REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 4 DE ABRIL DE 2024.
213º Y 165º

ASUNTO: AP71-R-2024-000143(1434)

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 16 de marzo de 1978, bajo el N°5, Tomo 8-A Sgdo; modificada y refundida su acta constitutiva estatutaria por última vez, a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de enero de 2018, inscrita en la indicada oficina registral, en fecha 19 de febrero de 2018, bajo el N° 24, Tomo 37-A SDO y publicada la misma en Gaceta Mercantil N° 10.642 de fecha 20 de febrero de 2018; representada por su presidente, JOSÉ MANUEL DE SOUSA GOMES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.791.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Sebastián Rodríguez; abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°309.200.

PARTE DEMANDADA: JN 2020 SERVICIOS, C. A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2019, bajo el N°5, Tomo 152-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50002502-5.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Judith Ochoa Seguías, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N°41.907.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de ley, del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 5 de marzo de 2024, que declaró SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA), intentada por INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., en contra JN 2020 SERVICIOS, C. A.
En fecha 24 de octubre de 2023, la parte demandante debidamente asistida por abogado de su confianza presentó un escrito contentivo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido manualmente.
La presente demanda fue admitida el 27 de octubre de 2023, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en sus artículos 1 y33, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de diciembre de 2023, la ciudadana juez a cargo del el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, siendo distribuida nuevamente, correspondiéndole su cognición posterior al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada al expediente el 13 de diciembre de 2023.
La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas el 5 de febrero de 2024.
La parte demandante 19 de febrero de 2024, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por su contraparte y a la impugnación que aquella hiciera contra documental promovida por la actora (Acta de Asamblea de Accionistas de ALTACENTRO del 22 de enero de 2018), insistiendo en su promoción, solicitando además prueba de cotejo a través de inspección ocular de la copia impugnada.
El 19 de febrero de 2024, la parte demandada pidió pronunciamiento del tribunal sobre la cuestión previa opuesta, insistiendo en la ilegitimidad del representante de la empresa demandante, solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demandada y que sea repuesta la causa al estado de nueva admisión para que sea tramitado el juicio con las normas del procedimiento ordinario.
En fecha 21 de febrero de 2024, el tribunal de la causa publicó auto admitiendo la prueba de inspección ocular, fijando asimismo, el día y la hora para que fuera practicado el cotejo correspondiente.
Por acta levantada el 23 de febrero de 2024, el juzgado de instancia dejó constancia de haberse practicado la inspección ocular y cotejo en donde fue confrontado el instrumento aportado por la actora con el impugnado por la parte demandada el día 5 de ese mismo mes y año, declarándolo “COTEJADO” conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la empresa JN 2020 SERVICIOS, C. A., apeló de la admisión de la prueba de inspección ocular y solicitó reposición.
El 4 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes (a las cuestiones previas) de su contraparte y pidió que se declarase con lugar el fraude procesal denunciado y con lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por auto proferido en ese misma fecha, el tribunal de instancia, oyó la apelación ejercida, previamente, por JN 2020 SERVICIOS, C. A., contra la admisión de la prueba de inspección ocular para el cotejo,en el solo efecto devolutivo.
El 5 de marzo de 2024, el Juzgado Duodécimo (12°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada por la parte demandada contra el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de octubre de 2023; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad opuesta por la parte demandada conforme el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., contra JN SERVICIOS, C. A., por nulidad de contrato de arrendamiento y, en consecuencia, nulo el contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 30 de abril de 2021, bajo el No. 8, Tomo 17, Folios 26 al 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, con efectos ex tunc, esto es, desde el 01 de enero de 2020; CUARTO: por vía de consecuencia, SE ORDENA a la demandada JN SERVICIOS, C. A., entregar a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., libre de bienes y personas, el inmueble objeto de litigio, constituido por una “oficinaadministrativa” (...); QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada (...)”
En fecha 7 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión de mérito.
El tribunal de la causa el 13 de marzo de 2024, oyó la apelación ejercida por JN 2020 SERVICIOS C. A., en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañado de oficio N°0084-2024, librado en esa misma fecha.
Luego de la distribución de ley, el 13 de marzo de 2024, fue asignado el conocimiento del recurso de apelación, a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 15 de marzo de 2024, la secretaria de esta superioridad dejó constancia a través de nota, de haber recibido el presente expediente contentivo de juicio de nulidad de contrato de arrendamiento. Por auto de ese mismo día, este juzgado le dio entrada al mismo y fue anotado en el libro de control de causas, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente (exclusive a dicha fecha) el término para la publicación de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada, allegó escrito de alegatos ante esta alzada.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar su fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS HECHOS

