REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de abril del 2.024
214º y 165º

Asunto: AP41-U-2015-000127 SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 1.803

Vistos, con el solo informe de la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha veintiuno (21) de abril del 2.015 los ciudadanos SERVILIANO ABACHE CARVAJAL y RAMON BURGOS IRAZABAL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.310.588 y 12.917.625, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.739 y 98.762 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de julio de 1958, quedando anotada bajo el Nro. 32, Tomo 23-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-000476438 interpuso recurso Contencioso Tributario contra la providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/1033, de fecha veintitrés (23) de febrero del 2015 y notificada en fecha trece (13) de marzo del 2.015, dictada por la Gerencia Regional de tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le notificó a la contribuyente ut supra identificada de la improcedencia de su solicitud Nro. 005723 interpuesta el tres (03) de junio del 2014 ejercido contra el acto administrativo de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2014/0051, de fecha trece (13) de mayo del 2015 y notificada formalmente a la recurrente de marras el día quince (15) de mayo del 2015, mediante la cual la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) exigió el pago de una multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 151.110,28).
Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de abril del 2.015, por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nro. AP41-U-2015-000127, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril del 2015, ordenándose notificar a las partes y del ciudadano Fiscal trigésimo Primero (31º) con Competencia en materia Contencioso Tributario del Ministerio Publico y solicitar el envío del expediente administrativo con la correspondiente citación al ciudadano Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nro. 20/2016, de fecha diecisiete (17) de marzo del 2.016, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha seis (06) de julio del 2016, este Tribunal por auto de fecha siete (07) de julio del 2016, dejó constancia que solo la representación judicial de la parte recurrente ejerció este derecho, siendo admitidas dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva mediante sentencia interlocutoria Nro. 43/2016 de fecha veinticinco (25) de julio del 2016.
Venciendo en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2017, el lapso de evacuación de pruebas se fijó la oportunidad de informes para el decimoquinto (15º) día de despacho, a tal efecto, el abogado en ejercicio JOSE ANGEL TOVAR SQUEO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consigna escrito contentivo de informes y copia certificada del correspondiente expediente administrativo, asimismo la representación judicial de la recurrente de la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO C.A., consignó su respectivo escrito de informes del caso, las cuales fueron agregadas a los autos.
En fecha seis (06) de noviembre del 2017, el abogado SERVILIANO ABACHE BLANCO, en su carácter de representante judicial de la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO C.A., consigna escrita de observaciones a los informes.
En fecha siete (07) de noviembre del 2017, por auto de este Tribunal se dejó constancia que solo el ciudadano SERVILIANO ABACHE BLANCO, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO C.A., hizo uso de este derecho, por lo que este tribunal dice “Vistos” y entra en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
En fecha trece (13) de diciembre del 2.018 mediante diligencia suscrita por el abogado SERVILIANO ABACHE BLANCO, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente solicita se sirva dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha cinco (05) de noviembre del 2.019, mediante diligencia suscrita por el abogado SERVILIANO ABACHE BLANCO, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente solicita se sirva dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de junio del 2.022, mediante diligencia suscrita por el abogado SERVILIANO ABACHE BLANCO, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente solicita se sirva dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha seis (06) de julio de. 2.022 por auto de este Tribunal se ordena notificación por carteles por causa de avocamiento al presente procedimiento del nuevo Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nro. 104/2022 y juramentado por la Sala Plena en fecha veintidós (22) de marzo del 2,022 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia concediendo un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a los previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
En fecha nueve (09) de marzo del 2.023, mediante diligencia suscrita por el abogado SERVILIANO ABACHE BLANCO, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente solicita se sirva dictar sentencia en el presente asunto.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

