REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de abril de 2024
213º y 165º

Asunto: AP71-R-2024-000138.
Accionante: Ciudadana MARÍA YANET DE OSSA DE MORENO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.472.267.
Defensor Público: AbogadoJesús Enrique Gomes Dos Santos, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita al Área Metropolitana de Caracas e inscritoen el Instituto Social del Abogado bajo el número 112.331.
Accionada: Ciudadana LUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.685.475.
Abogada Asistente: Abogada Juana CarmariaBrandt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.735.
Motivo: Amparo Constitucional.

Capítulo I
ANTECEDENTES
Con ocasión a la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana MARÍA YANET DE OSSA DE MORENO en contra dela ciudadana LUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS, ambas identificadas, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2024, declaró lo siguiente:
“Basta la sola aceptación de los hechos para determinar los límites de lo aquí controvertido, toda vez que las partes en sus exposiciones y escritos no controvierten que existe una relación contractual arrendaticia, pero que en virtud de los señalados impagos de los cánones y de una evocada preferencia ofertiva no se llegó a ningún acuerdo entre las partes y por eso se acudió al Poder Judicial para dirimir la controversia. En este sentido es importante destacar que debe cumplirse con los enunciados legales y las normas jurídicas que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el desalojo de un inmueble por cuanto vivimos en Venezuela en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia y que, en base a dicho postulado constitucional, se dictará el dispositivo del presente fallo.
De lo que se extrae de las declaraciones de las partes en la audiencia, se observa que en principio la querellada aceptó la existencia de la ocurrencia del hecho por lo ya expresado. En este sentido y de conformidad con todo lo aquí esgrimido, la Sala Constitucional en fecha treinta (30) de enero de 2017, con ponencia de la Magistrada (SIC) Lourdes Benicia Suarez Anderson en sentencia Nº 8, ha reiterado el criterio jurisprudencial establecido en fallo Nº 963 del cinco (05) de junio de 2001 (Caso: J.A.G.) con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresa los (SIC) siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto este Tribunal, con fundamento en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe declarar Con Lugar (SIC) la acción de amparo interpuesta, con fecha diez (10) de abril de 2023, por la ciudadana la ciudadana (SIC) María Yanet de Ossa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.472.267, en contra de la ciudadana Luisa Elena Chávez Matamoros, titular de la cédula de identidad Nº V-12.685.475, (SIC).
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede Constitucional (SIC), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo (SIC) Constitucional (SIC) que sigue la ciudadana María Yanet De Ossa de Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.472.267 en contra de la ciudadana Luisa Elena Chávez Matamoros, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.685.475.
SEGUNDO: Se restablece la situación jurídica infringida y se autoriza el ingreso de la accionante, ciudadana María Yanet De Ossa de Moreno cédula de identidad V-14.472.267 al inmueble que constituyera su hogar, cual es: inmueble tipo casa, ubicado en la calle La Cruz en la primera escalera, número 20, tercera planta “C”, barrio Zamora, sector Calvario, Parroquia (SIC) Santa Rosalía, Municipio (SIC) Libertador del Distrito Capital, donde reposaban sus pertenencias y enceres (SIC), debiendo la ciudadana Luisa Elena Chávez Matamoros, para conseguir el desalojo del inmueble de su propiedad, accionar conforme las normas que regulan los arrendamientos inmobiliarios en nuestro País (SIC). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes se ordena notificar mediante oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que, dentro del desarrollo de la desocupación del inmueble restituido que necesariamente deberá en ese caso realizar la ciudadana Luisa Elena Chávez Matamoros cédula de identidad número V-12.685.475 una vez notificado dicho Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, este supervise la estabilidad de la menor hija en dicho acto, menor hija cuya existencia consta en acta de nacimiento consignada por diligencia de fecha 02 de febrero de 2024. Líbrese oficio”. (Resaltado de la cita).

Contra la referida decisión la parte querellada ejerció recurso de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de treinta (30) días continuos a aquél con la finalidad de emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana María Yanet de Ossa de Moreno en su escrito presentado ante el tribunal de cognición en fecha 10 de abril de 2023, asistida por el defensor público Jesús Enrique Gomes Dos Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.331, sostuvo que es arrendataria de un inmueble tipo casa ubicado en la calle La Cruz, primera escalera, número 20, tercera planta “C”, barrio Zamora, sector Calvario, parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital.
Señala, que es inquilina del referido inmueble desde el 01º de abril de 1996, contratando con el propietario, ciudadano Joel Antonio Matamoros Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.149.587, cancelando la cantidad de ciento veintiún bolívares con ochenta céntimos (Bs. 121, 80), inmueble que está dividido en la siguiente forma: una (1) sala comedor, una (1) cocina con fregadero, un (1) baño, dos (2) dormitorios, cinco (5) ventanas, una (1) puerta de hierro y reja protectora, paredes de bloque frisadas y pintadas, con platabanda.
Alega, que ha venido poseyendo el inmueble de manera continua, ininterrumpida, pacífica, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya por ser arrendataria del mencionado inmueble; no obstante, el arrendador Joel Antonio Matamoros Rodríguez, con quien siempre mantuvo buenas relaciones por 25 años, hasta que empezó a perturbarla desde el 5 de diciembre de 2021, luego regresó el 12 del mismo mes con una carpeta presionándola que firmara la compra venta.
