ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000962
PARTE ACTORA: ROSA VIRGINIA GONZÁLEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: TEODORO ITRIAGO
PARTE DEMANDADA: JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., JANSSEN CILAG, C.A. Y OTROS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO URBANO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, 15 de abril de 2024, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la oportunidad la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron los abogados TEODORO ITRIAGO y GUSTAVO URBANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.647 y 238.786, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; según se evidencia de instrumentos poderes que rielan a los autos. LAS PARTES comparecientes, han convenido en celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: POSICIÓN DE LA DEMANDANTE: La DEMANDANTE declara: que en fecha 1 de noviembre del año 2013 ingresó a prestar servicios personales, bajo una relación laboral, por cuenta ajena, de forma exclusiva, bajo dependencia, permanente e interrumpida a favor de LAS DEMANDADAS (en adelante cuando se haga referencia a LAS DEMANDADAS, ello incluye igualmente a la (s) compañía (s) relacionada (s) con LAS DEMANDADAS, a sus directores y accionistas), desempeñando el cargo de PSICOLOGA; relación que finalizó en fecha 30 de junio de 2023 con motivo de su despido injustificado por parte de LAS DEMANDADAS. En consecuencia, la DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir la cantidad de USD 44.591,21 dólares americanos (equivalentes a Bs. 1.593.007,60) al valor de 35,72 Bolívares (Bs.) por cada dólar americano de acuerdo con la tasa de cambio del BCV para el día 18/12/2023 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales discriminados de la siguiente manera: (i) Prestaciones Sociales: USD 9.406,67 equivalentes a Bs. 336.050,46; (ii) Indemnización por despido: Bs. USD 9.406,67 equivalentes a Bs. 336.050,46; (iii) Utilidades fraccionadas año 2023: USD 436,33 equivalentes a Bs. 15.587,75, (iv) Vacaciones fraccionadas: USD 408,00 equivalentes a Bs. 14.575,68, (v) Bono Vacacional fraccionado: USD 408 equivalentes a Bs. 14.575,68, (vi) Utilidades vencidas: USD 7.480,00 equivalentes a Bs. 267.220,75, (vii) Vacaciones vencidas: USD 4.651,00 equivalentes a Bs. 166.155,58, (viii) Bono vacacional vencido: USD 4.651,00 equivalentes a Bs. 166.155,58, (ix) Cestaticket socialista: USD 3.248,00 equivalentes a Bs. 116.033,83, (x) Intereses sobre prestaciones sociales: USD 4.495,14 equivalentes a Bs. 160.587,53; y pretende sea declarada (xi) la existencia de un grupo de empresas entre todas las DEMANDADAS cuya responsabilidad solidaria, uniformidad de beneficios y consecuencias del grupo económico se exige, y, finalmente, se considera beneficiaria de (xii) aquellos conceptos y beneficios previstos en la LOTTT y su reglamento como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo y aquellos previstos aun sin mención expresa en este acuerdo, en el libelo de demanda, el cual se da por reproducido completamente en este documento. La DEMANDANTE declara que realmente pretende el pago de, al menos USD 44.591,21 dólares americanos toda vez que los mismos son utilizados como unidad de cuenta y permiten mantener el valor de su pretensión, además de haber sido convenido el pago en dólares americanos mediante convenios suscritos entre la DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS. SEGUNDA: POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS: LAS DEMANDADAS rechazan las anteriores declaraciones pues consideran que a la DEMANDANTE no le corresponde cantidad alguna por los conceptos demandados o por cualquier otro, toda vez que entre LAS DEMANDADAS y la DEMANDANTE no ha existido un vínculo de naturaleza laboral, así como tampoco la prestación de un servicio ni un contrato o acuerdo de índole laboral, sino por el contrario, el único vínculo se trató de una relación de naturaleza comercial y en el cual no existió una prestación personal de servicios de naturaleza laboral; sino la prestación de un servicio profesional, especializado, no exclusivo y por honorarios profesionales. LAS DEMANDADAS no son ni han sido empleadores de la DEMANDANTE, tampoco la han tenido bajo una relación subordinada, dependiente, por cuenta ajena ni remunerada. No obstante, fundamentamos tal negativa con base en los siguientes argumentos: no es cierto que la DEMANDANTE tenga derecho a recibir la cantidad de USD 44.591,21 dólares americanos (equivalentes