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito libelar, la empresa demandante adujo que es propietaria de un inmueble regulado bajo el sistema de propiedad horizontal, constituido por 3 sótanos con un área general de 18.456,16 m2, distribuido así: S1: con un área de 5.012,39 m2, S2: con un área de 4.916,63 m2 y el estacionamiento mecánico: con un área de 3.976 m2, los cuales, en su totalidad harían parte del cuerpo central y torre oestedel edificio “CENTRO ALTAMIRA”, situado en Caracas, con frentes hacia las avenidas San Juan Bosco y San Felipe de las urbanizaciones Altamira y La Castellana, conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy municipio Chacao) en fecha 10 de noviembre de 1980, bajo el N°44, Tomo 6, Protocolo 1°.
Añadió a lo anterior la actora que, ALTACENTRO, sería una empresa al ejercicio actividades de inversión en propiedades inmobiliarias (ventas, permutas, enajenaciones y otros conexos) así como operar (directa o indirectamente) las actividades de estacionamiento para vehículos, y que su objeto social sería realizado en el inmueble de su propiedad arriba descrito, de allí que, tendría el consolidado derecho – a su decir-, de demandar a cualquier tercero que ilegalmente rivalice los atributos propios a su derecho de propiedad (ex Art.115 constitucional), en efecto: usar, gozar y disponer del inmueble, y en el caso concreto, legitimado para demandar a JN 2020 SERVICIOS, C. A., por sus actos ilegales que defraudan sus derechos e intereses subjetivos, atentando contra la propiedad y el libre ejercicio de la actividad económica de ALTACENTRO.
Prosiguió la narración de la parte demandante haciendo mención al contenido del artículo 2 de la Constitución, aludiendo al amparo de la función jurisdiccional a los derechos afectados por su antagonista, pidiendo justicia particular ante el atropello que le habría proferido JN 2020 SERVICIOS, C. A., al pretender servirse de un supuesto contrato de arrendamiento inexistente a la luz de la ley, conforme los artículos 1.141 y 1.161 del Código Civil, en fraude y violación de los derechos ajenos (artículos 112 y 113 constitucionales en conexión con los artículos 546 y 547 del Código Civil).
Agregó libelarmente la empresa accionante que, la pretensión sustancial demandada, por su naturaleza, propósito y alcance sería un asunto judicial que interesaría al orden público y por ende, sería imprescriptible en el tiempo y de imposible convalidación (Art. 1.352 del Código Civil).
En cuanto a los motivos de hecho y derecho que sustentarían la presente demandada, partió la actora denunciando la INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que vincularía a las partes, aduciendo sobre aquel, específicamente, que expresaría haberse suscrito el 1 de enero de 2020, entre las empresas ALTACENTRO y JN 2020, siendo luego “supuestamente autenticado” ante la Notaría Pública Primera de Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 30 de abril de 2021, bajo el N°8, Tomo 17, Folios 26 al 31 de los Libros de Autenticaciones y denominado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTREINVERSIONES ALTACENTRO, C.A. Y JN 2020 SERVICIOS, C. A.…”, contentivo de un convenio locativo a tiempo determinado, de una oficina de administración de estacionamiento, ubicado en el NIVEL SÓTANO UNO (S1) del Centro Altamira, con un área de 14m2, para que sirviera como una oficina administrativa, logística y ejecutiva de JN 2020, por 4 años a partir del 1 de enero de 2020 hasta el 1 de enero de 2024.
Expuso la parte demandante que, la voluntad social de ALTACENTRO, habría sido conformada y otorgada “supuestamente” por el ciudadano JOSÉ CARLOS SOUSA GOMES, bajo el carácter de director y representante legal debidamente facultado, mientras que la voluntad social de JN 2020, estuvo conformada y dada por los ciudadanos JOSÉ CANO y NEIDA SALCEDO, de acuerdo con los estatutos sociales de la segunda contratante; resaltando además que, de la lectura del contrato se evidenciaría que fue fechado el 1 de enero de 2020, no guardando ello relación con el momento del otorgamiento del contrato, a saber el 30 de abril de 2021, conforme a la ley especial de Registro y Notariado, ya que el convenio habría sido presentado para su otorgamiento (para ser firmado por las partes ante el funcionario notarial) y nunca para su reconocimiento de firma; con lo cual se avistaría -a decir de la parte demandante-, aspectos importantes para juzgar sobre la ilegalidad del acto, la mala fe y fraude a la ley.
Manifestó ALTACENTRO en el escrito de demanda que, de su acta constitutiva vigente de fecha 19 de febrero de 2028, anotada bajo el N°24, Tomo 37-A SDO-RM2do-DC, se desprendería que la junta directiva de la sociedad de comercio estaría conformada por un presidente y un gerente general, ciudadanos: JOSÉ MANUEL DE SOUSA GOMES y JOSÉ GOMES DE SOUSA, respectivamente y que el primero deberá ser autorizado por la JUNTA DIRECTIVA, como requisito esencia de validez, solo y exclusivamente para los siguientes actos: (i) tomar dinero prestado; (ii) dar garantía suficiente para las obligaciones sociales; (iii) enajenar bienes muebles o inmuebles; (iv) nombrar Factores Mercantiles asignándoles sus atribuciones y (v) nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales que defiendan los intereses de la compañía, otorgándoles las facultades que creyera convenientes; mientras que el segundo, no tendría atribuida la gestión diaria, ordinaria y permanente de la empresa, dado que solo podría actuar en su nombre y representación para realizar actos válidos con fuerza obligatoria para ALTACENTRO, cuando: (i) sea autorizado expresamente por la JUNTA DIRECTIVA en los Libros pertinentes y acta escriturada al efecto que indique la operación o gestión autorizada (ii) cuando supla las ausencias temporales o definitivas del presidente, siempre que se deje constancia de las mismas en el Libro de Actas correspondiente y, (iii) cuando el presidente delegue cualquiera de sus atribuciones propias en el gerente general, dejando constancia de tal acto jurídico en el Libro de Actas.
Conforme lo anterior, señaló la parte demandante, quedaría diáfano que ALTACENTRO desde el 28 de febrero de 2018 (de acuerdo al acta constitutiva vigente), no tendría dentro de su JUNTA DIRECTIVA, los cargos de “DIRECTOR” o “REPRESENTANTE LEGAL”, y menos aún figuraría que el ciudadano JOSÉ CARLOS SOUSA GOMES, haya sido nombrado como PRESIDENTE o GERENTE GENERAL, y en definitiva, que sea miembro de la JUNTA DIRECTIVA de ALTACENTRO, por lo tanto, no tendría posibilidad alguna por ley y derecho de dar consentimiento en nombre de la empresa accionante, así como nada lo autorizaba para suscribir en nombre y por cuenta de ALTACENTRO, el supuesto y señalado ARRENDAMIENTO de fecha 1 de febrero de 2020, autenticado el 30 de abril de 2021, calzando lo antepuesto en el supuesto de hecho del artículo 1.141 del Código Civil, sobre las condiciones requeridas para la existencia de los contratos.
En adición a lo expuesto, delató la empresa accionante que, no habría dado su consentimiento para perfeccionar y hacer nacer el arrendamiento y eso se revelaría de la lectura de sus estatutos sociales, ya que JOSÉ CARLOS SOUSA GOMES, con su supuesta firma, no conformaría la voluntad social de ALTACENTRO, para vincularla y obligarla con JN 2020, ni en fecha 1 de enero de 2020, ni el 30 de abril de 2021, quedando advertido asimismo, la ilegalidad devenida de la falta de sincronía entre ambas fechas, conforme lo establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y Notariado, por cuanto, el momento del otorgamiento y la nota de autenticación deben ser coincidentes.
Insistió la parte demandante en delatar la infracción al elemento esencial y común a todo contrato: EL CONSENTIMIENTO, aludiendo a que, su ausencia lo haría inexistente, no generándose obligación alguna entre las partes; por cuanto, el convenio no habría nacido, conforme a la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos que engloba a los contratos como fuente de obligaciones; recalcando que entonces, ALTACENTRO, no habría querido el contrato de arrendamiento con JN 2020 SERVICIOS, C. A, siendo que JOSÉ CARLOS SOUSA GOMES, habría actuado sin carácter alguno, careciendo de legitimidad frente a ALTACENTRO.
La parte demandante, hizo alusión a lo que considera, la mala fe de la actuaciones de su antagonista, encabezando aquellas con la suscripción de un arrendamiento supuestamente autenticado como arrendatario de ALTACENTRO y luego, por haber hecho uso de dicho contrato para conseguir una licencia temporal de actividades económicas ante la autoridad tributaria del municipio Chacao (DAT-Chacao) en fecha 14 de mayo de 2021, el cual habría sido cuestionado por ALTACENTRO, solicitando la nulidad del mismo, a través de un procedimiento administrativo sustanciado por la Consultoría Jurídica de tal municipio, de donde se habría constatado, con relación a información requerida a la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO CHACAO de fecha 18 de febrero de 2023, respondida por esa oficina pública el 31 de marzo de 2021 que “...sobre la autenticación del Contrato de Arrendamiento (...) en fecha 30 de abril de 2021, bajo el N°8, Tomo 17, Folios 26 al 31. En tal sentido se informa según los datos aportados, que en los archivos reposan en esta Notaría el mismo se observa anulado”; además, habría sido señalado por la misma oficina en comunicación requerida de fecha posterior, sobre el mismo contrato que, su anulación se habría verificado el 30 de abril de 2021.
Señaló la demandante que, lo anterior permitiría deducir la mala fe de la demandada para defrauda a ALTACENTRO, al efectuar actos ilegales para apropiarse ilícitamente de uso y disfrute del área (oficina) dada en arrendamiento.
Fue expuesto libelarmente además que, tanto el ciudadano JOSÉ CARLOS SOUSA GOMES, como la empresa JN 2020, habrían desplegado un conjunto de conductas y actividades disvaliosas que servirían de indicios y elementos de los cuales se podría deducir que el supuesto contrato se hizo de mala fe y con la voluntad de engañar y defraudar en derecho a ALTACENTRO y al reputarse inexistente dándosele tratamiento como el de nulidad absoluta (ex Art. 1.352 C.C.), tendría efecto retroactivo la declaratoria de inexistencia, por lo que, ningún derecho podría reclamar la demandada o cualquier tercero vinculado a esta última.
Por otra parte, expuso la demandante que, la inexistencia del contrato por ausencia del consentimiento legalmente expreso haría impeditivo que la demandada alegue como defensa o excepción la buena fe de sus actos, aspirando conservar o reclamar derechos contra ALTACENTRO, propios o con motivo al contrato aludido.
Finalmente, la demandante formuló como parte de su petitorio:
• PRIMERO: que el contrato de arrendamiento entre INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. y JN 2020 SERVICIOS C. A., es inexistente y carente de efectos.
• SEGUNDO: se ordene la entrega de la cosa dada en arrendamiento libre de bienes y personas.
• TERCERO: Que se condene en costas a JN 2020 SERVICIOS, C. A., por obligar a ALTACENTRO a demandarle en protección de sus derechos.

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito a los autos, en el cual, como PUNTO PREVIO indicó que, la demanda incoada no tendría como objeto el desalojo de la oficina arrendada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en el libelo, no constaría que JN 2020 SERVICIOS, C. A., estaría incursa en alguna de la causales de desalojo previstas en dicha ley, ni que haya habido un incumplimiento en el contrato de arrendamiento que lo motivara; sino, se estaría demandando la nulidad del contrato de arrendamiento, fundamentado en vicios en su creación y constitución, por lo que, este tipo de demandas se sustanciarían y tramitarían conforme el procedimiento ordinario, empero, inexplicablemente, en el auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2023, habría sido erróneamente admitida con base en la citada ley especial, de acuerdo al procedimiento breve.
Adujo la apoderada judicial de JN 2020 SERVICIOS, C.A., que, al haberse admitido la demanda por un procedimiento incorrecto, se le habría violado y cercenado a su mandante el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos constitucionalmente. Asimismo, fue referenciado el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, coligiendo de ellos la demandada, la exclusión de entre sus supuestos de la demanda de nulidad e inexistencia del contrato de arrendamiento, ya que no involucraría ni se relaciona con la ejecución del contrato de arrendamiento ni sus consecuencias.
Manifestó igualmente la representación judicial de la empresa accionada que, toda vez que el código adjetivo civil no contempla la posibilidad de apelar el auto de admisión de la demanda, solicitó que el tribunal declare la nulidad del mismo por contrario imperio y reponga la causa al estado de admitir el contradictorio por las normas de procedimiento ordinario.
Prosiguió la defensa de la parte demandada oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 884 eiusdem; señalando al respecto que, su antagonista estaría siendo representada por su presidente José Manuel De Sousa Gomes, lo que se desprendería de los artículo 16, 17 y 27 del documento constitutivo estatutario vigente de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., empero, conforme inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2023 en la sede de la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, se habría dejado constancia que en el expediente N°98638 correspondiente a INVERSIONES ALTACENTRO, C.A. no estaría inserta ni agregada el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada empresa, celebrada el 22 de enero de 2018, por lo tanto, al no haber sido registrada ni inscrita en el registro mercantil, no podría surtir efectos frente a terceros, como sería el caso de JN 2020 SERVICIOS, C. A., Arguyó JN 2020 SERVICIOS C. A., que seria falso que la supuesta asamblea celebrada el 22 de enero de 2018, fue registrada el 19 de febrero de 2018, bajo el N°24, Tomo 37-A-SDO, de lo cual habría sido dejado constancia a través de inspecciones judiciales practicadas; en consecuencia, el ciudadano José Manuel De Sousa Gomes, no sería el presidente de la empresa demandante y por lo tanto, no tendría la representación legal de la misma e interponer demanda y peticiones en su nombre, afectándose con ello no solo a los accionistas de la demandante sino también a los terceros relacionados con aquella.
Agregó la apoderada judicial de la sociedad de comercio accionada que, procedía a impugnar la copia simple del acta de asamblea de accionistas celebrada el 22 de enero de 2018, consignada a los autos por su contraria; insistiendo en que la misma es inexistente; por lo que debe ser declarada procedente la cuestión previa alegada de falta de legitimación del ciudadano José Manuel De Sousa Gomes, para representar legalmente a la empresa INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., por no constar su carácter en documento auténtico y público.
Por otra parte, debe indicarse que en el capítulo III del escrito in comento, la apoderada de JN 2020 SERVICIOS C. A., manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, se reservaría la presentación de un escrito de contestación a la demanda, con posterioridad a que fuera decidida la cuestión previa opuesta.
En el capítulo IV, la representante en juicio de la parte demandada, solicitó oficiar a los organismos competentes (Ministerio Público y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías “SAREN”) sobre la situación irregular ocurrida con respecto a la documental objetada que sustentaría la denunciada ilegitimidad del ciudadano José Manuel De Sousa Gomes.
Finalmente, como parte de su petitorio fue establecido que se revoque el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de octubre de 2023 y sea ordenado un nuevo en donde se tramite la demanda a través del procedimiento ordinario y, que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