Que, en esa oportunidad se negó a firmar, motivo por el cual se molestó y amenazó con sacarla de la vivienda, por lo que procedió a responderle que la dejara para que su abogada lo revisara; en enero de 2022, el señor lo dejó por debajo de la puerta una citación para acudir a la Policía Nacional Bolivariana de Plaza Caracas, en dicha citación manifestó que no le pagaba y quería que desalojara la vivienda, informándole dicho organismo que no era competente para ello.
Así, el señor Joel Antonio Matamoros acudió a la Sunavi donde la denuncia y citan para el día 06 de junio de 2022, llegándose a un acuerdo donde el mencionado ciudadano le “pasaría un compra venta” del inmueble, el cual debía responder antes de los 90 días a dicha compra venta, respondiendo (la querellada) que debía ajustarse al precio justo asignado por la Sunavi, debido a que el precio no era justo por los años que llevaba viviendo en dicho inmueble desde hace 27 años-
Indica, que en fecha 30 de noviembre de 2022, se inscribió ante la Sunavi, esperando en la actualidad respuesta del órgano rector y, el ciudadano Joel Antonio Matamoros, sin que mediara respuesta alguna por parte de la Sunavi, vendió arbitrariamente a su sobrina LUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS, el día 28 de noviembre de 2022, por el monto de “1.190,00”, quien empezó a partir de esa fecha a amenazarla que la va a sacar de la casa.
Continúa señalando, que el 09 de enero de 2023, se dirigió al Ministerio Público porque eran muy seguidas las amenazas donde le envían una citación a la cal asistieron las dos y les hacen firmar una caución.
Que, el día 27 de enero la señora LUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS, forzó la puerta de la vivienda y de forma arbitraria se apoderó del inmueble y hasta los actuales momentos se encuentra en situación de calle, no le permitió sacar sus pertenencias como documentos, joyas, dinero, enseres y otros, posteriormente, acudió a la Sunavi a formular la denuncia donde realizaron el procedimiento conciliatorio correspondiente en sala situacional pero la arrendadora en compañía de su apoderada judicial no cedió a las peticiones, negando restituir la posesión pacífica del inmueble.
Asimismo, refiere que todo este tiempo ha vivido cobijada en casa de unos familiares y no ha logrado acceder al inmueble sin recuperar parte de sus pertenencias, sufriendo pérdidas y daños materiales en bienes y enseres, por lo que solicita se le restituya para que pueda disfrutar el uso, goce y disfrute del inmueble alquilado, señalando como normas infringidas los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º, 6º, 8º, 75 y 82 de la Constitución Nacional.
De la audiencia constitucional:
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia en la presente acción de amparo constitucional, la hoy quejosa hizo uso de su derecho a exponer, reproduciendo los hechos contenidos en la solicitud de amparo y sostuvo entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“…es el caso que mi asistida es inquilina desde hace 27 años, la relación comenzó en el año 96 con el señor Joel Matamoros, con quien siempre hubo una buena relación, es el caso de que en el 2021, empezaron las desavenencias con el señor Joel Matamoros, siendo que mi asistida está al día en sus pagos, el cual le han estado ofreciendo en venta el inmueble cosa que no, ella por lo alto de la suma ella ha rechazado, siendo que después fueron a posteriores conciliaciones ante la SUNAVI, siendo que el día 06 de Junio de 2022, el señor Joel Matamoros ante la SUNAVI le ofreció en venta el inmueble y le ofreció en venta por noventa (90) días y la ciudadana en ese momento ya estaba asistida por la defensa pública, aceptamos la venta pero rechazaba lo fuerte o lo caro que era el inmueble. Posteriormente ella se inscribió ante la SUNAVI mas o menos en el mes de noviembre del año 2022, siendo que se entera por la sobrina del señor Matamoros, la señora Luisa Elena, que ella había comprado el inmueble y le decía que tenía que salir del inmueble, ella se inscribe en la SUNAVI, posteriormente el día 27 de febrero, fue desalojada del inmueble, fue a hacer una diligencia y ah{i le cambiaron la cerradura cuestión que ella no pudo entrar, la ciudadana se encuentra en situación de calle, se encuentra arrimada en casa de familiares tanto es así que más o menos el día siete (7) de marzo, quiso conciliar con la ciudadana la señora Luisa Chávez Matamoros sobrina del propietario conjuntamente con su abogado y no se llegó a ningún acuerdo, ella después de que se produjo el desalojo arbitrario ella denunció ante la fiscalía por que tuvo secuestrado sus enseres y todo eso, eso le causó problemas a ella psicológicos, emocionales y bueno se encuentra en situación de calle, entonces en defensa del artículo 82 del derecho a la preferencia ofertiva, tanto es así que ella tiene su demanda que fue interpuesta ante el tribunal primero expediente 2022-229 donde a ella tiene(SIC), se le admitió una demanda de retracto legal que está en notificación, entonces en virtud de todo ello solicitamos la restitución del inmueble a la situación jurídica infligida, que por el momento que ella estaba viviendo en el inmueble siendo que está al día en sus pagos de arrendamiento y se declare con lugar la demanda”.

