REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de abril de 2024
213º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000083.
Demandante: AUTOMERCADO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 12 de febrero de 1953, bajo el número 136, tomo 1-G, modificado su documento constitutivo y estatutos ante el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, siendo la última acta protocolizada en fecha 26 de septiembre de 2019, bajo el número 6, tomo 191-A-Sdo.
Apoderado Judicial: Abogado Aníbal José Lairet, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.882.
Demandada: INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de marzo de 2011, bajo el número 44, tomo 28-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Guillermo Arcaya y María Perdomo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.364 y 70.591, respectivamente.
Motivo: Desalojo (Regulación de Competencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia en el juicio que por motivo de desalojo incoara la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., en virtud de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación entre la presente causa y la contenida en el asunto signado bajo el No. AP31-F-2022-000057, llevada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio…”.
Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para emitir el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, estando dentro de la oportunidad para decidir se procede a hacerlo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer la regulación de competencia suscitada, quien juzga considera necesario señalar las disposiciones legales contenidas en los artículos 69, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 69.- “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”.(Énfasis de esta Alzada).
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349,la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Artículo 349.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”. (Énfasis de esta Alzada).
De los artículos antes transcritos se desprende, que en los casos que un Juez se pronuncie sobre su competencia para conocer determinada causa, las partes podrán solicitar ante aquel la regulación de la competencia, correspondiéndole al Tribunal Superior resolver la regulación y decidir cuál es el Tribunal competente para conocer del asunto.
En el sub iudice, se solicitó la regulación de la competencia en virtud de la decisión que dictara el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, negó la acumulación de la causa a una que se sustancia en el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que el Tribunal que se pronunció respecto a la acumulación que se alegara mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de lo cual se solicitó la regulación como medida de impugnación, tal y como lo prevé el artículo 349 de la Ley Adjetiva Civil, lo que trae como consecuencia que este que este Juzgado Superior resulte competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Capítulo III
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA QUE ORIGINÓ EL PRESENTE RECURSO
A los fines de contextualizar el presente recurso, se observa, que la representación judicial de la parte demandante al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello la existencia de un proceso similar entre las partes, donde se ventila el mismo asunto, pues los locales inmersos en dichos procesos están unidos formando parte de un solo negocio, que se puede demostrar a través de una inspección judicial, razón por la cual solicita al tribunal de la causa se sirva remitir el expediente al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea acumulado a la causa identificada con el alfanumérico AP11-F-V-2022-000057.
Por su parte, el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito de fecha 12 de diciembre de 2023, señala que la acumulación solicitada a través de la cuestión previa opuesta, no procede conforme al artículo 81 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa a la qué se pretende acumular el presente juicio, para la presentación de su escrito ya había vencido el lapso de promoción de pruebas y ya se ha dictado sentencia de fondo.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal, corresponde entonces resolver la solicitud de regulación de la competencia suscitada a propósito de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En este sentido, la decisión impugnada decidió lo que de seguidas se transcribe:
“…De acuerdo a lo anterior considera quien aquí decide que existe una conexión para su acumulación, por cuanto cumple con las condiciones objetivas, sin embargo no basta que se encuentren dichas condiciones, sino que es necesario que no se encuentre presente alguna de las hipótesis que impida la acumulación, como es el caso de autos, ya que de acuerdo a la información suministrada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, el juicio llevado en dicho Tribunal se encuentra ya sentenciado y en etapa de ejecución, “…No procede la acumulación de autos o procesos: ….4º cuando uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas …”. En dicha causa no solo se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, sino que además existe sentencia definitivamente firme, en etapa de ejecución; circunstancia que no puede prosperar en derecho la solicitud de acumulación de acuerdo al artículo antes mencionado; y por ende es forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación entre la presente causa y la contenida en el asunto signado bajo el No. AP31-F-2022-000057, llevada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio…”.
Ante esta motivación y respectiva decisión, la Abogada María Perdomo actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se limitó a ejercer el recurso de regulación de competencia, como medida de impugnación, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2023.
Ahora bien, visto el caso en concreto resulta menester para quien decide indicar que, la acumulación de las causas se puede definir como la existencia de expedientes con igualdad de partes y que, de igual manera, el objeto de la demanda sea conexa o accesoria de la principal, entendiéndose con ello que se tendrá como causa principal aquella que hubiere citado primero, al respecto, se hace imperante traer a colación la establecido en el artículo 51 de nuestra Ley Adjetiva Civil el cual establece que: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.La citación determinará la prevención.…”.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, mediante el escrito en el cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la acumulación de las causa que dio origen a la presente incidencia a la causa identificada con el alfanumérico AP11-F-V-2022-000057, cursante al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, su antagonista refirió que el prenombrado juicio para el momento de interposición del escrito de cuestión previa, ya se encontraba sentenciado.
Por tanto, más allá de las disposiciones establecidas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, referente a los escenarios mediante la cual procede la acumulación de las causas, el mismo cuerpo normativo en su artículo 81, establece de manera taxativa, cuando el alegato de acumulación de causas no proceda en derecho, en efecto, dispone la mencionada norma:
Artículo 81.-“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Énfasis de esta Alzada).
Del artículo anteriormente citado se puede inferir las prohibiciones que tiene la ley para que sea procedente la acumulación de causas cuando las mismas se encuentren en etapas procesales distintas y específicamente cuando el lapso probatorio haya precluido, observándosede la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2023, que dicho juzgado tiene conocimiento que la causa (AP31-V-2022-000057) a la cual se pretende acumular el juicio que originó la presente incidencia (AP31-V-2022-000154), ya se halla sentenciado, no existiendo actas en el presente expediente que evidencien o rebatan las motivaciones de hecho que expuso la sentenciadora del tribunal de municipio, por lo que, es forzoso para este sentenciador advertir que al estar decidida la causa a la cual se pretende acumular el juicio que nos ocupa, no procede la acumulación peticionada por imposición del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, sucumbiendo de esta manera el recurso de regulación propuesto. Así se precisa.
Corolario, el recurso de regulación de competencia que propusiera la profesional del derecho María Perdomo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2023, será declarado sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.Y así finalmente se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero:COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por la AbogadaMaría Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A.
Segundo:SIN LUGARel recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2023, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual seCONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
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