REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°


EXPEDIENTE: AP21-R-2024-000002

PARTE ACTORA: VERONICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.484.576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, ALFONSO MARTIN BUIZA, FRANCISCO LÉPORE GIRON y SEVERO RIESTRA SAIZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 23.129, 78.345, 39.093 y 23.957, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: INVERSIONES RED NET 2030, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 110-A., en fecha 11 de septiembre de 2017, y SOLIDARIAMENTE al ciudadano: JUAN CARLOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. V.-9.666.513, en su condición de DIRECTOR GERENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Los abogados en ejercicio: FABIAN ARMANDO MADRID MADRID, HEIDY ELENA ANDUEZA PULIDO, IVAN MAURICIO ANDUEZA PIRELA, ALFREDO JOSE LAMEDA VENERO, KARLA KAROLINA GONZALEZ MUNDARAÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.835, 52.760, 13.732, 132.352, 97.704, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Solicitud de Aclaratoria de Sentencia, Parte Actora. INTERLOCUTORIA).

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha lunes 15 de abril de 2024, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo de la sentencia definitiva mediante la cual declaró:


(…)declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.345, apoderado judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2023, por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.- SEGUNDO: SE REVOCA íntegramente la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2023, por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.- TERCERO: CON LUGAR de la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por la ciudadana: VERONICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.484.576, contra la Sociedad Mercantil: INVERSIONES RED NET 2030, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 110-A., y SOLIDARIAMENTE el ciudadano: JUAN CARLOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. V.-9.666.513, en su condición de ACCIONISTA Y DIRECTOR GERENTE.- CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar vencida en el presente caso, se condena en costas del proceso a las partes codemandadas.-(…) .


En fecha 18 de abril de 2024, el abogado ALFONZO MARTIN BUIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.345, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia en la que entre otras cosas señala:


“…estando en la oportunidad procesal para darme por notificado del fallo publicado fuera del lapso el día lunes 15 de abril de 2024, en este acto, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA ME DOY POR NOTIFICADO DE LA SENTENCIA QUE CURSA A LA PIEZA N° 3 FECHADA 15-04-2024
Igualmente, estando dentro de la oportunidad para solicitar aclaratoria y ampliación del fallo y en atención a lo dispuesto en el articulo 252 del CPC, respetuosamente me permito indicarle a la Superioridad, que en la motiva del fallo, específicamente al folio 56 in fine, se ve claramente que, atendiendo al derecho aplicable al caso, en la sentencia prístinamente se que (cito:

Salarios retenidos: Por cuanto la parte actora reclama el pago efectivo de los salarios que la entidad de trabajo dejó de honrar, correspondientes a los meses no pagados, cuyos reclamos son adminiculados con las documentales insertas a los folios 53, 62 64, 65, inclusive de la pieza principal número uno, se establecen de la forma siguiente:

periodo salario mensual USD
Jun-20 1.000,00
Jul-20 1.000,00
Ago-20 3.500,00
TOTAL 5.500,00


Corresponde de acuerdo al cuadro ut-supra, y al no evidenciar ésta Alzada que conste a los autos documental alguna que demuestre que la entidad de trabajo cumplió al término de la relación de trabajo el pago de éste beneficio reclamado por la actora, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto 2020, al haberse declarado la existencia de la relación laboral, se acuerda su pago, tomando en cuenta los salario que indica devengar cada mes, a tal efecto le corresponden por el Mes de junio 2020: 1.000,00$; por el Mes de julio 2020: 1.000,00 $; y por el Mes de agosto 2020: 3.500,00 $, lo que arroja para un total de: CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (5.500,00 $). Y así se decide.
De la anterior transcripción resulta indubitado que en la sentencia, motivadamente se estableció el crédito resultante a favor de mi representada por concepto de salarios retenidos por la suma de $5.000,00, sin embargo, como consta del folio 62 supra, luego que se estableció en el fallo la condenatoria de la suma de Bs. 19,50 por concepto de beneficio alimentario (cuya actualización monetaria fue igualmente declarada) cuando se determina seguidamente en el fallo la conceptualización y total de lo condenado se observa lo siguiente (cito):

