REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de abril de 2024
214º y 165º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA Nº 47/2024

Asunto: AF48-U-2002-000097


En fecha 27 de febrero de 2002, se recibió por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos ROQUE FÉLIX ARVELO VILLAMIZAR y JOSÉ MANUEL FAVEROLA FUMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.334 y 75.147, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ALUPACK, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 1997, bajo el N° 94, Tomo 841-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-30456527-7; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GRTI-RCE-SM-ASA-02-000004, de fecha 14 de enero de 2002, notificada en fecha 21 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
El día 15 de marzo de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AF48-U-2002-000097 (1740), y ordenó librar las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 18 de diciembre de 2002, se recibió la última de las boletas de notificación debidamente practicada.
El día 15 de enero de 2003, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
En fecha 24 de enero de 2003, la representación judicial de la recurrente consignó ante este Tribunal, el documento original del acto administrativo recurrido.
El día 10 de febrero de 2003, este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 5 de febrero de 2003, por la representación judicial de la recurrente, que había sido reservado por Secretaría.
En fecha 24 de febrero de 2003, este Órgano Jurisdiccional se pronunció con relación a las pruebas promovidas.
El día 12 de marzo de 2003, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó copia debidamente certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente ALUPACK, C. A.
En fecha 21 de abril de 2003, este Tribunal dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso para la presentación de informes. En fecha 28 de mayo de 2003, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. En esta misma fecha, este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones a los informes de la contraria.
El día 18 de junio de 2003, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes.
En las fechas 10 de junio de 2005, y 26 de abril de 2016, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, acreditó su representación y solicitó se dictara sentencia.
El día 3 de mayo de 2016, este Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que notificara a la contribuyente ALUPACK, C. A., del requerimiento de manifestar su interés procesal en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2016, fue consignada la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil ALUPACK, C. A., sin cumplir.
El día 27 de septiembre de 2017, este Tribunal ordenó notificar mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole diez (10) días de despacho, para que manifestara mantener interés en la prosecución de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2019, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó copia simple de instrumento poder mediante la cual acreditó su representación.
En fecha 29 de abril de 2024, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
Dada las consideraciones anteriores y por cuanto el lapso concedido up supra señalado ha fenecido por demás, pasa de seguida éste Tribunal a pronunciarse con relación a la extinción de la causa por pérdida de interés sobrevenida.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado como ha sido, en el presente asunto, que la recurrente ni su representación judicial han comparecido ante esta Jurisdicción a los fines de manifestar conservar interés en la prosecución de la causa, con el objeto de obtener una sentencia de mérito, se hace forzoso para este tribunal pronunciarse con relación a la suerte que ha de seguir la presente causa como consecuencia de la sanción advertida, toda vez, que se tiene por notificada a la contribuyente de la misma.
A tal efecto, pasa este Tribunal a observar a los fines de fundamentar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
Ahora bien, este tribunal observa que en fecha 18 de junio de 2003, fue la última vez que compareció ante esta Jurisdicción tributaria, oportunidad en la que mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes, verificándose, que desde ese entonces no se evidencia alguna otra actuación tendente a impulsar el desenlace ante éste tribunal de la misma, siendo que desde esa fecha hasta la presente han transcurrido más de veinte (20) años, se hace forzoso para este Superior declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL sobrevenida y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, con fundamento a las sentencias up supra parcialmente citadas, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil ALUPACK, C. A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GRTI-RCE-SM-ASA-02-000004, de fecha 14 de enero de 2002, notificada en fecha 21 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL sobrevenida, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil ALUPACK, C. A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GRTI-RCE-SM-ASA-02-000004, de fecha 14 de enero de 2002, notificada en fecha 21 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena librar oficios a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al ciudadano Procurador General de la República, asimismo, Cartel de Notificación a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la Naturaleza del presente, no hay condena en costas, se imprimen tres (3) ejemplares una que formará parte del expediente, el segundo que reposará en copia certificada en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y un tercer, para ser remitido adjunto al oficio librado al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Juez Provisoria,



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa








Asunto: AP41-U-2002-000097
IIMR/HYLO/mbb.-