REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
HOSPITAL CLINICO DE MÉRIDA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1998, bajo el N° 69, Tomo A-13. APODERADOS JUDICIALES:LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA y NORIS DEL VALLE DÍAZ BAJARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317, 66.391 y 64.726, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., empresa organizada y existente según las leyes de los Países Bajos, bajo el Nº 17060498 y domiciliada en Best, Países Bajos. APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN J. ALVINS S., ESTHER CECILIA BLONDET, LUIS FERNANDO GUZMÁN F, LAURA REQUENA SOSA, VÍCTOR DURÁN, ANDRÉS TAGLIAFERRO DEL PERAL y AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.845.624, V-11.233.168, V-19.887.311, V-21.412.155, V-10.180.251, V-25.252.787 y V-19.504.799, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 70.731, 246.829, 270.842, 51.163, 296.944 y 219.070, respectivamente.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 11 de abril de 2023 procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2023, por el abogado LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada en fecha 23 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se pronunció en relación al reclamo realizado por la parte demandada, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 29 de julio de 2016, por los expertos CARMEN DANIEL PAEZ, EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE; y, haciéndose asistir por los expertos JORGE JOSÉ CUMARE GOMES y MARIELA ECOSIA MENDOZA, fijó en la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil doscientos quince dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho centavos (US $ 481.215,18), equivalentes a la cantidad de nueve millones ochocientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 9.874.535,49), al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 23 de enero de 2023, de veinte bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 20,52) por cada dólar de los Estados Unidos de América, como valor del equipo médico contentivo de un (1) tomógrafo nuevo, como monto definitivo de la estimación a pagar por la demandada, como sustituto de la condena, en ejecución del juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND N.V.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento del incidente a esta alzada en fecha 31 de marzo de 2023.
Por auto de 14 de abril de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los lapsos para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2023, el abogado ARMANDO ANTONIO OSUNA SORTINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal procedió a subsanar error en el que se incurrió en la redacción del auto de entrada, en cuanto a la identificación de la parte actora, señalando que este debía tenerse como complemento del mismo.
En fecha 2 de mayo de 2023, los abogados ARMANDO ANTONIO OSUNA SORTINO y LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, en desarrollo al presentado en fecha 14 de abril de 2023.En esa misma fecha, los abogados RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, LUIS FERNANDO GUZMAN FONSECA y SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
En fecha 10 de mayo de 2023, los abogados ARMANDO ANTONIO OSUNA SORTINO, CRISTINA ALBERTO PEÑA, y LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron Escrito de Observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2023, los abogados RAMON JOSE ALVINS SANTI, LUIS FERNANDO GUZMAN FONSECA y SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron Escrito de Observacionesa los informes de la parte actora.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2023, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por ambas partes; del transcurso de los lapsos procesales y se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia, desde esa fecha inclusive.
En fecha 24 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
Por auto de fecha 13 de junio de 2023, se difirió el lapso para dictar sentencia, por quince (15) días continuos siguientes a dicha fecha.
En fecha 20 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 12 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitó fijar oportunidad para la realización de un acto conciliatorio.
En fecha 14 de julio de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha 25 de julio de 2023, siendo las diez y treinta (10:30 am), oportunidad fijada para que tuviera lugar acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS FERNANDO GUZMAN y RAMON ALVINS, apoderados de la parte demandada, de igual forma se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fechas 27 de julio, 27 de septiembre y 08 de noviembrede 2023, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de que se dicte sentencia.
En fecha 20 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación de un acto conciliatorio entre las partes, en atención a lo cual este Juzgado dictó auto mediante el cual se fijó el dia miércoles 22 de noviembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha 22 de noviembre de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual se difirió el acto conciliatorio fijado para esa fecha, para que tuviera lugar el día 29 de noviembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 29 de noviembre de 2023 se dejó constancia de la realización del acto conciliatorio con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes,acto en el cual a los fines de entablar conversaciones tendentes a lograr una conciliación, acordaron la suspensión de la causa desde esa fecha exclusive, hasta el 15 de enero de 2024, inclusive; por lo cual este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa conforme a lo solicitado por las partes, en el entendido que la causa continuaría en el estado en que se encontraba a partir del 16 de enero de 2024.
En fecha 15 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora así como la representación judicial de la parte demandada, solicitaron mediante diligencia la suspensión de la causa, hasta el 29 de febrero de 2024, fecha inclusive; por lo cual este Tribunal por auto dictado en fecha 16 de enero de 2024, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa desde esa misma fecha, hasta el 29 de febrero de 2024, ambas fechas inclusive.
