REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.612.181. APODERADOS JUDICIALES: GEDAR DE SOUSA CHIRINOS y GLEM CHIRINOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.912.257 y V-13.162.498 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 302.760 y 294.200, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
KAPITAL KLUB, C.A., sociedad mercantil anteriormente denominada Kapital Klub Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el Nº 40, Tomo 105-A-Sgdo., cuyo cambio de razón social consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2021, inscrita por ante la referida oficina de registro mercantil, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el Nº 19, Tomo 76-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: JUAN MANUEL RAFFALLI, RAFAEL DE LEMOS MATHEUS, ANDRES HALVORSSEN, JOSÉ MANUEL ORTEGA, JUAN CARLOS OLIVEIRA, ASTRID ABANTO BELTRÁN, LUIS DAVID TAPIA CHACALTANA, RAQUEL MARÍA LLEDO TAARAZONA y ANDREA REYES OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.561.837, V-6.971.424, V-10.510.187, V-10.541.951, V-15.607.064, V-24.636.317, V-25.215.680, V-26.741.661, V-23.638.505, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 117.971, 304.442, 314.885, 304.473 y 288.613, respectivamente.
MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2023, por el abogado GEDAR DE SOUSA CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa, incoada por la ciudadana ZAILETH ENEIDA DÍAZ LUCERO, en contra de la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A.; improcedente la tacha incidental, propuesta por los abogados GEDAR DE SOUSA CHIRINOS y GLEM CHIRINOS FLORES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra del documento de compraventa protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el Nº 2013.452, folio 8, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 242.13016.2.3608.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2023, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, dando por recibidas las actuaciones en este tribunal en fecha 1º de diciembre de 2023.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2024, los abogados RAFAEL DE LEMOS, ASTRID ABANTO BELTRÁN y LUIS DAVID TAPIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, donde luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgado de primer grado, así como de las razones de hecho y de derecho, solicitaron se confirmase la decisión apelada, declarándose sin lugar la demanda y sin lugar la apelación.

En fecha 17 de enero de 2024, los abogados GEDAR DE SOUSA CHIRINOS y GLEM CHIRINOS FLORES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, donde señaló:
“…Se inicia la presente contienda Judicial, a través de demanda debidamente presentada en fecha 27 de octubre de 2021, a través del correo electrónico de la URDD, y previa distribución correspondió el conocimiento a este digno Juzgado, siendo presentado el físico del libelo de demanda en fecha 09 de noviembre de 2021, y siendo debidamente admitida la correspondiente demanda en fecha 22 de noviembre de 2021, dándole inicio al presente Juicio, ahora bien ciudadano Juez, se demandó la Nulidad Absoluta de Documento, por cuanto la parte demanda actuó con DOLO, mala FE y por haber hecho incurrir en ERROR a mi representada bajo el engaño, tal y como quedó demostrado en el presente juicio, a mi representada en un momento crítico de su vida, donde atravesaba una penosa situación económica y a su vez con la grave situación de salud por la que estaba atravesando su madre, la cual se debatía entre la vida y la muerte a causa del virus (COVID 19), aunado a ello teniendo Dos (2) hijos de carácter especial y uno de ellos con un riguroso tratamiento, al ver que su empresa había quebrado por el tema pandemia, llena de deudas en medio del desespero, angustia y el intenso dolor de pensar que su madre podía fallecer por falta de tratamiento por no tener el dinero disponible. Un amigo la recomienda con un ciudadano de nombre (Alejandro Acevedo), quien se dedicaba a hacer prestamos, al ponerse en contacto con este ciudadano, el mismo le indica que no podía atenderla en ese momento pero que le daría el número de quien se encargaría de atenderla y llevarla a las instalaciones de la compañía, poniéndola en contacto de una ciudadana de nombre (DANIELA RONDON), quien se encargó de reunirse con mi representada y llevarla hasta las instalaciones de la Sociedad Mercantil (KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A.), en donde es entrevistada por (EULICES QUIJADA Y FREDERICK DÍAZ), el primero de ellos no solo siendo el accionista del Cincuenta (50%) por ciento de las acciones sino que además funge como representante legal de la misma, y el segundo de ellos en los estatutos de la referida sociedad mercantil funge como (COMISARIO), y a su vez el (CONTADOR) de dicha compañía anónima tal y como lo dejo constancia en su declaración en preguntas realizadas por la demandante, hecho este que es extraño e irregular porque la ley respectiva de la materia no lo permite es como dice el refrán (se pagan y se dan el vuelto ellos mismos). El comisario no puede ser empleado, ni accionista, ni contador de la sociedad mercantil para la cual funge como comisario es totalmente externo y su única función es verificar el balance del cierre del ejercicio económico de dicha sociedad mercantil. El ciudadano (Frederick Díaz), fue uno de los testigos promovidos por la parte demandada, quien bajo fe de juramento rindió declaración ahora bien ciudadano Juez, el mismo manifestó no tener ningún interés en particular en las resultas de la presente causa, pero resulta que siendo empleado de dicha sociedad mercantil, siendo el comisario y a su vez contador de la misma, quien vela por los activos y pasivos de la respectiva compañía anónima, es decir se genera un vínculo estrecho de confianza con el ciudadano (Alejandro Acevedo) y una amistad al punto de confiarle la contabilidad de su compañía puesto que aun y cuando el comisario no puede ejercer funciones de contador dentro de la sociedad mercantil el mismo ejercer ambas funciones lo que demuestra la confianza íntima y de amistad que existe entre ellos., y eso genera un interés indirecto en las resultas de la presente contienda judicial.
Es por lo que esta representación judicial considera que el referido testigo carece de pleno valor probatorio por cuanto no fue honesto y a consideración el mismo cometió falso testimonio ante la autoridad judicial…
…O sea ciudadano Juez, el citado artículo es taxativo al disponer quienes pueden testificar o no en Juicio, y se desprende por sí solo del testimonio rendido por el ciudadano (Frederick Díaz), el interés indirecto que tiene sobre las resultas del Juicio, también se desprende que hay una relación laboral íntima con el ciudadano (Alejandro Acevedo) y ello conlleva a una amistad íntima porque solo a alguien de plena confianza con quien se tiene un de cualquier índole se le confía la contabilidad y manejo de los activos y pasivos de su compañía anónima.
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Es por lo que muy respetuosamente voy a Solicitar no se le de valor probatorio a este testimonio por ser contrario a derecho y a lo dispuesto en el artículo (478), del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se desprende la relación estrecha que el mismo tiene con la compañía y con el ciudadano (Alejandro Acevedo), y de ello se explica por si solo el interés en particular de manera indirecta que tiene sobre las resultas del presente Juicio.
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Ciudadano Juez, es bastante extraño que después de que según (Zaileth), les haya vendido y no les hizo la entrega material del bien inmueble, ellos hayan dejado transcurrir seis (6) meses, no hayan ejercido ningún tipo de acción civil de las que establece la ley, como por ejemplo (LA ACCIÓN REIVINDICATORIA), o en su defecto haber solicitado ante el tribunal de municipio la entrega material. Ellos siendo los supuestos propietarios del bien inmueble nunca mostraron interés alguno en ejercer ese derecho de propiedad que ahora alegan tener, bastante ilógico, pero se desprende de las cuestiones previas opuestas en su oportunidad legal, que después que el ciudadano (Alejandro Acevedo), tuvo conocimiento de la demanda esperó un mes después es decir en fecha (30 de noviembre de 2021), para presentar una denuncia por (INVASIÓN), hecho este que deja en evidencia clara y precisa que nunca tuvieron la posesión del inmueble y que decidieron actuar falsa y maliciosamente frente a la Ley, con el solo objetivo de despojar a mi representada de su bien inmueble y así llevar a cabo sus intenciones que era vender un bien inmueble que no les pertenecía y que no contaron jamás con que (Zaileth), se diera cuenta del entramado y del engaño al cual había sido sometida.
Ahora bien ciudadano Juez, del testimonio del segundo testigo ciudadana (Cristmar Betancourt), es un testigo de carácter referencial que no tiene ningún conocimiento de los hechos desconoce totalmente la negociación que se haya celebrado entre KAPITAL KLUB VENEZUELA, y Zaileth Díaz Lucero, de lo único de que ella tiene conocimiento es de que fue contratada por el ciudadano (Alejandro Acevedo), para que gestionara la venta del bien inmueble.
Ciudadano Juez, lo único que prueba el testimonio de la ciudadana ya mencionada, es lo alegado por mi representada, que se enteró de la venta del inmueble a través de una amiga que vio el apartamento publicado en las redes sociales de CENTURY 21, tal y como se evidencia de las preguntas realizadas por esta representación a la testigo, donde la misma afirma haber sido agente inmobiliario de Century 21, y de haber publicado el apartamento en venta en dichas redes sociales.
Ahora bien la misma indica haber realizado una visita domiciliaria a dicho bien inmueble en Julio de 2021, junto con el ciudadano Frederick Díaz, para tomas unas fotografías al apartamento para proceder con su publicación en venta; y a según Zaileth estaba presente y no les hizo ninguna objeción. Pero qué extraño que hubiera obviado decir que la única vez que se comunicó vía telefónica con mi mandante la misma le indico que el apartamento no estaba en venta y que se comunicara con Alejandro para que le explicara. Tal y como quedo constancia en pregunta realizada por esta representación y en respuesta afirmativa que ciertamente había tenido comunicación con Zaileth y que la misma si le indico que no se estaba en venta y que se comunicara con Alejandro para que el mismo le explicara, así mismo en respuesta realizada por esta parte actora, la misma manifestó que se comunicó con el Señor, Alejandro para consultar lo manifestado por Zaileth, y lo único que le dijo él era que se desistía de la venta del apartamento.
Ahora bien ciudadano Juez, de la deposición de la testigo, se desprende el entramado que tenía el ciudadano (Alejandro Acevedo), de vender el bien inmueble propiedad de mi representada para despojarla del mismo y así trasmitir a un tercero lo que él consideraba que era un problema para su compañía, así mismo deja en evidencia la mentira de querer hacer ver que Zaileth estaba en pleno conocimiento de todo, cuando la misma mintió al haber omitido decir que nunca había tenido ningún tipo de comunicación con Zaileth, en preguntas realizadas por la demandada y en respuesta de la testigo.
