REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2023-000440
PARTE ACTORA: Ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.366.427.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS y LUIS RUBIO BARRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.892, 174.569 y 180.004, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M), integrado por AUTO MUNDIAL S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1937, bajo el Nro. 13, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 39, Tomo 34-A RM e inscrita con Registro de Información Fiscal Nro. J-000025479; ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A., (ENCAVA) sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1962, bajo el Nro. 786, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 36, Tomo 34-A RM e inscrita con Registro de Información Fiscal Nro. J-0000471010; DIESELVAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1971, bajo el Nro. 44, del Libro de Registro de Comercio Nro. 84, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 33, Tomo 34-A RM314 e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-075060857; AUTOBUSES VENEZOLANOS C.A. (AVENCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 1966, bajo el Nro. 112, del Libro de Registro de Comercio Nro. 54 y siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 38, Tomo 34-A RM314 e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-075016211; MOTORES CABRIALES S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 1980, bajo el Nro. 6, Tomo 95-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-075207904, y los ciudadanos HUMBERTO D´ASCOLI CENTENO, CARLOS MARTINEZ PUENTES, MIGUEL ÁNGEL CANCHICA MENDOZA, CARLOS LUIS MEJÍAS ACOSTA y FANCISCO CONEJERO LOMBARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.131.456, V-1.366.426, V-9.223.193, V-11.352.215 y 13.104.047, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERTO YEPES SOTO, MANUEL LOZADA GARCÍA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y LIZNEL MENDEZ ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.305, 111.961, 33.981 y 313.808, en ese orden.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto en fecha 30 de junio de 2023, por la abogada LIZNEL MENDEZ ABAD, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, incoara el ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES en contra del GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M), integrado por las sociedades mercantiles AUTO MUNDIAL S.A., ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A., (ENCAVA), DIESELVAL, C.A., AUTOBUSES VENEZOLANOS C.A. (AVENCA), MOTORES CABRIALES S.A., y los ciudadanos HUMBERTO D´ASCOLI CENTENO, CARLOS MARTINEZ PUENTES, MIGUEL ÁNGEL CANCHICA MENDOZA, CARLOS MEJÍAS ACOSTA y FANCISCO CONEJERO LOMBARTE.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 4 de julio de 2023, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 8 de agosto de 2023, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 11 de agosto de 2023, le dio entrada al expediente y fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron su escrito de informes contentivo de veintiún (21) folios útiles.
Luego, el 28 de septiembre de 2023, la parte demandada hizo lo propio y presentó escrito constante de veinticuatro (24) folios útiles.
Concluido el lapso indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que sólo la parte actora hizo uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 11 de octubre de 2023, de que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
Debido al volumen de expedientes en estado de sentencia, este Tribunal por auto fechado 9 de noviembre de 2023, difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL y JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, en contra del GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M), integrado por las sociedades mercantiles AUTO MUNDIAL S.A., ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A., (ENCAVA), DIESELVAL, C.A., AUTOBUSES VENEZOLANOS C.A. (AVENCA), MOTORES CABRIALES S.A., y los ciudadanos HUMBERTO D´ASCOLI CENTENO, CARLOS MARTINEZ PUENTES, MIGUEL ÁNGEL CANCHICA MENDOZA, CARLOS LUIS MEJÍAS ACOSTA y FANCISCO CONEJERO LOMBARTE.
Admitida la demanda por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de diciembre de 2021, fue ordenada la citación de la parte demandada, siendo tramitada mediante exhorto librado al Juzgado Distribuidor del Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador y los Guayabos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la misma oportunidad, ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares, previa consignación por la parte interesada de los documentos requeridos para tal fin.
Por recibidas las resultas de la comisión librada, en fecha 18 de marzo de 2022, y vista la imposibilidad de citación personal, debido a que algunos de los codemandados se encontraban fuera del país, el Juzgado de conocimiento en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ordenó librar mediante auto expedido el 18 de marzo de 2022, oficio al Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informara el domicilio de los ciudadanos CARLOS LUIS MEJIAS ACOSTA, CARLOS MARTINEZ PUENTES y HUMBERTO D´ASCOLI CENTENO. Asimismo, ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informaran sobre los movimientos migratorios de los referidos ciudadanos.
