igualmente, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda en la siguiente forma:
“…Omissis…
Capítulo I

En cuanto a los Activos
“…PRIMERO: En relación a los activos la DEMANDANTE estima en el libelo de la demanda en el punto señalado como número (1.-)El 50% de un bien el cual consiste en una casa de habitación familiar, construida sobre terreno municipal cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar banfoandes, Sur: solar de Elisaul Silva, Este: parcela de Luis Montilla y Oeste: parcela de Tania Barreto, con una superficie construida de 86 metros cuadrados y una superficie sin construir de 40 metros cuadrados, ubicada en el Barrio Maturín II, Calle 7, entre carreras 14 y 15, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta de Titulo Supletorio emanado del Juagado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 6 de agosto de 2002, declarada por un valor de 25.000,00Bs. Ahora bien ciudadana Juez dicho monto para la presente fecha y de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela es equivalente a mil dólares Americanos (1.000$) a un cambio de 25 Bolívares por Dólar, cantidad que resulta irrisoria pues es imposible creer que una casa ubicada en el barrio Maturín de Guanare, pleno centro de la ciudad con calles asfaltadas aceras cloacas, alumbrado público domiciliario acometida eléctrica este valorada en esa cantidad, cuando es de conocimiento público que cualquier casa en cualquier lugar de Guanare aun sin todos los servicios es un barrio sin asfalto tiene un valor superior a veinte mil dólares.
SEGUNDO: En relación a los activos la DEMANDANTE estima en el libelo de la Demanda en el punto señalado como punto número (2.) El 100%del valor total de un lote de terreno de 724,08 metros cuadrados, sin ningún tipo de construcción, solo la cerca perimetral, cuyos linderos son los siguientes: Frente: Carretera Biscucuy– Bocono: Fondo: terreno que eso fue de Rito Mora, Costado: Hermogenes Montilla y otro; Costado: Gabriela Rodríguez, ubicado en la Carretera principal sector Mesa del Zorro, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Nº 39 folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1998, por un valor de 12.000,00$. Ahora bien ciudadana Juez dicho bien no puede formar parte de la presente partición por cuanto fue adquirido por el Cujus, antes de contraer matrimonio con la ciudadana DEMANDANTE, en fecha 27 DE Diciembre del año 2.000.
TERCERO: Con respecto a los activos la DEMANDANTE señala en el libelo de la Demanda Como punto número (4.) unVehículo Marca: Daewoo, Modelo: Cielo BX, sincrónico, Color: Blanco, Placas: FN705T, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial Carrocería: KLATF9Y12D056411, Serial: NIV: KLATF9Y12D056411, Año: 2002. Declarado por un valor de 1.656,00bs dicho monto para la presente fecha y de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela es equivalente a un cambio de 25 Bolívares por dólar significa que el vehículo tiene un valor de sesenta y cinco dólares Americanos (65$), dicha estimación es incomprensible ya que para la presente fecha ni la batería de un vehículo tiene ese valor.
CUARTO: Con respecto a los activos la DEMANDANTE estima en el libelo de la Demanda Como punto número (5) El 50% del valor de las acciones correspondientes por comunidad conyugal, representadas en el 40% de la cónyuge, en la Unidad Educativa Privada Colegio Ángel Adolfo Polachini C.A; RIF J-411635707, registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el Nº 48, Tomo 30ª, RM410, de fecha 9-7-2018. Declarado por un valor de 3.264,33bs. Dicho monto para la presente fecha y de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a un cambio de 25 bs por dólar significa que nos dan un valor de dichas acciones de 130 dólares cantidad totalmente irrisoria, y desajustada a la realidad.