Ciudadano Juez, del testimonio de la ciudadana testigo, se desprende la mala fe con la que ha querido actuar la demandante a través de sus apoderados judiciales, queriendo los mismos manipular la situación, al hacer mentir ante una autoridad judicial y bajo fe de juramento a la testigo, más sin embargo aún y cuando la testigo manifestó no tener ningún interés en particular en el presente Juicio, llama bastamente la atención que una agenta inmobiliaria que nada tiene que ver en el proceso haya aceptado ser testigo. Pero como la testigo no va tener un interés en particular de manera indirecta sí lo convenía no solo cobrar sus honorarios profesionales, sino además la comisión especial que se gana por cada venta gestionada y finiquitada, y a la misma le conviene mantener la relación de amistad que debe tener con el ciudadano (Alejandro Acevedo), y le conviene seguirle llevando todas las ventas de todos los bienes inmuebles que este ciudadano se debe apropiar bajo engaño.
Es por lo que esta representación judicial considera que el referido testigo carece de pleno valor probatorio por cuando no fue honesto y a consideración el mismo cometió falso testimonio ante autoridad judicial…
…Ciudadano Juez, de la inspección Judicial, realizado a los correos electrónicos, presentados y promovidos por la parte demandada, lo único que se desprende es una Carta Explicativa enviada del correo de mi representada hacia la sociedad mercantil, KAIPITAL KLUB VENEZUELA, en sus representantes, donde les indica que les solicita un préstamo la cantidad de dinero solicitado por dicho préstamo, más sin embargo no se desprende ningún correo enviado de mi representada ofreciendo el bien inmueble en venta, y tampoco se desprende ningún correo aceptando ninguna oferta de compra-venta.
No existe documento alguno que indique o haga saber que mi representada haya ofrecido en venta a KAPITAL KLUB VENEZUELA, el bien inmueble objeto de la presente contienda judicial. Lo único que se desprende del formulario de solicitud de préstamo con garantía llenado a puño y letra de mi mandante, con el membrete de dicha sociedad mercantil el dicho formulario solo indica préstamo en ninguna parte del formulario dice (VENTA), aunado a ello de los recibos de pago de intereses hechos por mi representada a favor de KAPITAL KLUB VENEZUELA, suscrito por el ciudadano EULICES QUIJADA, se desprende la descripción del porque del pago de esos intereses, lo que deja en evidencia plena y sin duda alguna que mi representada nunca les vendió sino que fue engañada y sorprendida en su buena FE.
En cuanto a los borradores que aparentemente fueron enviados al correo de mi mandante, no se logró demostrar que ciertamente dichos borradores hayan sido recibidos por mi representada, por lo que pasa a ser un hecho totalmente controvertido.
Ahora bien de las pruebas documentales ofrecidas por la demandada solo son borradores impresos, que cualquiera puede transcribir e imprimir que no tiene ningún valor probatorio porque no demuestran nada.
Así mismo ciudadano Juez, se desprende del expediente que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada fue interpuesto de manera extemporánea y así se dejó plena constancia mediante escrito donde se solicitó se decretara la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas el cual fue presentado fuera del lapso de los Quince días que establece nuestra norma adjetiva civil, lo cual fue ignorado por el juez a-quo, es por lo que muy Respetuosamente Solicito se decreta la (NULIDAD) del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
También vale destacar que el ciudadano Juez, no motivo suficientemente su Sentencia, pues se desprende y consta al expediente que mi representada nunca cobro el dinero del cual aluce la demanda que cancelo por la presunta compra del bien inmueble, así mismo se desprende que el Juez de instancia le dio pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas presentadas lo que constituye un hecho totalmente controvertido. El Juez violeto el artículo 12 del código de procedimiento civil, el cual dispone lo siguiente:
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Así mismo violento el artículo 15: el cual reza lo siguiente:
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Es de hacer mención que la falta de pago reviste nulidad absoluta por cuanto el pago de la cosa es la perfección del contrato, y la parte demandada insiste en que cancelo a través de un cheque del Banco Bancaribe, pero del resultado emitido tanto por Sudeban como por la Entidad Bancaria se Desprende qué dicho cheque nunca fue emitido y mucho menos cobrado y/o depositado en cuenta bancaria alguna.
Se desprende del expediente la mala Fe con la que actuó la demandante que hasta intento en su oportunidad enervar el proceso Civil a través de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 8 y 11, con una supuesta prejudicialidad con una falsa denuncia. Es decir en todo momento la intención de la demandada fue actuar con Dolo.
El Juez de instancia, solo hizo apreciación subjetiva y no objetiva, no actuó ajustado a derecho hubo intereses personales involucrados lo que pone en duda el buen actuar del ciudadano Juez.

Para finalizar, luego de invocar los artículos 26 y 51 constitucionales, solicitó se declarase con lugar la apelación y, como consecuencia, con lugar la demanda.
En fecha 29 de enero de 2024, los abogados RAFAEL DE LEMOS, ASTRID ABANTO BELTRAN, LUIS DAVID TAPIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; y, GEDAR DE SOUSA CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.
Por auto de fecha 30 de enero de 2024, se dejó constancia de la presentación de escritos de informes y observaciones por las partes y del transcurso de los lapsos procesales, por lo que, se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Cumplida con la instrucción del presente proceso, en segundo grado de la jurisdicción, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, para lo cual se observa:


II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de nulidad de contrato, mediante libelo de demanda presentado, vía telemática, en fecha 27 de octubre de 2021, en forma física en fecha 9 de noviembre de 2021, por la ciudadana ZAILETH ENEIDA DÍAZ LUCERO, representada por los abogados GEDAR DE SOUSA CHIRINOS y GLEM CHIRINOS FLORES, en contra de la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que expresó:

“…Es el caso ciudadano (a) Juez que mi representada, en fecha 27 de Junio del año 2013, adquirió un bien inmueble, correspondiente a un apartamento destinado a vivienda, distinguido como PENT HOUSE (PH), ubicado en Conjunto Residencial Edificio Residencias La Guairita, situado en la planta Pent House del Edificio ubicado en la Urbanización El Cafetal, Sección el Boulevard Avenida Principal la Guairita Parcela B-C-14, Jurisdicción del entonces Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (Chuao) en fecha 27 de Junio de 2013, inscrito bajo el número 2013.452, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.3608 y correspondiente al Folio Real del año 2013, cedula catastral número 15321A95302260PH1, ubicado en Edo. Miranda Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Urbanización El Cafetal Avenida Principal La Lagunita Parcela BC-14, cuenta con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (429.80 mts2), discriminados de la siguiente manera, Doscientos ocho metros cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (208.10mts2) aproximadamente de vivienda propiamente dicha; Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (67.70mts2) de Terraza pergolada y Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (154mts2) de Terraza descubierta y consta de las siguientes dependencias: vestíbulo de entrada, sala, comedor, comedor auxiliar o de servicio, cocina, lavandero, dormitorio de servicio, Dos (2) dormitorios, cada uno de los cuales tienen un vestier con armario embutido y baño privado, Dos (2) dormitorios cada uno de los cuales tiene su correspondiente closet o armario embutido; una sala de baño y terraza descubierta y pergolada. El inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: con fachada norte del edificio pasilla o hall de circulación y escaleras generales del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio (…) es el caso que en fecha Quince (15) de abril del año Dos Mil Veintiuno (2021) mi mandataria resolvió dar en Venta Con Pacto de Retracto el referido bien inmueble, mediante un préstamo de dinero que la sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA C.A. (…) pactándose en el documento de solicitud de préstamo el precio convenido del referido préstamo con garantía del inmueble entre el Acreedor y Deudor el cual fue por la cantidad de Ciento Veinte Mil Dólares Americanos ($120.000,00) para ser cancelados en un plazo de un año con intereses del 5% cada 3 meses, tal y como se evidencia el formulario que lleno manuscrito mi representada (…) préstamo que se efectúa en fecha 7 de Abril del 2021, pero es el caso que la referida sociedad mercantil se aprovecha de la situación en la que se encontraba mi mandataria siendo sorprendida en su Buena Fe, quien en un momento de desespero y angustia por haberse encontrado en un momento de fuerza mayor donde su progenitora se encontraba debatiéndose entre la vida y la muerte a causa del COVID-19, y ya sin recursos para costear los gastos que se estaban generando, viéndose una mujer sola con Dos Hijos de Condición Especial, sin ingresos suficientes el ciudadano Alejandro Acevedo, le propone solicitar un préstamo a la Sociedad Mercantil Kapital club Venezuela C.A, donde el mismo es inversionista, haciéndole alusión que solo debía tener algo de valor que pudiera dar en Garantía; siendo así tan tentadora la oferta ofrecida por dicho ciudadano que mi representada le indica que solo tiene 2 carros y el apartamento donde ella habita, el ciudadano en—comento haciéndole saber que por las marcas de ambos vehículos no sería mucho lo que pudieran darle de préstamo, que analizara la posibilidad de dar como garantía el referido bien inmueble, que por dicho inmueble por su ubicación y las características del mismo si pudieran darle una suma generosa que la ayudara a cubrir y costear los gastos que tanto le urge para el momento, viéndose en un estado de necesidad grave y de extrema urgencia, la misma decide hacerle caso al inversionista Alejandro Acevedo, manifestándole la misma la voluntad de hacer la solicitud de ese préstamo ya que le urge ese dinero y es la única forma que encuentra en el momento de solventar los gastos de medicamento y tratamiento para su madre y los gastos que su dos hijos de condición especial le generan, procediendo el mismo a enviarle vía correo electrónico el respectivo formulario de Solicitud de Préstamo, el cual debería imprimir y llenar todos los campos requeridos maniscritamente escanearlo y enviarlo vía correo para luego analizar con los demás inversionistas si aplicaba para ser elegida para efectuarle el préstamo correspondiente y de serlo se comunicaría inmediatamente con ella, un día después de haber enviado dicho formulario por correo electrónico, mi patrocinada fue contactada por el ciudadano Ut-supra identificado, quien le indica que es elegible para efectuarle el prestamos por la cantidad solicitada, haciéndole saber que debían hacer varios procesos de los cuales se encargaría el abogado Eulices Quijada Cordero, representante de la referida sociedad mercantil, haciendo