De autos se desprende que en fecha quince (15) de mayo del 2014, la jefa de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió mediante Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2014/0051 del trece (13) de mayo del 2014, a requerirle a FULLER MANTENIMIENTO C.A., los derechos pendientes a favor del Fisco Nacional, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs. 151.110,28) señalando que dicho monto deberá ser pagado dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la aludida fecha de notificación en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales ubicada en el Edificio “SENIAT”, Gran Avenida Norte, Plaza Venezuela, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, o bien acreditar el cumplimiento ante el Área de Cobranzas de la División de Recaudación, situada en la Torre Norte, Mezzanina, Gran Avenida Norte, Plaza Venezuela Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, donde sería atendido por un Ejecutivo de Cobranzas. De igual manera, se indicó que la falta de pago de la mencionada obligación dentro del referido plazo daría lugar al inicio del juicio de cobro ejecutivo, de conformidad con el Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis. Asimismo, la prenombrada jefa de Recaudación, mediante anexo adjunto a la referida Acta a los que respectivamente identificó con los Nros. GCE DR COT 2009 895, GCE DSA R20 8129, que por concepto de retenciones del IVA en el primer caso, y por reparos en IVA en el segundo, impuso dos (02) multas por cada uno de estos actos, por CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 469,15) y VEINTIUN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 21,13) para el Nro. GCE DR COT 2009 895 relativo al periodo 06/2009, y por CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.491,00) y CIENTO SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 107.129,00) para el Nro. GCE DSA R20 8129 relativo al periodo 06/2006 y 05/2006, respectivamente
El veintidós (22) de mayo del 2014, la ciudadana MARYERI PACHECO, en su condición de Gerente de Impuestos de FULLER MANTENIMIENTO C.A., a los fines de dar respuesta al Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes ya identificada ut supra, en su escrito titulado “Respuesta Acta de intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada con las siglas y números No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2014/0051 del 13-05-2014, notificada el 15-05-2014”., identificada con el numero 005267, señaló que el mencionado acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, porque viola flagrantemente uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario del 2001-aplicable en razón de tiempo- relativo a la indicación del lugar de emisión de acto de intimación, debido a tal omisión constituye un vicio de nulidad absoluta por violación del numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario,- aplicable en razón del tiempo- en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
El tres (03) de junio del 2014, la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO C.A., consignó escrito titulado “Respuesta Nro. 2 (escrito de Alcance) al Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes, identificada con las siglas y números No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2014/0051 del 13-05-2014, notificada el 15-05-2014”., identificada con el numero 005723, en el mencionado escrito el contribuyente de autos expone que el proceder de la Administración Tributaria no tiene asidero legal, en virtud de encontrarse recurrida en el acto administrativo GCE/DR/COT/2009/895, del nueve (09) de octubre del 2009 y al haber transcurrido, en relación a los montos determinados en los Actos Administrativos Nros. GCE/DR/COT/2009/895 del nueve (09) de septiembre del 2009 por VEINTIUN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 21,13); GCE/DSA/R20/812/9 del diez (10) de octubre del 2008 por CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 43.491,00) y GCE/DSA/R20/812/9, también del diez (10) de octubre del 2008 por CIENTO SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES ( Bs. 107.129,00), ya que el lapso legal con el que contó la Administración Tributaria para exigir el pago de las cantidades en cuestión había prescrito y en consecuencia en el supuesto negado de haber existido obligación tributaria alguna a cargo de la referida contribuyente, ya la misma se encontraba extinguida.
Posteriormente, en fecha trece (13) de marzo del 2005, la contribuyente de marras fue notificada de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/1033, de fecha veintitrés (23) de febrero del 2015, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró improcedente la petición del ya identificado sujeto pasivo, relativo a la solicitud de declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2014/0051, sin mencionar absolutamente nada en cuanto a la condición de actos administrativos recurridos y, por ello no definitivamente firmes, por una parte, ni tampoco efectuó ninguna consideración sobre el primer escrito de solicitud de nulidad.
Conforme a lo anteriormente expuesto y estando la contribuyente en desacuerdo con la voluntad administrativa contenida en la providencia Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/1033, de fecha veintitrés (23) de febrero del 2015, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), razón por lo cual ha decidido interponer el presente Recuso Contencioso Tributario contra la Resolución anteriormente identificada conforme a los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVAPOR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, POR IMPEDIR AL CONTRIBUYENTE EL ACCESO AL PROCEDMIENTO DE SEGUNDO GRADO, REVISORIO O RECURSIVO.
Señala la recurrente, que la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/ DJ/2015/1033 se encuentra viciada de nulidad absoluta al violar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la contribuyente considera que la Administración Tributaria incurrió en los mencionados vicios al calificar la solicitud Nro. 005723 como un Recurso Jerárquico, limitando el acceso en caso de inconformidad con la decisión al procedimiento de segundo grado o recursivo, violando con su falsa y errónea apreciación los derechos de la contribuyente inherentes a su condición de sujeto pasivo de la relación tributaria.
Asimismo, la representación judicial de la contribuyente argumenta quebrantamiento o falsa aplicación del artículo 252 del Código Orgánico Tributario – ratione temporis- y de los artículos 23 y 49 de la Constitución, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, generando la nulidad absoluta del referido Acto Administrativo
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDMIENTIO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA LA SUSTANCIACION DEL RECURSO INTERPUESTO EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INTIMACION DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES.
Alega la recurrente de autos que de acuerdo a lo explicado en el punto anterior, la Administración Tributaria incurrió en violación del derecho a la defensa y el debido proceso al calificar erróneamente como recurso jerárquico la solicitud de fecha tres (03) de junio del 2014, por lo que en virtud de lo anterior le correspondía a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aplicar el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario para la sustanciación de mencionado Recurso.
Señala la representación judicial de la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO C.A., que la Administración Tributaria violó el derecho al debido proceso y a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir la participación del contribuyente en las etapas procesales previstas para ese procedimiento de impugnación, en vista de que no fue sustanciado de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA CONTRIBUYENTE EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INTIMACIÓN DE PAGO, CONTENIDOS EN LA SOLICITUD NRO. 005267 DEL 22 DE MAYO DEL 2014 AL IGNORAR POR COMPLETO SU EXISTENCIA, INCURRIENDO EN INCONGRUENCIA NEGATIVA Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PLENITUD, GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DEL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En cuanto a este punto en particular alegado por los apoderados judiciales de la recurrente de autos y parte impugnante en este proceso que la Providencia Administrativa, - identificada ut supra-, incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al no cumplir con el principio de plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido del acto administrativo, en razón al no pronunciarse sobre la solicitud Nro. 005267 del veintidós (22) de mayo del 2014, violando el principio contendido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
En razón con lo antes expuesto por la contribuyente de marras, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada por violar los artículos antes mencionados.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, POR IMPEDIR AL CONTRIBUYENTE EL ACCESO AL PROCEDIMIENTO DE SEGUNDO GRADO, REVISORIO O RECURSIVO.
Alega la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que en relación con lo argumentado por los representantes judiciales de la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO C.A., referente a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración Tributaria al considerar la solicitud presentada como un recurso jerárquico, que al respecto la representación fiscal estima preciso advertir que el procedimiento intimatorio diseñado por el legislador tributario del 2001, presupone la realización de una serie de gestiones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto, razón por lo cual el mismo solo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues este trámite se sustenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva.
Asimismo, argumenta la representación fiscal que el artículo 224 del Código Orgánico Tributario – aplicable en razón del tiempo- que la intimación no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos, ya que por tratarse de un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite, y por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, señala la representación fiscal que el escrito signado por la Administración Tributaria Nro. 005723 de fecha tres (03) de junio del 2014, opuso la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en la intimación de pago de Derechos Pendientes Nro. SNAT/INTI/GRTRCERC/DR/ACIM/2014/0051, fechada trece (13) de mayo del 2014, en consecuencia la Administración conoce de su petición y haciendo uso de su facultad revisora se pronuncia al respecto mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/1033 de fecha veintitrés (23) de febrero del 2015, decisión que agota la vía administrativa, razón por la cual se abre la vía contenciosa en caso de inconformidad por parte del contribuyente sin que ello vulnere el debido proceso ni el derecho a la defensa.

CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA LA SUSTANCIACION DEL RECURSO INTERPUESTO EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INTIMACION DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES.
Con respecto a este particular afirma la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “(…) el escrito presentado por la contribuyente identificado bajo el Nro. 005723 de fecha 3 de junio de 2014 en modo alguno fue calificado y mucho menos conocido como un Recurso Jerárquico, tal como fue aclarado suficientemente en el punto anterior, así las cosas el argumento esgrimido por la contribuyente resulta impertinente y carente de base legal alguna, al sostener que la Administración Tributaria violo el debido procedimiento legal y el derecho a la defensa por ausencia de procedimiento establecido para la sustanciación del recurso jerárquico…”
Asimismo, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicita sea desestimado el referido alegato.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR AUSENCIA TOTAL DEL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA CONTRIBUYENTE INCURRIENDO EN INCONGRUENCIA NEGATIVA Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PLENITUD, GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DEL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Con respecto a este punto en particular alegado por la representación judicial de la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO C.A., en cuanto a que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quebrantó el derecho a la defensa del aludido contribuyente al no pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos esgrimidos.
En este sentido, argumenta la Representación Fiscal que la Administración Tributaria al emitir la Providencia Administrativa, objeto de impugnación por parte del contribuyente, respondió suficientemente el único alegato expuesto, contenido en el escrito Nro. 005723 contra la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nro. SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2014/0051 referido a la prescripción opuesta por los apoderados judiciales del contribuyente de marras, aun cuando el escrito presentado era contra un acto administrativo de carácter inimpugnable por tratarse de una institución legalmente establecida para la extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios.
Finalmente, señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que todas las actuaciones de la Administración Tributaria en este caso, están ajustadas a derecho y por lo tanto solicita respetuosamente así sea declarado.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por las partes integrantes de este proceso contencioso:

PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

• Documento poder en original que acredita la representación judicial ejercida por la parte recurrente, autenticado ante Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Providencia Administrativa en original signada con la numeración alfanumérica Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/1033 fechada veintitrés (23) de febrero del 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaro improcedente la solicitud Nro. 005723 interpuesta en fecha tres (03) de junio del 2014 contra el acto administrativo de intimación de Pagos de Derechos Pendientes Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2014/0051, fechada del trece (13) de mayo del 2015, mediante la cual la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exige el pago de derechos pendientes. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes con anexo único en original signada con la numeración alfanumérica Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2014/0051, de fecha trece (13) de mayo del 2014. mediante la cual la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procede a requerirle a la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO C.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 151.110,28). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Escrito suscrito por la ciudadana MARYERI PACHECO, en su carácter de Gerente de Impuestos de la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO C.A., dirigido a la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recibida con la numeración 005267 titulado “Respuesta Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes, identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2014/0051, del 13-05-2014, notificada el 15-05-2014. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Escrito suscrito por la ciudadana MARYERI PACHECO, en su carácter de Gerente de Impuestos de la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO C.A., dirigido a la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recibida con la numeración 005723 titulado “Respuesta Nro. 2 (escrito de alcance) al Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes, identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2014/0051, del 13-05-2014, notificada el 15-05-2014. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.

PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
• Expediente Administrativo del procedimiento administrativo llevado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en copia certificada. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) Vicio de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por violación del debido proceso y derecho a la defensa, por impedir al contribuyente el acceso al procedimiento de segundo grado, revisorio o recursivo. (II) Vicio de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la sustanciación del recurso interpuesto en contra del Acto Administrativo de Intimación de Pago de Derechos Pendientes. (III) Vicio de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por ausencia total del análisis de los argumentos expuestos por la contribuyente incurriendo en incongruencia negativa y violación del principio de plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido del acto administrativo.



PUNTO PREVIO:
Con respecto a los puntos esgrimidos por la recurrente de autos atinente a: (I) Vicio de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por violación del debido proceso y derecho a la defensa, por impedir al contribuyente el acceso al procedimiento de segundo grado, revisorio o recursivo. (II) Vicio de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la sustanciación del recurso interpuesto en contra del Acto Administrativo de Intimación de Pago de Derechos Pendientes. (III) Vicio de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por ausencia total del análisis de los argumentos expuestos por la contribuyente incurriendo en incongruencia negativa y violación del principio de plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido del acto administrativo, este Juzgador ha decidido unificarlos en un solo punto.

VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR FALSO SUPUESTO AL CONSIDERAR ERRONEAMENTE QUE NO ES APLICABLE EL PROCEDIMIENTO DE SEGUNDO GRADO, REVISORIO O RECURSIVO VIOLANDO PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, ASIMISMO, AL NO CONSIDERAR TODOS LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA CONTRIBUYENTE INCURRE EN INCONGRUENCIA NEGATIVA Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PLENITUD, GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DEL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
La representación judicial de la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO C.A., argumenta y expone en su escrito recursivo que el acto administrativo por ella impugnado denominado “Providencia Administrativa” signada con la numeración SANT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/1033 de fecha veintitrés (23) de febrero del 2015 y notificada formalmente al recurrente de marras el día trece (13) de marzo del 2015 dictada por la Gerencia Regional de Tributos internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra viciada de nulidad al violar el debido proceso y derecho a la defensa de la hoy impugnante de autos al considerar de manera falsa y errónea al señalar que la solicitud signada con la numeración 005723 formulada por la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO C.A., interpuesta el día tres (03) de junio del 2015 en contra del acto administrativo denominado “ Intimación de Pago de Derechos Pendientes ”identificado con el número de serie SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2014/0051, suscrita en fecha trece (13) de mayo del 2014 por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al indicar que no le es aplicable el procedimiento administrativo revisorio o recursivo, limitando al contribuyente de autos al ejercicio único del Recurso Contencioso Tributario, violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente al derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, en este sentido la Administración Tributaria incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la solicitud signada con la numeración 005267 interpuesta en fecha veintidós (22) de mayo del 2014, violando el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no realizo el debido pronunciamiento sobre todos los puntos o argumentos expuestos a su consideración.
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.

De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).

Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente:
“ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

En el caso sub iudice este Juzgador considera conveniente y oportuno referirse a la definición de INTIMACION (según artículo publicado por AGENCIA TODOPRESS autores: JULIÁN PEREZ PORTO y MARIA MERINO 25-08-2023) (Universidad de Buenos Aires-Argentina)
“Intimación es un término que procede del latín intimatio e indica acción y efecto de intimar. Este verbo está vinculado a exigir o requerir el cumplimiento de algo esgrimiendo autoridad o fuerza para obligar a hacerlo.”

Siguiendo esta línea argumentativa, el abogado, docente y especialista en derecho civil y de negocios corporativos de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) CARLOS FELIPE BAEZ, explica o define la intimación al pago de la forma siguiente:
“La intimación de pago es la notificación que envía una empresa o una entidad estatal para exigir el pago de servicios, productos o impuestos. La intimación suele conceder una fecha límite para que el pago se concrete o, de lo contrario, se tomará alguna medida, como el inicio de una acción judicial…”

En tal sentido, el licenciado CAMILO LONDON, Asesor en gestión de tributos, docente de Cátedra Tributaria en la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) (Caracas-Venezuela) en un artículo publicado en su blog “Gerencia y Tributos” en fecha 14-12-2020 con referencia a la intimación al pago previsto en nuestro Código Orgánico Tributario señala y explica lo siguiente:
“… al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria material, se intimará al deudor a pagar cantidades debidas y el recargo que corresponda por disposición del COT, dentro de los 5 días siguientes contados desde su notificación.
La intimación de pago solo podrá versar sobre obligaciones liquidas y exigibles.
Para ello deben estar determinadas, previamente en acto definitivo, y no estar sujetas a medida de suspensión de los efectos del acto administrativo de determinación.
Es decir, deben ser obligaciones que ciertamente constituyan deudas exigibles del contribuyente a favor del sujeto activo…
La intimación prevista en el COT es un procedimiento de tramite a través del cual la Administración Tributaria exige el pago al contribuyente de los derechos o créditos a favor del Tesoro, que han sido previamente determinados y en los cuales, en razón de su firmeza, son por tanto exigibles.
Es necesario destacar que el COT estipula de forma expresa (…) que “La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código”
Esta limitación, sin embargo, solo aplicará cuando la intimación del pago no sea el medio a partir del cual la Administración Tributaria determine y notifique de forma inédita las obligaciones exigidas.
Algunas Administraciones han pretendido hacer cobro de obligaciones contenidas en actos dictados por estas, que no habían sido previamente notificados al contribuyente…”
Observa y destaca este operador Jurisdicente que la intimación de pago solo podrá versar única y excluyentemente sobre obligaciones liquidas y exigibles, por lo tanto, se hace necesario en criterio de quien suscribe definir qué significan estos conceptos denominados obligaciones liquidas y exigibles.
En el libro “Teoría General de las Obligaciones”, ÁNGEL ACEDO PENCO, Doctor en Derecho, profesor de Derecho Civil, Facultad de Derecho de la Universidad de Extremadura (UEX), Madrid Reino de España año 2010 define como obligaciones liquidas:
“…Será obligación liquida aquella en la que el importe de la prestación de dar, generalmente dinero, esta previamente determinado numéricamente, conociéndose de manera exacta la cantidad de unidades monetarias, o de otras cosas, debidas.
Suelen pertenecer al género de las obligaciones pecuniarias. La liquidez de la obligación facilita enormemente su cumplimiento llegado el momento para ello, pues evita que haya que discutir la cantidad o montante que el deudor ha de entregar al estar ya plenamente fijada.
Indica la jurisprudencia que una obligación es líquida cuando dicha cuantía precisa puede obtenerse mediante simples operaciones matemáticas por complejas que estas puedan resultar.
Las obligaciones ilíquidas son aquellas en las que, normalmente, se precisa un proceso judicial, para determinar el importe exacto de la deuda, es decir, para convertirlas en liquidas puesto que hasta ese momento se desconoce qué cantidad es la prestación debida.
Características de las obligaciones ilíquidas es que no son exigibles, y por tanto el deudor no tiene el deber de cumplirlas, hasta que se haya convertido en liquida, es decir, hasta que se haya fijado el importe concreto y exacto de la prestación, habitualmente una indemnización, bien por acuerdo o por resolución judicial…”

Según artículo publicado en Revista Chilena de Derecho, Volumen 24 Nro. 3 (1997) por JORGE BARAONA GONZALEZ, Doctor en derecho de la Universidad de Navarra (España) y Profesor de Derecho Civil (Universidad de los Andes y Católica de Chile) en cuanto al concepto de exigibilidad de las obligaciones señala lo siguiente:
“…Uno de los consensos alcanzados en materia de derecho de obligaciones es la idea de deber de prestación, como noción central que describe el comportamiento necesitado del deudor en favor de su acreedor, cuando lo liga una relación de carácter obligatorio; lo exponía con brillo el profesor Sancho Rebullida, para quien la obligación precisamente se caracterizaba por ser el deber jurídico de un sujeto de realizar una prestación a favor de otro que ostenta el poder de exigírsela (…)
Para explicar la noción de exigibilidad, es conveniente adentrarse en la estructura misma de la relación obligacional, y describir sus efectos básicos. No hay duda que el aspecto activo del crédito supone un derecho subjetivo en favor del acreedor que se incorpora como un derecho personal en su patrimonio y cuya característica básica es aquella que le permite, llegado el momento, exigir el cumplimiento (…) Aun más, el deudor no puede oponerse al cumplimiento exigido por el acreedor si no hay plazo o condición que lo suspenda, so pena de ser responsable (…) Correlativamente, la obligación genera un deber de prestar, que se configura como un deber jurídico y que grava (..) a la persona y el patrimonio del deudor (…) En virtud de tal característica, el deudor, una vez que la obligación es actualmente exigible, debe pagar, y el acreedor no tiene facultad para rechazar el pago sino invocando una causa razonable (justa) bajo la sanción de ser puesto en mora creditoris (…) Es decir, el deudor no solo tiene el deber de pagar, sino que además la ley le protege tal interés al imponer el pago al acreedor…”