CAPÍTULO II

En cuanto a los Pasivos

PRIMERO: Con relación a los pasivos la Demandante señala señala en el libelo de la demanda en el punto identificado como número dos (2) un supuesto pago a la ciudadana MONTILLA COYANTE MARY FRHANCELIS RIH V-17617007-3, por concepto de cuidados de enfermería a Moisés Montilla, por la cantidad de Cinco Mil Dólares (5000$)según consta en facturas Números: 0056, 0064, 0057, 0065, 0058, 0061, 0062, 0063 y 0056, ahora bien ciudadana JUEZ monto que resultan exorbitantes y fuera de la realidad ya que el CUJUS, le fue prestados los servicios de enfermería en su hogar en la ciudad de Guanare desde el 18 de Junio hasta el 28 de Agosto del año 2021, ósea por espacio de setenta y un días (71) hasta su descenso, mismo tiempo que fue atendido por sus hermanas y su madre esta ultima que desde un principio hasta el final le suministraba mediante una inyectadora por vía oral los alimentos a su querido y adorado hijo, quiere decir que dicho monto señalado por Demandante de cinco mil Dólares (5000$)que divididos entre los setenta y un (71)días de cuidados por la ciudadana MONTILLA COYANTE MARY FRHANCELIS , al CUJUS nos da un monto de setenta (70. 42$) Dólares por día, monto su exagerada en su totalidad y fuera de lugar con la realidad el cual podríamos compáralo a lo equivalente a algo más de once (11)salarios mínimos percibidos por cada día, tomando en que actualmente una enfermera que preste sus servicios de forma privada, atendiendo a un paciente en su hogar diariamente está cobrando por sus servicios de quince a veinte dólares.
SEGUNDO: Con respecto al punto numero la Demandante señala en el libelo de la demanda, un pago al señor ILDEGAR A BRICEÑO cedula de identidad numero: 16.210.643, desconocen mis mandantes el pago a dicho ciudadano.
TERCERO: Con relación a los pasivos la Demandante señala en el libelo de la demanda en el punto identificado como número seis (6) donde presente recibo de pago Emitido por Señor ADRIANO BIANCHINE, Empresa Lubrimilla, RIF J-31253741-8, Titular de la cedula de identidad número 9.251.529, por un monto de 14.070$ americanos por concepto de suministro de oxígeno es todas luces exagerado, porque si bien es cierto el DECUJUS estuvo 71 días hospitalizado quiere decir un gasto diario por concepto de oxigeno de cinto noventa y ocho (198$) dólares.
CUARTO: Con relación a los pasivos la Demandante señala en el libelo de la demanda en el punto identificado como número (8) préstamo de dinero por el ciudadano JOSE MALAQUIAS NUÑEZ MONTILLA, cedula de identidad número V-15.588.158 Por la cantidad de Cuatro MIL dólares (4000$) mis mandantes consideran no estar de acuerdo con el supuesto préstamo ya que desconocen del mismo y el fin, anudado a que ni siquiera la Demandante motiva en el libelo para que fue utilizado supuesto préstamo
QUINTO: Con relación a los documentos que se acompañan con la demanda específicamente en el señalado como número (6) una copia simple de copia certificada de acta de asamblea del colegio ANGEL ADOLFO POLANCHINI donde consta la venta de las acciones del Cujus. Mis mandantes niegan en su totalidad que el Cujus haya vendido las acciones e impugnan la citada copia por que declaran no conocer ni la firma ni las supuestas huellas dactilares de su en el supuesto documento. Mucho menos el supuesto Cheque signado con el número 17001151 de la cuenta del Banco central de Venezuela girado por una cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares a favor del Cujus De igual manera pedimos la exhibición del libro de accionistas.
Por último pido que la presente contestación sea admitida, sustanciada tramitada y declarada conforme a derecho, en definitiva, por este Tribunal.