referencia que para finiquitar y materializarse el préstamo se debería hacer una Venta Con Pacto de Retracto, la cual constituye que la misma podrá mantener la posesión del inmueble y que una vez cancelado el préstamo en el plazo de un año, se extinguiría el Pacto de Retracto, o mientras se mantuviera al día con el pago de los intereses sobre el cinco por ciento (5%) del capital de la deuda, la misma mantendría la posesión del referido inmueble y no efectuaría ningún tipo de acción jurídica para la ejecución del referido préstamo, pero lo cierto es que el día 15 de abril de 2021, cuando se dirigen al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (Chuao), para firmar y registrar la Venta Con Pacto de Retracto, después de haber leído el documento donde se expresaba claramente lo que mi presentada firmaría que sería una Venta Con Pacto de Retracto, se procede a la firma del mismo para su respectiva protocolización, es el caso ciudadano (a) Juez, que mi mandataria ha venido cancelando la cantidad de Seis Mil Dólares ($6.000,00) Americanos, por concepto de interés tal y como se evidencia en Recibo de Pago de fecha 13 de julio y 03 de agosto de 2021 (…) así mismo en fecha 15 de septiembre del año que discurre, mi representada observa a través de las redes sociales que se encuentra en Venta, el apartamento siendo publicado y ofrecido por una Gestora de la Sociedad Mercantil CAPITAL KLUB Venezuela C.A, a la cual contacta haciéndose pasar por una cliente interesada en adquirir el bien inmueble publicado, después de haber solicitado la información sobre el inmueble a la Gestora, se percata que ciertamente la referida Sociedad Mercantil Está Ofreciendo en Venta el inmueble, ella decide contactar al ciudadano Alejandro Acevedo, para preguntarle que está sucediendo si ella aún no ha perdido el apartamento por cuanto ha venido cancelando el pago de los intereses, haciendo el mismo alusión de que es 15 de septiembre y ya debería de haber cancelado el interés del mes, haciéndole saber que ella va a cancelar el pago del interés, pero que no debe ofrecer en venta un apartamento que aún no le pertenece a la referida Compañía Anónima (C.A), diciéndole el mismo que ellos perfectamente pueden ofrecer en Venta el Inmueble, por cuanto el mismo le pertenece a KAPITAL KLUB VENEZUELA C.A, desde el 15 de abril de 2021, cuando ella les hizo la venta del mismo, y que si quería mantener la negociación no perder el inmueble, debía cancelar al menos 2 meses de interés, es por esta razón mi mandataria decide ir hasta el registro a revisar y sacar una copia simple de la negociación jurídica que se llevó a cabo en fecha 15 de abril de 2021, y es cuando se percata que el documento que se encontraba registrado no era el mismo que ella firmo, sino que el documento que estaba debidamente protocolizado era una Venta Pura y Simple y definitiva, al verse en tal tragedia y situación es cuando decide buscar ayuda y asesorarse con un profesional del derecho, por cuando la misma está siendo totalmente presionada por el Inversionista Alejandro Acevedo, donde el mismo mediante Notas de Voz, vía Whatsapp, le hace saber que o paga los intereses o venderá el apartamento, constituyendo un gravamen a mi representada por cuanto la misma no tiene más bienes ni mucho menos a donde irse a vivir, con dos hijos de condición especial y su madre adulta mayor, es decir el ciudadano en-comento actuó con Dolo ya que el mismo estaba en plana conciencia de lo que estaba haciendo su intención en todo momento actuar con mala FE hacia mi representada desde el momento en que la engaña y la sorprende en su buena Fe en un momento de angustia y desespero, o sea el mismo la vio como una personal débil de la cual se podía aprovechar totalmente ya que en el momento de la negociación el ciudadano Alejandro Acevedo, procedió con habilidad y destreza ya que él mismo conoce el tema perfecto del negocio y de cómo embaucar y engañar a la víctima para lograr conseguir el fin último como en el caso que nos ocupa; constituyendo así un fraude en perjuicio de mi representada quien con fio en la Buena Fe de quien en el momento la estaba haciendo ver una luz y brindando una solución momentánea para el momento de la situación de necesidad, angustia, desespero y tristeza. En fundamento a los hechos antes expresados es por lo que en nombre de mi mandataria la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, plenamente identificada al inicio del presente Libelo, procedo a demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A (…) por acción de Nulidad Absoluta del documento definitivo de venta del referido inmueble (…) Para los efectos de vicios, que presenta el mismo fundamento la NULIDAD ABSOLUTA, y que es razón por el cual se solicita la TACHA DEL INSTRUMENTO PUBLICO. Ahora bien ciudadano (a) Juez, por cuanto la tacha de un documento público es un procedimiento autónomo y especial, solicito se abra su respectivo cuaderno para ser llevada de forma independiente a la presente Acción Judicial antes indicada. En fundamento a lo antes señalado, procedo a enunciar la normativa de derecho de la acción judicial solicitada.
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En fundamento de los hechos antes expresados así como en el derecho narrado en el presente libelo procedo a indicar las siguientes conclusiones: Es el caso mi representada la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, en fecha Quince (15) de abril de Dos Mil Veintiuno (2021), celebró un Contrato de Venta Con Pacto de Retracto, de un Bien Inmueble de su propiedad, con la sociedad Mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA C.A., (…) estableciéndose la forma de pago del crédito que la misma le efectuaría a mi representada. Siendo el caso ciudadano (a) Juez, que el ciudadano Alejandro Acevedo, a través de su abogado el ciudadano EULICES DANIEL QUIJADA CORDERO, fraguo y planifico de manera muy habilidosa y picara, procedio a elaborar el documento definitivo de venta, que no fue el mismo documento que tuvo a la vista mi mandataria cuando leyó, es decir que hubo un cambio del documento después de haber firmado la misma, y se pudiera presumir que hubo algún tipo de confabulación con personal del registro para tal fin, aunado a ello el ciudadano ya antes indicado ha venido ejerciendo sobre mi representada medios de presión y de coacción con el fin de seguir teniendo un lucro ilícito en detrimento del patrimonio de mi patrocinada. Esto determina ciudadano (a) Juez, que el ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO, inversionista de la sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA C.A., con premeditación y ventaja planifico la venta definitiva del referido inmueble antes descrito, sin que mi representada la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, tuviera conocimiento del mismo y mucho menos firmara dicha venta, ya que el ciudadano EULICES DANIEL QUIJADA CORDERO (…) presento para su registro el documento definitivo de venta ante el referido ente publico (…) Siendo el caso que mi representada no tuvo conocimiento del referido documento público, como tampoco firmo el mismo, razones y motivos por el cual procederé mediante acción autónoma y especial, independientemente de la presente acción judicial, a TACHAR EL REFERIDO INSTRUMENTO PUBLICO, como en efecto lo solicitare mediante un CUADERNO ESPECIAL, ante el presente Juzgado.
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De conformidad con los hechos narrados y del derecho alegado así como en Jurisprudencias Reiteradas del tribunal Supremo de Justicia en defensa de los Propios Derechos e Intereses de mi representada ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, en relación a la venta, de fecha Quince (15) de abril de Dos Mil Veintiuno (2021), de cuyo instrumento solicito la NULIDAD ANSOLUTA del mismo de conformidad con los hechos narrados y el derecho alegado: Procedo mediante la presente ACCION A DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO a la Sociedad Mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A. (…) procedo mediante la presente ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA. Para que concilie o en su defecto sea condenada por el tribunal que le corresponda conocer de la causa, en relación a los siguientes pedimentos: PRIMERO: Solicito se sirva declarar CON LUGAR EN TODO SU CONTENIDO LA PRESENTE ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA, del instrumento de Venta, quedo Registrado con fecha Quince (15) abril de 2021, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (Chuao) inscrito bajo el número 2013.452, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.3608 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, cedula catastral número 2021319962. Cuyo documento Celebrado entre las partes antes indicadas de cuyo documento al presente tribunal que corresponda conocer de la causa la NULIDAD ABSOLUTA, y como en efecto solicito respetuosamente del digno tribunal que conozca de la causa se sirva pronunciarse en todo su contenido de la NULIDAD ABSOLUTA, solicitada en la presente acción judicial. SEGUNDO: Estimo la presente Acción Judicial en la Cantidad de DOS CIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($200.000,000), lo que equivale al cambio de la tasa del día del banco central de Venezuela de acuerdo al artículo 130 de la ley del banco central de Venezuela en la cantidad de Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Millones de Bolívares Digital (888.000,00 Bs-D), cuyo valor en Unidades Tributarias es de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos (44.400,000 UT), equivalente en moneda venezolana, igualmente solicito del tribunal que corresponde conocer, la actualización del monto establecido en la presente Demanda para el momento en que el presente Juzgado, dicte su fallo definitivo el mismo se sirva establecer la (INDEXACION) conforme a los “INDICES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” sobre el valor actualizado de la moneda y la Depreciación de la Unidad Tributaria (…) Solicito a este digno Tribunal se sirva en su debida oportunidad, absolver Posiciones Juradas a la Sociedad Mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A. (…) de igual forma mi representada ciudadana: ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, en su carácter de la parte actora de la presente acción judicial, manifiesta está dispuesta a contraer POSICIONES JURADAS, de la demandada (…) Finalmente solicito a este digno Juzgado, que la presente demanda por la acción de NULIDAD ABSOLUTA, del instrumento plenamente identificado e indicado en el presente libelo sea admitida valorada y declarada Con Lugar en cuanto a derecho se requiere en todo su contenido en la sentencia definitiva…”.

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 22 de noviembre de 2021, lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2022, la abogada ASTRID ABANTO BELTRÁN, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A., y, en tal carácter, se dio por citada.
En fecha 9 de marzo de 2022, la abogada ASTRID ABANTO BELTRÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.
Sustanciado el incidente de cuestiones previas, en fecha 14 de noviembre de 2022, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuestas por la representación judicial de la parte demandada; ordenó la notificación de las partes; y, declaró, una vez notificadas las partes, abierto el juicio para la contestación de la demanda.
