REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de abril de 2024
213° y 165°

ASUNTO: AP41-U-2023-000079 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 013-2024

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de marzo de 2024, por la ciudadana MARIELY BERTZAIDA RUIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-16.332.815 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 275.209, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A”, mediante la cual promovieron las siguientes pruebas:

CAPÍTULO I
Reproduzco el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio.

CAPÍTULO II

1.- Promovemos como pruebas documentales las copias simples anexas al escrito
Libelar contentivos del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD JUNTUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, las cuales se indican a continuación:

1.1. Marcado A. Registro Mercantil de Supermercados Unicasa C.A. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que la misma se comprueba el objeto de la accionante, el cual consiste en la comercialización de todo lo relacionado con la compra y venta al detal de alimentos, víveres, charcutería, lencerías, productos para el hogar, personal, y licores en general.
1.2. Marcado B. Poder de representación. Es útil, necesario y pertinente, toda vez que, el mismo permite probar la cualidad de los profesionales del Derecho que actúan en la presente causa para representar a la accionante.
1.3. Marcado C. Cuadro demostrativo de la Sucursal 16, en el cual se constata que los ingresos brutos obtenidos por Supermercados Unicasa C.A., durante los años 2020; 2021 y 2023 pertenecen en un Ochenta por ciento (80%) al rubro alimentos.

Marcado D: Acta Fiscal A.F.N.DAT-025-2022, con la cual se inició el procedimiento de determinación con base cierta (Auditoria Fiscal) por parte de la Administración Tributaria.

Marcado E: Resolución culminatoria del procedimiento de determinación, signada con el N° DAT.044/2023 del 27 de febrero 2023.

Marcado F: Recurso Jerárquico interpuesto por la representación judicial de la Accionante.

Marcado G: Admisión del Recurso Jerárquico, por parte de la Administración Tributaria.

Marcado H: Respuesta de la Accionante respecto de la admisión del Recurso Jerárquico.

Marcado I: Resolución N° A/038-2023 de fecha 11 de julio de 2023, emitida y suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, cuya nulidad absoluta se solicita mediante el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad.

Marcado J: Cuadro demostrativo, de la presunta deuda tributaria arrojada por la auditoría fiscal, en la cual se puede constatar, que en efecto la misma está determinada con una alícuota que supera el uno por ciento (1%) previsto en el artículo 226 de la LOPPM.

Las pruebas que aquí se promueven son útiles, necesaria y pertinentes, en virtud que las misma demuestran que:

• Nuestra representada comercializa alimentos al detal, en una proporción que supera el ochenta (80%). Conclusión que se desprende del contenido del Acta fiscal A.F.N.-025-2022, LA Resolución culminatoria y la Resolución cuya nulidad absoluta se solicita, todas anexas al libelo de demanda.
• Que el punto de la controversia está referido a un asunto de mero derecho, consistente en uno de los elementos sustanciales del tributo, vale decir la alícuota que debe ser aplicada al momento de efectuar la determinación del impuesto a pagar. Al respecto los accionantes arguyen que la alícuota o tipo a ser tomado en cuenta, es del uno por ciento (1%) previsto en el artículo 226 la LOPPM, mientras que la administración Tributaria considera que la alícuota ha de ser, la prevista en Ordenanza del Impuesto Sobre Actividad Económicas; que como se ha dicho, es superior al ya señalado uno por ciento (1%). De lo esta controversia deriva la supuesta diferencia de impuestos dejado de pagar por Supermercados Unicasa C.A., contenido en el pretendido reparo fiscal formulado por la Administración.

Así las cosas, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido con los Artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario; las ADMITE por cuanto las mismas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En ese sentido, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ.-
EL SECRETARIO.-

JOSÈ ÀNDRES FAJARDO PEREZ.-
OSCAR ARMANDO DELGADO.-



JAFP/Lh