LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000568 (944)
PARTE ACTORA: ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLOS NICOLA FARINOLA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nos V- 6.749.543, 13.309.180 y 15.832.649.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO, ANTONIO CALLAOS FARRA y KARINA HERNÁNDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos; 32.497, 46.497 y 99.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.028.636.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS HERNÁNDEZ, NATALIA HERNÁNDEZ ARZOLA y ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nos27.040, 232.666 y 74.308, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. (DESISTIMIENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Conoce esta alzada la apelación ejercida en fecha 01 de junio de 2017,por la abogada NATALIA HERNÁNDEZ ARZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.666, actuando en representación de la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara los ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLOS NICOLA FARINOLA CONTRERAS, contra la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO .
Luego, en fecha 06 de junio de 2017, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior, previa distribución de Ley, de fecha 09 de junio de 2017.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2017, este tribunal superior ordenó remitir el expediente al tribunal de origen, a los fines de la corrección de foliatura.
Recibido el expediente por el tribunal a quo con la corrección correspondiente, mediante oficio N° 388-2017, de fecha 26 de junio de 2017, se remitió nuevamente en fecha 4 de julio de 2017, a los fines de corregir el error de foliatura.
Devuelto nuevamente el expediente por el Juzgado de origen con la corrección correspondiente, mediante oficio N° 432, de fecha 10 de julio de 2017, esta alzada dio entrada al mismo en fecha 18 de julio de 2017 y, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a los fines que las partes consignaran los informes respectivos, procediendo solo la parte demandada a la presentación de los mismos.
En fecha 04 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
Finalmente, en fecha 31 de julio de 2019, esta alzada dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLOS NICOLA FARINOLA CONTRERAS contra la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, asimismo, se confirmó la sentencia dictada por el tribunal de Instancia, en fecha 24 de mayo de 2017, que declaró con lugar la acción por NULIDAD DE CONTRATO y nula la venta del apartamento distinguido como Pent-House B (PH-B) de la Residencia Susymar, con código catastral 24-01-01-U01-06-06-05, edificado en la parcela N°11 del bloque N° 18 de la Urbanización Caribe, Avenida La playa de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
II
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2024, por las apoderadas judiciales de ambas partes, mediante la cual se dan por notificadas de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019, por esta alzada y, solicitan el abocamiento de la Juez quien suscribe, asimismo, la demandante desiste de la acción y la demandada, acepta el desistimiento.
Este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Quien aquí suscribe, observa que la acción nulidad de contrato, de la cual se desiste, en la misma, fue dictada sentencia por esta alzada en fecha 31 de julio de 2019, en la cual declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato, incoada por los ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA y GIANCARLOS NICOLA FARINOLA CONTRERAS contra la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA de BRITO, asimismo, confirmó la sentencia recurrida en apelación dictada por el Tribunal de Instancia, en fecha 24 de mayo de 2017, que declaró con lugar la acción por nulidad de contrato y nula la venta del inmueble.
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”. (Negrillas de la Sala).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como“...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste“...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Es criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento, consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con lo anterior, Sala Civil en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien, esta Superioridad observa que las apoderadas judiciales de ambas partes, tienen la facultad expresa para desistir.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que la representación judicial de la parte actora, abogada KARINA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 99.895, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLOS NICOLA FARINOLA CONTRERAS., y la representación de la parte demandada, abogada NATALIA HERNÁNDEZ ARZOLA, inscrita en el INPREABOGADO N° 232.666, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, pueden desistir de la acción en cualquier estado de la causa, ya que cumple con todas las formalidades estipuladas en el artículo 263 de la ley adjetiva donde establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, declara procedente en derecho el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, abogada KARINA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 99.895, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLOS NICOLA FARINOLA CONTRERAS, debidamente aceptado por representación judicial de la parte demandada, abogada NATALIA HERNÁNDEZ ARZOLA, inscrita en el INPREABOGADO N° 232.666, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, procediendo este Tribunal a HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte actora y aceptado por la parte demandada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de cosa juzgada, Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGAEL DESISTIMIENTO DELA ACCIÓN, presentado en fecha 18 de marzo de 2024, por la representación judicial de la parte actora, abogada KARINA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 99.895, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLOS NICOLA FARINOLA CONTRERAS., y, debidamente aceptado por la representación judicial de la parte demandada, abogada NATALIA HERNÁNDEZ ARZOLA, inscrita en el INPREABOGADO N° 232.666, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase al tribunal A-quo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01°) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Dra. Flor de María Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2017-000568 (944) como quedó ordenado.
La Secretaria,
Abg.Yamilet Rojas.
FMBB/YR/Karem
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