Practicadas las notificaciones de las partes, en fecha 29 de noviembre de 2022, la abogada ASTRID ABANTO BELTRÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo que entre las partes se haya convenido y suscrito pacto de retracto alguno, antes o después de la compraventa pura y simple del inmueble de marras.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Alejandro Acevedo le haya propuesto a la parte actora, en nombre de su representada, préstamo alguno.
Negó, rechazó y contradijo que su representada o alguna otra persona que la represente, haya tenido conocimiento de la situación médica de la madre de la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Alejandro Acevedo, le haya enviado, mediante correo electrónico, a la demandada, en nombre de su representada, formulario de solicitud de préstamo.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Alejandro Acevedo, en nombre de su representada, haya contactado a la parte actora, para informarle que era apta para recibir préstamo por parte de su representada.
Negó, rechazó y contradijo que entre su representada y la parte actora se haya celebrado en fecha 7 de abril de 2021, préstamo por la cantidad de ciento veinte mil dólares americanos (US$ 120.000,oo), pagaderos en el plazo de un (1) año, con intereses al cinco por ciento (5%) trimestrales, donde se haya establecido al inmueble como garantía a favor de su representada.
Negó, rechazó y contradijo que su representada o cualquiera de las personas que la representan hayan actuado con dolo o mala fe o ejercido coacción o presión alguna al contratar con la parte actora la compraventa.
Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos Alejandro Acevedo o Eulices Quijada, como miembros de la Junta Directiva de su representada y en nombre de ella, hayan confabulado con personal del registro subalterno para modificar, alterar o cambiar el contrato de compraventa celebrado entre las partes.
Negó, rechazó y contradijo que se haya cambiado el contenido del documento contentivo de la compraventa pura y simple del inmueble, celebrada entre las partes y protocolizada ante Registro Público.
Admitió y aceptó como hechos ciertos que entre las partes se celebró un contrato de compraventa sobre el inmueble, para lo cual, ambas partes hicieron acto de presencia por ante el Registro Público correspondiente en fecha 15 de abril de 2021, para la firma del mismo; y, que su representada pagó el precio integro convenido.
Alegó que el presente juicio versa sobre la nulidad del instrumento que contiene la compraventa del inmueble, por lo que, no era cierto que se tratase de la nulidad del negocio jurídico celebrado entre las partes.
Que siendo una cosa distinta la nulidad del instrumento, con respecto a la nulidad del negocio jurídico que contiene, debía entenderse que la tacha fue incoada para ser sustanciada por vía principal, por lo que, la misma debió ser fundamentada por la parte actora en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
Que la demandante no subsumió los hechos alegados que fundamentan su pretensión, en ninguna de las causales establecidas en la norma en cuestión, que, en todo caso, con los presupuestos de admisibilidad de la tacha y por ende, la nulidad del documento.
Que en la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y demás actos procesales, el juicio se ha identificado como nulidad de documento, no la nulidad del negocio jurídico, por lo que, la confusión en la que se incurre en dicha decisión, conlleva a que su representada tenga que defenderse de la pretensión de nulidad de documento, que es una tacha por vía principal, dejando constancia que dicha defensa, en modo alguno, supone su aceptación a los limites de la litis, pues nulidad de documento no es la pretensión de la actora conforme al libelo de demanda; y, por tanto, toda sentencia que se pronuncie sobre la nulidad del negocio jurídico traspasaría los límites de la controversia.
Alegó que en fecha 12 de marzo de 2021, la ciudadana Daniela Rondón, en su condición de corredora de negocios, le participó al ciudadano Alejandro Acevedo, sobre la solicitud de préstamo que le fue enviada por la parte actora mediante un correo electrónico, a los fines de saber si su representada le interesaba el mentado negocio jurídico.
Que dicha solicitud propuesta por la ciudadana Zaileth Díaz, consistía en recibir un préstamo en divisas, ofreciendo como garantía un inmueble.
Que era importante destacar que por la condición de comerciante de su representada y de la parte actora, al no ser aceptada expresamente la propuesta unilateral de la parte actora, debía entenderse como rechazada tácitamente, dado el supuesto establecido en el artículo 111 del Código de Comercio.
Que no atendida dicha propuesta, dentro del supuesto del artículo en comento, posteriormente su representada convino con la actora en celebrar una compraventa, pura y simple, sobre el inmueble; manifestaciones de voluntad que se plasmaron en el “borrador final” discutido entre ellas, fechado el 17 de marzo de 2021, que sería presentado ante el Registro Público, tal como sucedió en fecha 15 de abril de 2021.
Que dicho “borrador final” de compraventa, pura y simple, fue enviada por el director administrativo de su representada, ciudadano Eulices Quijada, a la ciudadana Daniela Rondón, quien se lo hizo llegar, a su vez, a la parte actora en fecha 17 de marzo de 2021, poniéndola en conocimiento de la versión final de dicho documento.
Que no solo el “borrador final”, sino que toda la documentación y comunicaciones, fueron enviadas a través del correo electrónico diazzaileth@gmail.com, el cual es el correo de la parte actora.
Que de esa forma y luego de las negociaciones previas entre las partes, en fecha 15 de abril de 2021, se protocolizó el documento demostrativo de la venta en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2013.452, Asiento Registral 2.
Que luego de convenidos los términos de la compraventa acordada entre las partes, la actora le solicitó a su representada que, una vez protocolizada la misma, le brindasen la posibilidad de volver adquirir el inmueble, conforme a unos términos y condiciones que tenía que ser convenidos previamente.
Que en virtud que se podía presentar una negociación interesante para su representada, se procedió a elaborar un “borrador” de un contrato de opción de compraventa, el cual se le envió a la parte actora, para su revisión y comentarios, en fecha 8 de abril de 2021.
Que en fecha 14 de abril de 2021, el ciudadano Eulices Quijada, director administrativo de su representada, acudió al Registro Público, a los fines de tramitar la emisión la Planilla Única bancaria para pagar los emolumentos correspondientes al registro del documento de compraventa.
Que en fecha 15 de abril de 2021, el ciudadano Eulices Quijada, en su carácter de director administrativo de su representada y la parte actora, acudieron al Registro en cuestión, para suscribir y proceder a la protocolización del contrato de compraventa, verificándose ese mismo día la tradición, mediante la entrega, por parte de la demandante, de las llaves del inmueble.
Que en ningún momento la actora objetó el contenido del instrumento antes que procedieran a su protocolización, lo que evidencia su conformidad y consentimiento en sus términos, al punto de hacer entrega materia de las llaves del inmueble.
Que posterior a la protocolización del contrato de compraventa, ambas partes procedieron a celebrar contrato de opción de compraventa, donde se estableció un plazo de noventa (90) días para que la actora pudiera ejercer la opción concedida para comprar el inmueble, pagando el precio allí convenido.
Que el precio por el cual se le ofreció a la actora la posibilidad de readquirir el inmueble, una vez protocolizada la compraventa, fue mayor al precio recibido por ella al momento de la protocolización en fecha 15 de abril de 2021, de allí el interés de su representada en esa segunda operación inmobiliaria celebrada entre comerciantes.
Que la accionante nunca ejerció la opción de compraventa que le permitía volver adquirir la propiedad del inmueble.
Que aun cuando no formaba parte de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, alegó que el negocio jurídico celebrado entre las partes siempre se trato de una venta pura y simple y no como alegó la actora de una venta con pacto de retracto.
Que ambas partes convinieron en celebrar una compraventa, siendo clara la demostración de eso el “borrador final” del documento de compraventa que se le envió previamente a la demandante, en fecha 17 de marzo de 2021, para su conocimiento y revisión, vía correo electrónico; es decir, casi un mes antes que se consumara dicho negocio jurídico ante el Registro Público.
Que de ese “borrador final” se podía apreciar que las partes siempre tuvieron en mente celebrar una compraventa, pura y simple, ya que del cuerpo de dicho documento, nunca se estableció condición resolutoria de retracto, en razón que nunca previeron la posibilidad de que la actora se reservara el derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de gastos y costos de la venta, conforme lo establecido en el artículo 1.534 del Código Civil.
Que la confirmación del contenido del documento, así como la exteriorización de la voluntad de la demandante de celebrar una compraventa pura y simple, no otro negocio jurídico distinto, se verificó con la suscripción del mismo, sin objeción alguna, por ante el Registro Público en fecha 15 de abril de 2021.
Que el contrato que sí celebraron las partes y que convenientemente obvió la actora, consistió en una opción de compraventa sobre el mismo bien inmueble, celebrado con posterioridad a la protocolización del negocio primigenio de compraventa, donde se estableció, en la cláusula segunda, que el inmueble era propiedad de su representada, con todos los datos de registro de dicha propiedad.
Que en la cláusula primera del mencionado contrato de opción de compraventa, se evidencia que su representada, como promitente vendedora, se comprometió a vender el inmueble, a la actora, como promitente compradora, siempre que se exigiese la opción dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su suscripción -cláusula cuarta- y el pago del precio allí previsto.
Que dicha opción también se refería a una venta, pura y simple, e incluso por un precio mayor a la venta primigenia.
Que la celebración del contrato de opción de compraventa, no era más que un reconocimiento por parte de la actora de que su representada había adquirido irrevocablemente la propiedad del inmueble, por venta que aquella le realizó previamente, sin condición o término y mediante documento público.
Que nunca se pactó en el documento de compraventa de fecha 15 de abril de 2021 o en algún otro documento anterior, la celebración de compraventa con pacto de retracto y que fue sólo después que su representada adquirió la propiedad del bien inmueble, cuando las partes empezaron a negociar la celebración de un contrato de opción de compraventa por el mismo inmueble y por un precio mayor al que pagó su representada cuando adquirió su propiedad.
Que en dicho contrato de opción de compraventa, suscrito con posterioridad a la protocolización de la venta del 15 de abril de 2021, de ninguna manera pudo configurar pacto de retracto, en virtud que las partes nunca acordaron su retroactividad.