Finalizada la exposición de la accionante en amparo, tomó la palabra la representación judicial dela querellada y sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…la relación arrendaticia de la señora Yaneth con el señor Joel es cierto, venía desde hace mucho tiempo, ella venía regularmente cancelando, en el 2021 ella empieza a retrasarse en los pagos y en enero de 2022, ella empieza a ser citada por el señor Joel a fin de llegar a un acuerdo y ella se pusiera al día con los cánones vencidos, debajo de la puerta el dejaba las citaciones y las citaciones fueron en enero, febrero, marzo, evidentemente la señora Yaneth nunca asistió por que no estaba en el país, ella es de nacionalidad colombiana de origen y ella no se encontraba en el país y estaba el inmueble solo, nosotros consignamos la prueba de los tickets que ella salió por vía terrestre, luego ella regresa al país a finales de abril y asiste a una entrevista en la Policía Comunal para tratar el tema de los cánones, evidentemente esa no era la vía pero el señor quería empezar por una vía conciliatoria amistosa, quería que ella se pusiera al día y empezaron desde esa fecha, desde mayo a tratar de conciliar para que ella primero se pusiera al día y luego darle en oferta el inmueble, ¿bien?, que pasa que luego de allí los remiten a SUNAVI porque evidentemente la Policía Comunal lo que hace es instarlos a que tengan cordialidad entre ellos y vayan al ente correspondiente. Cuando ellos se acercan a SUNAVI se le propone, el señor Joel a ella, en el mes de junio, el seis (06) de junio de 2022, le propone a ella a través de ese mismo acto dar preferencia ofertiva del inmueble a pesar de que ella estaba insolvente, requisito indispensable en la ley para gozar de esa preferencia ofertiva; sin embargo, por la relación que tenían de tanto tiempo el accede a hacerle la oferta en el acto y le da los noventa (90) días y está establecido en el acta de SUNAVI. Pasó el tiempo la señora no le hace ninguna contraoferta, la señora tampoco hace la inscripción formal, la señora no paga y en noviembre de 2023 el señor Joel le vende a su sobrina, la señora Luisa tiene una niña menor de edad, tiene otra niña en el inmueble, ella compra el inmueble para ellas tres, tres mujeres, ella, su hija mayor y una niña. Empieza la señora Luisa a comunicarse con la señora Yaneth en los mejores términos posibles, que tiene que desocupar el inmueble porque a pesar de que es efervescente la estadía de la señora allí porque sale de viaje, va, viene, no había cancelado por que incluso en los recibos que están allí o en los acuses de recibo de los cánones de arrendamiento son de enero de 2023 a abril de 2023, posterior a todo. Del 2021 al 2022 no hay recibo, no está al día la señora, se intenta conciliar con ella y para nada. La señora Luisa ya había comprado el inmueble con la necesidad de ocupar su vivienda y la señora no estaba allí. La señora Luisa entra al inmueble y tiene también el aval del Consejo Comunal donde demuestra que ella entra al inmueble sin ninguna oposición y algunos enseres de la señora ella los resguarda, se le notifica a la señora a través del hijo del señor Joel que vaya a retirar sus cosas que de verdad ya no hay nada que hacer, pues la señora no se comunica. Luego que ella asiste a SUNAVI la señora Luisa no pudo ir, me da una carta poder y yo la represento en el SUNAVI. Hay una audiencia en SUNAVI donde por supuesto me niego a restituir el inmueble porque está ocupando la señora Luisa su inmueble para ella y para sus hijas aparte de que lo compró y se le venció el lapso establecido en la ley de los noventa (90) días a pesar de que estaba insolvente. Llegamos allí en SUNAVI se le hicieron algunas ofertas, algunas propuestas, ella fue renuente y ella dijo que iba a ir a otras instancias y no escuchó, ni siquiera dejó que se asentara en el acta, las alternativas y las propuestas amistosas que persistían a pesar de su actitud, sus enseres están allí es necesidad imperiosa para la señora Luisa que retire los enseres que están allí porque están ocupando un espacio que la señora Luisa necesita para su grupo familiar. Más de una vez se lo dijimos a la señora Yaneth en buenos términos, ella insistió en buscar en el consejo comunal, cartas de residencia, elementos que le favorecieran y el consejo comunal jamás le dio a ella ningún aval. Ella presenta es una carta de residencia por el CNE, ella no hizo la inscripción en SUNAVI en el 2022, si no hizo una carta de exposición a SUNAVI y no llevó ningún recaudo, luego de todo esto ella tiene una carta de inscripción de SUNAVI en abril de 2023 y en esa carta hay una constancia evidentemente de inscripción de SUNAVI, pero con una dirección totalmente distinta a la que está en el libelo de la demanda, en el RIF de la señora también. ¿Una dirección totalmente de qué manera? Diferente pues, o sea ella manifiesta la casa número 20 y en la instrucción que le da SUNAVI es la casa número 39 en otra urbanización, manifiesta el doctor que ella está en situación de calle y ella esta es arrimada según lo que ella manifiesta en la casa de una hermana, la situación es que está la mejor disposición para que ella retire a la brevedad todas sus pertenencias, es todo doctor".

Seguidamente, tanto la representación de la Defensoría del Pueblo como la de del Ministerio Público, hicieron uso del derecho de palabra y ambos señalaron la existencia de una violación de derechos constitucionales por parte de la querellada, razón por la cual solicitaron la declaratoria con lugar del amparo constitucional.