CONCEPTOS MONTOS

GARANTIA ANTIGÜEDAD, literal D: art. 142 LOTTT: ..………$ 5.500,00
INDEMNIZACION POR DEPIDO:………………….………………$ 5.500,00
Vacaciones fraccionadas:……………………….………………..$ 875,00
Bono Vacacional fraccionado:……….…………………………. $ 875,00

TOTAL, MONTO ADEUDADO: ………………..………….……. $15.519,23

De lo visto, existe una omisión en la totalización en la dispositiva de los $5.500,00 condenados por concepto de salarios retenidos. Por lo tanto, formalmente solicito que la Superioridad declara ha lugar lo solicito y en consecuencia, establezca en la respuesta debida a ésta solicitud, que las sumas condenadas en la sentencia y debidas a mi representada son las siguientes:

CONCEPTOS MONTOS

GARANTIA ANTIGÜEDAD, literal D: art. 142 LOTTT: ..………$ 5.500,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO: ……………….………………$ 5.500,00
Vacaciones fraccionadas:……………………….………………..$ 875,00
Bono Vacacional fraccionado:……….…………………………. $ 875,00
Salarios retenidos…………………………………………………..$ 5.500,00

TOTAL, MONTO ADEUDADO: ………………..………………. $ 21.019,23

Y así formalmente solicito lo dicte en la aclaratoria correspondiente.
Igualmente, al final de la motiva del fallo (último párrafo de la misma) y previo a la dispositiva se observa que se estableció lo siguiente (cito):
(omissis)
Cuando lo congruente con lo condenado sería declarar que las codemandadas: ...deben pagar a la ciudadana VERONICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO, la cantidad de VEINTIUN MIL DIECINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (USD 21.019,23) más los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora que deben calcularse por experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo establecido en la sentencia y así formalmente y respetuosamente solicito sea aclarado y distado en la respuesta debida a ésta solicitud. …”.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este Sentenciador que en esta oportunidad la materia sobre la cual versa la solicitud, es la “ampliación y aclaratoria” del fallo antes mencionado, publicado por esta Alzada, en fecha 15 de abril de 2024. A este respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, -norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:


“…Articulo 252: Después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. …”.


Sobre el alcance de la norma ut-supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 319 de fecha 09 de marzo de 2001, señaló:


“(...) ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000, (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.)

“… que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. …”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. (...)”. (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, Sentencia no. 00124 de fecha 13 de febrero de 2001, en lo que respecta al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el ya citado artículo 252 eiusdem, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem. … ” . (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).


A este respecto, esta Superioridad observa que la lectura del dispositivo del fallo se llevó a cabo el día viernes: 05 de abril de 2024, por lo que el lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia oral y publica en el que se dicto el dispositivo para la publicación del extenso del fallo transcurrieron así: 2024:_lunes: ocho (08); martes: nueve (09), miércoles: diez (10), jueves: once (11), viernes doce (12) abril de 2014; y al haber presentado quebrantos de salud el Juez que regenta éste Órgano Jurisdiccional, el fallo in extenso se publicó el día lunes quince (15) de abril de 2024, ordenándose a tal efecto, la notificación de la partes involucradas en el proceso, y al haber actuando en el expediente el día 16 de abril de 2024 la representación judicial de las partes codemandadas, quedan notificadas en forma tácita, y al haberse dardo por notificada el día 18 de abril de 2024 la representación judicial de la parte actora, mediante escrito, observa este Tribunal que la solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, conforme a lo establecido en sentencia nº 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterada en posteriores oportunidades. Así se establece.-

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión n° 345 de fecha 09 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:

“…Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”.

En atención a lo anteriormente establecido, señala este Juzgador, que siendo el derecho que tienen las partes a solicitar la aclaratoria y la ampliación figuras procesales distintas: la primera de ellas como la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol II, p.1103), mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia de fecha 12 de diciembre de 1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.

Ahora bien, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, solicita ampliación y aclaratoria en los siguientes términos:

1) De lo visto, existe una omisión en la totalización en la dispositiva de los $5.500,00 condenados por concepto de salarios retenidos. Por lo tanto, formalmente solicito que la Superioridad declara ha lugar lo solicito y en consecuencia, establezca en la respuesta debida a ésta solicitud.
2) lo congruente con lo condenado sería declarar que las codemandadas: ...deben pagar a la ciudadana VERONICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO, la cantidad de VEINTIUN MIL DIECINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (USD 21.019,23) más los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora que deben calcularse por experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo establecido en la sentencia.


