REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de abril de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001161.
Demandante: ADMINISTRADORA ELITE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el No. 51, Tomo 54-A-Sgdo.
Apoderada Judicial: Abogada Yvonne María Acare Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.856.
Demandado: DESPACHO DE ASESORIA INTEGRAL JURIDICA Y FINANCIERA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el No. 23, Tomo 27, Protocolo 1º, con registro de Información Fiscal (RIF) J-315868865, representada por su presidente JOSE BENIGNO ROJAS LOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.382.553.
Apoderado Judicial: Abogado, Fernando Enrique Diaz Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.849.
Motivo: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva).
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 13 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) que incoara la ADMINISTRADORA ELITE C.A., en contra del DESPACHO DE ASESORIA INTEGRAL JURIDICA Y FINANCIERA, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.
En fecha 15 de diciembre de 2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado debidamente la boleta de citación a la parte demandada, siendo la misma recibida por el Abogado Fernando Enrique Diaz Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.849, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2024, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber agregado el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2024, se admitió las ratificaciones de las pruebas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se declarara la confesión ficta, en el presente juicio cuya procedencia procede este Tribunal a verificar en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Como punto previo sostuvo la representación judicial de la parte actora que su mandante es Administrador de la comunidad de copropietarios del Edificio denominado TORRE CENTRO SOLANO PLAZA I, el cual está ubicado en la Calle la Iglesia, entre Avenida Solano y Boulevard, Edificio Torre Centro Solano Plaza, Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del mandato de administración celebrado entre su mandante con la Junta de Condominio del referido Edificio, en fecha 02 de septiembre del 2019.
Manifestando que, la sociedad civil DESPACHO DE ASESORIA INTEGRAL JURIDICA Y FINANCIERA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el No. 23, Tomo 227, Protocolo 1º, con Registro de Información Fiscal No. J-315868865, representada por su presidente JOSE BENIGNO ROJAS LOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.982.553, quien es propietaria de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el número y letra 5-A, ubicada en la planta tipo 5 de la Torre Centro Solano Plaza, situada en la Calle la Iglesia de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con la Cédula Catastral 01-01-09-U01-021-016-005-000-005-05A, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (168,02 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Escalera auxiliar y fachada Sur; ESTE: Ducto de presurización, fachada Este y oficina No. 5-B, y OESTE: Fachada Oeste. El cual está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, según consta en documento de condominio de la Torre Centro Solano Plaza, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de marzo de 1995, bajo el No. 6, Tomo 38, Protocolo 1º, al cual le corresponde un porcentaje del condominio de DOS ENTEROS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (2,4963%), sobre los derechos de carga de la comunidad, el cual consta del documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 2016, bajo el No. 2008.276, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.223, correspondiente al Folio Real del año 2008.
Alegando que la prenombrada propietaria no ha pagado 22 cuotas mensuales de condominio vencidas, que van desde el mes de enero de 2022 hasta octubre de 2023, lo que suma la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($7.218,00), que tomando como referencia la tasa del día 09 de noviembre de 2023, del Banco Central de Venezuela, el equivalente a la cantidad de ($7.218,00), son DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 254.362,32), desglosados de la siguiente manera: AÑO 2022: enero: CIENTO CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS ($157,61); febrero: OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCO CENTIMOS ($87,05); marzo: CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SIETE CENTIMOS ($477,07); abril: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ($234,81); mayo: TRESCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS ($340,06), junio: TRESCIENTOS TRECE DOLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTIMOS ($313,29); julio: CIENTO NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ($194,38), agosto: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ($234,85); septiembre: CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ($420,12); octubre: CIENTO SETENTA DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ($170,46); noviembre: TRESCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOSCON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS ($340,66); diciembre: SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTIMOS ($647,70); año 2023: enero: CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOSCON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ($483,42); febrero: CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE CENTIMOS ($428,27); marzo: CIENTO CUARENTA DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (140,06); abril: CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (176,57); mayo: DOSCIENTOS SETEBTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS ($276,69); junio: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ($255,67); julio: TRESCIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ($311,65); agosto: CUATROCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS CON CINCO CENTIMOS ($412,05); septiembre: CUATROCIENTOS VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ($426,78); octubre: SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ($688,78).