Habiéndose diferido el dispositivo, en virtud de la evacuación de las testimoniales que procuró el juez constitucional, el Tribunal, dictaminó lo siguiente:
“…Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede Constitucional, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional que sigue la ciudadana María Yanet De Ossa de Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.472.267 en contra de la ciudadana Luisa Elena Chávez Matamoros, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.685.475. SEGUNDO: Se restablece la situación jurídica infringida y se autoriza el ingreso de la accionante, ciudadana María Yanet De Ossa de Moreno cédula de identidad V-14.472.267 al inmueble que constituyera su hogar, cual es: inmueble tipo casa, ubicado en la calle La Cruz en la primera escalera, número 20, tercera planta "C", barrio Zamora, sector Calvario, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde reposaban sus pertenencias y enceres, debiendo la ciudadana Luisa Elena Chávez Matamoros, para conseguir el desalojo del inmueble de su propiedad, accionar conforme las normas que regulan los arrendamientos inmobiliarios en nuestro País. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena notificar mediante oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que, dentro del desarrollo de la desocupación del inmueble restituido que necesariamente deberá en este caso realizar la ciudadana Luisa Elena Chávez Matamoros cédula de identidad número V-12.685.475, una vez notificado dicho Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, este supervise la estabilidad de la menor hija en dicho acto, menor hija cuya existencia consta en acta de nacimiento consignada por diligencia de fecha 02 de febrero de 2024. Líbrese oficio. Se condena en costas a la ciudadana Luisa Elena Chávez Matamoros, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número -12.685.475 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltado de la cita).

Ahora bien, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo para ello que la parte accionante denuncia la comisión de una vía de hecho, consistente en el cambio de cerradura de la puerta de acceso al inmueble donde funge como inquilina, el cual fuere perpetrado por la querellada; por su parte, esta última reconoce la relación arrendaticia que tenía la querellante con el ciudadano Joel Antonio Matamoros, quien le vendió el inmueble objeto de arrendamiento y,sostiene, que el inmueble se hallaba solo y por tanto, siendo ella propietaria, entró al inmueble junto con sus hijas (una menor de edad), solicitando al efecto que la hoy quejosa retire sus enseres de la propiedad.




Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la accionante con la solicitud de amparo:
Promovió, marcada con la letra “A”, copia simple de cédula de identidad signada con el número V-14.472.267, cuya titularidad corresponde ala ciudadanaMARÍA YANET DE OSSA DE MORENO; ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fuedesvirtuada por prueba en contrario, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la identidad de la parte querellante en el presente proceso. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B”, copia simple de cédula de identidad signada con el número V-6.149.587, cuya titularidad corresponde al ciudadanoJoel Antonio Matamoros Rodríguez; misma que no fue desvirtuada por prueba en contrario, por tanto, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la identidad del aludido ciudadano. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “C”, impresión fotostáticade un supuesto oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), cuyo remitente es identificada con el nombre de MARÍA JANETH DE OSSA DE MORENO, sin rúbrica ni fecha alguna; en tal sentido, se observa que tal instrumental no reúne los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D”, copia simple de acta conciliatoriaemanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), fechada 06 de junio de 2022; en tal sentido, se observa que la misma es un documento administrativo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ello queda demostrado, que el ciudadano Joel Antonio Matamoros Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-6.149.587, reconoció para aquel entonces a la hoy querellante como inquilina de un inmueble ubicado en Los Rosales, calle La Cruz, primera escalera, casa número 20, piso 3, letra “C”, así como la espera de 90 días, a partir de la celebración del acto conciliatorio, por parte del arrendador respecto de la “preferencia ofertiva” entregada a la quejosa. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “E”, copia simple de supuesto documento de compra venta, entre el ciudadano Joel Antonio Matamoros Rodríguez y la ciudadana MARÍA YANET DE OSSA DE MORENO, respecto del inmueble arrendado, el cual no se encuentra firmado por persona alguna, observándose que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “F”, copia simple de comunicacióndirigida al ciudadanoJoel Antonio Matamoros Rodríguez, cuyo remitente es la hoy demandante, mediante la cual esta última le hace saber al aludido ciudadano que tiene interés en adquirir el inmueble pero no está de acuerdo con el monto; en este sentido, se observa que dicha instrumental no aporta nada para dirimir el presente asunto, razón por la cual se desecha del proceso por resultar manifiestamente impertinente de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “G”, impresión fotostáticade una supuesta comunicación emanada por el ciudadano Joel Matamoros Rodríguez, dirigida a la ciudadana MARÍA YANET MORENO, sin estar rubricada por alguna de las partes; en tal sentido, se observa que tal instrumental no reúne los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “H”, copia simple de contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 01° de septiembre de 1999, entre los ciudadanos Joel Antonio Matamoros Rodríguez y MARÍA YANET DE OSSA DE MORENO, respecto de un inmueble ubicado en la calle La Cruz, primera escalera, número 20, Los Rosales, final Prado de María, Caracas. En tal sentido, siendo que tal instrumental no fue objeto de impugnación, se tiene como fidedigna de su original y se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la hoy querellante fungía como arrendataria del aludido bien inmueble desde la referida fecha. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “I”, impresiones fotostáticas de supuestas transferencias bancarias las cuales no aportan nada para resolver la presente controversia y en todo caso, para que las mismas tuviesen valor probatorio debían ser promovidas con arreglo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan tales documentales por resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “J”, copia simple de constancia de residencia emanada del Registro Civil de la parroquia El Valle, municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 03 de marzo de 2023, la cual no fue objeto de impugnación, por tanto, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la ciudadana MARÍA YANET DE OSSA DE MORENO, habita de forma permanente desde abril de 1996 en el inmueble ubicado en la calle La Cruz, casa 39, barrio El Calvario, parroquia El Valle, Caracas. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “K”, copia simple de documento de propiedademanada del Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2023, misma que no fue objeto de impugnación, por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y con ello queda demostrado que el inmueble ubicado en el barrio Gran Colombia, calle La Cruz, primera escalera, Santa Eduviges, casa S/N, manzana 15, parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital pertenece a la hoy querellada, LUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS, por haberlo adquirido de manos del ciudadano Joel Antonio Matamoros Rodríguez, en fecha 28 de noviembre de 2022. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “L”, copia simple de comprobante de cédula catastralemanada del Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2023, misma que no fue objeto de impugnación, por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y con ello queda demostrado que el inmueble adquirido por la hoy querellada se encuentra, según la Dirección de Catastro Municipal del municipio Libertador, en la siguiente dirección: calle La Cruz, primera escalera, Santa Eduviges, manzana número 15, terreno y casa número 20 de 3 pisos, barrio Gran Colombia. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “M”,copia simple de acta recogida en sala situacionalemanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), fechada 07 de marzo de 2023; en tal sentido, se observa que la misma es un documento administrativo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ello queda demostrado, que la ciudadana LUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS, para esa fecha, se negó a restituir –en el inmueble tantas veces mencionado- a la hoy querellante MARÍA DE OSSA DE MORENO. Así se precisa.