a Bs. 1.593.007,60) al valor de 35,72 Bolívares (Bs.) por cada dólar americano de acuerdo con la tasa de cambio del BCV para el día 18/12/2023 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales o cualquier otro monto o concepto, toda vez que entre la DEMANDANTE y las DEMANDADAS no existió vínculo laboral alguno por el cual las DEMANDADAS puedan adeudar a la DEMANDANTE cantidades de dinero por conceptos previstos en la legislación laboral, ni ningún otro concepto. Tampoco tiene derecho a recibir cantidad alguna por concepto de (i) Prestaciones Sociales: USD 9.406,67 equivalentes a Bs. 336.050,46 o cualquier otra cantidad ya que entre la DEMANDANTE y las DEMANDADAS no existió vínculo laboral alguno por el cual las DEMANDADAS puedan adeudar a la DEMANDANTE cantidades de dinero por conceptos previstos en la legislación laboral, ni ningún otro concepto; (ii) Indemnización por despido: Bs. USD 9.406,67 equivalentes a Bs. 336.050,46 o cualquier otra cantidad ya que entre la DEMANDANTE y las DEMANDADAS no existió vínculo laboral alguno por el cual las DEMANDADAS puedan adeudar a la DEMANDANTE cantidades de dinero por conceptos previstos en la legislación laboral, ni ningún otro concepto, por lo que en forma alguna pudo haber existido un supuesto y negado despido; (iii) Utilidades fraccionadas año 2023: USD 436,33 equivalentes a Bs. 15.587,75 o cualquier otra cantidad ya que entre la DEMANDANTE y las DEMANDADAS no existió vínculo laboral alguno por el cual las DEMANDADAS puedan adeudar a la DEMANDANTE cantidades de dinero por conceptos previstos en la legislación laboral, ni ningún otro concepto, (iv) Vacaciones fraccionadas: USD 408,00 equivalentes a Bs. 14.575,68 o cualquier otra cantidad ya que entre la DEMANDANTE y las DEMANDADAS no existió vínculo laboral alguno por el cual las DEMANDADAS puedan adeudar a la DEMANDANTE cantidades de dinero por conceptos previstos en la legislación laboral, ni ningún otro concepto, (v) Bono Vacacional fraccionado: USD 408 equivalentes a Bs. 14.575,68 o cualquier otra cantidad, ya que entre la DEMANDANTE y las DEMANDADAS no existió vínculo laboral alguno por el cual las DEMANDADAS puedan adeudar a la DEMANDANTE cantidades de dinero por conceptos previstos en la legislación laboral, ni ningún otro concepto (vi) Utilidades vencidas: USD7.480,00 equivalentes a Bs. 267.220,75 o cualquier otra cantidad, ya que entre la DEMANDANTE y las DEMANDADAS no existió vínculo laboral alguno por el cual las DEMANDADAS puedan adeudar a la DEMANDANTE cantidades de dinero por conceptos previstos en la legislación laboral, ni ningún otro concepto, (vii) Bono vacacional vencido: USD 4.651,00 equivalentes a Bs. 166.155,58 o cualquier otra cantidad, ya que entre la DEMANDANTE y las DEMANDADAS no existió vínculo laboral alguno por el cual las DEMANDADAS puedan adeudar a la DEMANDANTE cantidades de dinero por conceptos previstos en la legislación laboral, ni ningún otro concepto, (viii) Bono Vacacional vencido: USD 4.651,00 equivalentes a Bs. 166.155,58 o cualquier otra cantidad, ya que entre la DEMANDANTE y las DEMANDADAS no existió vínculo laboral alguno por el cual las DEMANDADAS puedan adeudar a la DEMANDANTE cantidades de dinero por conceptos previstos en la legislación laboral, ni ningún otro concepto, (ix) Cestaticket socialista: USD 3.248,00 equivalentes a Bs. 116.033,83 o cualquier otra cantidad, ya que entre la DEMANDANTE y las DEMANDADAS no existió vínculo laboral alguno por el cual las DEMANDADAS puedan adeudar a la DEMANDANTE cantidades de dinero por conceptos previstos en la legislación laboral, ni ningún otro concepto; (x) Intereses sobre prestaciones sociales: USD 4.495,14 equivalentes a Bs. 160.587,53, o cualquier otra cantidad, ya que entre la DEMANDANTE y las DEMANDADAS no existió vínculo laboral alguno por el cual las DEMANDADAS puedan adeudar a la DEMANDANTE cantidades de dinero por conceptos previstos en la legislación laboral, ni ningún otro concepto; además, (xi) LAS DEMANDADAS niegan la existencia de un grupo de empresas entre todas las DEMANDADAS o entre algunas de ellas, por lo que es improcedente la responsabilidad solidaria que se exige, toda vez que los elementos constitutivos de tal negado grupo de entidades de trabajo no se encuentran presentes; teniendo lo anterior como consecuencia adicional, que el libelo de demanda sea además inexacto y desconozca la realidad de los hechos toda vez que cualquier servicio prestado por la DEMANDANTE a las DEMANDADAS fue, primero, en favor únicamente de cada DEMANDADA en forma