Luego, en fecha 30 de marzo de 2022, compareció por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Yesenia Piñango, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.981, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó instrumentos poderes que acreditan su representación y se dio expresamente por citada.
Mediante diligencia fechada 31 de marzo de 2022, la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusó a la Dra. Anabel González González, Juez que regenta el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia. La referida recusación fue declara sin lugar, mediante sentencia dictada el 9 de mayo de 2022, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 2 de mayo de 2022, la mencionada parte, presentó escrito y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito consignado el 20 de mayo de 2022, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
Mediante sentencia interlocutoria dictada el 26 de julio de 2022, el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la falta de competencia por la materia.
Abierta ope legis, la causa a pruebas, el 24 de mayo de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron su respectivo escrito de probanzas, el cual fue admitido por auto fechado 31 de mayo de 2023, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente.
Mediante sentencia interlocutoria expedida en fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta misma Circunscripción Judicial, resolvió las demás cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
“CUESTIÓN PREVIA ORDEINAL 5° DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC
Con respecto a la cuestión previa del Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:…
…Omissis…
Con respecto a este particular, de las actas procesales que conforman el expediente, en especial de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia que el demandante posee bienes en el País así como es accionista de las co-demandadas de autos; que además dichos bienes fueron objeto de medidas cautelares en el proceso penal; aunado al hecho de que observa esta juzgadora, que la representación judicial de la parte actora presentó a los autos documentales que comprueban que la parte demandante tiene o posee bienes suficientes en el país para asumir una eventual condenatoria en costas o asumir la acción pretendida, no obstante a ello, quien aquí suscribe, pese a la presentación de dichas pruebas documentales, acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el Expediente Nro. AA20-C-2015-000453, que dejó sentado:…
…Omissis…
Visto el criterio Jurisprudencial previamente transcrito y de la revisión del Libelo de la Demanda, así como de las demás actuaciones que componen el presente expediente, con especial atención al escrito de Cuestiones Previas presentado por la representación judicial de la parte demandada y como quiera que no ha sido desconocido o controvertido por la parte demandada la cualidad del Comerciante del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES (Parte actora en la presente causa y previamente identificada), quien aquí suscribe, considera que se encuentra cumplida la excepción relativa a la presentación de fianza, todo ello en virtud de su condición de Comerciante, por lo que se declara Sin Lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada y Así se decide.
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC
…Esta Juzgadora, de la revisión de os argumentos previamente trascritos y previa revisión del Libelo de la demanda y su petitorio, constata que efectivamente la parte demandante ha pretendido una acción por INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES E INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, para lo cual se ha valido de una serie de elementos entre ellos, gastos en el pago de honorarios de abogados a los fines de estimar y cuantificar el resarcimiento pretendido, sin embargo, en que la parte actora pretenda hacer valer tales argumentos para la estimación realizada, no comporta, para quien suscribe, el ejercicio o la acción de una estimación e intimación de honorarios de conformidad con lo establecido en los artículo 21 y 22 de la Ley de Abogado, ya que los gastos por tales conceptos son parte de daños y perjuicios demandados razón por la cual al no existir tal reclamación en su petitorio y siendo que el presente caso se trata pues de la demandan de Indemnización de daños y perjuicios e indemnización de daños morales, no se configura el supuesto alegado y opuesto por la representación judicial de la parte demandada, relativo a la “acumulación prohibida”, motivo por el cual, quien aquí decide Declara Sin Lugar La Cuestión Previa Promovida y Así se decide.
