REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, once (11) de abril de dos mi veinticuatro
213º y 165º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2023-000183
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CARABALLO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GUZMAN
PARTE DEMANDADA: GUSTAVOMAR C.A Y GUSTAVO ADOLFO DIAZ HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOANNA RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Se dio inicio al presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, mediante demanda intentada en fecha 03 de octubre de 2024, por el ciudadano Luis Alberto Caraballo, titular de la cedula de identidad Nro. 14.660.576, representado en este acto por la ciudadana CARMEN GUZMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 298.778, siendo admitida la demanda en fecha nueve (09) de octubre de 2023 .

En fecha ocho (08) de abril de 2024, mediante escrito presentado por la Abogada JOANNA RODRIGUEZ, inscrito en el I,.P.S.A bajo el Nro. 93.824 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GUSTAVOMAR C.A, y GUSTAVO ADOLFO DIAZ HERNANDEZ, solicita a este despacho se declare LA INCOMPETENCIA POR ELTERRITORIO PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, ya que de las actas del presente expediente se puede determinar que el domicilio de los co-demandados, se encuentra ubicada en lechería, municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia por el territorio en materia laboral vienen dada por los domicilios que al efecto se señalan en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato e trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante, estableciendo la solicitante lo siguiente:
El lugar donde se presto el servicio: El demandante no señalo en su escrito libelar donde presto sus servicios como MARINO, evidenciándose de los folios 53,54 y 55 que los zarpes de la misma se efectuarían del puerto base Guanta estado Anzoátegui.
El lugar donde se puso fin a la relación laboral : El actor en su libelo no indica donde inicio y finalizo la prestación del servicio. Observando este tribunal que del libelo de demanda no es posible precisar el lugar donde se puso fin a la relación laboral, apreciándose de los documentos aportados por la parte demandada en su solicitud mediante anexo marcado “H”, que los diferentes zarpes y el desembarque fue realizado en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de lo que se infiere, que el acto extintivo de la prestación del servicio debió materializarse en el Estado Anzoátegui. El lugar donde se celebro el contrato de trabajo: En la embarcación Marcelo Andrés propiedad del ciudadano Gustavo Díaz , Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de La documentación consignada marcada “D,E,F” que corre inserta al folio 53,54 y 55. Así se establece
El domicilio de la entidad de trabajo y la del ciudadano Gustavo diaz, con quien se celebro el contrato es , : es lechería, municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, así se establece.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que la parte actora señalo en su escrito libelar como domicilio de los co-demandados el Puerto Pesquero Punta Meta, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, y que la representación de la parte demandada consigno una serie de documentación como el registro único de información fiscal (RIF), registro de buque, registro mercantil, permiso de pesca de varios zarpes emitidos por la capitanía de puertos de puerto la cruz, estado Anzoátegui, y una vez analizados conjuntamente con los fundamentos expresados por la representación judicial de la parte demandada para alegar la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer la presente causa, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez. Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Observa este Tribunal del artículo citado ut supra, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.
Y una vez analizado cada uno de los supuesto establecidos en e articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo este Tribunal, y de la revisión de las actas procesales, según el relato libelar de conformidad con lo establecido en el libelo de demanda, donde el actor no preciso donde se puso fin a la prestación del servicio, asimismo no se evidencia el lugar donde terminó la prestación del servicio, observándose una conducta no diligente y omisiva por parte del actor, quien no aportó al proceso medios probatorios que ilustrara a este tribunal respecto a la competencia del conocimiento de la presente causa, en consecuencia este Juzgado evidenciado de la revisión de las actas procesales, y de los medios probatorios aportados por la parte demandada, elementos suficientes para determinar , que el lugar donde se prestó el servicio, donde se celebró el contrato y el domicilio de las demandadas, coincide concurrentemente con lechería, municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

En consecuencia por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer el presente asunto, por el territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, ciudad de Barcelona, en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, titular de la cedula de identidad Nro. 14.660.576, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GUSTAVOMAR C.A y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DIAZ HERNANDEZ,
SEGUNDO: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, ciudad Barcelona.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Sucre, en Cumana, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165º
La Jueza



Abg. Zoraida Lemus Romero El secretario,


Abg. Jesus Rojas