Que en el supuesto negado de considerarse a dicho contrato de opción de compraventa, como retracto de la venta primigenia, debía tenerse presente que en el mismo se estableció un plazo dentro del cual debía ejercerse la opción, lo cual no ocurrió; por lo que, debía considerarse desistido el retracto e inexistente.
Alegó que la compraventa celebrada entre su representada y la parte actora, cumple con todas las condiciones de existencia y validez establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil.
Que la parte actora en todo momento manifestó expresa y libremente su voluntad de celebrar con su representada una venta pura y simple; pues ya para el 17 de marzo de 2021, las partes habían consentido en celebrarla, exteriorizando inequívocamente sus voluntades en el contrato de compraventa que se presentó ante el Registro Público, lo cual se evidenciaba de una gran cantidad de actos previos y sucesivos, concomitantes y posteriores a la celebración del negocio jurídico, incluyendo la celebración de opción de compraventa.
Que una vez recogidas las manifestaciones definitivas de voluntad en el “borrador final”, éste fue presentado ante funcionario público para su protocolización, lo que ocurrió en fecha 15 de abril de 2021, donde la parte actora, con la suscripción del mismo ante el Registro Público, ratificó su voluntad de vender, pura y simple, a su representada el inmueble en cuestión.
Que el Registrador Público dio fe de que el documento puesto a su vista fue una venta con valor estimado, al ser expresado en dólares de los Estados Unidos de América, siendo, entonces, una venta pura y simple y no una compraventa con pacto de retracto que, de haber sido el caso, dicho funcionario hubiese dejado constancia en la respectiva nota.
Que la parte actora es una persona habilidosa que se dedica a actividades comerciales; por lo que, no se trata de una ama de casa desprevenida o mal informada, sino de una persona despierta capaz de detectar y objetar oportunamente cualquier actitud engañosa o dolosa que la afectara, más tratándose de una operación inmobiliaria.
Que la demandante no describió, especificó y, menos aún, acompañó al libelo, los alegatos e instrumentos que pudieran haberle dado fundamento a las supuestas “maquinaciones” que ejecutó su representada y, que de haberlas conocido, no fuese contratado.
Que no es cierto que su representada haya incurrido en dolo por cuanto las actuaciones de los ciudadanos Alejandro Acevedo y Eulices Quijadas, presidente y director administrativo, respectivamente, de su representada, estuvieron orientadas a poner en conocimiento a la parte actora del contenido de todos los negocios jurídicos celebrados por medio de correos electrónicos que le fueron enviados para su revisión y comentarios.
Que en razón del buen obrar y la probidad de su representada, la actora conoció con suficiente tiempo y tuvo oportunidad de negociar la referida compraventa, sus términos y condiciones.
Que no puede tener intención de engañar a una parte, la otra que se ha preocupado constantemente en poner de su conocimiento los términos y condiciones de los negocios jurídicos; por lo que, no era posible que su representada conociera el estado de salud de la madre de la parte actora, cuando ésta nunca se lo manifestó, de manera que, si la actora pretendía que se derivase de alguna manera intención dolosa, la misma no podía imputársele a su representada.
Que tal fue la consciencia de la parte actora sobre la existencia y validez del contrato de compraventa que en la misma fecha de su protocolización, cumplió con su obligación de tradición del inmueble vendido, mediante la entrega de las llaves del mismo al ciudadano Frederick Alejandro Díaz, contador de su representada, en virtud de haber cumplido su representada con el pago del precio del precio convenido; el cual, no alegó la demandante la falta de pago, resultando ser un hecho no controvertido; y, en todo caso, ello no es causa de nulidad del contrato de compraventa.
Que el negocio jurídico obedece a una finalidad comercial, ya que tanto su representada como la parte actora, tal como lo indicó en el libelo de demanda, son comerciantes y los negocios jurídicos que celebren deben reputarse como actos mercantiles; por lo que, su representada adquirió el inmueble con ánimo de lucro, tal como siempre fue del conocimiento de la actora, quien a su vez, dio en venta el inmueble con el fin de un lucro y liquidez económica.
Que la compraventa de un inmueble con ánimo de lucro no es contrario a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, por lo que no podía considerarse que el contrato de compraventa cuya nulidad se peticiona, se haya celebrado con causa ilícita; puesto que la actora tenía conocimiento que la causa del contrato era plenamente mercantil y que su finalidad, para su representada, era su reventa a cualquier interesado, como parte de su objeto social.
Que la parte actora estuvo presente durante una de las visitas al inmueble por parte de la agente inmobiliaria de la empresa CENTURY 21, quien asistió al inmueble a los fines de proceder con la reventa, luego de haberse vencido el plazo de noventa (90) días de la opción de compraventa, sin que la actora haya exigido cumplimiento de ella.
Que la presencia de la actora en dicha visita se debió a que le solicitó al ciudadano Alejandro Acevedo, mantener algunos muebles de su propiedad durante las visitas de futuros compradores por cuanto (i) en caso de ejercer la opción de compraventa dentro de su oportunidad, los mismo se mantuvieran ahí; y (ii) en caso de no ejercerla, poder negociarlos y venderlos a potenciales compradores y continuar con su finalidad de lucro.
Que no hubo lugar al préstamo alegado, puesto que la oferta realizada por la parte actora, en relación a ello, no fue aceptada por su representada dentro de las veinticuatro (24) horas a que se refiere el artículo 111 del Código de Comercio; por el contrario, luego de pasada dicha oportunidad, las partes convinieron en celebrar fue el contrato de compraventa; por lo que, cualquier otro negocio jurídico, en modo alguno, podía entrañar un vicio de consentimiento, sino los eventuales vínculos comerciales entre las partes.
Que la actora pretendía alegar como causa del contrato el presunto estado de necesidad y urgencia, en razón de estar pasando por un momento de fuerza mayor donde su progenitora se encontraba debatiéndose entre la vida y la muerte a causa del COVID-19, hecho que desconocía su representada, y que la demandante acudió a su representada personalmente, en su condición de comerciante, con la finalidad de efectuar un acto de comercio, en pleno uso de sus capacidades y de salud negoció la compraventa del inmueble, su opción de compraventa y realizó todos los trámites fiscales y registrales necesarios para la protocolización.
Que de todo ello podía deducirse que entre las partes siempre hubo la intención y consentimiento en celebrar una compraventa pura y simple; tan es así (ii) el conocimiento previo de la actora de la versión final del documento que contenía dicho negocio jurídico; (ii) la ratificación de ese consentimiento, mediante la suscripción ante funcionario público del documento que contiene dicho negocio jurídico; y (iii) el reconocimiento de ella de haber transmitido la propiedad del inmueble, al celebrar contrato de opción de compraventa con su representada sobre el mismo bien inmueble.
Que por ello, cualquier otro negocio jurídico posterior a la protocolización de la compraventa y de la suscripción del contrato de opción de compraventa, en nada han podido afectar la formación del consentimiento para la existencia y validez del contrato protocolizado en fecha 15 de abril de 2022; y, en todo caso, nada tendrían que ver con el negocio debatido en la presente causa.
Que conforme lo expuesto en el escrito libelar, solo podía deducirse mala fe por parte de la actora, al no asumir las consecuencias derivadas del contrato de compraventa, pues ha esbozado múltiples y diversos alegatos que no guardan coherencia y congruencia lógica entre sí, que analizados detalladamente corresponden a causas de pedir distintas, no identificadas ni explicadas, construyendo una argumento falaz dirigido a desconocer su propia voluntad libremente exteriorizada , para evitar el cumplimiento de las obligaciones que contrajo, en detrimento de su representada.
Que la parte actora pretende conservar la propiedad del inmueble que transfirió, al mismo tiempo que pretende conservar el precio que recibió íntegramente de su representada como contraprestación contractual; por lo que, solicitó se declarase sin lugar la demanda.
En fecha 18 de enero de 2023, la abogada VANESSA PEDAUGA, en su carácter de Secretaria del juzgado de la causa, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes.
Por auto de fecha 26 de enero de 2023, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Cumplida con la instrucción del contradictorio en el presente proceso; vencida la etapa de evacuación de pruebas, informes y observaciones, en fecha 20 de octubre de 2023, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda, incoada por la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, en contra de la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A.; e, improcedente la tacha de incidental.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 10 de noviembre de 2023, por el abogado GEDAR DE SOUSA CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este Juzgado, quien en segundo grado de conocimiento, para decidir observa:
III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2023, por el abogado GEDAR DE SOUSA CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa, incoada por la ciudadana ZAILETH ENEIDA DÍAZ LUCERO, en contra de la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A.; y, improcedente la tacha incidental.
Conforme los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en sus informes presentados ante esta alzada y de la relación de los hechos realizadas por las partes en la demanda y su contestación, el presente caso se circunscribe a determinar si la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A, antes denominada KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A., aprovechándose del momento de necesidad y de extrema urgencia por el que atravesaba la ciudadana ZAILETH ENEIDA DÍAZ LUCERO, quien al verse en un momento de desespero y angustia donde su progenitora se encontraba debatiéndose entre la vida y la muerte a causa del coronavirus COVID-19, sin recursos para costear los gastos de tratamiento, siendo una madre soltera con dos (2) hijos de condición especial, mediante engaños, sorprendida en su buena fe, dio su consentimiento para el perfeccionamiento de un contrato de compraventa pura y simple, cuando lo verdaderamente querido por ella era realizar una venta con pacto de retracto que le permitiese recuperar la propiedad sobre el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido como PENT HOUSE (PH), ubicado en Conjunto Residencial Edificio Residencias La Guairita, situado en la planta Pent House del Edificio ubicado en la Urbanización El Cafetal, Sección el Boulevard Avenida Principal la Guairita Parcela B-C-14, Jurisdicción del entonces Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (Chuao) en fecha 27 de Junio de 2013, inscrito bajo el número 2013.452, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.3608 y correspondiente al Folio Real del año 2013, cedula catastral número 15321A95302260PH1, ubicado en Edo. Miranda Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Urbanización El Cafetal Avenida Principal La Lagunita Parcela BC-14, cuenta con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (429.80 mts2), discriminados de la siguiente manera, Doscientos ocho metros cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (208.10mts2) aproximadamente de vivienda propiamente dicha; Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (67.70mts2) de Terraza pergolada y Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (154mts2) de Terraza descubierta y consta de las siguientes dependencias: vestíbulo de entrada, sala, comedor, comedor auxiliar o de servicio, cocina, lavandero, dormitorio de servicio, Dos (2) dormitorios, cada uno de los cuales tienen un vestier con armario embutido y baño privado, Dos (2) dormitorios cada uno de los cuales tiene su correspondiente closet o armario embutido; una sala de baño y terraza descubierta y pergolada. El inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: con fachada norte del edificio pasilla o hall de circulación y escaleras generales del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; pues, según lo plasmado en la demanda, su intención era obtener los recursos económicos para solventar la situación de emergencia por la que atravesaba, dando como garantía de un préstamo el inmueble en cuestión.