En este mismo orden, el experto designado Ingeniero Yastzemki Antonio Marín Guevara, consigno el informe de partición en fecha 16-05-2023 (Folios 133 al 201 de la primera pieza de la causa principal), y visto que la parte actora solicito aclaratoria del informe de partición, lo hizo en los siguientes términos:

“…Omissis…
Los bienes objeto de partición, sobre la base de lo demostrado por ambas partes en el juicio, son:
…Omissis…
CAPITULOΙ
DE LOS BIENES A PARTIR Y DEL VALOR DE LOS MISMOS
Los bienes objeto de esta "Partición", tiene un valor, el cual el resultado del estudio y valoración que hizo el partidor de los bienes, y sus valores son lo que a continuación reflejo
NUMERAL PRIMERO:
El cien por ciento (100%) Vivienda, ubicado en la Calle 7 Bis entre Carreras 14 y 15 del Barrio Maturín II, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, de fecha 06 de Agosto del 2002. El valor del inmueble es TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOS BOLIVARES (313.362,00 Bs) que equivale a DOCE MIL SEISCIENTOS DOLARES ($.12.600, 00), a la tasa del Banco Central de Venezuela (24,87Bs).
NUMERAL SEGUNDO:
El cien por ciento (100%) Terreno, ubicado en el Sector Mesa de Zorro, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre y Unda. El valor del inmueble es DOSCIENTOS VEINTIRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (223.830,00 Bs) que equivale a NUEVE MIL DOLARES ($.9.000,00), a la tasa del Banco Central de Venezuela (24,87Bs).
NUMERAL TERCERO:
El cien por ciento (100%) Un Vehículo Modelo Cielo, Marca Daewoo, color blanco, placa FN705T, Según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Terrestre. El valor del mueble es VEINTI Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (27.357,00 Bs) que equivale a MIL CIEN DOLARES ($.1.100,00), a la tasa del Banco Central de Venezuela (24,87Bs).

CAPITULO IV
PARTICIÓN
Con la finalidad de asegurarse que los pasivos asumidos, en el Proceso y aquellos aceptados por el Tribunal, van a ser cancelados en su totalidad y por ser obligación de los herederos, que al aceptar los bienes, deben asumir de igual modo las deudas, queda como Capital a trescientos treinta y seis mil bolívares con cuarenta y dos (Bs. 336.000,42), con un valor en dólares americanos de trece mil quinientos diez dólares con veintisiete centavos ($13.510,27), previa liquidación de los pasivos en este caso el 50% restante e incluyendo el terreno antes mencionado como parte de la masa hereditaria.

Finalmente, los bienes objeto de esta partición y que forman parte del caudal hereditario, serán divididos, en parte iguales entre la cónyuge y los ascendientes directos, es decir ambos padres concurren con el cónyuge, ya que el de Cujus, no dejo ningún descendiente, 50% del valor de los mismos le corresponden a la ciudadana ZORAINE COROMOTO ROMAN TORRES y el otro 50% entre los ciudadanos JOSE HERMOGENES MONTILLA y ANGELA ROSA ROSALES DE MONTILLA, es decir 25% a cada uno, tal como lo establece el artículo 825 del Código Civil "La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad.
Quedando de esta manera el monto de los bienes objeto de partición…”

DESCRIPCION BS $
LIQUIDO PARTIBLE
(ACTIVOS)
394.189,50
15.850,00
PASIVOS 58.189,09 2.339,73
CAPITAL 336.000,42 13.510,27

…Omissis…

CUADRO RESUMEN (Total para cada Beneficiaros de la Partición restado los pasivos)

DESCRIPCION BS $
ZORANY COROMOTO ROMAN TORRES
280.170,75
11.265,41
JOSE HERMOGENES MONTILLA
84.000,10
3.377,57
ANGELA ROSA ROSALES DE MONTILLA
84.000,10
3.377,57
TOTAL 448.171.08 18.020,55