Por ultimo expuso que, en virtud que han resultado inútiles e infructuosas todas las diligencias y las gestiones realizadas, habiendo agotado todos los recursos extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de las mencionadas cuotas de condominio, es por lo que demanda por el procedimiento ejecutivo de conformidad a lo establecido en los artículos 630 y 638 del Código de Procedimiento Civil, a la Asociación Civil DESPACHO DE ASESORIA INTEGRAL JURIDICA Y FINANCIARA, representada por el ciudadano JOSE BENIGNO ROJAS LOVERA, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($7.218,00), que tomando como referencia la tasa del día 09 de noviembre de 2023, del Banco Central de Venezuela, son DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 254.362,32), por concepto de veintidós cuotas mensuales de condominio insolutas vencidas, comprendidos desde enero de 2022 hasta octubre de 2023, ambos inclusive; SEGUNDO: Las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, incluyendo Honorarios de Abogados, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo solicitó la experticia complementaria del fallo sean indexadas las cantidades demandadas a la diferencia del valor del dinero incrementado por efectos de inflación desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta el día que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada DESPACHO DE ASESORIA INTEGRAL JURIDICA Y FINANCIERA, en la persona del ciudadano JOSE BENIGNO ROJAS LOVERA, y FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILA, en su condición de apoderado judicial del demandado, únicamente se dio por citado en la presente causa y no participó en ninguna etapa procesal luego de estar verificada su citación. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA
Conjuntamente con su libelo de demanda, y marcado con la letra “A”, e inserto en los folios 07 al 09 del presente expediente, original del poder otorgado por la ciudadana CEILA VICTORIA LUGO LOBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.589.201, en su carácter de Directora y representante legal de la empresa sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A., a las abogadas Yvonne Acare Sánchez y Ceila Victoria Lugo Lobo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.856 y 31.697, respectivamente, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2023, bajo el No. 16, Tomo 61, Folios 152 al 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecida la representación de la parte demandante. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, e inserto en los folios 10 al 12 del expediente, copia simple del mandato de administración de condominio entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A., y GUILLERMO LEONARDO LAGOS SOTO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.240.676, en su condición de representante de la Junta de Condominio del Edificio TORRE CENTRO SOLANO PLAZA, celebrado en fecha 02 de septiembre de 2019, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecida la condición de administración de condominio de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, e inserto al folio 13 del presente expediente, copia simple de la autorización para interponer la presente demanda, expedida por la Junta de Condominio del Edificio TORRE CENTRO SOLANO PLAZA, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A., en fecha 14 de septiembre de 2023, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la facultad del actor para interponer la demanda. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, e inserto a los folios 14 al 18 del presente expediente, copia simple del acta de asamblea ordinaria entre la Junta de Condominio del Edificio TORRE CENTRO SOLANO PLAZA, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A., en fecha 18 de julio del 2023, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, e inserto a los folios 19 al 32 del expediente, copia certificada del documento de compra-venta de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el alfanumérico “5-A”, ubicada en la Planta tipo 5, de la Torre Centro Solano Plaza, ubicado en la Calle la Iglesia de la Urbanización Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador de Distrito Capital, suscrito entre la ciudadana DONATELLA IACOBELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.708.418, y la sociedad civil DESPACHO DE ASESORIA INTEGRAL JURIDICA Y FINANCIERA, debidamente protocolizado ante el Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 2016, anotado bajo el No. 2008.276, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.223 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando así establecida la propiedad de la sociedad civil DESPACHO DE ASESORIA INTEGRAL JURIDICA Y FINANCIERA. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, e inserto a los folios 33 al 40 del presente expediente, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad civil DESPACHO DE ASESORIA INTEGRAL JURIDICA Y FINANCIERA, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 27, Folio 174, del año 2006, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando así establecida la constitución de la sociedad civil DESPACHO DE ASESORIA INTEGRAL JURIDICA Y FINANCIERA. Así se decide.
Marcado con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, e inserto a los folios 41 al 44, copia simple de las comunicaciones de cobro de condominio efectuadas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A., a la sociedad civil ASESORIA INTEGRAL JURIDICA Y FINANCIERA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando las gestiones extrajudiciales realizadas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A. Así se decide.
Marcado con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21” y “22”, e inserto a del folio 45 al 66, copia simple de las facturas de condominio emitidas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A., a la sociedad civil ASESORIA INTEGRAL JURIDICA Y FINANCIERA, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando los montos que adeuda la sociedad civil ASESORIA INTEGRAL JURIDICA Y FINANCIERA, por concepto de la relación mensual de condominio. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no presentó documento alguno que acreditara haber pagado los montos adeudados por concepto de condominio del edificio TORRE CENTRO SOLANO PLAZA I, alegados por la parte actora, y por cuanto se aprecia que en la oportunidad legal correspondiente la sociedad civil ASESORIA INTEGRAL JURIDICA Y FINANCIERA, no impugnó las pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora, las mismas se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio, como se señalara anteriormente. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado que en el presente juicio no se verificó que la parte demandada haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