Así pues, toca determinar si la ciudadana ZAILETH ENEIDA DÍAZ LUCERO, fue víctima de engaño por las actuaciones dolosas y de mala fe de las personas que forman parte del órgano de la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A., antes KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A., con el objeto de obtener de manera ilícita su consentimiento para el perfeccionamiento de un contrato de compraventa, cuando lo verdaderamente querido por ella era obtener, mediante la entrega en garantía del mencionado inmueble, un préstamo y la suficiente solvencia económica que le permitiese sufragar los gastos económicos que se le suscitaron dada la enfermedad de su progenitora y de manutención de sus dos (2) hijos con capacidades especiales.
I
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero del corriente año, el abogado GEDAR DE SOUSA CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, desistió de la apelación objeto del conocimiento de esta alzada, en los términos que siguen:
“…Visto que en fecha 20 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia definitiva donde declaro Sin Lugar, la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil Kapital Klub Venezuela C.A., por lo que esta representación en fecha 10 de noviembre de 2023, presento formal escrito de apelación en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado. Es por lo que muy respetuosamente ocurro ante usted de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Expongo y Solicito: procedo en este acto a dejar sin (EFECTO) desistiendo y dejando sin efecto el recurso de apelación presentado en fecha 10 de noviembre de 2023, intentado por esta representación judicial.
…/…
Ciudadano Juez Superior Tercero (3º) en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es Por todo lo antes explanado en el presente escrito en fundamento a los hechos y el derecho esta representación judicial ocurre ante usted muy respetuosamente a los fines legales de solicitar se sirva HOMOLOGAR, la presente solicitud de desistimiento donde se deja sin efecto el recurso de apelación presentado por esta representación judicial, siendo que el recurso ejercido es de interés de quien lo ejerce y pudiendo desistir de el en todo momento dejándolo sin efecto…”. (Cursivas del tribunal).

De la anterior transcripción, se constata que el abogado GEDAR DE SOUSA CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAILETH ENEIDA DÍAZ LUCERO, desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2023, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato, incoada en contra de la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A. Por tanto, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas del tribunal).

De la norma transcrita se infiere que el acto por medio del cual el actor desiste de la demanda, es la renuncia que hace a su derecho a que sea resuelta la controversia por los órganos jurisdiccionales; es decir, es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual el actor renuncia a la tutela solicitada, mediante la cual muestra su abandono en la declaración de existencia o no de su fundamento sustancial. Por tanto, el desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante.
Así, el desistimiento de la demanda se hace irrevocable aún sin la homologación del tribunal, dado el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes; y, por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra. No obstante, es de hacer notar que cuando el desistimiento de la demanda es formulado por el apoderado o representante judicial de la parte sustancial, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige que dicho representante, tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en los términos que siguen:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas del tribunal).

Norma transcrita del todo cónsona con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Cursivas y negritas del tribunal).

En el caso de marras tenemos que la demanda de nulidad de contrato, fue impetrada por los abogados GEDAR DE SOUSA CHIRINOS y GLEM CHIRINOS FLORES, actuando en representación de la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, en contra de la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A.; es decir, que el abogado GEDAR DE SOUSA CHIRINOS, actúan en el presente juicio como representante judicial de la parte actora, para lo cual, dicha ciudadana, les otorgó poder por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 13 de octubre de 2021, el cual quedó anotado bajo el Nº 59, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Así se establece.
Ahora bien, de la lectura realizada por este tribunal al mencionado instrumento poder, se logró constatar que en el mismo no se le otorgaron las facultades para desistir, ni para disponer del derecho en litigio; las cuales son necesarias para que, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, tenga válides el desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 26 de febrero de 2024, por el abogado GEDAR DE SOUSA CHIRINOS; por lo que, al no poder disponer de la demanda, mal podría disponer del recurso ejercido en contra de la decisión que, en primer grado, dirimió el conflicto de intereses sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Por lo que, en el dispositivo del presente fallo se negará, de manera expresa y precisa, la homologación. Así formalmente se decide.
II
DE LA TACHA INCIDENTAL:
Antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, es importante destacar que la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, no sólo ejerció la acción de nulidad que nos ocupa, sino que, incidentalmente, ejerció tacha de falsedad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021, inscrito bajo el Nº 2013.452, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.3608, correspondiente al libro del folio real del año 2021.
No obstante ello, se evidencia que la parte actora, no fundamento los hechos en los que pretendió sostener la falsedad de dicho instrumento, ni mucho menos, su sustento legal, conforme lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, que establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

La norma transcrita establece la posibilidad que se tache de falso todo instrumento público o que tenga las apariencias de tal, para lo cual dispone de una serie de circunstancias en las cuales, la persona interesada en la falsedad del mismo, adecue los hechos a las mismas; es decir, se requiere que el tachante del documento, adecue su falsedad en las causas establecidas expresamente en la norma.
Por otra parte, tenemos que cuando la tacha es ejercida de forma incidental, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el tachante deberá formalizarla al quinto (5º) día de despacho siguiente, mediante escrito en el que expondrá las razones de hecho y de derecho que la fundamentan; por tanto, en argumento en contrario, de no formalizarse la tacha al término dispuesto por la norma, debe tenerse como no interpuesta.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar, no sólo ejerció la acción de nulidad del contrato de compraventa que la une con la demandada, sino que, incidentalmente, tachó de falso el documento que lo contiene; sin embargo, luego de admitida la demanda, no presentó dentro del término legal, el escrito de formalización de la tacha, donde explanase de manera circunstanciada los motivos y hechos que la fundamentan, a los fines que se abriese el correspondiente cuaderno separado, donde se instruiría la misma. Así se establece.
Por tanto, al no haber expuesto las razones de hecho y de derecho que fundamentan la tacha, ni haber invocado la causal expresa en la cual fundamentaba la tacha propuesta; este sentenciador debe declarar inadmisible, lo cual hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
II
DEL MÉRITO:
Resuelto lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento en relación al mérito de la presente controversia, de seguidas pasa este sentenciador al análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes al proceso, para lo cual se tiene:
1) Conjuntamente con el libelo de demanda, marcada “B”, copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el Nº 2013.452, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.3608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Dicha documental fue producida, igualmente, por la representación judicial de la parte demandada, en la etapa de promoción de pruebas, en copias certificadas; la cual se corresponde al documento atacado en nulidad en el presente proceso; del cual se evidencia que la ciudadana ZAILETH ENEIDA DÍAZ LUCERO, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A., representada por el ciudadano EULICES DANIEL QUIJADA CORDERO, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio Residencias La Guairita, distinguido como Pent-House (PH), situado en la planta Pent-House, situado en la Urbanización El Cafetal, Sección El Boulevard, Avenida Principal La Guairita, Parcela BC-14, Jurisdicción del entonces Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (429,80 Mts2), discriminados de la siguiente manera: doscientos ocho metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (208,10 mts2) aproximadamente de vivienda propiamente dicha; sesenta y siete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (67,60 mts2) de terraza pergolada; y, ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2) de terraza descubierta y consta de las siguientes dependencias: vestíbulo de entrada, sala, comedor, comedor auxiliar, baño auxiliar o de servicio, cocina, lavadero, dormitorio de servicio, dos (2) dormitorios, cada uno de los cuales tiene un vestier con armario embutido y baño privado, dos (2) dormitorios cada uno de los cuales tiene su correspondiente closet o armario embutido, una sala de baño y terraza descubierta y pergolada, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con fachada norte del edificio, pasillo o hall de circulación y escaleras generales del edificio; Sur, con fachada sur del edificio; Este, con fachada este del edificio; y, Oeste, con fachada oeste del edificio; le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento y un maletero ubicado en la planta baja del edificio y distinguido con el mismo número del apartamento; y, un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de cinco con sesenta y cinco mil ciento veinte cienmilésimas por ciento (5.75120%) de acuerdo a documento de condominio protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, en fecha 19 de julio de 1972, bajo el Nº 13, Tomo 12, Protocolo Primero y su posterior aclaratoria protocolizada en la misma oficina de registro, en fecha 26 de julio de 1972, bajo el Nº 13, Tomo 39, Protocolo Primero. Se evidencia, igualmente, que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de ciento veinte mil dólares americanos (US$ 120.000,oo), que a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a la cantidad de doscientos dieciséis mil quinientos treinta y siete millones quinientos cincuenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 216.537.559.200,oo), a la tasa oficial para el día 18 de marzo de 2021; los cuales declaró la vendedora recibir en dicho acto de la compradora, en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque Nº 77571605 del Banco BANCARIBE, Banco Universal. Se evidencia que la vendedora hizo la tradición legal y se obligó al saneamiento de ley. Con respecto a la valoración y apreciación de la prueba en cuestión, este sentenciador emitirá pronunciamiento en las motivaciones de fondo del presente fallo. Así se establece.
