REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-X-2024-000053/7.672.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Abg. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza titular del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas como fueron en fecha 15 de abril de 2024, las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por la abogada CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello, con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue el ciudadano NASRI MAZLOUM, contra la ciudadana THERESE KASSABJI JEKEJIAN; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, No AP71-X-2024-000053 y 7.672 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 18 de abril de 2024, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Mediante acta levantada el 10 de abril de 2024, ante la Secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy miércoles diez (10) de abril de 2024, comparece ante la Secretaría de este Juzgado la ciudadana CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: "Mediante auto dictado en fecha 8 de abril de 2024, se le dio entrada al asunto distinguido AH19-X-FALLAS-2024-000016, correspondiente a las resultas de apelación que guardan relación con el asunto principal distinguido AP11-V-2016-000269, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, contentivo de la pretensión contenida en la demanda que por CORRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara el ciudadano ELVIO DA CONCEICAO CORREIA, contra el ciudadano ELVIS CORREIA DOS SANTOS, sentenciada por quien suscribe el 30 de mayo de 2016 y contra la cual la representación judicial de la tercera interesada, ciudadana MARY CRUZ IRACI DE CORREIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.267, interpuso acción de amparo constitucional declarado inadmisible por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2023. Ahora bien, de la lectura efectuada a las resultas de apelación antes indicada, específicamente a los folios 126 y 127, se constata escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2017, por los abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO Y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.482, 27.128 y 106.687, respectivamente, quienes entre otros argumentos expusieron lo que a continuación se transcribe:<< ya que dicha decisión fue producto de un estridente error jurídico, patente, en la labor juzgadora, en el marco de un litigio mercantil, donde se encuentra involucrada, una menor, hija de nuestra poderdista, (sic) que por su carácter absurdo, le cabe el calificativo de error inexcusable: que se encuentra incurso en el fraude procesal urdido por las partes intervinientes en el juicio de cobro de bolívares, incoado por ELVIO DA CONCEICAO CORREIA, contra su hijo ELVIS CORRELA DOS SANTOS que se sustanció ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP51-V-2016-000269 (sic) y el cual fue acumulado al juicio de divorcio contencioso seguido por Elvis Correia Dos Santos, contra Mary Cruz Iraci de Correia, que cursa actualmente ante el Tribunal Primero de Juicio, signado con el Nº AP51-V-2016-004032, todos ellos conformados en un círculo artero, que actuó con anuencia de la juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en abuso expreso de sus limitaciones jurisdiccionales, ...>>(Resaltado de la cita). Así pues, la exposición realizada por los mencionados abogados y los términos y calificativos empleados hacia mi persona en el escrito antes parcialmente transcrito que distan de la realidad, han generado en mi sentimientos de animadversión con los cuales podría verse afectada mi objetividad, y siendo que los citados abogados actúan en la presente causa como apoderados judiciales de la parte demandada, es por lo que en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto y de cualquier otro en donde los referidos abogados actúen como parte o como apoderados, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesta a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente, remítase copia de la presente acta de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
(Copia Textual).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición la abogada CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al señalar que la conducta asumida por los abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO Y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio en el cual surge la presente incidencia de inhibición, empleando términos y calificativos hacia su persona que - a su decir- distan de la realidad, generando en la juez de cognición sentimientos de animadversión con los cuales podría verse afectada su objetividad en la causa que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD interpusiera el ciudadano NASRI MAZLUOM, contra la ciudadana THERESE KASSABJI JEKEJIAN, sustanciada en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2020-000092, de la nomenclatura del a quo; acogiéndose a la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, evidenciando esta Superioridad que la jueza que hoy se inhibe se encuentra incursa en la referida causal alegada.
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa la abogada CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Jueza del Juzgado supra identificado en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano NASRI MAZLUOM, contra la ciudadana THERESE KASSABJI JEKEJIAN; por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la abogada CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano NASRI MAZLUOM, contra la ciudadana THERESE KASSABJI JEKEJIAN.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de notificarle el apartamiento de la juez inhibida. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, veinticuatro (24) días del mes de abril de 2024, siendo las 12:32 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente. AP71-X-2024-000053/7.672
MFTT/MJSJ/Claudi.
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”