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La controversia de autos quedo planteada resumidamente así: La parte actora ZORANY COROMOTO ROMAN TORRES, representada por sus apoderados judiciales ciudadanos ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI y BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, afirma que es coheredera de los bienes muebles e inmuebles señalados e identificados suficientemente en autos dejados en herencia por el De Cujus Moisés de Jesús Montilla Rosales, quien fue en vida su legitima esposa y por no haber concebido hijos durante su matrimonio, dejando como únicos y universales herederos a ella y a los padre del De Cujus ciudadanos JOSÉ HERMOGENES MONTILLA GONZALEZ y ANGELA ROSA ROSALES DE MONTILLA, razón por lo que intenta la acción de partición en virtud de la negativa de los demandados a realizar amistosamente la partición, y los codemandados en el escrito de contestación de la demanda no hicieron oposición a los bienes que se describen a continuación:
1). Una casa de habitación familiar, construida sobre terreno municipal cuyos linderos son los siguientes: NORTE: solar Banfoandes, SUR: solar de Elisaul Silva, ESTE: parcela de Luis Montilla y OESTE: parcela de Tania Barreto, con una superficie construida de 86 metros cuadrados y una superficie sin construir de 40 metros cuadrados, ubicada en el Barrio Maturín II, Calle 7, entre Carrera 14 y 15 en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 6 de agosto del 2022.

2). Un lote de terreno de 724,08 metros cuadrados, sin ningún tipo de construcción, solo la cerca perimetral, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Carrera Biscucuy – Bocono; FONDO: Terreno que es o fue de Rito Mora, COSTADO: Hermogenes Montilla; y OTROS COSTADO: Gabriela Rodríguez, ubicado en la Carretera principal sector Mesa del Zorro, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Nº 39 folio 1 al 3, protocolo 1º, tomo I, Tercer Trimestre del año 1998.

3). Igualmente, el bien mueble consistente en un vehículo MARCA: Daewoo, MODELO: Cielo BX, Sincrónico, COLOR: Blanco, PLACA: FN705T, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF9Y12D056411, SERIAL: NIV: KLATF9Y12D056411, AÑO: 2002.

4). Los pasivos representado por los Gastos de servicios funerarios en la FUNERARIA SÁEZ, RIF V08058751-8, según consta de factura Nº 3492, de fecha 28-11-2022. Pagos realizados a la ciudadana NILIAN KARINA BASTIDAS BASTIDAS, RIF V-20543272-4, según consta de facturas Nº 000205, 000204, 000207, 000206; recibos de pago CAPRELLANOS, factura Nº 117936 y Nº 117937. Informes médicos emanados de la Dra. Ana Carolina Pedres, medicina interna neumonología clínica.

Dichos bienes fueron señalados y alegados para la partición por la actora sin oposición por parte de los accionados, por lo que se le dio continuidad al procedimiento especial de partición. Así se establece.
En este estado, el encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”