2) Conjuntamente con el libelo de demanda, marcada “C”, copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2013, bajo el Nº 2013.452, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.3608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, del cual se evidencia que el ciudadano CARLOS ANDRES FARIA FARIA, en su carácter de apoderado del ciudadano JUAN CARLOS FARÍA FARÍA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ZAILETH ENEIDA DÍAZ LUCERO, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio Residencias La Guairita, distinguido como Pent-House (PH), situado en la planta Pent-House, situado en la Urbanización El Cafetal, Sección El Boulevard, Avenida Principal La Guairita, Parcela BC-14, Jurisdicción del entonces Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (429,80 Mts2), discriminados de la siguiente manera: doscientos ocho metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (208,10 mts2) aproximadamente de vivienda propiamente dicha; sesenta y siete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (67,60 mts2) de terraza pergolada; y, ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2) de terraza descubierta y consta de las siguientes dependencias: vestíbulo de entrada, sala, comedor, comedor auxiliar, baño auxiliar o de servicio, cocina, lavadero, dormitorio de servicio, dos (2) dormitorios, cada uno de los cuales tiene un vestier con armario embutido y baño privado, dos (2) dormitorios cada uno de los cuales tiene su correspondiente closet o armario embutido, una sala de baño y terraza descubierta y pergolada, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con fachada norte del edificio, pasillo o hall de circulación y escaleras generales del edificio; Sur, con fachada sur del edificio; Este, con fachada este del edificio; y, Oeste, con fachada oeste del edificio; le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento y un maletero ubicado en la planta baja del edificio y distinguido con el mismo número del apartamento; y, un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de cinco con sesenta y cinco mil ciento veinte cienmilésimas por ciento (5.75120%) de acuerdo a documento de condominio protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, en fecha 19 de julio de 1972, bajo el Nº 13, Tomo 12, Protocolo Primero y su posterior aclaratoria protocolizada en la misma oficina de registro, en fecha 26 de julio de 1972, bajo el Nº 13, Tomo 39, Protocolo Primero. Se evidencia, igualmente, que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo); los cuales declaró recibir el vendedor en dicho acto de la compradora, en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque Nº 14143451 de fecha 2 de marzo de 2012, girado contra la cuenta Nº 01340120901203061922 de BANESCO, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); cheque Nº 17129649 de fecha 21 de julio de 2012, girado contra la cuenta Nº 01340120901203061922 de BANESCO, por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo); cheque Nº 00002144 de fecha 14 de enero de 2013, girado contra la cuenta Nº 01080039190100181633 del Banco Provincial, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); y cheque Nº 00002157 de fecha 29 de abril de 2013, girado contra la cuenta Nº 01080039190100181633 del Banco Provincial, por la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,oo). Se evidencia que el vendedor hizo la tradición legal y se obligó al saneamiento de ley. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público otorgado ante funcionario público con facultades para dar fe pública, que no fue desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
3) Con el libelo de demanda, marcado “D”, planilla membretada KAPITAL KLUB, SOLICITUD DE PRÉSTAMO Inmuebles, suscrita por la ciudadana ZAILETH DÍAZ. Conforme las exposiciones de las partes en la demanda y su contestación, se constata que la ciudadana ZAILETH ENEIDA DÍAZ LUCERO, le solicitó a la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A., préstamo por la cantidad de ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 120.000,oo), dando como garantía de pago, un inmueble de su propiedad, lo cual se encuentra reflejado en dicha prueba. Por tanto, al haber sido aceptado dicho hecho en la contestación, se aprecia y valora dicha probanza, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.367 del Código Civil. Así se establece.
4) Con el libelo de demanda, marcado “E”, recibo suscrito en fecha 13 de julio de 2021, por el ciudadano EULICES DANIEL QUIJADA CORDERO, de la cual se evidencia que dicho ciudadano declaró haber recibido de la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, la cantidad de seis mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 6.000,oo), por concepto de intereses de préstamo otorgado por la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A. Documental que es valorada y apreciada por este sentenciador, al no haber sido desconocida o impugnada por la parte contra quien fue opuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.367 del Código Civil. Así se establece.
5)
6) Con el libelo de demanda, marcado “F”, recibo suscrito en fecha 3 de agosto de 2021, por el ciudadano EULICES DANIEL QUIJADA CORDERO, de la cual se evidencia que dicho ciudadano declaró haber recibido de la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, la cantidad de seis mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 6.000,oo), por concepto de intereses de préstamo con garantía de un apartamento en El Cafetal, otorgado por la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A. Documental que es valorada y apreciada por este sentenciador, al no haber sido desconocida o impugnada por la parte contra quien fue opuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.367 del Código Civil. Así se establece.
7) En la oportunidad de promover pruebas en el incidente de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada, promovió copia fotostática de escrito presentado por el ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO LANDALUCE, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A., por ante la Dirección General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República; por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, por parte de la ciudadana ZAILETH ENEIDA DÍAZ LUCERO. Con respecto a dicha promoción, se constata, como anteriormente se expresó, que la misma lo fue para fundamentar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, lo cual ya fue decidido en el presente proceso; por lo que, no forma parte del mérito de la controversia; por tanto, no existe mérito que valorar o apreciar. Así se establece.
8) En promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora, hizo valer el valor probatorio de los recibos suscritos por el ciudadano Eulices Quijada, en su carácter de director de la sociedad mercantil demandada, así como el formulario de solicitud de préstamo. Con respecto a dicha promoción, ya este sentenciador emitió pronunciamiento sobre la valoración y apreciación de dichas documentales, el cual se da por reproducido en este acápite, por lo que se considera innecesario hacerlo nuevamente. Así se establece.
9) La representación judicial de la parte actora, promovió prueba de cotejo de firma, la cual versaría sobre los recibos de pago de intereses. Con respecto a dicha prueba, se evidencia que la misma no fue evacuada en el proceso, por lo que, no existe mérito que valorar o apreciar de la misma. Así se establece.
10) Prueba de informes a la entidad financiera BANCARIBE. Con respecto a dicha prueba, se observa que en fecha 19 de julio de 2023, fue recibida respuesta por dicho ente, en la cual manifestó que la ciudadana ZAILETH ENEIDA DÍAZ LUCERO y la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A., no aparecían registradas en su sistema como clientes de dicha entidad; igualmente, en fechas 21 de julio de 2023 y 3 de octubre de 2023, se recibieron respuestas, mediante las cuales informó que el cheque Nº 77571605, correspondiente a la cuenta Nº 0114-0165-18-1650250938, no había sido emitido. Por tanto, siendo de tal modo contradictorias las respuestas recibidas por dicha entidad financiera, se desecha del proceso. Así se establece.
11) Prueba de informes a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Con respecto a dicha probanza, se observa que no se recibió respuesta por parte de dicho ente, por lo que, se desecha del proceso, al no existir mérito que apreciar o valorar de la misma. Así se establece.
12) Ambas partes, en la etapa de promoción de pruebas, promovieron declaraciones testimoniales de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE POCATERRA GARCÍA, FREDERICK DÍAZ MUÑOZ y CRISTMAR BETANCOURT. Dichas pruebas resultan inadmisibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil; razón por la cual, se desechan.
13) La representación judicial de la parte demandada, en la etapa de promoción de pruebas, promovió la confesión espontánea de la parte actora, en lo relacionado a la existencia de su dirección electrónica, su condición de comerciante y la celebración entre las partes de un contrato de compraventa pura y simple. Con respecto a dicha promoción, este sentenciador la desecha, puesto que las declaraciones de la parte actora en su escrito libelar, mal pueden considerarse confesión, a los efectos establecidos en el artículo 1.404 del Código Civil; aunado que carecen del animo suficiente por parte de la actora, para confesar hecho alguno. Razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
14) En la etapa de promoción de pruebas, marcada “B”, la representación judicial de la parte demandada, promovió contrato privado de opción de compraventa, suscrito en fecha 15 de abril de 2021, entre la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A., representada por el ciudadano EULICES DANIEL QUIJADA CORDERO, en su carácter de promitente-vendedora; y, la ciudadana ZAILETH ENEIDA DÍAZ LUCERO, en su carácter de promitente-compradora. De dicha documental, no desconocida ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se evidencia que una vez realizado el negocio jurídico de compraventa pura y simple, mediante el cual la ciudadana ZAILETH ENEIDA DÍAZ LUCERO, le transfirió la propiedad a la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A., del bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencias La Guairita, distinguido como Pent-House (PH), situado en la planta Pent-House del edificio, ubicado en la Urbanización El Cafetal, Sección Boulevard, Avenida Principal La Guairita, Parcela Nº BC-14, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, ésta última le dio opción a aquella para adquirirlo nuevamente, durante un plazo de noventa (90) días, cuyo plazo sería prorrogable por las partes mediante documento aparte. Que transcurrido dicho plazo, sin que la parte ejerciera la opción, se entendería que había desistido de la misma, pudiendo la promitente-vendedora, disponer del bien libremente. Asimismo las partes convinieron que el precio de la futura venta sería por la cantidad de ciento treinta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 138.000,oo), los cuales debía pagar la promitente-compradora, con exclusión de cualquier otra moneda, mediante transferencia bancaria a la cuenta que oportunamente le suministrase la promitente-vendedora. Documental que es apreciada y valorada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.367 del Código Civil. Así se establece.
15) La representación judicial de la parte demandada, promovió prueba informática sobre correos electrónicos cruzados entre las direcciones electrónicas: diazzaileth@gmail.com; danydany200128@gmail.com; acvaal@hotmail.com; y, abogadoeulicesq@gmail.com. Dicha prueba, guarda estrecha relación con las impresiones que de dichos mensajes electrónicos produjo la representación judicial de la parte demandada, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas. Prueba que fue evacuada mediante informe técnico suscrito por el ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, consignado en fecha 14 de febrero de 2023; en el cual estableció la veracidad de los distintos emails cruzados entre las partes, con motivo de las negociaciones surgidas entre ellas, con motivo de la operación de compraventa objeto de nulidad en el presente proceso. Así, se constata que ciertamente, mediante las cuentas de correos electrónicos mencionadas, las partes cruzaron información referente a la mencionada negociación. Por lo que, tanto las impresiones promovidas en los literales a), b) y c) del escrito de promoción de pruebas, como en el informe técnico en cuestión, se aprecian y valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en relación con lo establecido en los artículos 467, 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil. Así se establece.