-III-
DE LAS PRUEBAS

 DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:

• Marcado “A”, folios 26 al 36, copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito por INVERSIONES ALTACENTRO C. A. (ARRENDADOR), y JN 2020 SERVICIOS, C. A. (ARRENDATARIO).
• Marcado “B”, folio 37, copia simple de Registro de Información Fiscal de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A.
• Marcado “B”, folios 38 al 56, copia de documento constitutivo de INVERSIONES ALTACENTRO C. A, asentado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda y, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de enero de 2018.
• Marcado “C”, folios 57 al 62, copia de “DIARIO EXPRESS 24”, Gaceta Mercantil, orden 00513, correspondiente a INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. Exp. 98638.
• Marcado “D”, folios 63 al 78, copia simple de acta constitutiva de JN 2020 SERVICIOS, C. A., más anexos copia de Registro de Información Fiscal y cédula de identidad del ciudadano José Antonio Cano.
• Marcado “E”, folios 79 al 85, copia de contrato de compra venta, suscrito entre INVERSIONES CENTRO ALTAMIRA C. A. (INCEALCA) e INVERSIONES ALTACENTRO C. A., por un inmueble constituido por 3 sótanos y el estacionamiento mecánico del edificio “CENTRO ALTAMIRA”, asentado en la Oficina Subalterna del 3er Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 10 de noviembre de 1980, bajo el N°44, Tomo 6, Protocolo 1°.
• Marcado “F”, folio 86; copia simple de Registro de Información Fiscal de JN 2020 SERVICIOS C. A.
• Marcado “G”, folio 87; copia de oficio N°0072-23 de fecha 28 de febrero de 2023, remitido por la Dirección de Consultoría Jurídica del Municipio Chacao dirigido a la Notaría Primera del Municipio Chacao, notificando la apertura del procedimiento administrativo para determinar la nulidad absoluta del número de identificación provisional 030007993 de fecha 14 de mayo de 2021, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Chacao, cuyo otorgamiento se basó en la presentación de contrato de arrendamiento suscrito por INVERSIONES ALTACENTRO y JN 2020 SERVICIOS C. A., autenticado por el destinatario en fecha 30 de abril de 2021, bajo el N°8, Tomo 17, folios 26 al 31.
• Riela al folio 88, copia de comunicación N°063-55-2023, de fecha 31 de marzo de 2023 remitida por el Notario Público Primero del Municipio Chacao del estado Miranda, en repuesta al oficio previamente dirigido a ese despacho por la Dirección de Consultoría Jurídica del Municipio Chacao, en la cual, fue informado que el contrato de arrendamiento de fecha 30 de abril de 2021, bajo el N°8, Tomo 17, folios 26 al 31, se observaría “anulado”.
• Riela al folio 89; copia de oficio N°0099-23 de fecha 18 de abril de 2023, remitido por la Consultoría Jurídica del Municipio Chacao a la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, acusando recibo del oficio N°063-55-2023 del 31 de marzo de 2023, en donde fue solicitada ampliar la información dada previamente, indicando la fecha exacta de anulación del contrato de arrendamiento.
• Riela al folio 90; copia de comunicación encabezada SAREN N°063-64-2023, suscrita por el Notario Público Primero del Municipio Chacao, dirigido a la Consultoría Jurídica del Municipio Chacao dando respuesta al oficio N°0099-23 de fecha 18 de abril de 2023, señalando que la fecha de anulación del contrato de arrendamiento fue el 30 de abril de 2021.
• Marcado “H”, folio 91; copia de comunicación emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, de fecha 14 de mayo de 2021, dirigida a la empresa JN 2020 SERVICIOS, C. A., contentiva de aprobación de solicitud de licencia para ejercer actividades económicas (servicio de estacionamiento) en la dirección: Torre Centro Altamira, Sótanos (S1, S2, S3) ubicado en el municipio Chacao del estado Miranda.

 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS:

• Marcado “B”, folios 160 al 224; copiassimples de expediente N°AP31-F-S-2023-002318, contentivo de INSPECCIÓN JUDICIAL .

 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

• Marcado ”A”, folios 232 al 253; copias simple de actuaciones correspondientes al expediente de acción de amparo constitucional, asunto AP11-O-FALLAS-2023, seguido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impetrada por JN 2020 SERVICIOS, C. A., contra la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.
• Marcado “B”, folios 254 al 272; copias de actuaciones insertas en el expediente AN3A-XF-2023-540 (Medidas cautelares) correspondiente a oposición a las medidas cautelares interpuesta por JN 2020 SERVICIOS, C. A, decretadas el 19 de octubre de 2023 y ejecutadas el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, así como pruebas promovidas por ALTACENTRO C. A., en la incidencia cautelar.
• Marcada “C”, folios 273 al 301; copias certificadas de actuaciones del expediente judicial AN3A-XF-2023-000540, relacionadas con la incidencia de medidas cautelares y cuaderno principal AP31-VF-2023-000540, en demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sustanciado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

 DE LAS PRUEBAS ADJUNTADAS POR LA PARTE DEMANDADA A SU ESCRITO DE DENOMINADO “OBSERVACIONES A LOS INFORMES” SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS:

• Marcada “A”, folios 315 al 320; copia simple de escrito de informes en alzada consignados por INVERSIONES ALTACENTRO C. A., en el expediente AP71-R-2024-000023

 EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

La parte demandante promovió inspección ocular para efectuar el cotejo de la instrumental impugnada por su contraparte, siendo admitida la misma por el tribunal de la causa por auto de fecha 21 de febrero de 2021 y evacuada la misma el día 23 de febrero de 2024, conforme el acta levantada a tal efecto, que riela en el expediente al folio 304, y en la cual, el a quo dejó asentado lo siguiente:

“...Seguidamente, anunciado el acto en las formas de la ley, se deja constancia que al acto se hizo presente el ciudadano JOSE MANUAL DE SOUSA GOMES (...) en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTACENTRO, C. A.”, debidamente asistido por el abogado SEBASTIAN ENRIQUE RODRIGUEZ PEREIRA, (...) Se deja constancia que la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se dio inicio al presente acto y el solicitante, anteriormente identificado expone: “Pongo a la vista del Tribunal copia certificada del acta de asamblea de accionistas impugnada, esta vez en original tal y como fue emanada del registro mercantil segundo”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que confrontado el instrumento aportado por la representación judicial del accionante con el instrumento impugnados en el escrito de fecha 05 de febrero de 2024, luego de una revisión realizada al expediente en el cual consta varias copias simples del acta impugnada declara cotejado el instrumento del conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...”

