REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Estado Sucre extensión Cumaná
Cumana, 10 de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2012-000034
PARTE DEMANDANTE: OLIESKA ALVAREZ, OSMAR DIAZ Y MARIANELA NUÑEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA NUÑEZ.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE VENEZUELA (CANTV.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBELKY DIAZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA

Visto que en el día de hoy, 10 de abril de 2024, comparecieron voluntariamente las parte, para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se sigue en el presente asunto, haciéndose presente por los co-demandantes, el abogado Marianela Núñez, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.391, y por la parte demandada el abogado LISBELKY DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°130.225 en su carácter de apoderada judicial. El Tribunal, verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la presente Audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, la juez insto a la mediación del conflicto, y a los fines de dar por terminado el presente proceso, que siguen los co-demandantes, ofrece cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46.526,78), pagadero en este mismo acto, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco Venezuela, Asimismo se deja constancia del pago por concepto de honorarios del experto., según comprobantes de pagos que se consignan en este acto. Asimismo se deja constancia del pago por concepto de honorarios del experto.. Seguidamente, la representación judicial de los co-demandantes, acepta la propuesta realizada, y conviene la oferta presentada, por lo que declara estar de acuerdo con todo lo antes expuesto y manifiesta que no tienen nada que reclamar a la demandada, por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro concepto laboral, por lo que se procede a impartir la homologación al presente acuerdo. Por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, 261 y 262, del código de procedimiento civil, en concordancia con el 19 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el presente acuerdo y le otorga fuerza de cosa juzgada, ya que es ley entre las partes, así mismo por cuanto se observa el cumplimiento total de la misma, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del presente expediente verificado como ha sido su cumplimiento total de lo acordado, se elabora la presente acta, la cual será suscrita por la jueza y todos los intervinientes en este acto. Publíquese y regístrese y déjese copias certificadas. Líbrese oficio.
La Jueza

Abg. ZORAIDA LEMUS R. El Secretario (a)