16) La representación judicial de la parte demandada, promovió prueba de inspección judicial sobre los correos electrónicos enviados a través de las direcciones electrónicas: diazzaileth@gmail.com; danydany200128@gmail.com; acvaal@hotmail.com; y, abogadoeulicesq@gmail.com. Prueba que se desecha, por cuanto la veracidad o no de los distintos correos electrónicos cruzados entre las partes, debe ser acreditada a través de un medio probatorio distinto al de inspección judicial, siendo este último dispuesto con la finalidad de establecer las circunstancias o estado de los lugares o cosas, sin poder extenderse sobre apreciaciones que necesiten conocimientos especiales. Así se establece.
17) Por último, la representación judicial de la parte demandada, promovió la prueba de posiciones juradas. Con respecto a dicha prueba, se constata que la misma fue admitida por el tribunal de la causa, no obstante, no se logró su evacuación dentro de las oportunidades establecidas. Por lo que, no existiendo mérito que apreciar o valorar, se desecha del proceso. Así se establece.
Efectuado el análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes al proceso, este tribunal, antes de emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la presente controversia, de seguidas pasa hacer las siguientes precisiones con respecto a los requisitos que deben cumplirse para que se configuren los contratos, conforme las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así como a las causales de nulidad de éstos. Por tanto, el artículo 1.141 del Código Civil, establece el consentimiento de las partes contratantes, el objeto que pueda ser materia del contrato y la causa lícita, como condiciones necesarias para la existencia de éstos.
De ello tenemos que, salvo aquellos contratos que para su validez se exigen el cumplimiento de solemnidades específicas, en nuestro ordenamiento jurídico, el principio general es que los contratos se perfeccionan con el consentimiento legítimamente manifestado por las partes, en el objeto del contrato, cuya causa sea lícita; es decir, no prohibida expresamente.
Por tanto, para que el negocio jurídico que trate, no sea anulable, es necesario que el mismo provenga de sujeto dotado de capacidad de entender, de querer, de obrar y que esté exento de vicio de la voluntad; ergo, que ésta última no haya sido influenciada, en su formación, por elementos perturbadores.
Así, la capacidad de realizar negocios jurídicos no es tomada directamente en consideración por nuestro ordenamiento jurídico, sino que emerge, como presupuesto de validez del negocio, de la constatación (negativa) de que, cuando falta la capacidad (sujeto incapaz), el negocio es inválido. El otro elemento para la validez del negocio jurídico; es decir, que la voluntad del sujeto esté inmune de vicios, se toma en consideración en su aspecto negativo; o sea, la ley considera inválido el negocio cuando la voluntad, aunque sea de un solo declarante, esté afectada de vicios.
En cuanto a los vicios del consentimiento, el artículo 1.146 del Código Civil, señala que:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato” (Cursivas del tribunal).

Así pues, el error consiste en una falsa representación y, por consiguiente, en un falso conocimiento de la realidad; es decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho; Opera como motivo y contribuye a determinar la voluntad, o es móvil exclusivo de la determinación de esa voluntad, quitando al sujeto la comprensión en el querer. Interviene como agente o coeficiente de la determinación de la voluntad; es su motivo, teniendo influencia cuando sea esencial y recognoscible. Esencial, con respecto a la materia sobre la cual recae; reconocible, cuando se refiere a la posibilidad abstracta de advertir el error ajeno.
El error de derecho, como vicio del consentimiento, consiste en la equivocación acerca del alcance, existencia o permanencia en vigor de normas aplicables a las obligaciones del contrato o sobre una situación jurídica que la regula. El error de hecho, conforme lo establecido en el artículo 1.148 del Código Civil, recae sobre la cualidad de la cosa o una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales, en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Resulta, también, como causa de anulabilidad del contrato, el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esa cualidad ha sido la causa única o principal de éste.

La violencia, como causa de anulabilidad del contrato, resulta ser aquella que se ha empleado, aún por persona distinta con la que se contrató, siempre que la haya aprovechado (ex artículo 1.150 del Código Civil). Por tanto, cuando el consentimiento ha sido arrancado con violencia, no existe consentimiento; pues no lo vicia, sino que lo destruye. No puede considerarse la existencia del consentimiento viciado, sino que éste no ha existido.
La violencia física no debe confundirse con la psicológica, compulsiva; en esta última no hay falta de voluntad, sino un vicio en la formación volitiva, que está perturbada por una amenaza, que ha determinado su voluntad mediante la coacción; esto es, quitándole la espontaneidad del querer. Lo que es realmente relevante no es la violencia sino el temor que la misma provoca en la persona objeto de ella, siendo determinante jurídicamente, cuando proviene de la contraparte o de un tercero, pero si es de tal naturaleza que pueda causar impresión sobre una persona sensata y hacerle temer a exponerse ella misma (o el propio cónyuge, o un ascendiente o un descendiente) o los bienes propios (o de cualquiera de las personas indicadas) a un mal notable, esto es, grave; para lo cual debe tenerse en cuenta la edad, sexo y condición de la persona sobre la cual la violencia es ejercida, para apreciar si el mal amenazado es o no notable.
El artículo 1.151 del Código Civil, establece las características que ha de revestir la violencia producida, a fin de que el consentimiento se vicie en grado tal, que pueda ser atacado y engendrar una nulidad del contrato de general. En este sentido, la violencia debe producir una tal impresión sobre una persona sensata, que pueda inspirarle justo temor de exponerse a un mal notable. Ergo, el daño ha de ser injusto, para que la violencia sea procedente en la determinación de la nulidad del contrato. Siendo indispensable a la apreciación de esas amenazas, que éstas fueren conocidas de la persona que acciona la nulidad y probarse que en ella se engendró un estado de ánimo que sujeta su consentimiento a aquellas circunstancias.
Por su parte, el dolo resulta ser la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2010-000101, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de la cual se hace eco este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, señaló lo siguiente:
“…En el caso de autos resulta pertinente en el análisis de las citadas normas, artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, partir de la noción del dolo. En ese sentido los autores Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospia Acosta, en su Obra “Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, (págs. 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic). Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para aumentar el brío del caballo que quiere negociar. En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo…” (Negritas y Subrayado de la Sala).
Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).
En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.
De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado…”.

Volviendo al caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora, en su enrevesado escrito libelar, solicitó se declarase la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el Nº 2013.452, folio 8, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 242.13016.2.3608, mediante el cual dio en venta pura y simple a la demandada el inmueble de su propiedad, “…por cuanto la parte demanda actuó con DOLO, mala FE y por haber hecho incurrir en ERROR a mi representada bajo el engaño (…) en un momento crítico de su vida, donde atravesaba una penosa situación económica y a su vez con la grave situación de salud por la que estaba atravesando su madre, la cual se debatía entre la vida y la muerte a causa del virus (COVID 19), aunado a ello teniendo Dos (2) hijos de carácter especial y uno de ellos con un riguroso tratamiento, al ver que su empresa había quebrado por el tema pandemia, llena de deudas en medio del desespero, angustia y el intenso dolor de pensar que su madre podía fallecer por falta de tratamiento por no tener el dinero disponible…”, optó por solicitar un préstamo a ésta, con la finalidad de solventar dicha premura económica, dando como garantía el referido inmueble; por lo que, la demandada, valiéndose del estado de necesidad por el que atravesaba, la engaño bajo la creencia que el negocio jurídico, en principio, se refería a una venta con pacto de retracto, dio su consentimiento para un negocio distinto.
No obstante, de las pruebas aportadas al proceso no se logró evidenciar las presuntas actuaciones engañosas o dolosas por parte del órgano administrativo de la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A., que hayan inducido a la ciudadana ZAILETH ENEIDA DÍAZ LUCERO, a exteriorizar una voluntad distinta a la verdaderamente querida por ella. Así se establece.
En este punto, es bueno recordar que, como ciertamente lo alegó la demandada, la parte actora es una persona que goza de plena capacidad física, mental y psicológica, que como bien señala en la demanda, se dedica al campo del comercio, que no goza de ningún impedimento en razón de su edad y/o género, que no logró comprobar en autos el supuesto estado de necesidad por el que atravesaba para el momento en que celebró el referido contrato de compraventa con la demandada, dando, ante funcionario público, con facultades para dar fe pública del acto y de las manifestaciones de los contratantes, su consentimiento, sin reserva alguna, para la celebración de un contrato de compraventa; que como bien es sabido, se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado de los contratos en el objeto del contrato y su precio. Así se establece.
Por otra parte, tenemos que la parte demandada, en dicho negocio jurídico, declaró haber recibido de manos de la compradora, a su entera y cabal satisfacción, el monto del precio convenido; es decir, la cantidad de ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 120.000,oo); no alegando ni demostrando en autos, que dicha declaración no se correspondía con la realidad; ni que dicho precio haya sido pagado bajo una figura jurídica distinta a la indicada en el documento contentivo del negocio jurídico atacado en nulidad. Por tanto, se debe tener que recibió el monto estipulado en dicha convención. Así se establece.
Por último es importante destacar que si bien entre las partes contratantes, hoy en litigio, antes de la celebración de la compraventa objeto del presente juicio, hubo una serie de conversaciones electrónicas con envío de archivos adjuntos donde se trataron los términos en que se celebraría el negocio jurídico; ello no determina que haya existido alguna actuación maliciosa por parte de la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A., que haya inducido a la actora a dar un consentimiento distinto al que verdaderamente quería; por lo que, partiendo de lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, la parte actora estaba en la obligación de probar esa mala fe con la que dice actuó la demandada; pues, la buena fe se presume, la mala se prueba. Por tanto, no habiendo cumplido la actora, con la carga probatoria que le imponían los artículos 1.354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no debe prosperar en derecho, debiendo entonces declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2023, por el abogado GEDAR DE SOUSA CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declarándose sin lugar la demanda que nos ocupa; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento planteado en fecha 26 de febrero del corriente año, por el abogado GEDAR DE SOUSA CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2023, por el referido abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Tacha Incidental propuesta por el abogado GEDAR DE SOUSA CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el Nº 2013.452, folio 8, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 242.13016.2.3608.
TERCERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2023, por el abogado GEDAR DE SOUSA CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Sin lugar la demanda de nulidad de contrato, incoada por la ciudadana ZAILETH ENEIDA DÍAZ LUCERO, en contra de la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Queda CONFIRMADA, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio y en el recurso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2023-000649 (11.762)
CHBC/AS/cr.