individual, pero además en momentos, formas, períodos, condiciones y circunstancias distintas para cada una de ellas; (xii) Las DEMANDADAS niegan la procedencia de aquellos conceptos previstos en la LOTTT y su reglamento como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, la cual ha sido negado haya existido, y aquellos previstos aun sin mención expresa en este acuerdo, o en el libelo de demanda, ya que entre la DEMANDANTE y las DEMANDADAS no existió vínculo laboral alguno por el cual las DEMANDADAS puedan adeudar a la DEMANDANTE cantidades de dinero por conceptos previstos en la legislación laboral, ni ningún otro concepto. Asimismo, negamos que la DEMANDANTE tenga derecho a recibir la cantidad de USD 44.591,21 dólares americanos (o cualquier otro monto) toda vez que entre la DEMANDANTE y las DEMANDADAS no existió vínculo laboral alguno por el cual las DEMANDADAS puedan adeudar a la DEMANDANTE cantidades de dinero por conceptos previstos en la legislación laboral, ni ningún otro concepto, pero además nunca existió acuerdo de pago o de usar algún mecanismo de cuenta (bien sea el dólar o bien sea alguna divisa) por lo que LAS DEMANDADAS no adeudan USD 44.591,21 dólares americanos o cualquier otra cantidad de dinero bien sea en moneda de curso legal, moneda extranjera o en uso de algún mecanismo de cuenta o referencia. Destacan las DEMANDADAS, que la presente posición es expresada en forma conjunta sólo a los fines de simplificar el presente acuerdo, sin que ello suponga que actúan como una única entidad o fungen, como mal pretenden hacer ver, como un grupo. TERCERA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO: Vista la posición de ambas partes, tenemos que la DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir la cantidad de USD 44.591,21 dólares americanos (equivalentes a Bs. 1.593.007,60) al valor de 35,72 Bolívares (Bs.) por cada dólar americano de acuerdo con la tasa de cambio del BCV para el día 18/12/2023 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo indicado previamente, y LAS DEMANDADAS consideran que nada adeudan a la DEMANDANTE en virtud de no haber existido un vínculo jurídico laboral ni una relación patrono-trabajador entre la DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS susceptible de ser regulada por la LOTTT. No obstante lo anteriormente señalado por LAS PARTES, haciéndose recíprocas concesiones y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, poner fin al presente litigio, así como concluir cualquier otro litigio, reclamo o asunto de naturaleza judicial o administrativa pendiente y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con el supuesto y negado contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole cuya existencia alega la DEMANDANTE, LAS PARTES convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que pretende o pueda pretender la DEMANDANTE contra LAS DEMANDADAS: la suma neta de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000.00) equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 907.250,00) convertidos a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela de hoy, 15 de abril de 2024 de Bs. 36,29 (sin que lo anterior suponga reconocimiento alguno por parte de LAS DEMANDADAS de acreencia a favor de la DEMANDANTE, (menos aún de acreencias en moneda distinta al Bolívar) pagaderos únicamente y salvo las excepciones previstas en este acuerdo, en DÓLARES AMERICANOS mediante transferencia bancaria efectuada y dirigida a la cuenta bancaria cuyas coordenadas son: N°.7502706706, Amerant Bank, Amerant Bank National Association 220 Alhambra Circle Coral Gables Florida USA 33134, ABA 067010509, SWIFT: MNBMUS33; que ha suministrado la Sra. Rosa Virginia González de Ramírez, y que declara son los únicos datos necesarios a los fines de realizarse la transferencia correspondiente, por lo que cualquier inconveniente al respecto LAS DEMANDADAS quedan liberadas al utilizar correctamente los datos aquí indicados en el entendido que tales datos han sido suministrados por LA DEMANDANTE y ya se han efectuado dos transferencias de prueba satisfactoriamente; suma la cual será transferida a la DEMANDANTE en Dólares Americanos dentro de las 72 horas siguientes a la fecha de celebración del presente acuerdo y estiman LAS PARTES, que deberá ser recibida por la DEMANDANTE dentro de las 120 horas siguientes a la transferencia de los fondos; sin perjuicio de las eventuales demoras que por la propia actividad bancaria puedan surgir tanto en la ejecución de la transferencia como en su