Pruebas dela parte querellada:
Promovió, marcada con la letra “B”, copia simple de acta conciliatoriaemanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), fechada 06 de junio de 2022, misma que ya fue objeto de análisis, por tanto, a los fines de evitar tediosas repeticiones se le concede el mismo valor probatorio que le fue otorgado a la instrumental promovida por la querellante marcada con la letra “D”. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “A”, copia simple de acta conciliatoriade fecha 12 de mayo de 2022, emanada de la Dirección de la Policía Comunal adscrita a la Policía del municipio Libertador del Distrito Capital, misma que constituye un documento público administrativo y que al no ser desvirtuado por prueba en contrario, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que los ciudadanos Joel Antonio Matamoros y MARÍA YANET DE OSSA DE MORENO, acudieron a esa instancia para dirimir el conflicto existente respecto de la relación arrendaticia, donde se les informó que dicho organismo no era competente para ello sino la Sunavi. Así se precisa.
Promovió, marcada con el alfanumérico “B1”, copia simple de comunicacióndirigida a la ciudadana MARÌA YANET MORENO, cuyo remitente es el ciudadano Joel Antonio Matamoros, mediante la cual este último le hace saber a la aludida ciudadana que ha dejado de pagar las mensualidades convenidas, no obstante, le da prioridad para adquirir la vivienda; en este sentido, se observa que dicha instrumental no aporta nada para dirimir el presente asunto, razón por la cual se desecha del proceso por resultar manifiestamente impertinente de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “C”, copia simple de documento de propiedademanada del Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2023, misma que ya fue objeto de análisis, por tanto, a los fines de evitar tediosas repeticiones se le concede el mismo valor probatorio que le fue otorgado a la instrumental promovida por la querellante marcada con la letra “K”. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D”, copia simple de acta recogida en fecha 27 de febrero de 2023 por el Consejo Comunal Tierra Unida, con registro de información fiscal J-40561022-O, mediante la cual se deja asentado que la hoy querellada ingresó al tantas veces mencionado inmueble por sus propios medios y que el inmueble se encontraba libre de bienes y personas, acta que fue rubricada por unos testigos llamados al proceso, en tal sentido, dichos testigos fueron llamados a juicio por el juez constitucional de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que testificaran respecto de lo acontecido ese día, y en tal sentido fueron evacuados de la siguiente manera:
BERTA MERCEDES MEJÍAS
“…Primera pregunta. Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a ambas partes. "Si, a las dos (2) las conozco".Diga la testigo de donde conoce a las partes. "De donde yo vivo, en la calle La Cruz". Diga la testigo si presenció la entrega voluntaria o retiro de las partencias de la señora Ossa. "No, ella no estaba allá". Ella no estaba en ese sitio ahí, cuando se hizo eso". Diga la testigo a qué hora estuvo presente ese día, que día fue, diga la testigo que hora estuvo presente y que día fue la, esa, lo del desalojo. "De verdad que no me acuerdo que fecha fue eso". Diga la testigo que pertenencias se encontraban en el inmueble en fecha 27/02/2022. "Se encontraban muchas cosas ahí". El 27 de febrero de 2023, disculpe. ¿Estaba allí? "Si". Diga la testigo que pertenencias se encontraban en el inmueble en fecha 27 de febrero de 2023. La testigo ya respondió esa pregunta, se encontraban muchas cosas. Diga la testigo que cargo ostenta en el consejo comunal Tierra Unida. "Yo, ninguno". Diga la testigo si tiene algún interés en la causa. "Nada, yo no tengo nada que ver con esto". Diga la testigo si las llaves propias con las que afirman ingresar al inmueble eran nuevas o eran usadas. "Eran usadas".Diga la testigo si como vecina de la comunidad vio lamudanza del inmueble objeto del presente amparo. "No, porque todos los corotos que estaban allí de ella, todo se subió para la parte de arriba que está desocupada". Ok, última pregunta diga el testigo si el consejo comunal es el órgano competente para inspeccionar o compras del inmueble. “No". Adelante, por favor. Buen día señora Berta, muchas gracias por asistir. Buen día a todos.Diga la testigo que referencias tiene usted sobre la señora Yaneth. "No escucho bien". Diga la testigo que referencias tiene usted sobre la señora Yaneth como la conoce, que tipo de persona es a su consideración. "Yo creo que llego hace años, tenía el hijo pequeño de ella que tenía como un año, la conozco yo a ella, vivía allí en el sitio donde está la casa de Luisa. Ok, diga la testigo cual es la relación que mantenía o que usted supo que mantuvo la señora Yaneth con el resto de la comunidad. "Ninguna". Diga la testigo si le consta o por que le consta que la señora Yaneth se le hizo acercamientos cordiales para conciliar con ella. "Ninguno". Ok, es todo. Ciudadano representante de la defensoría del pueblo ¿tiene usted algún interrogatorio que hacer? "No".Ciudadana representante del Ministerio Público ¿tiene usted alguna pregunta que quiera hacerle a la testigo? Sí, me gustaría que diga la testigo si en el momento de los hechos ella se encontraba en el sitio por que fue llamada como testigo o porque era simplemente una persona más de la comunidad que vio lo que sucedió. "No, porque cerca de donde vive o tiene Luisa la casa al frente vive un hermano mío y yo estaba en casa de mi hermano". Es todo. Le pregunto yo señora Mejías,¿Tenía usted conocimiento que el inmueble sobre el cual usted presencio la entrada de la señoraChávez, que habitaba la señora Ossa, la señora Ossa tenía largo tiempo sin ocuparlo, meses, usted no tiene conocimiento? ¿Tiene usted conocimiento o no si la señora Ossa había abandonado: el inmueble o no? “No, porque siempre yo veía a ella que subía y bajaba, como vivo cerca de ella. ¿La señora Yaneth? "Si"¿Usted la veía por allí? "Si" ¿Inclusive en la fecha del ingreso de la señora? "Si".