En fecha 07 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora así como la representación judicial de la parte demandada, solicitaron mediante diligencia la suspensión de la causa, hasta el 22 de marzo de 2024, fecha inclusive; por lo cual este Tribunal por auto dictado el 07 de marzo de 2024, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa desde esa misma fecha, hasta el 22 de marzo de 2024, ambas fechas inclusive.
En fecha 01 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora así como la representación judicial de la parte demandada, solicitaron mediante diligencia la suspensión de la causa, hasta el 12 de abril de 2024, fecha inclusive; por lo cual este Tribunal por auto dictado el 01 de abril de 2024, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa desde esa misma fecha, hasta el 12 de abril de 2024, ambas fechas inclusive.
Mediante diligencia presentada el 18 de abril de 2024,conjuntamente por la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada,consignaron en copia simple transacción judicial celebrada entre el HOSPITAL CLINICO DE MERIDA S.R.L y la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS, autenticada en fecha 08 de abril de 2024, por la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, asentada bajo el Nro. 8, Tomo 26, Folios 37 al 44.
II
MOTIVA
A fin de emitir pronunciamiento respecto a la transacción judicial celebrada en fecha 26 de enero 2024, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
De tal forma, en el caso subexamine, se observa que la transacción judicial que nos ocupa, fue celebrada entre el ciudadano RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, en representación de la Sociedad Mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLANDS B.V, parte demandada, cuya representación y facultad para transigir se encuentra otorgada en documento poder autenticado en fecha 30 de abril de 2021, ante un notario público en la ciudad de Eindhoven, Países Bajos, y debidamente apostillado en fecha 03 de mayo de 2021, el cual corre inserto en copias simples en los folios trescientos noventa y ocho (398) al cuatrocientos (400), de la presente pieza; y los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, en representación del HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, C.A, parte accionante, carácter que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 2024, bajo el Nro 42, Tomo 6, Folios 189 y 191, el cual corre inserto en copias simples a los folios 10 y 11, de la 1ra pieza del presente juicio.
“(…) PRIMERO: PHILIPS se compromete a pagar al HOSPITAL CLINICO la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 250.000,00) (“Monto Transaccional), mediante dos transferencias, a dos cuentas bancarias de la siguiente manera:
A). La suma de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 180.000,00) al HOSPITAL CLINICO, en la que cuenta de su administrador, el ciudadano DOLORES ENRIQUE MARQUINA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.030.366.
Los datos de la cuenta bancaria son:
Titular: DOLORES ENRIQUE MARQUINA LACRUZ
CUENTA CORRIENTE: 000003268107874
SWIFT: CHASUS33
ABA:02100021
Dirección del banco: DORAL ISLES BRANCH, 10795 NW 58 ST DORAL. FL33178
B). La suma de SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 70.000,00), a los apoderados judiciales del HOSPITAL CLINICO, en la cuenta de LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro V-3.658.059, pasaporte Nro. 171140118
Los datos de la cuenta bancaria son:
CUENTA CORRIENTE: 12-0-00-005305-6
SWIFT BANESCO PANAMA: BANSPAPAXXX
DIRECCIÓN: AVENIDA AQUILINO DE LA GUARDIA, CALLE 47, TORRE BANESCO, APARTADO 0823-05799, PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA
BENEFICIARIO: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES
BANCO INTERMEDIARIO: CITIBANK N.A
ABA: 021000089
SWIFT: CITIUS33XXX
DIRECCION: 111 WALL ST NEW YORK CITY, NY 10005, EUA
CUENTA BANESCO CON BANCO INTERMEDIARIO: 36893058
CORREO ELECTRONICO: lgae2001@gmail.com
Queda entendido entre las partes, que la cantidad de USD 180.000,00, le corresponderá al juicio de cumplimiento de contrato, y la cantidad USD 70.000,00 a los apoderados del HOSPITAL CLINICO, por concepto de honorarios relativos al juicio de intimación por concepto de honorarios por costas
SEGUNDO: El HOSPITAL CLINICO como sus apoderados aceptan la oferta y el pago del Monto Transaccional, liberando de esta forma a PHILIPS de cualquier obligación de pago relacionada con los juicios anteriormente descritos, salvo lo que pudiera derivarse de incumplimiento del presente acuerdo, las partes elevan esta cláusula al carácter de esencial
TERCERO: En caso de que por alguna razón no imputable a PHILIPS, incluyendo con ocasión de la aplicación de normas de cumplimiento (compliance) por parte de las instituciones bancarias que participan en las transferencias del Monto Transaccional, hubiese algún retraso o impedimento en la recepción de los fondos en cualquiera de las cuentas bancariasidentificadas en el numeral 1, Capitulo II de este Contrato de Transacción después de que PHILIPS haya ordenado las Transferencias conformes, y en los términos previstos en el presente documento, ello no impedirá la homologación ante los Tribunales de la República de la presente transacción y se ordene el cierre y archivo de los expedientes, después de haber transcurrido un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a las ordenes de transferencias, y una vez disponible el medio probatorio del pago del Monto Transaccional, sin perjuicio de que LAS PARTES, hagan sus mejores esfuerzos, actuando de buena fe, para resolver de inmediato dicha circunstancia, obligándose ambas a actuar como buen padre de familia.