-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de marzo de 2024, El Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó su de fallo de mérito en el cual declaró, entre otros, con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, incoada por INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., contra JN 2020 SERVICIOS, C. A., la cual fue fundamentada bajo las siguientes consideraciones:

IV
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Preliminarmente, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, que presentó la parte demandada en punto previo del escrito de fecha cinco (5) de febrero de 2024.
Allí, expuso que por cuanto la pretensión de la parte actora “es la nulidad e inexistencia del contrato de arrendamiento", la causa debe sustanciarse conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, conviene citar el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en decisión RC. 155 de fecha 26 de marzo de 2014, donde señaló:
[...] establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que: “... Los autos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...”
Es decir, que éstos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencies que impulsan y ordenan el proceso y al no causar lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes y al no decidir puntos en controversia, pueden ser revocados o modificados por el mismo juez que los dicto.
Ante el contenido de la normativa citada y del expresado supra, resulta pertinente acotar que el auto de admisión de la demande no puede calificarse de mero trámite, y, por vía de consecuencia al ser, efectivamente, un auto decisorio no es susceptible de ser revocado por contrario imperio por el juez que lo dictó

Pese lo anterior, resulta un hecho admitido por las partes que el presente juicio recae sobre un contrato de arrendamiento que tiene como objeto un inmueble destinado a oficina, tal como se afirmó la demandante y la demandada, respectivamente, en el escrito libelar y el escrito de cinco (5) de febrero de 2024, ya varias mencionado.
Esto mismo apreció el Juzgado Séptimo de Municipio de esta circunscripción judicial en el auto de admisión de la demanda, de fecha 27 de octubre de 2023, al reconocer que el inmueble objeto de la pretensión había sido destinado “al uso exclusivo de oficinas administrativas, logísticas y ejecutivas de la Sociedad Mercantil JN 2020 SERVICIOS, C. A.", por lo que procedió a citar el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como los artículos 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales disponen, respectivamente:

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
Artículo 4.Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Artículo 1. El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de les especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrata de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio Y CUALQUIER OTRA ACCIÓN DERIVADA DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA SOBRE INMUEBLES URBANOS O SUBURBANOS, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía [Énfasis de este juzgado]

Conforme lo anterior, observa este Juzgado que resulta un hecho admitido por las partes que la pretensión recae sobre un contrato de arrendamiento. En efecto, ambas partes reconocen (la existencia material) del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. y JN 2020 SERVICIOS, C. A. a que se contrae el presente juicio. No obstante, la parte actora niega su existencia (formal) por la ausencia del consentimiento de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., al señalar que fue suscrito por una persona natural que no es el representante legal de la compañía. y el contrario, la parte demandada reconoció su existencia material, así como su existencia formal.
Siendo así, el presente proceso resulta ser una “acción derivada de una relación arrendaticia", que debe ser examinada conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al comprobar que el inmueble sobre el cual recae el referido contrato es de oficina. Ello conduce, también, a que el procedimiento para la sustanciaciónde la causa sea el breve, conforme a lo previsto en el referido instrumento legal (art. 33), con aplicación supletoria de las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el Código de Procedimiento Civil (arts. 881 y ss.).
Sobre el particular, conviene hacer mención al criterio de la Sala de Casación Civil expuesto en decisión RC.293, de fecha 08 de mayo de 2007, donde se señala:

En armonía con la citada norma, contenida en la ley especial a la cual se viene haciendo referencia; lo conducente en casos como el estudiado, es seguir el procedimiento breve, contemplando las disposiciones contenidas tanto en la ley que regula la materia de arrendamientos, como en los artículos 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Este último, aplicable en forma supletoria, en los asuntos no contemplados en aquella.
En este sentido, en la obra "Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios" (Editorial Torino. Caracas, 2000, página 102); sus autores, Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C KiriakidisLonghi, al analizar lo relativo al procedimiento aplicable a las causas en las cuales se ventilan asuntos relativos a dicha materia opinan lo siguiente:

*... Sin embargo, téngase en cuenta que en materia inquilinaria la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé ciertas normas peculiares a las causas por ella tuteladas. Dichas reglas procesales son:
a) No existe diferencia entre el acto de interposición de las cuestiones previas previstas en el articulo 346 y del Código de Procedimiento Civil y el de contestación al fondo de la demanda. En el mismo acto de contestación a la demanda deben interponerse las cuestiones previas, conjuntamente con las excepciones perentorias (defensas de fondo) y la reconvención que ejerza el demandado. Tal modificación se asimila al procedimiento de tránsito en el cual, según el articulo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, las cuestiones previas, aun las de saneamiento del proceso, son relegadas a la sentencia definitiva, donde serán resueltas preliminarmente...” (Subrayado de la Sala)
Igualmente, el autor Roberto Hung Cavalieri, en su texto "El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela". (Ediciones Paredes. Caracas. Venezuela. 2001, página 232), al expresar sus consideraciones sobre la tramitación del procedimiento judicial en dicha materia, señaló:

“...Procedimiento único especial.

Observaciones y Criticas.
Todas las acciones judiciales que sean interpuestas entre los particulares en ocasión de la relación arrendaticia como lo son el desalojo, resolución, cumplimiento, reintegro sobre alquileres o de depósito en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio así como cualquiera otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles regidos por el Decreto (articulo 3) Serán tramitados y decididos independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil), con las particulares modificaciones en el procedimiento previstas en el mismo Decreto.
(...Omissis...)
Contestación de la demanda. Cuestiones Previas.
En el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, el demandado deberá dar contestación a la misma y en esa oportunidad sin que le sea posible efectuarlo en otra posterior, deberá oponer las cuestiones previas que a bien considere pertinente. Las cuestiones previas opuestas y las defensas de fondo, serán resueltas y decididas con la sentencia definitiva..." (Negrillas del texto transcrito, subrayado de la Sala)
Otra decisión de la Sala de Casación que reitera el referido criterio, es la signada RC.319 de fecha 3 de julio de 2018 al referir:
(...Omissis...)
De tal manera, es imperativo desechar la solicitud de revocatoria presentada por la parte demandada al verificar no solo la naturaleza del auto de admisión, sino también la conformidad a derecho del procedimiento elegido para la sustanciación de la presente causa, el cual guarda correspondencia con la naturaleza de la pretensión deducida, por cuanto esta deriva de un contrato de arrendamiento, por lo que cualquier pretensión que tenga como base tal negocio jurídico debe reputarse como que proviene de este, tal como la nulidad de contrato de arrendamiento, que parte del reconocimiento de dicho negocio y que desciende sobre el mismo para anularlo, siendo aplicable el procedimiento breve que, en efecto, resultó aplicado al asunto bajo examen. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgadoconocerdela cuestión previa de ilegitimidad opuesta con fundamento en e ordinal 3ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, señaló la parte demandada que es ilegitima la representación que se arrogó el ciudadano José Manuel De Sousa Gomes como presidente de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., por cuanto el acta de asamblea extraordinaria donde deriva esa cualidad no está registrada, y que solo consta en el Registro la participación de esa Asamblea que no tiene efecto legal alguno y no puede ser oponible a terceros.
La referida participación y el acta de asamblea a que hace referencia, de fecha 22 de enero de 2018, fue presentada por la parte demandante con su libelo de demanda, indicando que corresponde al asiento registral de fecha 19 de febrero de 2018, anotado bajo el No. 24, Tomo 37-A SDO del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital.
Según se observa, ambas partes reconocen que consta la "participación” de la Asamblea en el expediente de la compañía INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. que reposa en el Registro Mercantil Segundo, sin embargo, la parte demandada niega su eficacia. De tal manera, que la impugnación de la parte demandada se constriñó exclusivamente al Acta de Asamblea Extraordinaria propiamente dicha, señalando que la participación al registro mercantil sin aquella (el acta de asamblea) no tiene valor.
Ante la impugnación del Acta de Asamblea extraordinaria, la parte actora promovió cotejo por inspección judicial conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se celebró en fecha 23 de febrero de 2024. En dicho acto este Juzgado pudo confrontar la copia simple agregada al expediente (a los folios 38 al 56) con su original, la copla certificada de la referida acta de asambleaque presentó la parte actora, pudiendo constatar la fidelidad de la copia simple con la copla certificada presentada. Conforme lo anterior, la copia simple surte sus efectos probatorios como su original, la copia certificada del acta, esto es, al haber quedado acreditada la fidelidad de la copia simple, se tiene que es traslado fiel e idéntico de su original, la copia certificada. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la impugnación de la parte actora en realidad está dirigida a establecer la falsedad de dicha Acta de Asamblea, por cuanto no consta en el expediente mercantil de la compañía ALTACENTRO que cursa ante la oficina de registro. Al efecto, presentó inspección judicial extralitem de donde se desprende que, si bien la participación de dicha asamblea consta en el expediente mercantil de la compañía, el acta propiamente dicha no consta en el expediente mercantil.
A juicio de este Juzgado, este hecho, que el acta propiamente dicha no se encuentre en el expediente mercantil, no es suficiente para acreditar la falsedad de la asamblea, por cuanto: (i) sí consta en el referido expediente la participación de la mencionada acta, lo cual es un hecho admitido por las partes, (ii) la referida participación deja constancia de los particulares del acta de asamblea y coinciden con ésta (el acta de asamblea) (iii) la parte demandante produjo copia simple del acta que se tiene como su original, la copia certificada, al haber verificado que es copia fidedigna según cotejo a cargo de este Juzgado; (iv) la parte demandante presentó original de la Gaceta Mercantil donde se publicó el acta; (v) no se cuestionó la falsedad del documento por algún otro medio probatorio.