WILSON ALBERTO DÍAZ OROZCO
“…Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a ambas partes. "No a la señora no la conozco" ¿A cuál señora no reconoce? "A la señora, no recuerdo el nombre, solo conozco a la señora Luisa". Diga el testigo de donde conoce a las partes. "Bueno a la señora Luisa desde que llegué al sector pues y eso aproximadamente hace más de cinco (5) años, y a la señora si solamente de vista". Diga el testigo si presenció la entrega voluntaria o retiro de las partencias de la señora Ossa. "Si...”. Diga el testigo que pertenencias se encontraban en el inmueble en fecha 27/02/2023. Bueno la verdad para no hizo el desalojo. "Eso fue en horas de la tarde".Diga el testigo que cargo ostenta en el consejocomunal Tierra Unida. "¿Perdón?" Diga el testigo que cargo ostenta en el consejo comunal Tierra Unida. Tiene, reformulo, diga el testigo si tiene, pertenece o tiene algún cargo en el consejo comunal Tierra Unida. "No". Diga la testigo si tiene algún interés en la causa. "No". Diga el testigo si las llaves propias con las que afirman ingresar al inmueble eran anexas o eran usadas por parte de la propietaria. "Bueno hasta donde tengo entendido, vino una persona e hizo, y abrió la puerta. Diga el testigo si como vecino de la comunidad vio la mudanza del inmueble objeto del presente amparo. "¿Perdón?". Diga el testigo si como vecino de la comunidad vio la mudanza del inmueble objeto del presente amparo. "No, a la señora se le recogieron todas sus cosas y se le acomodaron en una parte específica de la casa". Diga el testigo si el consejo comunal es el órganocompetente para inspeccionar o realizar compras/ventas, protecciones. "¿Perdón?" Diga el testigo si el consejo comunal es el órgano competente para inspeccionar o realizar compra/venta. "No". Señor Wilson gracias por asistir, por favor diga usted si tiene alguna referencia de que la señora Yaneth viviera constantemente allí, si tiene referencia de que hubiese tenido relación con la señora Luisa. "Bueno hasta donde yo se la señora no permanecía mucho en la casa pues, y esto lo sé por un amigo que la conoce y la señora más que todo viajaba, si decimos que estaría en su casa una vez a la semana, diría que si una vez a la semana ¿y cuál fue la otra pregunta? Discúlpeme". Si tenía alguna relación que usted supiera entre esta señora y la señora Luisa. "No bueno que yo sepa no". Diga usted por favor si tiene referencias del comportamiento de la señora Luisa en la comunidad. "Hasta ahora es una buena vecina". ¿Tiene alguna preguntar Doctor? Si, buenas tardes, diga testigo si usted fue partícipe de la movilización física de los bienes que estaban dentro del mismo inmueble. Si, si yo ayudé a la señora Luisa a acomodarle todo a la señora Yaneth en una de las partes de la casa. No teniendo el Ministerio Publico preguntas”.