CUARTO: LAS PARTES acuerdan que los pagos del Monto Transaccional por parte de PHILIPS, según las instrucciones indicadas en el numeral 1, capítulo II del presente Contrato de Transacción, deberán ser realizadas dentro de los diez (10) días hábiles siguiente a la fecha de la suscripción de este Contrato de Transacción, debiendo notificar a los correos descritos los datos concernientes a las transferencias, tales como la fecha, el número de referencia y la entidad bancaria emisora, así como cualquier otro dato relevante a la misma. Asimismo, LAS PARTES notificarán a las entidades bancarias involucradas con el envió del documento transaccional. Una vez que PHILIPS ordene las transferencias del Monto Transaccional, esta notificará a HOSPITAL CLINICO dentro de los tres (3) días hábiles siguientes via las direcciones de correo electrónico señalado en el numeral 8, Capitulo II de este Contrato de Transacción para que este verifique y confirme la recepción de los fondos.
A los efectos de las notificaciones, PHILIPS deberá anexar los “Comprobantes de Envio de Fondos”
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envió y recepción de los mensajes electrónicos con los Comprobantes de Envió de Fondos, HOSPITAL CLÍNICO deberá notificar por escrito a PHILIPS la recepción o no de los fondos, teniendo en cuenta de que se trata de transferencias internacionales con bancos intermediarios que podrían demorar la recepción de citados fondos. LAS PARTES acuerdan que, en caso de no ser suministrado por parte de HOSPITAL CLINICO, el email conteniendo la confirmación de recepción delo fondos o en su defecto, declare no haber recibido, el mismo podrá se suplido por parte de PHILIPS con una captura de pantalla donde se identifiquen todos los datos necesarios concernientes a las transferencias. Esto será considerado prueba del pago del monto transaccional (en lo sucesivo, “Prueba del Pago”), salvo prueba en contrario
QUINTO: En virtud de lo anterior, LAS PARTES convienen, de conformidad con el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil; en concordancia con el articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y dentro de los términos del presente acuerdo, en solicitar la homologación de la transacción que versa sobre el juicio signado en el expediente identificado con el Nro AP71-R-2023-0000162/11.702 en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; así como de todos los juicios mencionados o no en este Contrato de Transacción, y que guarden relación directa o indirectamente con el contrato de venta del equipo Tomógrafo, e intimación de honorarios por concepto de costas. Expresamente, ambas partes declaran que el presente acuerdo tiene fuerza de cosa juzgada ente LAS PARTES y, en consecuencia, LAS PARTES no tienen nada que reclamarse por concepto de los juicios antes descritos y por ningún otro concepto, otorgándose recíprocamente el más amplio finiquito, salvo por acciones derivadas de un incumplimiento del presente acuerdo
SEXTO: LAS PARTES convienen que los pagos a ser realizados en virtud del presente Contrato de Transacción deberán ser hechos única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda. Únicamente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforme Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, el contravalor en bolívares de la cantidad a pagar y las demás cantidades expresadas en dólares de los Estados Unidos de América será el resultante de aplicar el tipo de cambio de referencia actual publicado por el Banco Central de Venezuela como promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones participantes. Es un pacto expreso entre LAS PARTES que cualquier cantidad de dinero pagada en otra moneda distinta a la convenida, no se imputará al Monto Transaccional, cuyos términos de pago se regulan en este Contrato deTransacción Judicial. LAS PARTES acuerdan elevar esta cláusula al carácter de esencial
SEPTIMO: PHILIPS declara expresamente y bajo fe de juramento, que los fondos destinados para las transferencias, proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tiene relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren productos o actividades o acciones ilícitas contempladas en Ley Orgánica de delincuenciaorganizada y financiamiento a terrorismo o en la Ley Orgánica de Drogas, así como de tratados internacionales
OCTAVO: LAS PARTES acuerdan que las comunicaciones y notificaciones entre ellas deberán ser realizadas por vía de correo electrónico. Se tendrá como válida, a los efectos del computo de los plazos, la fecha que conste de remisión de la notificación, independientemente de la fecha al que haya accedido el destinatario, e incluso si no ha llegado a acceder a ella, por error en la identificación u otra causa no imputable al remitente. Los correos electrónicos a que deben realizarse las notificaciones son los siguientes:
A) Por parte de PHILIPS
Abogados Ramon Alvins y Sergio Casinelli
Correo electrónico: ramón.alvins@dentons.com y sergio.casinelli@dentons.com
B) Por parte de HOSPITAL CLÍNICO
Abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves, Cristina Alberto Peña y Armando Antonio Osuna Sortino
Correo Electrónico: 1gae2001@gmail.com; cristinaagibiaqui@hotmail.com y armando_osuna@hotmail.com
NOVENO: LAS PARTES acuerdan exonerarse recíprocamente de los costos incurridos por cada una de ellas con relación a los litigios descritos en el presente documento así como de los costos de asesores o representantes legales u apoderados judiciales utilizados por cada una de ellas a los fines de la negociación y preparación del presente documento, por cuanto cada una de LAS PARTES es responsable y pagará los gastos y honorarios correspondientes de cada abogado actuante de forma individual que se hubiesen generado a dicha parte por los conceptos señalados en la presente clausula. Consistente con lo anterior, PJILIPS asumirá cualquier comisión que cobre el banco que ordene las transferencias del monto transaccional, y HOSPITAL CLINICO asumirá cualquier comisión que cobre los bancos receptores de las transferencias del Monto Transaccional
DECIMO: LAS PARTES obligadas por el presente Contrato de Transacción declaramos que hemos leído y examinado su contenido con suficiente anticipación al acto de otorgamiento, mediante actuación personal o mediante actuación de nuestros representantes legales, de ser el caso, y que entendemos y comprendemos el alcance y eventuales consecuencias de las obligaciones asumidas contenidas en el este Contrato de Transacción Judicial. Asimismo, todas las personas naturales que otorgan el presente Contrato de Transacción garantizan y afirman el carácter con que actúan, de conformidad con los dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil, y se obligan personalmente en caso de contravención
UNDECIMO) Ambas partes se encuentran autorizadas para presentar ante los tribunales correspondientes el presente Contrato de Transacción a los fines de que el mismo sea homologado por el Juez y cause sus efectos de ley. En caso de que elTribunal correspondiente requiera la participación de la Parte no presentante del documentopara su homologación, LAS PARTES se comprometen a hacer todas las diligencias necesarias para lograr dicha homologación. En Caracas, se hacen dos ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor de la presente transacción.”
Así las cosas, conforme a lo antes referido, por cuanto se desprende que las partes tienen facultades para transigir así como para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada; y, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, puesto que no contiene cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, y los apoderados o partes que la suscriben no han actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo, no se evidencia que exista algún error de derecho, considera quien decide que la transacción judicial en referencia cumple con las condiciones legales previstas en las normas antes mencionadas, por ello resulta procedente para este Juzgador impartirle la homologación en los mismos términos en que ha sido suscrita, dándose por terminado el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el HOSPITAL CLINICO DE MERIDA S.R.L contra la Sociedad Mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS S.V. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, resulta prudente traer a colación lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 277: “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…” (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en autos no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria al pago de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción judicial presentada ante este Juzgado en fecha 18 de abril de 2024, por la ciudadana SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL, titular de la cédula de identidad V.-26.022.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 311.300, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS; y la ciudadana CRISTINA ALBERTO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-31.068.730, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.391, actuando en su carácter de apoderada judicial de HOSPITAL CLINICO DE MERIDA S.R.L.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio.
TERCERO: No se produce condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese en la oportunidad legal remítase la causa de marras al a-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro 2024. Años 213° y 165°.
EL JUEZ

LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.

ABG. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. N° AP71-R-2023-000162(11.702)
CHB/AS/df