En atención al debido proceso y derecho a la defensa, este Juzgador cita trabajo realizado por JAVIER ANDRES GALVIS ARTEAGA, Abogado de la Universidad Libre Seccional Cúcuta - República de Colombia- con especialización en Derecho Constitucional y maestría en Derecho del Estado con énfasis en Derecho Tributario, publicado en Revista de Derecho Fiscal en fecha 09-09-2020 que señala lo siguiente:
“…El debido proceso es una institución constitucional que exige constatar con antesala el cumplimiento de principios que contrarrestan las arbitrariedades y enaltecen la actuación de las autoridades y las partes conforme a la dignidad humana. (…)
El debido proceso administrativo es el conjunto de condiciones o pasos que le impone la ley a la Administración, materializando en sí, en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, tendiente a salvaguardar los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso del actor. (…)
Es así como encontramos que el debido proceso pasa a ser el límite institucional y legal para que el Estado en ejercicio del ius puniendi pueda afectar la libertad y los bienes de las personas a través de procesos sancionatorios. (…)
De igual manera, los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Comisión Americana de Derechos Humanos, proporcionan elementos adicionales como el derecho a ser escuchado dentro del proceso judicial con las debidas garantías; a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación en su contra; a ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma de juzgado o tribunal; a hallarse presente en el proceso; a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, así como a los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. (…)
Se parte del supuesto de que el ciudadano sea protagonista del proceso ya sea judicial o administrativo, pueda conocer los elementos que sustentan su participación en el proceso y pueda controvertirlos antes de la decisión final, así como poder impugnar la misma, en la realización de un juicio justo que le permita ejercer el principio constitucional de contradicción, con todas las garantías.
En efecto, el contenido del concepto de “ser oído con las debidas garantías” requiere que el proceso en su totalidad sea, como indica con más claridad la versión en español de la Declaración Universal: justo y equitativo.
Además, implica poder controvertirlos antes de la decisión final, como impugnar la misma. Por ello, a dicho principio, en tratándose del acceso, conocimiento y valoración de los elementos de juicio, subyace el equilibrio procurado por el principio general del juicio justo. Por esto, el principio constitucional de contradicción como punto esencial en la realización de un juicio justo, alude al establecimiento de garantías para equilibrar la participación de los procedimientos judiciales o administrativos.
EL debido proceso en las actuaciones administrativas tributarias.
Lo primero que se debe resaltar es que este principio constitucional indica que todo proceso debe efectuarse con base e las normas existentes al momento de ocurrencia del hecho que se imputa y realizarse ante el juez o personas competentes y bajo el estricto cumplimiento de todas las formalidades propias de cada actuación. Al respecto, se debe señalar que, si bien las investigaciones adelantadas por la autoridad tributaria revisten un procedimiento especial, siempre estarán sujetas a la aplicación preferente de los principios y normas constitucionales.
El debido proceso, al estar consagrado para todas las actuaciones judiciales y administrativas, deben aplicarse en los asuntos fiscales por tratarse de procedimientos adelantados por las autoridades tributarias, garantizando a los contribuyentes la protección constitucional. Esto implica que las facultades de investigación, términos, pruebas, impugnaciones y defensa, entre otros aspectos del procedimiento tributario, se deban enmarcar dentro del esquema normativo que ha de atenderse de una manera rigurosa para garantizar su aplicación y cumplimiento.
El procedimiento tributario, al garantizar el debido proceso, brinda el derecho de defensa de los contribuyentes u obligados a cumplir las obligaciones tributarias. Para tal efecto, ha de otorgar la posibilidad de controvertir todos los actos administrativos, sean definitivos o de trámite, llámense requerimientos especiales o liquidaciones oficiales, pliegos de cargos o resoluciones. Además, los contribuyentes pueden aportar pruebas, solicitar revisiones especiales e inspecciones contables o tributarias para aclarar los hechos en la oportunidad y dentro del término debido.
Atendiendo los mismos principios constitucionales, el sistema tributario no puede entenderse como un conjunto de normas aisladas (y esto involucra el debido proceso), el cual ha de ser equitativo, eficiente y justo. De esta forma, quien al estar en la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado lo hace atendiendo su capacidad contributiva como manifestación de los conceptos de equidad y justicia, pero amparado en todos sus derechos, especialmente el que le garantiza un proceso con sujeción a la Constitución y a la ley. (…)
De este modo, la trasgresión del debido proceso supone la vulneración de los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción que gobiernan la actividad administrativa (…)”

En criterio seguido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Expediente Nro. AP42-N-2006-000239 JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ caso: COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO en la cual se estableció:
"...Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el especifico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento..."

En el trabajo titulado “Tutela Judicial Efectiva en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” elaborado por Javier Perozo y Jessica Montaner de la División de Estudios para Graduados. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Universidad del Zulia, Maracaibo (2007) señala:
“…Para el estudio del derecho a la tutela judicial efectiva se debe previamente aclarar lo que se entiende por tutela judicial efectiva, ya que existen dos corrientes a saber:
Una corriente ha señalado que la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el art. 26 de la CRBV que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (CRBV, 1999: art. 26).
Por su parte, Pico I Junoy (1997) argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende -palabras del Tribunal Constitucional Español- un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto.
En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.
También es partidario de esta corriente Rivera (2002), para quien la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la CRBV y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV, 1999: art. 26).
Igualmente, Escovar (2001) se inclina por la corriente que se enmarca en el artículo 26 de la CRBV, y al analizar la tutela judicial efectiva ha expresado que el concepto es de raigambre española y se encuentra estrechamente vinculado con la indefensión, involucrando a otros principios como son: el derecho al acceso a los tribunales; el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales; y el derecho al ejercicio del recurso previsto en la ley.
Al comentar el principio del debido proceso señala que es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución.
En todo caso, este criterio evidencia una clara distinción del derecho constitucional procesal del debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, hasta el punto de considerar, que dentro del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Puede observarse que, para los autores previamente citados el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe únicamente a lo establecido en el artículo 26 de la CRBV, sin involucrar la suma de las garantías procesales consagradas en el artículo 49 de la CRBV.
En contraparte, otra corriente considera que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.
Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:

“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)”.

Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar.

Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la tutela judicial efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución.