YUSMARY DEL VALLE RENGEL
“…Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las partes, a ambas partes. "A la señora Luisa si, a la otra señora no, a la señora Luisa la conozco desde hace veinte (20) años". Diga el testigo si presenció la entrega voluntaria o retiro de las partencias de la señoraOssa. "Si al momento de que la señora Luisa entro a su casa estuvimos ahí las personas que están aquíque ya fueron testigos y la señora, la casa estaba sola y verdaderamente sicolaboramos a resguardar todas las cosas que estaban allí en esa casa aparte que obviamente era la primera vez que yo entraba en esa casa y o sea yo no la vi en perfectas condiciones por que olía así como cuando huele mucho a humedad, olía a humedad, el fregadero no servía, la poceta o sea no era una casa que estaba así en perfectas condiciones pues y mas sin embargo o sea ayudamos a recoger todo y nada se le dañó nada, nada se le perdió, todo se le resguardó pues. Diga la testigo que día ocurrieron los hechos. "Creo que fue el dos (02) de febrero, por ahí, yo sé que es febrero, la primera semanita de febrero cuando se procedió a hacer eso. Diga el testigo que cargo ostenta en el consejo comunal tierra unida. "¿Perdón?" Diga el testigo que cargo ostenta en el consejo comunal tierra unida. En realidad ahorita en el consejo comunal esta vencido o sea hay que renovarlo y en una oportunidad cuando se fundó, eso fue hace mucho si participe. Diga la testigo si tiene algún interés en la causa. "Interés personal no, o sea que las cosas se cumplan como tiene que ser. Diga testigo si las llaves propias con las que se afirma ingresaron al inmueble eran nuevas o como eran. “Bueno en realidad las llaves las tenia Luisa en ese momento y bueno cuando ingresó a la casa obviamente tenía que ser no sé, nuevas o no sé cómo le explico allí". ¿La mudanza de las cosas que tenía la señora?Las cosas se resguardaron y todavía están resguardadas". Ok, es todo. Muy bien, ¿tiene alguna pregunta? Si. Buenos días, gracias por venir señora Yusmary, diga usted por favor si tiene alguna referencia de la señora Yaneth en la zona. “En realidad referencia así como no porque yo prácticamente la señora si la he visto esporádicamente o sea no es una señora que yo conozca pues". Diga por favor cuanto tiempo tiene usted viviendo en la comunidad. "20 (veinte) años exactamente”. Diga usted por favor que referencias hay del comportamiento de la señora Luisa dentro de la comunidad. "La señora Luisa es una mujer trabajadora, toda la vida desde que la conozco, sus papás, toda su familia, una mujer trabajadora, colaboradora con sus vecinos, si es de prestar el remedio de su niña al vecino que lo necesita lo hace, siempre ella se enfoca siempre en trabajar, en tener sus cosas, muy buena persona”. Perfecto. Muy bien, ¿tiene alguna pregunta la Defensoría del Pueblo? No. ¿La representante del Ministerio Público desea hacer alguna pregunta a la testigo? Bueno, sí. Diga la testigo donde vivía la señora Luisa antes de habitar el inmueble objeto del presente amparo. "La señora Luisa antes vivía, tiene una menor de edad y la señora Luisa vivía también alquilada, o sea vivía en otro lado". En otro lado, diga si ahí mismo en la misma comunidad, otra casa en la misma comunidad. "En otro lado". ¿En otra zona? "Exacto".
Ahora bien, nota este sentenciador que los testigos llamados a juicio por el juez constitucional fueron evacuados para que testificaran respecto del acta que habían rubricado y de donde se refleja el sello del Consejo Comunal Tierra Unida, con registro de información fiscal J-40561022-O, no obstante, los 3 testigos afirmaron que no pertenecían a dicho Consejo Comunal. Oportuno lo anterior toda vez que la prueba en cuestión debe ser analizada bajo el supuesto contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por haber emanado de un tercero ajeno a la causa, sin embargo, con base en el principio da informalidad probatoria que rige el procedimiento de amparo constitucional esta Alzada procederá a analizar las testificales ya como personas que presenciaron el hecho acaecido en fecha 27 de febrero de 2023, y en tal sentido se observa que los 3 son contestes en afirmar que la hoy querellada entró en el inmueble con un juego de llaves y que en el inmueble se hallaban enseres y pertenencias de la hoy accionante, más allá que el inmueble al momento de ingresar se encontraba libre de personas, de hecho, la testigo Berta Mercedes Mejías aseveró que la ciudadana MARÍA DE OSSA DE MORENO entra y salía de su casa incluso el día que ingresó la querellada al inmueble, razones por las cuales este sentenciador le atribuye a las testificales en cuestión valor de plena prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió, marcada con la letra “E”, copia simple de acta recogida en sala situacionalemanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), fechada 07 de marzo de 2023,misma que ya fue objeto de análisis, por tanto, a los fines de evitar tediosas repeticiones se le concede el mismo valor probatorio que le fue otorgado a la instrumental promovida por la querellante marcada con la letra “M”. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “F”, copia simple de cédula de identidad signada con el número V-12.685.475, cuya titularidad corresponde ala ciudadana LUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS; ahora bien, vista que la copia simple en cuestión no fue desvirtuada por prueba en contrario, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la identidad de la parte querellada en el presente proceso. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “G”, copia simple de acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de marzo de 2016, bajo el número 86, folio 86, tomo número 1; en tal sentido, siendo que la misma no fue impugnada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y .1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella queda demostrada que la hoy querellada tiene una hija que actualmente cuenta con 8 años de edad. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “H”, copia simple de constanciade número de citaciones respecto de la hoy querellante, emanada del Servicio de Policía Comunal adscrita a la Dirección de Policía del municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales no aportan nada para dirimir el presente conflicto, razón por la cual se desechan por resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.
Promovió, marcadas con las letras “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, y el alfanumérico “I1”, boletos de viaje terrestre, cédula de identidad colombiana, fotografías y un registro de información fiscal, las cuales no aportan nada para resolver el controvertido del presente juicio de amparo constitucional, razón por la cual se desechan del proceso por resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 18 de marzo de 2024, la parte querellada asistida de defensor público, consignó escrito mediante el cual afirma que es inquilina desde hace más de 27 años en el inmueble objeto de desalojo –según sus dichos- que la accionada pretende hacer ver que hubo un abandono del inmueble y que además no consta en autos, desde se procedió a realizar el desalojo arbitrario del inmueble, alguna acta de entrega material voluntaria, lo que trae como consecuencia unas vías de hecho, por lo que ninguna persona puede hacer justicia por sus propias manos.
Capítulo V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se declara.




Capítulo VI
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia pasa quien juzga a decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ponderó la declaratoria con lugar de la acción que nos ocupa,por haberse perpetrado una vía de hecho.En este orden, quien juzgaestimanecesario acotar que, el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, pues, es una vía especial que funge como mecanismo procesal de control sólo ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida (Véase sentencia No. 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
Ante ello, la doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales, entre otros, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de tales garantías, qué en el presente asunto se circunscribe a verificar la existencia o no de unas vías de hecho.