recepción en la cuenta destino, lo cual no generará responsabilidad alguna para LAS DEMANDADAS en caso de demoras o extravíos, toda vez que ambas partes reconocen que, dado el método de pago que ha exigido la DEMANDANTE y previa explicación por parte de LAS DEMANDADAS, la primera entiende que las transferencias bancarias pueden ser objeto de revisiones, confirmaciones o investigaciones por parte de las instituciones bancarias o las autoridades competentes, más aun considerando el monto de la transferencia bancaria en el presente asunto; a lo cual se suma el hecho de que LAS PARTES declaran que, en forma preventiva, LAS DEMANDADAS efectuaron transferencias de prueba en dos oportunidades dirigidas a la cuenta bancaria antes mencionada por las cantidades de 5 y 10 dólares, las cuales fueron debidamente recibidas por la DEMANDANTE en fechas 10 y 11 de abril de 2024 en la cuenta facilitada, aún y cuando existieron demoras en la recepción de los fondos por motivos no imputables a LAS DEMANDADAS, reconociendo así LAS PARTES la posibilidad de que existan demoras no imputables a LAS DEMANDADAS. Igualmente, LAS PARTES ratifican que LAS DEMANDADAS no serán responsables por cualquier tasa, arancel, impuesto, comisión u otro que sea descontado del monto total transferido a la DEMANDANTE. A tales fines, LAS PARTES acuerdan que bastará para LAS DEMANDADAS consignar ante este Tribunal un comprobante electrónico de la transferencia para demostrar la ejecución de la transferencia o una comunicación por parte de la institución bancaria o autoridad pertinente respecto a las demoras existentes para demostrar el motivo de las mismas. La DEMANDANTE se obliga a consignar ante este Tribunal el comprobante de recepción de la transferencia bancaria dentro de las 48 horas siguientes a su recepción en su cuenta bancaria, sin perjuicio de que la consignación por parte de cualquiera de LAS DEMANDADAS del comprobante de pago o transferencia electrónica suponga comprobante suficiente de la misma. LAS PARTES acuerdan que, de ser necesario, permitirán a LAS DEMANDADAS efectuar todas las gestiones necesarias y facilitarán los mecanismos pertinentes, para requerir al Banco emisor las constancias a las que hubiere lugar si así lo consideraran necesario; sin perjuicio de lo indicado respecto a la absoluta liberación de LAS DEMANDADAS con la consignación del comprobante electrónico. LAS PARTES, en consecuencia, reconocen y declaran que LAS DEMANDADAS no son responsables por (i) extravío de los fondos transferidos, siempre que la transferencia sea realizada de forma correcta y utilizando los datos correspondientes, (ii) demoras en la recepción de los fondos, siempre que la transferencia sea realizada de forma correcta y utilizando los datos correspondientes, (iii) comisiones bancarias cobradas por el banco receptor de los fondos, siendo únicamente la DEMANDANTE quien deberá asumirlas. LAS PARTES, quienes entienden lo antes mencionado, han acordado en conjunto con el Juez, que en caso de que transcurridas las 120 horas mencionadas en esta cláusula, no hubieran sido recibidos los fondos en la cuenta de la DEMANDANTE, ambas partes comparecerán ante este Tribunal y solicitarán sea fijado un acto conciliatorio con el fin de evaluar en conjunto con el juez los motivos expuestos por la parte DEMANDANTE; así como fijar un nuevo lapso de seguimiento de la transferencia, el cual no podrá ser menor a 120 horas adicionales. El monto antes mencionado es pagado a entera y cabal satisfacción de la DEMANDANTE y por solicitud expresa de esta y a la cuenta por esta indicada, quien así lo confirma en este acto otorgando el respectivo finiquito de ley a todas y cada una de las entidades demandadas, aquí identificadas como LAS DEMANDADAS, sus directores, accionistas, representantes, gerentes y/o ejecutivos por cualquier acción futura o presente. La mencionada cantidad es pagada a la DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y por solicitud expresa de esta, quien así lo confirma en este acto. LAS PARTES manifiestan estar mutuamente satisfechas con la cantidad convenida en este acto, y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno. Asimismo, LAS PARTES quedan conformes en que la cantidad pagada en este acto debe ser imputada a cualquier cantidad o beneficio que pudieren adeudar eventualmente LAS DEMANDADAS a la DEMANDANTE o que eventualmente ésta considere le fuere adeudada, sea de naturaleza laboral o cualquier otra; quedando de esta forma totalmente extinta cualquier obligación entre las partes y éstas