Por consiguiente, dado que durante el lapso de contestación no se verificó tal acto procesal por parte del demandado, es evidente entonces que en el presente caso operó el primer requisito para declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así queda establecido.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa la parte actora pretende el cobro de bolívares de una suma de dinero adeudada por la parte demandada derivado de la falta de pago de cuotas de condominio, fundamentando su acción en el contenido de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, se observa que en el caso de autos la parte demandante consignó los recibos de condominio vencidos y adeudados por la parte demandada, debiendo quien decide advertir que, si bien los recibos, planillas y liquidaciones de gastos de condominio no están señalados expresamente en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, los mismos tienen fuerza ejecutiva, tal como lo contempla el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna suma líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”.

Lo anterior, se encuentra de igual modo ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2675 de fecha 28 de octubre de 2002, atribuyéndole el carácter de título ejecutivo a los recibos de condominio, de la siguiente manera:
“La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad –Horizontal- y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo… “

En atención a las anteriores consideraciones, es por lo que este sentenciador considera que la demanda incoada en el caso de autos, cuya pretensión es el cobro de bolívares (vía ejecutiva), derivado de la falta de pago de cuotas de condominio, no es contraría al orden público, es decir, no contraría el interés general de la sociedad, pues lo que se persigue es el pago de una obligación legal contemplada en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y tampoco, va en contra de las buenas costumbres, entendidas estas últimas como aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la honestidad, decencia y moral, y por último, no existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que impida el ejercicio de esta acción, por lo que indudablemente debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, se observa que en el presente caso la parte demandada nada trajo a los autos en la oportunidad prevista para ello, tomando este Juzgador como fidedignas las pruebas aportadas por el actor y demostrando con ello, la obligación del demandado en cancelar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS ($7.218,00), por concepto del pago de condominio, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023, lo que equivale al monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 254.362,32), dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificadas como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares que incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A, contra la Sociedad Civil DESPACHO DE ASESORIA INTEGRAL JURIDICA Y FINANCIERA, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Civil DESPACHO DE ASESORIA INTEGRAL JURIDICA Y FINANCIERA, en la persona de su presidente ciudadano, JOSE BENIGNO ROJAS LOVERA, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares que incoara en su contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A., todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Civil DESPACHO DE ASESORIA INTEGRAL JURIDICA Y FINANCIERA, al pago de la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS ($ 7.218,00), por concepto del pago de cuotas de condominio insolutas vencidas desde enero de 2022 hasta octubre de 2023, lo que equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 254.362,32), tomando como referencia la tasa del día del BCV del 09 de noviembre de 2023.
Tercero: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular anterior, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que quede firme el presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


DR. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA









JTG/vp/cn.-
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-001161.