En este sentido, Molina (2002) considera que la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.

Dentro de esta corriente también se enmarca Díaz (2004) para quien la tutela judicial efectiva se materializa a través del proceso constituido por: el libre acceso de los ciudadanos de los órganos jurisdiccionales, la plena protección cautelar, la sustanciación de un proceso debido conforme a las garantías procesales fundamentales, la correcta aplicación del derecho al caso concreto y una efectiva ejecución de lo sentenciado.

Tomando en cuenta los conceptos emitidos por tan reconocidos juristas se identifican dos corrientes claramente diferenciadas, la primera que limita el alcance de la tutela judicial efectiva a lo establecido en el art. 26 de la CRBV que engloba los siguientes derechos: el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia., el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales. Esta corriente no involucra los derechos o garantías constitucionales procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución, las cuales se refieren al debido proceso legal.

Por otra parte, se tiene una segunda corriente que plantea que la tutela judicial efectiva está conformada por los artículos 26 y 49 de la CRBV, lo cual convierte a la tutela judicial efectiva en un amplio derecho protector del ciudadano (…)”.

Ahora bien, este Juzgador acoge el criterio aplicable y compartido por la Sala Constitucional para determinar si se cumplió o no con los parámetros de obligatorio cumplimiento no solo para la “Administración Pública,” en sentido amplio, sino para los órganos jurisdiccionales atinentes al derecho a la defensa, debido proceso, la tutela judicial efectiva al establecer lo siguiente:
(…)
1.La Administración Publica, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento tramite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia:
2. El hecho de que, una vez sancionada la persona, sin ser oída, y que, al ser notificada pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsana ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia del procedimiento.
3. La teoría de la convalidación de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso: y
4. En lo concerniente al criterio señalado por la Sala Político Administrativa, el cual afirma que no resulta valido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento, si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una “reposición inútil”, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, este no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí, sin mayores consideraciones.
Los derechos consagrados en el artículo 49 constitucional, constituyen una garantía para que las partes puedan demostrar las razones que los amparan, los hechos que deben desvirtuarse, así como todos los elementos probatorios en que sostienen sus alegatos, todo lo cual permite ejercer a cabalidad la defensa consagrada en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso o procedimiento.
De lo enumerado en líneas que anteceden, podemos concluir, inicialmente, que a partir del momento en que se dicta un acto administrativo irrito, en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado, cuando a este no se le ha emplazado, genera un vulneración constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución determinando una inmediata contravención a la norma fundamental, que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado”

Asimismo, dada las cosas este Juzgador acoge y comparte el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00145 de fecha 10 de abril del 2019 Expediente. Numero 2012-0494. Magistrada Ponente: MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL caso: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., que en cuanto a los casos de procedimientos de intimación al pago de derechos pendientes señala lo siguiente:
“…Así, es importante observar que la Sección Décima (Del procedimiento de intimación de derechos pendientes) del Capítulo III (de los procedimientos) Titulo IV (De la Administración Tributaria) del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone en sus artículos 211, 212, 213, y 214, lo siguiente:
“Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código”
“Artículo 212: La intimación de derechos pendientes deberá contener:
1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.
2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.”
“Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo”
“Artículo 214: La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.” (Resaltado de la Sala)
La normativa transcrita, establece que el procedimiento intimatorio se encuentra constituido por un conjunto de actuaciones administrativas tendientes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 eiusdem; razón por la cual entiende este Alto Tribunal que dicho procedimiento solo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, que no determina tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se fundamenta en actos constitutivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, por lo que se traduce en un procedimiento preparatorio para la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda en ejecución.
Por esta razón, juzga esta Alzada que, siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento normativo.
Sin embargo, cabe destacar que aun cuando la intimación constituye, como se dijo, un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía ejecutiva, en cada caso debe ser objeto de riguroso examen, pues puede ocurrir que a través de ella pretenda la Administración exigir una nueva determinación tributaria, o bien sanciones y accesorios desconocidos hasta ese momento de la intimación por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa o jurisdiccional.
En tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes sino que contiene una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese ala disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario de 2001, exento del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del sujeto pasivo a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Vid., sentencias Nros. 00859 y 00950 dictadas por esta Sala en fechas 30 de junio de 2011 y 1 de agosto de 2012, casos Escalante San Cristóbal, C.A. y Productos Efe S.A.), respectivamente.

Ahora bien, en el caso de marras, de un examen exhaustivo de las actas procesales que componen el presente caso bajo estudio, se observó que el contribuyente FULLER MANTENIMIENTO C.A., alega la prescripción de las cantidades intimadas al argumentar que el derecho para exigir el pago de las cantidades en cuestión ya ha prescrito y en consecuencia de haber existido obligación alguna a cargo de la intimada sociedad mercantil, la misma se encuentra extinguida para la presente fecha. (Fecha de notificación de la intimación).
Así las cosas, este Juzgador considera necesario señalar que el concepto de prescripción está definido en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como:

”…el medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley… “De manera que la prescripción se divide en dos clases o tipos; la adquisitiva, que es un modo de adquirir y la extintiva, que es un modo de extinguir obligaciones, acciones o derechos.”

H.B.V., en su “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario” Editorial Desalma Talcahuano. Argentina 5o Edición, Pág. 298 comenta lo siguiente:

Omisis…Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto periodo de tiempo…Omisis En consecuencia, constituye una de las causas por medio de la cual se extinguen las obligaciones tributarias, dicho medio extintivo se encuentra previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario (2.001), aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo análisis, en los términos siguientes:
“…Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Asimismo, el artículo 56 del Código Orgánico Tributario del 2.001 rationetemporis señala (...) que en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.
En este mismo sentido el artículo 61 establece: “La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago de la liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración que reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente a los periodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
En cuanto al cómputo del término de la prescripción (artículo 59 C.OT.):” … En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo…” (SIC)

De la trascripción anterior este Juzgador destaca conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Tributario del 2.001 ratione temporis que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo periodo prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.
Aplicando lo anteriormente expuesto en el presente caso en lo que respecta a las obligaciones tributarias, este Tribunal observa que del contenido de las actas procesales el ente acreedor del tributo, es decir, el Fisco Nacional de forma clara, diáfana, irrefutable e inequívoca de conformidad con el Código Orgánico Tributario rationetemporis ha ejercido una serie de actividades y actos administrativos, dictados y notificados válidamente al contribuyente, que ineludiblemente interrumpen legalmente el lapso o tiempo de prescripción establecido por la ley que corren a favor del sujeto pasivo de la obligación tributaria. En tal sentido se observa que se cumple lo contenido en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario aplicable (2.001) “…Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible...” (SIC), trayendo como consecuencia necesariamente la interrupción del cómputo de prescripción, tal como está establecido en el Código Orgánico Tributario. En materia tributaria es criterio reiterado y pacífico de los Tribunales en la materia que el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de las facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. Ahora bien, se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, esto es, si no existe alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.

Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el petitorio de la representación judicial del contribuyente FULLER MANTENIMIENTO C.A., carece de soporte y argumentación legal suficientes en consonancia con la articulación legal aplicable, en lo que respecta a la obligación tributaria correspondiente al mes de junio del 2009 por imperio del artículo 55 del Código Orgánico Tributario del 2001, el lapso de prescripción es de cuatro (04) años, el cual comenzó a correr a partir del día primero (1º) de julio del 2009 consumándose el mismo el primero (1º) de julio del 2013.por cuanto queda evidenciado que la Administración Tributaria notificó a la contribuyente en fecha cinco (05) de noviembre del 2009, la Resolución de Imposición y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/895, de fecha nueve (09) de octubre del 2009, reiniciándose el computo del lapso prescriptivo el seis (06) de noviembre del 2009 culminándose el mismo día seis (06) de noviembre del 2013. Asimismo, transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos de dicho lapso, la contribuyente de marras en fecha diez (10) de diciembre de 2009, interpuso Recurso Jerárquico signado con la numeración 117168 contra la Resolución de Imposición de Sanción ya suficientemente identificada, quedando en suspenso el lapso de prescripción, hasta sesenta (60) días hábiles después de que la Administración Tributaria haya adoptado la respectiva Resolución Definitiva del caso, la cual quedó identificada con la numeración alfanumérica SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0177-3814 que se materializó el día veintiuno (21) de septiembre del 2010 y notificada formalmente al contribuyente en fecha siete (07) de octubre del 2010, en donde se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, por lo que el computo de la prescripción se mantuvo suspendido hasta el día dos (02) de enero del 2011, continuando el lapso prescriptivo el día tres (03) de enero del 2011, tomando en consideración los treinta y cuatro (34) días continuos transcurridos ante de la interposición del Recurso Jerárquico, finalizando el día treinta (30) de noviembre de 2014. Este lapso prescriptivo fue nuevamente interrumpido el día quince (15) de mayo del 2015,con la notificación de la Intimación de Pago de Derechos Pendientes, identificada con la numeración alfanumérica SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2014/0051, suscrita en fecha trece (13) de mayo del 2014, por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que en resumidas cuentas no había operado la prescripción extintiva alegada por el contribuyente. ASI SE DECLARA.
Asimismo, con respecto a la prescripción alegada de las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSAS-R-2008-129 suscrita en fecha treinta y uno (31|) de octubre del 2008 y notificada formalmente en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2008 este tribunal observó que el contribuyente solicita se declare la prescripción correspondiente a los meses de mayo/2006 y junio /2006. En este sentido por mandato del artículo 55 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable rationetemporis, el lapso de prescripción es de cuatro (04) años, el cual comienza a correr a partir del primero (1º) de julio del 2006 consumándose el mismo el primero (1º) de julio del 2010. En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2008 se le notificó a la contribuyente de marras sobre la Resolución del Sumario Administrativo ut supra identificado, quedando interrumpido el lapso de prescripción, comenzando a correr un nuevo termino prescriptivo al día siguiente, vale decir desde el diecinueve (19) de diciembre del 2008 hasta el diecinueve (19) de diciembre del 2012. Una vez transcurridos ciento ochenta y nueve (189) días continuos de dicho termino, el contribuyente FULLER MANTENIMIENTO C.A., en fecha veintiocho (28) de mayo del 2009 interpuso Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la prenombrada Resolución de Sumario Administrativo, quedando en suspenso el término de la prescripción hasta sesenta (60) días hábiles después de la sentencia definitiva Nro. PJ0082010000126, la cual fue emitida en fecha ocho (08) de octubre del 2010, es decir se mantuvo suspendido el lapso prescriptivo hasta el día tres (03) de enero del 2011, continuando el computo del mismo a partir del día cuatro (04) de enero de 2011. En el caso bajo examen han trascurrido sin interrupción desde el cuatro (04) de enero del 2011 hasta el quince (15) de mayo del 2014, fecha en la cual fue notificada la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2014/0051, de fecha trece (13) de mayo del 2014; tres (03) años, cuatro (04) meses y once (11) días que sumados a los ciento ochenta y nueve (189) días continuos que quedaron igualmente suspendidos con la interposición del Recurso Contencioso resultando un total de tres (03) años, nueve (09) meses y veinte (20) días. En virtud de lo anteriormente expuesto, se determina como improcedente y no aplicable dicha prescripción alegada por la parte recurrente. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto a la violación del derecho a la defensa, debido proceso y respuesta oportuna consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna se observó plenamente del contenido del expediente judicial que la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO C.A., dispuso en todo momento de las garantías indispensables que debe existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. Asimismo, se observó que en todo momento ambas partes litigantes contaron con la posibilidad de ser oídos, de ser notificados a los efectos de que puedan aportar al presente procedimiento los alegatos que estimaren convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinarlo en cualquier estado del procedimiento, de tal manera que con ello puedan las partes obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, ambas partes en general y la recurrente en particular contó con la posibilidad de desvirtuar los alegatos en su contra formulados por el órgano de Administración Tributaria Nacional ( en este caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT-), igualmente se salvaguardó el derecho de solicitar y obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo jurídico, fijación de oportunidad procesal para consignar las pruebas, libertad probatoria para presentar, promover y evacuar las pruebas que le favorezcan y atacar el mérito de las que considere que le perjudique. En este sentido observa este Juzgador que se respetó el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de funcionarios y entes de la Administración Pública (artículo 51 constitucional), si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, si de dar respuesta especifica a su solicitud o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado, sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la pretensión del administrado. Por lo tanto estima este Juzgador, que el debido proceso encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el particular o administrado, entre los que configuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente independiente e imparcial, entre otros, por lo que en criterio de este Operador Jurisdicente y quien suscribe la presente decisión sí se cumplió en este caso íntegramente el debido proceso, el derecho a la defensa del administrado, la tutela judicial efectiva y la institución procesal como instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que no existe vulneración de los artículos 26, 49, y 51 de rango constitucional, tal como lo argumentó la recurrente de autos por lo que se declara SIN LUGAR la pretensión invocada al respecto por la parte contribuyente. ASI SE DECLARA
Asimismo, con respecto a la incongruencia negativa y violación del principio de plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia de la providencia administrativa, objeto de impugnación, observa este operador jurídico lo siguiente:
Según ALFONSO ZAMBRANO PASQUEL, Abogado y Doctor. En jurisprudencia MSC en Derecho Constitucional Universidad Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil en su trabajo titulado “El principio de congruencia y el principio IURA NOVIT CURIA” señala que:
“(…) el proceso judicial es un método racional de debate, un instrumento para la solución pacífica y racional de los conflictos intersubjetivos de intereses que se suscitan en la convivencia, resulta evidente, que para que tal finalidad se alcance, debe haber una exacta relación o correspondencia ( concordancia) entre la pretensión del actor, la oposición del demandado (resistencia, en los términos de Alvarado Velloso), los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados y la decisión del tribunal. Esta concordancia recibe el nombre de “congruencia”, a la que Ayarragay, siguiendo a Aragonese Alonso, define como “un principio normativo que limita las facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos, en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico (…)”