Respecto de las vías de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1658 de fecha 16 de junio de 2003 y ratificada en fecha 18 de enero de 2007, mediante sentencia Nº 06, estableció:
“En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una ‘Junta de Condominio’, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.
Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.
(…)
Que previamente había establecido comunicación con la Junta de Condominio, para solicitar información acerca de dicho cobro, la que una vez otorgada no le satisfizo, por lo que finalmente manifestó su desacuerdo por la forma ‘arbitraria’ como se había erigido dicho pago, que calificó de ilegal.
Que en virtud de lo expuesto la Administración de la Junta de Condominio procedió a colocar un cepo en la tubería de agua de su apartamento y en el de otro, cuya propietaria había adoptado la misma posición.
Que la Junta pretendía justificar su conducta en la sanción establecida en el Documento de Condominio para el incumplimiento de la obligación de pago.
Que la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; que el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.
(…)
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
(…)
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución”. (Énfasis propio).

Entonces, no está en discusión el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos jurisdiccionales para conocer los asuntos que las leyes determinen, por ende, no pueden los particulares tomar justicia por sus propias manos, circunstancia que censura también la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, que dispone parcialmente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho(…) que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve…”. En el presente asunto, quedó demostrado con plena pruebas que la parte querellante mantenía una relación inquilinaria con el otrora propietario del inmueble objeto de arrendamiento y que es reconocida por la actual propietaria y querellada, lo que supone que la existencia de esta relación ya es un impedimento legal para proceder a un desalojo arbitrario o vía de hecho. Así se precisa.
En efecto, quedó demostrado que las partes trataron de conciliar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, específicamente en fecha 7 de marzo de 2023, y ya ante ese organismo la parte querellada se negó a restituir en la posesión a la arrendataria, lo que se traduce en la existencia incontrovertible de una desposesión material respecto de la ciudadana MARÍA DE OSSA DE MORENO, a la par, los testigos evacuados en juicio dieron fe que la ciudadana LUISA ELENA CHÁVEZ, ingresó al inmueble donde habían pertenencias de la primera de las nombradas, así como que ésta iba y venía al inmueble, es decir, que hay indicios claro que la querellante se hallaba en posesión del inmueble en su condición de locataria, sin obviar que la misma parte querellada reconoce en la audiencia que si ingresó al inmueble. Así se precisa.
Por tanto, mal podía la querellada ante la existencia de una relación arrendaticia reconocida por ella misma, ingresar al inmueble de manera arbitraria, pues es claro que cuenta con las vías legales e idóneas para satisfacer su pretensión en caso que considere que la arrendataria ha incumplido sus obligaciones contractuales, pero al perpetrar la vía de hecho de ingresar al inmueble y tomar posesión conjuntamente con su grupo familiar violentó los derechos constitucionales de la ciudadana MARÍA DE OSSA DE MORENO, a saber: derecho a la defensa y debido proceso, por lo que el presente amparo constitucional debe prosperar en derecho y en consecuencia la mencionada ciudadana debe ser restituida inmediatamente al inmueble ubicado en la calle La Cruz, primera escalera, número 20, tercera planta “C”, barrio Zamora, sector Calvario, parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital. Así se precisa.

En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellada en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar, y consecuencialmente, se ordena la restitución inmediata de la ciudadana MARÍA YANET DE OSSA DE MORENO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.472.267, en el inmueble ubicado en la calle La Cruz, primera escalera, número 20, tercera planta “C”, barrio Zamora, sector Calvario, parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital, teniendo en cuenta la existencia de una menor de edad en el inmueble a restituir, hija de la ciudadana LUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del interés superior del niño, (véase, sentencia número 401 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014). Así se decide.
Finalmente, ha de advertirse que ante la declaratoria con lugar del amparo constitucional en el tribunal que conoció en primera instancia, debía el juez de cognición ordenar y materializar la ejecución del fallo, toda vez que la apelación que rige los procedimientos de amparo constitucional precisamente se oye en el solo efecto devolutivo dada la naturaleza de la acción tutelada y no suspende o paraliza la ejecución que deviene de la condena, por lo que ha debido la recurrida remitir copias certificadas y proceder a ordenar la restitución en el inmueble de la demandada, sin perjuicio que esta Alzada eventualmente confirmara, modificara o revocara el fallo apelado, por lo cual, se insta a que en futuras ocasiones actúe conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero:COMPETENTEpara conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA YANET DE OSSA DE MORENO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.472.267, en contra de la ciudadana LUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.685.475.
Segundo:SIN LUGAR el recurso ordinario de apelaciónejercido por la parte querellada en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMAcon las motivaciones aquí expresadas.
Tercero:CON LUGARla acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA YANET DE OSSA DE MORENO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.472.267, en contra de la ciudadana LUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.685.475.
Cuarto:Se ORDENAla restitución inmediata de la ciudadana MARÍA YANET DE OSSA DE MORENO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.472.267, en el inmueble ubicado en la calle La Cruz, primera escalera, número 20, tercera planta “C”, barrio Zamora, sector Calvario, parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital, teniendo en cuenta la existencia de una menor de edad en el inmueble a restituir, hija de la ciudadana LUISA ELENA CHÁVEZ MATAMOROS, a cuyo efecto deberán tomarse las medidas necesarias en resguardo del interés superior del niño.
Quinto:Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sexto:Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Séptimo:Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo

RAC/cl*
Exp. No. AP71-R-2024-000138.