CUESTIÓN PREVIA ORDEINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC
…Con respecto a la cuestión previa alegada, se observa que la parte demandada pretende hacer valer su procedencia, por existir una prohibición de ley para el ejercicio de la demanda de INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES E INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, reiterando que lo solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda “comporta implícitamente el pretendido cobro de unos honorarios no siendo este Tribunal ante quien pueden eventualmente intimarse”, no obstante la afirmación realizada por la representación judicial de la parte demandada, no comporta en lo absoluto el supuesto de ley relativo a la prohibición expresa de ley para intentar la acción propuesta, ya que como se dijo en párrafos precedentes no existe en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones ni como tampoco permite encuadrar cualesquiera de los supuesta establecidos por la Sala Constitucional antes transcritos.
Como se trata de una prohibición expresa de ley para intentar la acción propuesta, pudiéramos citar de forma analógica el supuesto en el cual, ante un procedimiento judicial en la cual la parte actora desiste del procedimiento esta ni pudiera intentar nuevamente dicha demanda sin que antes venza el lapso de 90 días para intentarla nuevamente, esta pequeña ejemplificación denota específicamente la limitación expresa de ley para intentar la acción pretendida.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del escrito de Oposición de Cuestiones previas de la parte demandada, no pudo evidenciarse que estuviese presente la prohibición de ley propiamente dicha, razón por la cual, quien aquí decide, debe declarar Sin lugar la cuestión previa promovida y Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS PATRIMONIALES Y PERJUICIOS E INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, incoara el ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTE contra la Sociedad Mercantil GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M), integrado por las sociedades mercantiles AUTO MUNDIAL S.A., ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A., (ENCAVA), DIESELVAL, C.A., AUTOBUSES VENEZOLANOS C.A. (AVENCA), MOTORES CABRIALES S.A., y los ciudadanos HUMBERTO D´ASCOLI CENTENO, CARLOS MARTINEZ PUENTES, MIGUEL ÁNGEL CANCHICA MENDOZA, CARLOS LUIS MEJÍAS ACOSTA y FANCISCO CONEJERO LOMBARTE, plenamente identificadas al inicio de la presente decisión, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contendía en el ordinal 5° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contendía en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada referida a la acumulación prohibida en el artículo 78.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contendía en el ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada referida a la prohibición de ley de admitir acción propuesta…”
En virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, correspondió a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a este Juzgador de Alzada, verificar si la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, está o no ajustada a derecho.
Así las cosas, debe indicarse que las cuestiones previas, son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta por el actor, siendo su naturaleza, en parte, corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, de tal suerte que se purifique el proceso de todos los vicios que pueda adolecer, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa que, muchos años después de que se previera tal medio de defensa, fue recogido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar también, que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualquier asunto susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal, debiendo indicarse además, que pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, tales como: asuntos sobre declinatoria de conocimiento; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales impiden la atendibilidad de la pretensión, únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la materialización de la garantía jurisdiccional.
La normativa impide considerar y hacer juicio sobre la pretensión en base a dos supuestos; la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
Establecido ello, se tiene que en el sub iudice, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el argumento principal de la acción indemnizatoria incoada que conforma el juicio primigenio, se basa en el derecho al cobro de unos honorarios profesionales asumidos y cancelados a distintos profesionales del derecho, por haber asistido al demandante en diversos procesos, por lo que, a su decir, tal petición comporta implícitamente la intimación de unos honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Asimismo adujo, que no puede acumularse a la acción principal, que es la indemnización de daños y perjuicios e indemnización de daños morales, la intimación de honorarios profesionales, como lo pretende el accionante, por lo que, a su criterio, la cuestión previa opuesta, es procedente.
Ante tal situación, es importante mencionar que en el derecho venezolano, los daños y perjuicios materiales y morales, se refieren a las indemnizaciones que una persona puede reclamar jurisdiccionalmente cuando, a su consideración, ha sufrido un perjuicio, ya sea en su patrimonio, que es lo que se le conoce como daños materiales, o en su bienestar emocional, que son los daños morales.