Este Juzgador comparte por analogía o relación de semejanza el criterio pacífico y reiterado de la Sala Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica establecido mediante sentencia Nro. 1094, en el caso por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional RAFAY INGENIEROS C.A. VS INPSASEL, Magistrado Ponente: Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO de fecha 31 de octubre del 2.016 al indicar:
“…Con relación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa advierte la Sala que el mismo está referido al deber del órgano administrativo de resolver todos los asuntos planteados en el decurso del procedimiento administrativo, el cual se encuentra consagrado en los artículos 62 (para la fase de cognición) y 89 (para la fase recursiva) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dichos artículos son del tenor siguiente:
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Acerca de las citadas normas la Sala Político Administrativa de este Máximo tribunal ha interpretado, criterio que comparte esta Sala de Casación Social, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las alegaciones planteadas por el administrado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los argumentos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del fallo. Que además, ante el incumplimiento de la obligación a que se refieren las normas transcritas, cuando el pronunciamiento omitido afecte el contenido del acto, debe preservarse la validez de todo aquello en el dispuesto que no esté vinculado con la parte anulada, en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que dispone que si “… el vicio afectare solo una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez” (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 669 del 7 de mayo de 2014)…”

Ahora bien, en el presente caso bajo estudio, y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión la providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/1033 de fecha veintitrés (23) de febrero del 2015 no incurrió en incongruencia negativa y violación del principio de plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del acto administrativo impugnado y por lo tanto no causó o generó un estado de indefensión y desamparo en el contribuyente al no referirse con respecto a la solicitud Nro. 005267, de fecha 22 de mayo del 2014, ya que los alegatos y defensas en ella contenidos nunca fueron determinantes, influyentes, ni concluyentes en la motivación, razonamiento o manifestación de los fundamentos de hecho y de derecho observadas, en este caso, por el órgano de Administración Tributaria al suscribir el acto administrativo impugnado o que se pretende combatir por la hoy recurrente de autos mediante la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario. En este sentido aprecia y observa este Operador Jurisdicente que el escrito o solicitud presentado por el contribuyente era contra un acto de mero trámite, no determinativo de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se fundamentó en actos constitutivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, por lo que se traduce en un procedimiento preparatorio o actos procesales que tienen por única finalidad instruir, impulsar y activar el curso de la vía ejecutiva, y por lo tanto dichos actos no deciden sobre cuestiones de fondo ni controversia alguna, razón por la cual la intimación que se efectúe para obtener el pago de créditos líquidos y exigibles por parte del contribuyente deudor, no estará sujeta a impugnación por los medios o mecanismos de defensa tradicionales establecidos en el Código Orgánico Tributario, sin embargo como fue alegado, invocado y formulado por el contribuyente como argumento, excusa y razones de derecho por lo cual no se considera obligado a cumplir con el pago de estos créditos tributarios, uno de los medios extintivos de la obligación tributaria reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario del 2.001,-aplicable en razón del tiempo- como lo es la institución jurídica de la prescripción entendiéndose en los casos cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto periodo de tiempo, con respecto a ello, la Administración Tributaria se pronunció de modo suficiente, amplia, detallada y concisa en el contenido de la Providencia Administrativa, impugnada por la hoy recurrente. En consecuencia y vistos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la formulación de la recurrente e impugnante de autos en lo que respecta a la incongruencia negativa y violación del principio de plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del acto administrativo. ASI SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO C.A., y en consecuencia:
1)-Se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes la Providencia Administrativa identificada con la numeración alfanumérica SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/1033 de fecha veintitrés (23) de febrero del 2015 y notificada legalmente al recurrente el día trece (13) de marzo del 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2014/0051 de fecha trece (13) de mayo del 2014, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria (SENIAT).
2) Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
4) Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta sentencia admite apelación.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Dr. DUNCAN ESPINA PARRA
La Secretaria Accidental.
YOSDEILIN J. ARTEAGA CABRERA

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria Accidental.
YOSDEILIN J. ARTEAGA CABRERA


DEP/YJAC/JRPY
Asunto: AP41-U-2015-000127