se otorgan el más amplio finiquito de ley y reconocen el carácter de cosa juzgada del presente acuerdo. Sin perjuicio de la inexistencia del supuesto y negado vínculo laboral alegado por la DEMANDANTE, la suma establecida en esta cláusula ha sido acordada con posterioridad a la terminación del supuesto y negado contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que a decir de la DEMANDANTE existieron entre LAS PARTES, el cual han negado LAS DEMANDANTES, e incluye cualquier diferencia por cualquier concepto relacionado con la supuesta y negada relación laboral. Ambas partes declaran que cualquier gasto por concepto de honorarios profesionales del abogado apoderado de la DEMANDANTE, bien sea el ciudadano TEODORO ITRIAGO GIMENEZ antes identificado, o cualquier otro que hubiere prestado servicios a la DEMANDANTE, y en general sus apoderados, asesores, asistentes, y mandatarios mencionados o no en el documento poder cursante en autos, correrá por cuenta de la DEMANDANTE, quien así lo reconoce en el presente acto, liberando a las DEMANDADAS de cualquier responsabilidad u obligación, constituyéndose la DEMANDANTE como única deudora de los honorarios profesionales de sus abogados y asesores. El abogado TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, quien suscribe el presente acuerdo transaccional declara que nada le adeudan LAS DEMANDADAS por concepto alguno, menos aún por concepto de honorarios profesionales, no quedando nada a deberle LAS DEMANDADAS. En iguales condiciones operará respecto a los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de LAS DEMANDADAS, asesores, o cualquier otra persona natural o jurídica que haya prestado servicios, relacionados con la presente controversia a LAS DEMANDADAS. En conclusión, ambas PARTES y sus apoderados se exoneran mutuamente de costas en la presente causa y de cualquier costa, costo o gasto en el que hayan incurrido con ocasión de la presente controversia y su culminación, no teniendo nada que reclamarse ni deberse al respecto. Se deja expresa constancia que la equivalencia en Bolívares de las cantidades acordadas en Dólares de los Estados Unidos de América ha sido realizada única y exclusivamente para dar cumplimiento a la legislación interna vigente y en modo alguno, implica, significa o establece la posibilidad de la liberación de la obligación asumida mediante el pago en Bolívares o cualquier otra moneda distinta a la acordada, ya que no es la voluntad de las partes expresada en el presente contrato; salvo que por causas ajenas a la voluntad de LAS DEMANDADAS no sea posible efectuar el pago en dicha divisa; pudiendo liberarse en la moneda de curso legal venezolana. CUARTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO: La DEMANDANTE, por medio de su apoderado judicial, conviene y reconoce que el monto y pago convenido incluye cualquier diferencia resultante de todos y cada uno de los derechos y acciones que le pudieran corresponder como consecuencia del supuesto contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que alega haber tenido con LAS DEMANDADAS, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante la duración del supuesto vínculo laboral alegado o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que a la DEMANDANTE nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LAS DEMANDADAS por cualquier concepto; toda vez que considera que con el monto total que será pagado de acuerdo a lo dispuesto en el presente acuerdo, no sólo quedará satisfecho cualquier derecho, beneficio o concepto que como consecuencia de la terminación de la supuesta relación de trabajo le corresponda y por todos los años de supuesta relación afirma tiene derecho a percibir en forma individual o conjunta de LASD DEMANDADAS, sino que también quedará satisfecha cualquier eventual diferencia que LAS DEMANDADAS pudieren adeudarle por cualquier concepto, lo cual LAS DEMANDADAS niegan. En consecuencia, la DEMANDANTE, representada en este acto por su apoderado judicial libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente a LAS DEMANDADAS, relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la LOT y el Reglamento parcial de la LOTTT, Código de Comercio Venezolano, entre otros; sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ellas y reconociendo que no tiene reclamos, acciones, o denuncias que efectuar en contra de LAS DEMANDADAS, así como tampoco ésta en contra de LA DEMANDANTE. Así mismo, la DEMANDANTE conviene y reconoce que el monto total acordado y pagado en este acto, incluye cualquier diferencia o monto que pueda resultar por concepto de todos y cada uno de los conceptas demandados. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas y acordadas que recibe conforme a lo convenido en este acuerdo y en su deseo de poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LAS DEMANDADAS, la DEMANDANTE ha celebrado el presente acuerdo en forma voluntaria, asistida de abogado de su confianza y con pleno conocimiento de sus implicaciones y consecuencias; por lo que su voluntad es poner fin a la totalidad de sus supuestas diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LAS DEMANDADAS. QUINTA: FINIQUITO TOTAL: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente asunto, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los supuestos servicios prestados por la DEMANDANTE, tales como: (i) todos y cada uno de los reclamos señalados por la DEMANDANTE; (ii) así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera de este acuerdo. De igual modo, LA DEMANDANTE declara que LAS DEMANDADAS no le adeudan nada por concepto de prestación de antigüedad o prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT; días adicionales de prestaciones sociales; preaviso y sus efectos legales según el artículo 104 de la LOT; salarios, intereses sobre la prestación de antigüedad; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; incidencia de bonificaciones, comisiones o cualquier otro porcentaje o cualquier otro concepto de igual o similar naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; incidencia de vehículo y chofer, incidencia de teléfono, viáticos o gastos de representación, seguro médico o su incidencia, gastos médicos, participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incidencia de comisiones en el salario y en los beneficios legales y contractuales, desmejoras; diferencias en las utilidades o utilidades por períodos vencidos; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, si fuere el caso; indemnización por terminación prevista en el artículo 92 de la LOTTT; beneficios dejados de percibir, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonificaciones si fuere el caso, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; la incidencia de bonos mensuales, trimestrales o anuales en días de descanso y feriados, si fuere el caso; reintegro de gastos y su incidencia salarial en todos los beneficios, bono por terminación y su incidencia en los demás beneficios laborales; complemento y/o aumento de salarios; beneficios laborales previstos en convenciones colectivas; pólizas de seguro; intereses de mora, diferencias salariales por cualquier motivo, incluso por comisiones bancarias, indexación judicial, reembolsos o pago de gastos o herramientas de trabajo; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, LOTTT, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Código de Comercio; derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los supuestos servicios laborales que la DEMANDANTE prestó a LAS DEMANDADAS SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del supuesto contrato de trabajo y/o relación de servicios laborales alegado por la DEMANDANTE, y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con LAS DEMANDADAS y personas mencionadas en el presente documento, LA DEMANDANTE considerase, eventualmente, que se le adeuda otra cantidad de dinero distinta a las referidas en el presente documento, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechas, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es) quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y que frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. LAS PARTES se otorgan un finiquito recíproco. La DEMANDANTE declara su total y más absoluta conformidad con el presente acuerdo y declara recibir a su satisfacción la suma neta establecida; por concepto de pago, total y definitivo, de los conceptos y cantidades especificados en este documento. LAS DEMANDADAS nada le quedan a deber por concepto alguno a la DEMANDANTE relacionado con su supuesto contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la suma neta acordada y pagada conforme a lo dispuesto en el presente acuerdo, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes, y que todos aquellos conceptos mencionados en el presente documento se encuentran pagados; y en todo caso deberá operar, de pleno derecho, la cosa juzgada. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda pagada a la parte beneficiada por la vía aquí escogida. SÉPTIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: LAS PARTES declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza; entendiendo a cabalidad las obligaciones, derechos y consecuencias que derivan del mismo, habiendo aclarado en el momento de su suscripción cualquier duda respecto a su contenido siendo que han sido asesorados por profesionales del derecho al momento de su suscripción y han celebrado el mismo ante el juez del trabajo. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales en contra de LAS DEMANDADAS. OCTAVA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente documento tiene a todos los efectos legales, de conformidad, entre otros, con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 91, 1.677, 287 y 1.092, de fechas 27 de febrero de 2003, 24 de octubre de 2006, 24 de marzo de 2010 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente documento se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Asimismo, la DEMANDANTE declara haber leído, revisado y entendido el presente acuerdo y estar de acuerdo; ya que lo que se pretende con el mismo es poner fin a presentes y futuros reclamos; siendo además que el presente acuerdo recae sobre derechos dudosos o litigiosos, no es violatorio de la ley, el orden público ni las buenas costumbres y satisface las pretensiones de las partes; y es con base a la intención de terminar y precaver futuros conflictos entre LAS PARTES que LAS DEMANDADAS acceden a suscribir el presente acuerdo. NOVENA: CONFIDENCIALIDAD. LAS PARTES declaran que, para LAS DEMANDADAS, es indispensable y ha formado parte del interés principal para alcanzar el presente acuerdo, que la DEMANDANTE mantenga absoluta confidencialidad respecto al presente acuerdo, sus términos, condiciones, cantidades y, en definitiva, su contenido. Igualmente, respecto a cualquier información que conozca como consecuencia del vínculo no laboral sostenido con LAS DEMANDADAS. La DEMANDANTE por este medio reconoce que sus promesas de mantener la confidencialidad de la información descrita en esta sección es una inducción importante para que LAS DEMANDADAS celebren este documento y que sin dicha promesa no hubiesen celebrado este documento. En caso de que la DEMANDANTE viole cualquiera de las obligaciones previstas en este documento, y que exista prueba suficiente del incumplimiento, LAS DEMANDADAS ejercerán las acciones judiciales que consideren pertinentes. Así mismo LAS PARTES se comprometen a no divulgar de ninguna forma la existencia y celebración del presente acuerdo. LAS PARTES están conscientes del carácter público de las actuaciones contenidas en el expediente donde va a reposar el presente acuerdo, y por lo tanto deberá demostrarse que la Parte correspondiente intencionalmente divulgó la información violando la obligación de confidencialidad contenida en la presente cláusula. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO. LAS PARTES hemos acordado, por considerar que el presente acuerdo refleja nuestra voluntad, suscribir el presente acuerdo ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y solicitar HOMOLOGUE el presente Acuerdo, en los términos en él contenidos para que surta todos los efectos previstos en la Ley y ordene una vez agotados los lapsos correspondientes el cierre y archivo definitivo del presente expediente al constar en autos los pagos respectivos. Ambas partes solicitan dos (2) de juegos de copias certificadas del presente acuerdo. Este Juzgado, visto que el acuerdo alcanzado por las partes no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana ROSA VIRGINIA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ contra Por JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., JOHNSON & JOHNSON MEDICAL, S.A y JANSSEN CILAG, C.A., lo homologa, dándole efecto de cosa juzgada: Se ordena la devolución de las pruebas al inicio de la audiencia Preliminar. Ahora bien, vista la solicitud de cierre y archivo del expediente, este Juzgado la acordará una vez conste en autos diligencia mediante la cual presenten el comprobante de la transferencia realizada y la conformidad con la misma. Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes, para lo cual se les insta a consignar las copias simples respectivas.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

NIVALDO CUELLO GUALDRÓN

APODERADO DE LA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Por ROSA VIRGINIA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Por JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.
Por JOHNSON & JOHNSON MEDICAL, S.A
Por JANSSEN CILAG, C.A.