En ese sentido y con más amplitud, los daños materiales se refieren a los perjuicios económicos sufridos por una persona o entidad, debido a la acción u omisión de otra. Estos daños son de naturaleza material, pero no se limitan a la pérdida de bienes, daños a la propiedad y gastos adicionales incurridos, debido a la acción u omisión.
Por su parte, los daños morales se refieren al sufrimiento emocional o psicológico que una persona puede experimentar debido a la acción u omisión de otra. Estos daños pueden incluir el sufrimiento, el dolor, la humillación, entre otros.
De acuerdo a ello, se puede observar entonces como la doctrina venezolana, ha establecido los fundamentos para la procedencia o no, de los daños materiales y/o daños morales, donde resalta el hecho, que todo va a depender de la apreciación que el actor tenga sobre los hechos, que a su consideración, le ocasionaron los presuntos daños alegados, concatenados, por supuesto, con los medios de pruebas que consigne. En ese sentido, no le es facultativo al juez, direccionar los hechos por los cuales, puede o no, el demandante incoar su pretensión, dado que, para inadmitir una demanda propuesta, el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, establece en forma expresa los motivos, a saber, que no sean contrarios al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, mismos que no están relacionados de forma alguna con los hechos argüidos. Así se establece.
Ahora bien, no escapa de la vista de este Juzgador, que la parte recurrente hizo alusión en sus escritos a la existencia en la presente causa, de la inepta acumulación de pretensiones, consistente en la prohibición que establece el legislador de concentrar en una misma demanda, dos pretensiones disimiles, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Visto tal argumento, considera pertinente este Juzgador, traer a colación lo establecido en el referido ordinal 11º del artículo 346 ibídem, el cual establece:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11º.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Así pues, en la referida cuestión previa, queda comprendida toda norma que impugne la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que establecen los artículos 266, 271 y 354 en su parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que el juzgador de primer grado, no yerra al establecer que no existe causal de inadmisibilidad por considerar que los hechos pretendidos por el actor en su libelo de demanda, van correlacionados con lo pretendido en su demanda y no, con la intimación de honorarios profesionales a la que hace referencia la parte recurrente. Además, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones argüida por la parte demandada, con la finalidad de fundamentar la cuestión previa que nos ocupa, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observa este Jurisdicente que ello fue materia opuesta mediante la defensa previa del Ordinal 6º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, la cual, fue decidida debidamente por el Tribunal a quo, en la oportunidad legal establecida, quien resolvió cabalmente el tema debatido. En razón de lo antes indicado, debe este Jugador de Alzada declarar IMPROCEDENTE, la denuncia expuesta por la recurrente. Así se establece.
Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto en fecha 30 de junio de 2023, por la abogada LIZNEL MENDEZ ABAD, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en los ordinales 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS E INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, incoara el ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES en contra del GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M), integrado por las sociedades mercantiles AUTO MUNDIAL S.A., ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A., (ENCAVA), DIESELVAL, C.A., AUTOBUSES VENEZOLANOS C.A. (AVENCA), MOTORES CABRIALES S.A., y los ciudadanos HUMBERTO D´ASCOLI CENTENO, CARLOS MARTINEZ PUENTES, MIGUEL ÁNGEL CANCHICA MENDOZA, CARLOS MEJÍAS ACOSTA y FANCISCO CONEJERO LOMBARTE. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto en fecha 30 de junio de 2023, por la abogada LIZNEL MENDEZ ABAD, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS E INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, incoara el ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES en contra del GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M), integrado por las sociedades mercantiles AUTO MUNDIAL S.A., ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A., (ENCAVA), DIESELVAL, C.A., AUTOBUSES VENEZOLANOS C.A. (AVENCA), MOTORES CABRIALES S.A., y los ciudadanos HUMBERTO D´ASCOLI CENTENO, CARLOS MARTINEZ PUENTES, MIGUEL ÁNGEL CANCHICA MENDOZA, CARLOS MEJÍAS ACOSTA y FANCISCO CONEJERO LOMBARTE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuando la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: Años 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
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