Todos estos elementos adminiculados llevan a la convicción de este Juzgador que sí se realizó el acta de asamblea objetada, por lo que corresponde concluir que el ciudadano José Manuel De Sousa Gomes, previamente identificado, es el presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., y que, como corolario, es el legítimo representante de dicha compañía. En consecuencia, se desecha la cuestión previa de ilegitimidad opuestaal haber establecido la fidelidad de la copia del Acta impugnada que cursa en el expediente, así como la veracidad de su existencia. Así se decide.
Corresponde ahora el examen de la pretensión de fondo. Inicialmente debe acudirse a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, las cuales contienen las regulaciones para la tramitación de la presente causa.
(... Omissis...)
Conforme a lo anterior se observa que las causas regidas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como la presente, se sustancian por el procedimiento breve según las disposiciones de su articulado, aplicando supletoriamente las del procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, en este orden, era imperativo para la parte demandada oponer conjuntamente con la cuestión previa de ilegitimidad (art. 346 ord. 3ero.) las demás defensas de fondo, so pena de incurrir en confesión ficta conforme al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con la finalidad de verificar la procedencia de la confesión ficta, se estima necesario realizar un breve recuento de las actuaciones procesales, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En fecha 27 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, folio 92 del cuaderno principal, y ordenó se citara a la demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda.
Agotadas las gestiones de citación personal, según actuaciones de fechas 21 de noviembre de 2023 (f. 100)del ciudadano Raúl Ventura, Alguacil designado para las gestiones de citación personal, y de 01 de febrero de 2024 (f. 142) de la ciudadana Secretaria de este Juzgado, relativa a la notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedo emplazada la demandada a dar contestación al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última actuación.
En fecha 5 de febrero de 2024, oportunidad prevista para la contestación de la demanda, compareció JN 2020 SERVICIOS, C. A., parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, y presentó escrito de alegatos (f. 145 y ss.) reservándose la oportunidad de "presentar el escrito de contestación a la demanda una vez sea decidida la cuestión previa opuesta” en el referido documento (según punto "III"), con el cual acompañó documentales marcadas "A", "B" y "C" para demostrar la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A.
Fuera de los referidos instrumentos acompañados el escrito de fecha 5 de febrero de 2024 (marcados "A", "B" y C"), no presentó otros medios de prueba.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso a la parte demandada, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
(...Omissis...)
En este sentido, se observa que la pretensión de la parte actora está dirigida a que se declare que el contrato de arrendamiento presentado marcado "A" anexo a la demanda, es inexistente, alegando la ausencia de consentimiento de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., conforme al artículo 1.141 del Código Civil, se aprecia, entonces, que la demanda tiene por fundamento la ley sustantiva civil, especialmente el artículo 1.141, y que la referida norma establece que el consentimiento es una condición para la existencia del contrato, por lo que la demanda no es contraria a derecho.
En el mismo sentido, se observa que en el caso bajo estudio la parte demandada si bien compareció en la oportunidad legalmente prevista, no dio contestación a la demanda, dejando asentado que procedería a realizar tal actuación una vez fuera resuelta la cuestión previa opuesta. Esto denota la falta de comparecencia de la demandada para el acto de contestación, que produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que demuestredurante el lapso probatorio algo que le favorezca
Por último, en relación con el tercer requisito según el cual procede la confesión ficta, una vez que el demandado no haya probado nada que le favorezca, en concurrencia con los dos anteriores, este Juzgado observa que los únicos medios de prueba presentados por la parte demandada fueron las documentales producidas con el escrito de 5 de febrero de 2024, dirigidas a probar la ilegitimidad del representante de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., ya valorados previamente, lo que en criterio de este Juzgado no constituye una prueba favorable para la desestimación de la pretensión deducida por la parte actora. Así se decide.

Téngase presente, además, que la parte demandada, fuera de la revocatoria por contrario de imperio del auto de admisión, se limitó a sostener que el acta de 22 de enero de 2018 era inexistente, a fin de desconocer la legitimidad del ciudadano José Manuel De Sousa Gomes, y que quedó establecida la fidelidad de la copia del Acta impugnada que cursa en el expediente, así como la veracidad de su existencia.
En el mismo sentido, aún si se entiende que la parte demandada alegó que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el representante legal de la compañía INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., por cuanto no fue registrada el acta de asamblea de extraordinaria de la compañía INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., al haber quedado establecida la fidelidad de la copia del Acta impugnada que cursa en el expediente así como la veracidad de su existencia, debe declararse con lugar la demanda. Así se decide.
Comprobada la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Juzgado considera que corresponde declarar con lugar la demanda en atención con el contenido y alcance del referido articulo 362 del mencionado código adjetivo, en consecuencia, se declara la confesión ficta de la sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C. A. Así se establece
Finalmente, corresponde a este Juzgado advertir que si bien la teoría clásica de las nulidades propone una división tripartita entre contratos inexistentes, contratos viciados de nulidad absoluta y contratos viciados de nulidad relativa, en la actualidad la doctrina jurisprudencial imperante se muestra partidaria de limitar la distinción a estas dos últimas categorías, o que explica el porqué el Máximo Tribunal de Justicia aluda consistentementeen sus decisiones solo a estas dos, quedando lo relativo a la inexistencia en los contratos atada a la nulidad absoluta.
Conforme a lo anterior, este Juzgado procederá a declarar la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. y JN 2020 SERVICIOS, C. A., de fecha 01 de enero de 2020, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 30 de abril de 2021, bajo el No. 8, Tomo 17, Folios 26 al 31 de los Libros de Autenticaciones por dicha notaria, con efectos ex tunc, no obstante de tratarse de un contrato de tracto sucesivo, por cuanto el referido negocio jurídico es absolutamente nulo por no haber sido suscrito por INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., como arrendador, al no haber sido representado por una persona natural de las facultadas para obligar a dicha compañía. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada por la parte demandada contra el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de octubre de 2023.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 3ero, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. contra JN 2020 SERVICIOS, C. A., por nulidad de contrato de arrendamiento y, en consecuencia, nulo el contrato autenticado ante la Notaria Pública primera del Municipio Chacao en fecha 30 de abril de 2021, bajo el No. 8, Tomo 17, Folios 26 al 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, con efectos ex tunc, esto es, desde el 01 de enero de 2020.
CUARTO: por vía de consecuencia, SE ORDENA a la demandada JN SERVICIOS, C. A., entregar a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., libre del bienes y personas, el inmueble objeto de litigio, constituido por una oficina administrativa" con un área aproximada de de 14 m², ubicada en el estacionamiento del Centro Altamira, Nivel Sótano Uno (S1), que hace parte del cuerpo central y Torre Oeste del edificio "Centro Altamira", situado en el Área Metropolitana de Caracas, con frente hacia las avenidas San Juan Bosco y San Felipe de las urbanizaciones Altamira y La Castellana, y que es propiedad de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy municipio Chacao, en fecha 10 de noviembre de 1980, bajo el No. 44, Tomo 6, Protocolo 1ero., el cual le fuera cedido a JN SERVICIOS, C. A. por contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 30 de abril de 2021, bajo el No. 8, Tomo 17, Folios 26 al 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida la demandada.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N° 001-2022, de fecha 26/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 213º Independencia y 164º Federación.