Este Tribunal Superior respecto a la ampliación planteada por la representación judicial de la parte actora, se observa, que en la Sentencia dictada por esta Alzada, se estableció:




“(omisis)

CONCEPTOS MONTOS

GARANTIA ANTIGÜEDAD, literal D: art. 142 LOTTT: ….……$ 5.500,00
INDEMNIZACION POR DEPIDO:…………………………………$ 5.500,00
Vacaciones fraccionadas:…………………….…………………..$ 875,00
Bono Vacacional fraccionado:………….………………………. $ 875,00
Utilidades fraccionadas:…………………….…………………….$ 2.769,23

TOTAL, MONTO ADEUDADO: …………………………………. $15.519,23

(…)”.

Ahora bien, y en atención a la solicitud de ampliación solicitada por la parte actora, observa este Sentenciador, que los puntos se circunscriben a:

1) por omisión al no incluirse en la totalización prevista en la decisión el reclamo que realiza la actora del pago de “salarios retenidos”, por los codemandados.

A tal efecto, se evidencia de la Sentencia publicada por esta Alzada, que efectivamente se evidencia la omisión en el cálculo numérico de la totalización de los conceptos reclamados por la actora, y que aparecen de manifiesto en la sentencia, la no inclusión de los “salarios retenidos”, y condenados en la motiva por ésta Superioridad, en consecuencia, se procede a ampliar lo siguiente:

Debe decir:

“ (…)

CONCEPTOS MONTOS

GARANTIA ANTIGÜEDAD, literal D: art. 142 LOTTT: ….……$ 5.500,00
INDEMNIZACION POR DEPIDO:…………………………………$ 5.500,00
Vacaciones fraccionadas:…………………….…………………..$ 875,00
Bono Vacacional fraccionado:………….………………………. $ 875,00
Utilidades fraccionadas:…………………….…………………….$ 2.769,23
Salarios retenidos…………………………………………………..$ 5.500,00

TOTAL, MONTO ADEUDADO: …………………………………. $21.019,23

(…)”.

En atención a la ampliación realizada, se establece que respecto a éste punto señalado por la representación judicial de la parte actora, referidos a la inclusión del concepto reclamado y condenado por la actora sobre “salarios retenidos”, el mismo queda ampliado y establecido anteriormente.- Y así se establece.-

En consecuencia, con ocasión a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, se aclara la Sentencia al haberse ampliado los cálculos numéricos surgido ostensiblemente en la sentencia en el siguiente punto de la motiva, el cual

Debe decir:

“(omisis)

En consecuencia, en base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas, a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, las defensas esgrimidas por las codemandadas, el análisis efectuado al contenido del acervo probatorio, informes experticios informáticos, las declaraciones realizadas por el testigo y la declaración de parte, y las diferentes documentales presentadas, la revisión y estudio efectuado a la grabación audiovisual de las diferentes audiencias orales y públicas celebradas por el Tribunal a-quo, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en concordancia con las normas señaladas, es lo que lleva éste Juzgado Quinto (5°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, revocar íntegramente la Sentencia dictada por el a-quo a tal efecto, esta Alzada declara: CON LUGAR la demanda, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión, por lo que las codemandadas: Sociedad Mercantil: INVERSIONES RED NET 2030, C. A., y el demandado en forma solidaria, ciudadano: JUAN CARLOS BOLIVAR, deben pagar a la ciudadana VERONICA RAFAEL AUFIERO OLIVIERO, la cantidad de VEINTIUN MIL DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRES CÉNTAVOS (USD 21.019,23), más los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora que deben calcularse por experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo estipulado en esta sentencia. Y así se establece. (…) “.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PUNTO UNICO: QUEDA ASÍ AMPLIADO Y ACLARADO EL FALLO.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Quinto (5°) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. EDELIO GONZALEZ DIAZ

EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria.


EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI

EGD/JCC/JM.-