Es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor; en tal sentido, los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, conforme a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas a las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
En el caso de marras, se contrae a la partición de bienes comunes sobre dos bienes inmuebles y un bien mueble, así como los pasivos suficientemente identificados en autos, en cuyo proceso, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y consignado el informe de partición presentado por el experto designado en fecha 16-05-2023, ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente el coapoderado judicial de la ciudadana ZORANY COROMOTO ROMAN TORRES (parte actora), abogado ALEX RENÉ BUSTILLOS UZCATEGUI, solicito la aclaratoria al referido informe, observándose que una vez presentado la respectiva aclaratoria, ninguna de las partes presentaron objeciones al mismo, en tal razón, quedo definitivamente firme el informe y su aclaratoria en fecha 07-07-2023.
En este estado, el informe de partición indica que los bienes objeto de la misma y que forman parte del caudal hereditario de los cuales resultaron las siguientes cantidades: Un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 448.171,08) equivalentes a DIECIOCHO MIL VEINTE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 18.020.55), según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), aplicada para el día 10 de mayo del 2023, fecha en que se realizaron los cálculos correspondientes, para ser repartidos de la siguiente manera: A la cónyuge ciudadana ZORANY COROMOTO ROMAN TORRES, le corresponde el porcentaje o porción de 50% - ½, lo que representa en bolívares la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 280.170,75), equivalentes a ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (USD 11.265,41) y al coheredero JOSÉ HERMOGENES MONTILLA, le corresponde el porcentaje o porción de 25%-1/4, lo que en bolívares es la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 84.000,10), que equivalen a la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ( USD 3.377,57), de igual manera, a la coheredera ANGELA ROSA ROSALES DE MONTILLA, le corresponde el porcentaje o porción de 25%-1/4 lo que en bolívares representa la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 84.000,10) que equivalen a la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ( USD 3.377,57).
A tales efectos, de la revisión de las actas procesales, se observa que ambas partes tuvieron su oportunidad para que hicieran reparos a la partición, y por cuanto no hicieron uso de tal derecho, la partición debe concluirse; es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia jurídica que, registrada la partición cada parte tendrá la libre disponibilidad de la cuota del bien que le corresponda conforme al informe de partición y su respectiva aclaratoria.
En consecuencia, de los criterios anteriormente citados, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CONCLUIDA la presente acción de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS objeto de estudio todo de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.071 y 1.920 del Código Civil, en consecuencia, se da por concluida la presente partición conforme a los establecido en el antes citado artículo 785 de la Ley Adjetiva, debiendo procederse en consecuencia a su liquidación, tal como lo previo el partidor de los bienes muebles e inmuebles consistentes en: 1). Una casa de habitación familiar, construida sobre terreno municipal cuyos linderos son los siguientes: NORTE: solar Banfoandes, SUR: solar de Elisaul Silva, ESTE: parcela de Luis Montilla y OESTE: parcela de Tania Barreto, con una superficie construida de 86 metros cuadrados y una superficie sin construir de 40 metros cuadrados, ubicada en el Barrio Maturín II, Calle 7, entre Carrera 14 y 15 en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 6 de agosto del 2022. 2). Un lote de terreno de 724,08 metros cuadrados, sin ningún tipo de construcción, solo la cerca perimetral, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Carrera Biscucuy – Bocono; FONDO: Terreno que es o fue de Rito Mora, COSTADO: Hermogenes Montilla; y OTROS COSTADO: Gabriela Rodríguez, ubicado en la Carretera principal sector Mesa del Zorro, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Nº 39 folio 1 al 3, protocolo 1º, tomo I, Tercer Trimestre del año 1998. 3). Igualmente, el bien mueble consistente en un vehículo MARCA: Daewoo, MODELO: Cielo BX, Sincrónico, COLOR: Blanco, PLACA: FN705T, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF9Y12D056411, SERIAL: NIV: KLATF9Y12D056411, AÑO: 2002. 4). Los pasivos representado por los Gastos de servicios funerarios en la FUNERARIA SÁEZ, RIF V08058751-8, según consta de factura Nº 3492, de fecha 28-11-2022. Pagos realizados a la ciudadana NILIAN KARINA BASTIDAS BASTIDAS, RIF V-20543272-4, según consta de facturas Nº 000205, 000204, 000207, 000206; recibos de pago CAPRELLANOS, factura Nº 117936 y Nº 117937. Informes médicos emanados de la Dra Ana Carolina Pedres, medicina interna neumonologia clínica.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de los bienes objetos de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.071 y 1.075 Código Civil, y en atención a lo concluido por el partidor, la misma deberá realizarse según los mecanismos establecidos en la fase de ejecución del fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CONCLUIDA la partición de bienes, incoada por los Profesionales del Derecho ciudadanos: ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI y BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: ZORANY COROMOTO ROMAN TORRES, contra los ciudadanos: JOSÉ HERMOGENES MONTILLA GONZÁLEZ y ANGELA ROSA ROSALES DE MONTILLA, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara firme la partición presentada por el Ingeniero Yastzemki Antonio Marín Guevara, de fecha 16-05-2023 y 26-05-2023, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al Informe de Partición y su aclaratoria, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes que fueron objeto de la misma, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena a las partes hacer la protocolización de la presente sentencia por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 1.920 del Código Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de aclaratoria regulado en el artículo 252 eiusdem y el de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 de la Ley Adjetiva vigente.
Para la práctica de la notificación, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense las respectivas boletas, despacho y oficio al Tribunal comisionado.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (30-04-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.