-V-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ALZADA

Adujo la representación judicial de la parte demandada JN 2020 SERVICIOS, C. A., en su escrito consignado ante esta superioridad que, el presente procedimiento, habría sido tramitado conforme a las normas del juicio breve, cuando debió – a su decir-, ser sustanciado por el procedimiento ordinario.
Por otra parte, advirtió la apoderada de la empresa accionada que, por la gravedad de la alegado supra, en violación de los derechos constitucionales de su representada, fue efectuada una denuncia al respecto ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante la Rectoría Judicial de Caracas.
Prosiguió la parte demandada señalando en su escrito que la demanda de nulidad de contrato, al contrario de la resuelto en la recurrida, no debió tramitarse por el procedimiento breve, insistiendo en que ello, le produjo a JN 2020 SERVICIONS, C.A, una afrenta a sus derechos al debido proceso, la defensa y tutela judicial efectiva.
Expuso la recurrente igualmente que, la nulidad de contrato fue intentada por la demandante, por su ausencia de consentimiento, sobre lo cual, la apoderada de la empresa demandada invocó las normas reguladoras de la formación y terminación de los contratos, insertas en el Código Civil (Art. 1.140, 1.133, 1.135, 1.142). Asimismo, hizo alusión a lo establecido en los artículo 1 y 2 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando como un error inexcusable en la apelada, la interpretación del artículo 33 de dicha ley, por cuanto, la sentencia habría contravenido la doctrina sobre la nulidad de contratos, así como la jurisprudencia establecida por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, delatando que fue declarada erróneamente la improcedencia de la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda, por ser la de marras, una acción derivada de la relación arrendaticia; insistiendo ante esta alzada en la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, de conformidad con las normas del procedimiento ordinario.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, peticionó también que sea declarada improcedente la confesión ficta de JN 2020 SERVICIOS, C. A., por el incumplimiento del auto de admisión de la demanda de fecha 27 de octubre de 2023 y la sentencia apelada con lo previsto en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, señalando con respecto a los anteriores, que no constaría en aquel, que la demandada haya sido emplazada para un acto de contestación; y que la parte demandada habría sido emplazada para contestar la demanda al 2° día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación pero no para un acto, para el cual era necesario fijar una hora específica.
Fue alegado por la recurrente asimismo que, conforme escrito de fecha 5 de febrero de 2024, la parte demandada presentó escrito solicitando la reposición de la causa y oponiendo cuestiones previas, indicando que, conforme al artículo 885 eiusdem, era necesario esperar por el pronunciamiento del tribunal para que la parte demandada, al día siguiente de ser notificada, dar contestación al fondo de la demanda, de forma oral o escrita.
Manifestó JN 2020 SERVICIOS, C. A., que, en la sentencia apelada, al declarar improcedente la reposición de la causa solicitada, sin lugar la cuestión previa opuesta y sin lugar la demanda (alegando la confesión ficta) todo ello en una sola decisión, habría violado tanto el precitado artículo procesal como impedido a la demandada dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
En virtud de lo anterior, en el supuesto que la superioridad considere que el contradictorio debe ser tramitado por las normas del juicio breve, la recurrente solicitó que de conformidad con los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada improcedente la confesión ficta de JN 2020 SERVICIOS, C.A ., y se ordene la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa, ordene practicar la notificación de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2024, a los efectos de que se aplique el lapso para la contestación al fondo de la demanda correspondiente.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A propósito de dirimir el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de marzo de 2024, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada por la parte demandada contra el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de octubre de 2023; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad opuesta por la parte demandada conforme el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., contra JN SERVICIOS, C. A., por nulidad de contrato de arrendamiento y, en consecuencia, nulo el contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 30 de abril de 2021, bajo el No. 8, Tomo 17, Folios 26 al 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, con efectos ex tunc, esto es, desde el 01 de enero de 2020; CUARTO: por vía de consecuencia, SE ORDENA a la demandada JN SERVICIOS, C. A., entregar a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., libre de bienes y personas, el inmueble objeto de litigio, constituido por una “oficinaadministrativa” (...); QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada (...)”, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA) incoara INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., contra JN 2020 SERVICIOS, C. A., esta alzada pasa de seguidas a concretar lo siguiente:
Se desprende de las actas conformadoras del expediente que, la empresa demandante adujo ser propietaria de un inmueble constituido por 3 sótanos y el estacionamiento mecánico, ubicados en el edificio “CENTRO ALTAMIRA”, situado en Caracas, con frentes hacia las avenidas San Juan Bosco y San Felipe de las urbanizaciones Altamira y La Castellana; dentro del cual, se encontraría una oficina administrativa, específicamente, en el nivel SÓTANO UNO (S1) que sería el objeto de un contrato de arrendamiento que reputan de inexistente.
En relación al convenio locativo controvertido, delató la demandante que aquel vincularía a INVERSIONES ALTACENTRO (arrendador) y JN 2020 SERVICIOS, C. A. (arrendatario), siendo suscrito el 1 de enero de 2020 y luego “supuestamente autenticado” ante la Notaría Pública Primera de Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 30 de abril de 2021, bajo el N°8, Tomo 17, Folios 26 al 31 de los Libros de Autenticaciones y denominado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE INVERSIONES ALTACENTRO, C.A. Y JN 2020 SERVICIOS, C. A.…”, a tiempo determinado (por 4 años a partir del 1 de enero de 2020 hasta el 1 de enero de 2024), destinado como oficina administrativa, logística y ejecutiva de la empresa arrendataria.
Manifestó la demandante como sustrato de su pretensión que el consentimiento otorgado para la suscripción del contrato (1 de enero de 2020 ) por parte de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., habría sido conformado y otorgado presuntamente por el ciudadano JOSÉ CARLOS SOUSA GOMES, bajo el carácter de director y representante legal, empero, señalan libelarmente que, de su acta constitutiva de fecha 19 de febrero de 2018, anotada bajo el N°24, Tomo 37-A SDO-RM2do-DC, se desprendería que la JUNTA DIRECTIVA de la sociedad de comercio demandante, estaría conformada por un presidente y un gerente general, ciudadanos: JOSÉ MANUEL DE SOUSA GOMES y JOSÉ GOMES DE SOUSA, respectivamente; deviniendo diáfano entonces que, de acuerdo al acta constitutiva vigente de la sociedad de comercio demandante, no figurarían los cargos de “DIRECTOR” o “REPRESENTANTE LEGAL”, y menos aún, estaría asentado que, el ciudadano JOSÉ CARLOS SOUSA GOMES, haya sido nombrado como PRESIDENTE o GERENTE GENERAL, y en definitiva, que sea miembro de la JUNTA DIRECTIVA de INVERSIONES ALTACENTRO, C .A., por lo tanto, no habría tenido posibilidad alguna por ley y derecho de dar consentimiento en nombre de la empresa accionante, así como nada lo autorizaba para suscribir en nombre y por cuenta de INVERIOSNES ALTACENTRO, C.A, el señalado contrato de arrendamiento de oficina, de fecha 1 de febrero de 2020, autenticado el 30 de abril de 2021, calzando lo antepuesto – a decir de la actora-, en el supuesto de hecho del artículo 1.141 del Código Civil, sobre las condiciones requeridas para la existencia de los contratos.
Aunado a lo anterior, la parte demandante advirtió la ilegalidad resultante de la falta de sincronía entre la fecha de suscripción del contrato (1 de enero de 2020) y cuando habría sido autenticado el mismo (30 de abril de 2021), ello conforme lo establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y Notariado, referidos a que, el momento del otorgamiento y la nota de autenticación deben ser coincidentes. Asimismo, fue señalado por INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., la mala fe de la actuaciones de su antagonista JN 2020 SERVICIOS, C. A., encabezando aquellas con la firma de un arrendamiento supuestamente autenticado y por haber hecho uso de dicho contrato para conseguir una licencia temporal de actividades económicas ante la autoridad tributaria del municipio Chacao (DAT-Chacao) en fecha 14 de mayo de 2021, el cual habría sido cuestionada por la actora, solicitando la nulidad de la misma, a través de un procedimiento administrativo sustanciado por la Consultoría Jurídica Municipal, de donde se habría constatado, con relación a información requerida a la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO CHACAO de fecha 18 de febrero de 2023, respondida el 31 de marzo de 2021 que “...sobre la autenticación del Contrato de Arrendamiento (...) en fecha 30 de abril de 2021, bajo el N°8, Tomo 17, Folios 26 al 31. En tal sentido se informa según los datos aportados, que en los archivos reposan en esta Notaría el mismo se observa anulado”; habiendo sido señalado por la misma oficina en comunicación requerida posteriormente, sobre el mismo contrato locativo que, su anulación se habría verificado el 30 de abril de 2021.
Fue expuesto libelarmente además que, tanto el ciudadano JOSÉ CARLOS SOUSA GOMES, como la empresa JN 2020 SERVICIOS, C. A, habrían desplegado un conjunto de conductas y actividades disvaliosas que servirían de indicios y elementos de los cuales se podría deducir que el supuesto contrato se hizo de mala fe y con la voluntad de engañar y defraudar en derecho a la demandante y, al reputarse INEXISTENTE POR FALTA DE CONSENTIMIENTO, dándosele tratamiento como el de NULIDAD ABSOLUTA (ex Art. 1.352 C.C.), tendría efecto retroactivo la declaratoria de inexistencia, por lo que, ningún derecho podría reclamar la demandada o cualquier tercero vinculado a esta última.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda; en su lugar, consignó escrito a los autos en el cual, estableció como punto preliminar que, la demanda, no tendría como objeto el desalojo de la oficina arrendada, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en el libelo, no constaría que JN 2020 SERVICIOS, C. A., estaría incursa en alguna de la causales de desalojo previstas en dicha ley especial, ni que haya habido un incumplimiento en el contrato de arrendamiento que lo motivara; sino, se estaría demandando la nulidad del contrato de arrendamiento, fundamentado en vicios en su creación y constitución (consentimiento), discurriendo que, el tipo de demandas como la de marras se debería sustanciar y tramitar conforme el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve (conforme la citada ley especial) como erróneamente habría sido admitida, en violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de JN 202 SERVICIOS, C. A.
Adujo la apoderada judicial de la empresa demandada que tanto el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, excluirían de entre sus supuestos, la demanda de nulidad e inexistencia del contrato de arrendamiento, ya que esta no involucraría ni se relaciona con la ejecución del contrato de arrendamiento ni sus consecuencias; y siendo que el código adjetivo no contempla la posibilidad de apelar el auto de admisión de la demanda, solicitó que el tribunal declare la nulidad del mismo por contrario imperio y reponga la causa al estado de admitir el contradictorio por las normas de procedimiento ordinario.
En el mismo escrito in comento, la representante en juicio de JN 2020 SERVICIOS C. A, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 884 eiusdem; señalando al respecto que, su antagonista estaría siendo representada por su presidente José Manuel De Sousa Gomes, lo que se desprendería de los artículo 16, 17 y 27 del documento constitutivo estatutario vigente de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A.; sin embargo, conforme inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2023 en la sede de la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, se habría dejado constancia que, en el expediente N°98638 correspondiente a INVERSIONES ALTACENTRO, C.A. no estaría inserta ni agregada el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada empresa, celebrada el 22 de enero de 2018, por lo tanto, al no haber sido registrada ni inscrita en el registro mercantil, no podría surtir efectos frente a terceros. En consecuencia, el ciudadano José Manuel De Sousa Gomes, no sería el presidente de la empresa demandante y por lo tanto, no tendría la representación legal de la misma para interponer demandas y peticiones en su nombre.
En esa misma oportunidad, la abogada de la empresa demandada impugnó la copia simple del acta de asamblea de accionistas celebrada el 22 de enero de 2018, consignada a los autos por su contraria; insistiendo en que la misma es inexistente; estimando que debía ser declarada procedente la cuestión previa alegada de falta de legitimación del ciudadano José Manuel De Sousa Gomes, para representar legalmente a la empresa INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., por no constar su carácter en documento auténtico y público, además, solicitó oficiar a los organismos competentes (Ministerio Público y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías “SAREN”) sobre la situación irregular ocurrida con respecto a la documental objetada que sustentaría la denunciada ilegitimidad del ciudadano José Manuel De Sousa Gomes.
Planteado lo anterior, en fecha 5 de marzo de 2024, el tribunal de la causa dictó sentencia de mérito en la presente causa, en el que declaró -entre otros-, CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, incoada por INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., contra JN 2020 SERVICIOS, C. A., la cual -como ya fue mencionado supra-, es objeto de la presente apelación y de cuyo contenido se puede extraer que lo decidido fue motivado por el a quo, señalando que, en relación a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, la misma debía ser desechada no solo por la naturaleza del auto controvertido, sino también, por la conformidad en derecho del procedimiento elegido para la sustanciación de la presente causa, el cual guarda correspondencia con la naturaleza de la pretensión deducida, derivada de un contrato de arrendamiento, por lo que, cualquier pretensión que tenga como base este tipo de negocio jurídico, debe reputarse como que proviene de aquel, tal como la nulidad de contrato de arrendamiento, que parte del reconocimiento de dicho negocio y que desciende sobre el mismo para anularlo, siendo aplicable el procedimiento breve que, en efecto, resultó aplicado al asunto bajo examen y así fue decidido.
Del mismo modo, se observa en la recurrida que, sobre la cuestión previa opuesta, en la cual, se habría denunciado como ilegitima la representación que se arrogó el ciudadano José Manuel De Sousa Gomes como presidente de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., por cuanto el acta de asamblea extraordinaria donde deriva esa cualidad no estaría registrada, adujo el tribunal de la causa que, ante la impugnación del Acta de Asamblea Extraordinaria correspondiente, la demandante promovió cotejo por inspección judicial conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se celebró en fecha 23 de febrero de 2024, en donde fue confrontado el instrumento objetado con su copia certificada, constatándose la fidelidad del primero, surtiendo efectos probatorios como su original, y si bien, habría sido delatada que el acta propiamente dicha no se encontraría en el expediente mercantil de la demandante, ello no sería suficiente para acreditar la falsedad del acta de asamblea, lo que llevó a la convicción del juzgador de instancia a considerar que sí fue realizada la asamblea objetada y el ciudadano José Manuel De Sousa Gomes, sería el presidente de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A, y legítimo representante de la misma, por lo que fue desechada la cuestión previa opuesta y así fue decidido.
En cuanto al examen del fondo de la pretensión, fue expresado en la decisión apelada que, para ello, debía acudirse a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, las cuales contienen las regulaciones para la tramitación de la presente causa, y en ese sentido, el a quo mencionó que, de acuerdo al procedimiento aplicable al asunto de marras, era imperativo para la parte demandada oponer conjuntamente con la cuestión previa de ilegitimidad, las demás defensas de fondo, so pena de incurrir en confesión ficta conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En concatenación a lo anterior, el tribunal de la causa, procedió a verificar en el sub lite, los supuestos de procedencia de la confesión ficta, haciendo para ello, un recuento de las actuaciones procesales, apreciándose de su análisis, a grandes rasgos que, por una parte, la pretensión de nulidad contractual por ausencia de consentimiento, estaría amparada por la ley, no siendo la demanda contraria a derecho. Asimismo, fue observado por el jurisdicente que, aunque la parte demandada habría comparecido en juicio en la oportunidad prevista, no dio contestación a la demanda, difiriendo dicha actuación, una vez fuera resulta la cuestión previa opuesta; produciéndose en virtud de ello, el efecto jurídico el presunción de ciertos los hechos afirmados por la empresa demandante, salvo prueba en contrario.
Como último elemento a considerar para la confesión ficta, apuntó el a quo en el fallo apelado que, los únicos medios de prueba presentados por la parte demandada fueron las documentales producidas por esta a propósito de demostrar la ilegitimidad del representante de la empresa demandante; lo que a criterio del tribunal de instancia, habría constituido una prueba favorable para la desestimación de la pretensión deducida por la actora y así fue decidido; coligiendo, finalmente, en la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada y, por lo tanto, con lugar la demanda.Declarando consecuencialmente, la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. y JN 2020 SERVICIOS, C. A., de fecha 01 de enero de 2020, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 30 de abril de 2021, bajo el No. 8, Tomo 17, Folios 26 al 31 de los Libros de Autenticaciones por dicha notaria.
En virtud de la decisión desfavorable a la parte demandada, esta ejerció recurso de apelación correspondiente, allegando ante esta alzada un escrito de alegatos en el cual, insistió en la improcedencia del procedimiento breve especial, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de una demanda de nulidad contractual por vicio de consentimiento, aduciendo la recurrente que, el procedimiento pertinente a la acción es el ordinario; delatando a su vez que, con dicho yerro en la sustanciación de la demanda, se le habría violado a su mandante, los derechos a la defensa y al debido proceso.
De igual modo, se desprende del escrito consignado en alzada por la abogada de JN 2020 SERVICIOS, C.A. que, peticionó que fuera declarada improcedente la confesión ficta de su poderdante, al razonar como contrario a las disposiciones normativas establecidas en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, la concentración de las decisiones atinentes a la solicitud de reposición de la causa, la cuestión previa y el fondo, en una misma sentencia definitiva; denunciando que ello, y la falta de emplazamiento a un acto de contestación, le habría conculcado a la empresa demandada el derecho a contestar la demanda.
Ahora bien, observadas las alegaciones y las pruebas suministradas a los autos por las partes en litigio, prestando especial atención, al contenido de la sentencia objeto de apelación, estima pertinente esta jurisdicente precisar lo siguiente:

• SOBRE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En relación a la denuncia efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, sobre la indebida tramitación del presente contradictorio conforme a la ley especial de arrendamiento, por tratarse la acción de marras de una nulidad de contrato, y no de un desalojo bajo una de las causales establecidas en la ley o que haya habido un incumplimiento contractual que lo motivara, sino, fundamentado en vicios en su creación y constitución, específicamente, en el consentimiento, hizo colegir a la representación de JN 2020 SERVICIOS C. A., que, este tipo de demandas deben sustanciarse conforme al procedimiento ordinario y no por el breve especial arrendaticio, de allí que solicitó al tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, señalando asimismo que, por la naturaleza de dicha actuación este no es recurrible por vía de apelación.
En ese sentido, debe acotar esta alzada que, la delación bajo examen, fue insistida por la recurrente en escrito consignado ante esta tribunal superior, y así, a propósito de lo aducido en este punto, estima necesario para quien suscribe hacer referencia al contenido de la doctrina jurisprudencial relativa a las demandas de nulidad de contrato de arrendamiento.

En el caso sub lite, aprecia la Sala al analizar las actas contenidas en el presente expediente, que el régimen aplicable lo es el previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, por tratarse de una demanda de nulidad de arrendamiento, tal como lo determinó el juzgador de Alzada (...) (resaltado de esta superioridad)

Lo anterior, se encuentra en armonía con lo explanado por el tribunal que admitió la demanda y por el a quo que profirió la sentencia apelada, al indicar ambos que, por tratarse el bien arrendado de una oficina administrativa, la ley aplicable al presente asunto, correspondería con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, en su artículo 33, dispone que su ámbito de aplicación abarca cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, revelando también la citada norma que, todas aquellas (acciones) habrán de sustanciarse conforme a las disposiciones de dicha ley especial en imbricación con el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrata de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio Y CUALQUIER OTRA ACCIÓN DERIVADA DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA SOBRE INMUEBLES URBANOS O SUBURBANOS, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Ahora bien, siendo que el presente asunto, aun y cuando se trata de una acción de nulidad contractual por vicios en su conformación, deviene innegable reconocer que la convención trata de una materia especialísima (arrendamiento), cuya legislación específica ha de privar sobre la general; entendiéndose entonces, la presente demanda de nulidad contractual como una acción derivada de una relación arrendaticia inmobiliaria, cuya tramitación debe hacerse conforme al juicio breve especial arriba aludido, tal y como fuera admitido y sustanciado en el contradictorio de marras, deviniendo por tanto, IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda y así se establece.

• DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Con relación a esta excepción previa, la representación judicial de la parte demandante la encausó manifestando que, el ciudadano José Manuel De Sousa Gomes, estaría actuando como presidente de INVERSIONES ALTACENTRO C. A., de conformidad con documento constitutivo estatutario vigente, empero que, conforme inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2023, en la sede de la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, se habría dejado constancia que en el expediente N°98638 correspondiente a INVERSIONES ALTACENTRO, C.A. no estaría inserta ni agregada el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada empresa, celebrada el 22 de enero de 2018, por lo tanto, al no haber sido registrada ni inscrita en el registro mercantil; en consecuencia, el prenombrado, no tendría la representación legal de empresa demandante, ni podría interponer demandas y peticiones en su nombre.
Ahora bien, deviene imperativo citar el texto de la cuestión previa invocada, que como fue mencionado en líneas previas, se trata de la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
3°.- La ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

En los comentarios del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, a las normas del código adjetivo civil, este señaló sobre el supuesto específico a la citada excepción lo siguiente:
Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación del representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante, por no llenar los requisitos legales y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuito personae, el poder debe ser especial para el caso, so pena de inadmisibilidad de la demanda (Cfr. Comentario al Art. 154).

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que esta causal se refiere a la capacidad necesaria para el ejercicio de poderes en juicios; de manera que, la capacidad de postulación, corresponderá a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C; la segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya (como se ha visto sin poder no hay representación). Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad de la cuestión previa examinada, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no constara de autos el poder, siendo finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, la que se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente (TSJ/SCS. Sentencia Nº0027 de fecha 09 de marzo de 2000, Exp. 98-0378).
Así las cosas, observa esta alzada que, los supuestos que sirvieron de fundamento a la apoderada de la parte demandada para oponer esta cuestión previa, no estarían dirigidos en objetar la capacidad de postulación de los profesionales del derecho que asisten a la parte demandante, o que haya sido atacada la suficiencia del poder otorgado a aquellos, o que el mismo sea ilegal o insuficiente (es decir, a ninguno de los supuestos arriba enunciados), en cambio, se limitó en señalar que, el ciudadano José Manuel De Sousa Gomes, no detentaría el carácter de presidente de la sociedad de comercio demandante, lo cual, estaría asentado en sus estatutos vigentes y en acta de asamblea extraordinaria de accionistas que fue cotejada por el tribunal de la causa. Por todo lo anterior, esta alzada debe declara IMPROCEDENTE la cuestión previa propuesta por la parte demandada y así se decide.

• SOBRE LA CONFESIÓN FICTA.
En la sentencia recurrida, el tribunal de instancia razonó verificados los supuestos configuradores de la confesión ficta del demandado, conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarando, consecuencialmente, con lugar la presente demanda de nulidad de contrato de arrendamiento.
En este sentido y como quiera que la sentencia objeto de revisión declaró la confesión ficta de la parte demandada, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se ha verificado dicha institución procesal, de conformidad con los extremos de procedencia contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Ahora bien, como fue apuntado ut supra, la representación judicial de la parte demandada, denunció ante este tribunal superior que tal confesión decretada no estuvo conforme con las disposiciones normativas que regulan en juicio breve, aludiendo a los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil; reiterando que, se le conculcó a JN 2020 SERVICIOS, C. A, la oportunidad de contestar a la demanda, en violación a los derechos a la defensa y al debido proceso; agregando también que, su poderdante no habría sido emplazada al acto de contestación, ni se le notificó de la fijación de acto de contestación una vez decidido por el tribunal el mérito de las cuestiones previas opuestas.
Por otro lado, se desprende del contenido de las actas conformadoras del expediente que, la parte demandada -como expresamente lo apuntó en su escrito-, se abstuvo de dar contestación a la demanda, luego de que fuera decidida la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual, advierte quien suscribe que, la profesional del derecho incurrió en un desacierto en su exégesis de tramite especial establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que alude al procedimiento breve general en lo que no esté regulado en la especial, obviando la representación judicial de la empresa demandada las disposiciones procesales del artículo 35 de la ley inquilinaria que establece:

LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
CAPÍTULO II.
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 35. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

En consecuencia de lo anterior, este tribunal de alzada, conforme con lo aducido por el tribunal de instancia en la recurrida considera verificado el primer supuesto de la confesión ficta, relativa a la falta de contestación a la demanda y así se establece.
En atención a los requisitos restantes para la institución analizada en este apartado, procede quien suscribe a analizar el correspondiente a si la demandada probó o no algo que le favoreciera, sobre el cual, pudo evidenciar este órgano jurisdiccional, que vencido el término de contestación a la demandada sin que ella se produjera, no se desprendería de autos que dicha representación haya allegado medios probatorios para enervar los hechos denunciados y /o nada que le favoreciera en el lapso probatorio, acompañando a los autos inspecciones para demostrar la procedencia de la cuestión previas alegada y no sobre el mérito de la causa, cumpliéndose de este modo con el segundo extremo de la confesión ficta, y así se declara.
Finalmente, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, es necesario para quien suscribe traer a colación el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en sentencia, de fecha 4 de junio de 1987 emanada de la Sala de Casación Civil, cuyo Magistrado ponente fue el Dr. Aníbal Rueda, señaló:
“…En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a Derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que esté prohibido o expresamente reservada a otros casos, por el ordenamiento jurídico…”

En atención con lo antepuesto, deviene diáfano para quien suscribe que la acción de nulidad de contrato de arrendamiento, no contradice ningún dispositivo legal, ni se refiera a una acción prohibida o reservada a otros casos por el ordenamiento jurídico, por el contrario, se encuentra tutelada por éste, tanto en el código sustantivo general civil, como por las leyes especiales.
Por lo anterior, esta Juzgadora colige que la acción bajo análisis no es contraria a derecho, sino está amparada -como ya se mencionó- en la ley especial arriba citada, cumpliendo de esta manera el tercer y último requisito de procedencia contenido en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar confesa a la parte demandada

Respecto a la norma in comento, la Sala ha establecido que tanto las excepciones de fondo como las cuestiones previas deberán alegarse en la misma oportunidad procesal, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y, respecto a la oportunidad en la cual serán resueltas dichas cuestiones, lo es el momento de resolver el fondo del asunto en la sentencia definitiva (vid. Sentencia n° 3114 del 5 de noviembre de 2003, caso: Wilfredo Maluenga Padrino).

En el caso sub lite, aprecia la Sala al analizar las actas contenidas en el presente expediente, que el régimen aplicable lo es el previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, por tratarse de una demanda de nulidad de arrendamiento, tal como lo determinó el juzgador de Alzada, que señaló, además, previo a su fallo definitivo que “...el demandado debió haber opuesto además de las cuestiones previas que formuló, todas y cada una de las defensas de fondo que considerara pertinentes, para ser decididas en la sentencia definitiva....”.

En efecto, en el presente caso se observa que la parte demandada en el juicio
principal, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la oportunidad para oponer las cuestiones previas previstas en el Código Adjetivo Civil, configurándose, en criterio del juzgador, el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es la confesión ficta, precisando, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, “...a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada prueba que le favorezca. Por consiguiente, debe este juzgador analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta...”. (TSJ/Sala Constitucional. Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006. Exp. N° 06-0830)


En razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados en la presente causa y habiéndose constatado cada uno de los supuestos concurrentes establecidos en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir este tribunal que, en la presente causa ha operado la CONFESION FICTA, y como consecuencia de ello debe declararse CON LUGAR la pretensión contenida en la DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OFICINA impetrada por INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. en contra de JN 2020 SERVICIOS, C. A., ambos identificados en autos, y NULOel contrato suscrito entre las partes; por lo cual, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, siendo la consecuencia jurídica de dicha situación, CONFIRMAR la sentencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual, quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-VII-
DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de marzo de 2024, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada por la parte demandada contra el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de octubre de 2023; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad opuesta por la parte demandada conforme el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., contra JN SERVICIOS, C. A., por nulidad de contrato de arrendamiento y, en consecuencia, nulo el contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 30 de abril de 2021, bajo el No. 8, Tomo 17, Folios 26 al 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, con efectos ex tunc, esto es, desde el 01 de enero de 2020; CUARTO: por vía de consecuencia, SE ORDENA a la demandada JN SERVICIOS, C. A., entregar a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., libre de bienes y personas, el inmueble objeto de litigio, constituido por una “oficinaadministrativa” (...); QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada (...)”,en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA) incoara INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., contra JN 2020 SERVICIOS, C. A.
SEGUNDO: SE CONFIRMAla decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasen fecha 5 de marzo de 2024, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA) incoara INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., contra JN 2020 SERVICIOS, C. A.,
TERCERO:SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda de fecha 27 de octubre de 2023; SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA) incoada porINVERSIONES ALTACENTRO, C. A., contra JN 2020 SERVICIOS, C. A., así como NULO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA)suscrito por INVERSIONES ALTACENTRO, C. A y JN 2020 SERVICIOS, C. A., y, por vía de consecuencia, SE ORDENA a la empresa demandada, la devolución del bien objeto del contrato anulado a la empresa demandante.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 04 días del mes de abril del año 2024. 213°años de la Independencia y 165° años de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2024-000143 (1434 )


LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000143 (1434 )