REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2024-000012

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: ALVEIRO DÍAZ MERCADO y JAIRO ENRIQUE URDANETA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.039.418 y V-9.029.601 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.478.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394 (Consta Poder Apud Acta debidamente certificado por el órgano de secretaria agregado a los folios 60 y 61 del expediente)

DEMANDADA: Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA. FILACA. RIF J-07004783-6, Registrada por el ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de julio de 1984, bajo el Nro. 76 y posteriormente en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el Nro. 62 Tomo A-4, fue trasladado el expediente al Registro Mercantil de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, expediente Nro. 7333, en la persona de los representantes patronales JESUS ALEJANDRO RAMÍREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.097.420, en su condición de Gerente de Operaciones y DAVID JOSÉ GARCIA CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-.12.716.091, en su condición de Gerente de Talento Humano.


MOTIVO: COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES (DIFERENCIA DE PAGO DE CESTA TICKET SOCIALISTA)


BREVE RESEÑA DEL PROCESO
En fecha 19 de febrero de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Mérida, se recibió de los ciudadanos Alveiro Díaz Mercado y Jairo Enrique Urdaneta asistido por el profesional del derecho José Tito López Jaime escrito de demanda, el cual correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo recibido en fecha 20 de febrero de 2024 (fs.54 al 56).

Seguidamente en fecha 26 de febrero de 2024, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida admite la demanda previa revisión del cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, ordena librar la notificación a la parte demandada (f.57).

En fecha 11 de marzo de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Mérida, se recibió de los ciudadanos Alveiro Díaz Mercado y Jairo Enrique Urdaneta asistidos por el abogado José Tito López Jaime diligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta al abogado José Tito López José Tito López Jaime, siendo certificado por el Órgano de Secretaria en esa misma fecha (59 al 61).

En fecha 12 de marzo de 2024 inserta al folio 62, consta actuación del alguacil Miguel José Ramírez Da Silva funcionario adscrito a este Circuito Laboral, mediante la cual dejo constancia de la práctica positiva de la notificación a la empresa demandada, siendo certificada la actuación por la Secretaria Accidental Ambar Amaro en fecha 26 de marzo de 2024, por ello a la fecha siguiente comenzó a trascurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (f.64)

En data 15 de marzo de 2024 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Mérida de la abogada Dircia Campos de Torres, escrito mediante el cual consigno copia simple de Poder Especial y solicitud de oposición al Juzgado por falta de competencia para conocer de la presente causa (fs.65 al 84).

En fecha 19 de marzo de 2024, el abogado José Tito López Jaime actuando en representación de los demandantes, solicito mediante diligencia la reprogramación de la audiencia preliminar a los efectos de poder estar el presente (f.86)

En fecha 20 de marzo de 2024 inserto al folio 87 consta actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual niega la solicitud de oposición de la demandada en lo referente a la falta de competencia del Tribunal de conocer el presente asunto (f.87).

En atención a la solicitud efectuada por la parte de demandante fecha 19 de marzo de 2024 mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2024 el Tribunal Reprogramo la hora de la audiencia preliminar quedando la misma para la once (11:00 am) del décimo (10°) hábil de despacho siguiente a la certificación de secretaria (f.88

Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar el día tres (3) de abril de 2024, se realizó el acto público de redistribución del presente asunto, tal y como consta al folio 89, correspondiendo a este tribunal conocer en fase de mediación.

En este sentido, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto íntegro del mismo, conforme al acta levantada en la fecha indicada por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 3 de abril de 2024 a las 11:00 a.m. en consecuencia, debe aplicarse la consecuencia jurídica la cual no es otra que la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, con la salvedad que el Tribunal debe verificar que los hechos alegados no sean contrarios al derecho.


ALEGATOS PARTE ACTORA

• Alegan los demandantes Alveiro Díaz Mercado y Jairo Enrique Urdaneta, que ambos son trabajadores bajo relación de dependencia con el Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA. FILACA, con un horario laboral de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y percibiendo un salario mensual de ciento cuarenta bolívares (Bs.140). Ambos trabajadores activos dentro de la empresa.
• El trabajador Alveiro Díaz Mercado manifiesta que inicio su relación laboral el 8 de marzo de 2004, teniendo aproximadamente 19 años dentro de la empresa como trabajador activo, ocupando el cargo actualmente como Operador de Maquinas en LINEA WENDYS.
• El trabajador Jairo Enrique Urdaneta indica que su relación laboral inicio el 6 de abril de 2010, teniendo aproximadamente 13 años de servicio, actualmente ocupa el cargo de carnicero pleno en LINEA DESPOSTE, desempeñando funciones en el área de embutido como empacador y estibador. Jairo Enrique Urdaneta
• Que el 1 de mayo de 2023, el Presidente de la República mediante alocución en cadena nacional de radio y televisión anuncio el ajuste de los ingresos del sector público y privado, que en el caso específico de ellos por ser trabajadores dependientes de una empresa privada le corresponde el pago de Cesta Tickets Socialistas en la forma que fue anunciado por el Presidente de la República, es decir, el incremento de la Cesta Tickets a CUARENTA DOLARES ($40) mensuales pagaderos en bolívares indexados a la tasa del Banco Central de Venezuela , siendo este un hecho público, notorio y comunicacional.
• Que dicho aumento de Cesta Tickets fue publicado en la GACETA OFICIAL N°6.746 Extraordinario, el DECRETO N° 4.805, en donde en el artículo 1 se refleja la Cesta Tickets Socialista en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00), cantidad que representa CUARENTA DOLARES ($40) para la fecha de publicación del mencionado decreto.
• Que desde esa fecha ha sido el incumplimiento constante y permanente de la empresa el pago de la Cesta Tickets en los términos establecidos en el decreto.
• Que, vista la situación, el 2 de octubre de 2023, acudieron a la Sub Inspectoría del Trabajo en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, interponiendo un reclamo individual de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, por el incumplimiento del pago de Cesta Tickets, en los términos establecidos en el Decreto del 1 de mayo de 2023.
• Que aunado al pago de Cesta Tickets, reclaman el cumplimiento de las clausulas 68 (CESTA TICKETS) y 72 Parágrafo Primero (VENTA DE PRODUCTOS), de la convención colectiva 2017-2020 la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de septiembre de 2017.
• Que agotado el procedimiento por ante la Sub Inspectoría de EL VIGIA, se remitieron los expedientes números 026-2023-03-00298 y 026-2023-03-00299 objeto de la reclamación, ante el Inspector del Trabajo, el cual mediante decisión administrativa remitió el expediente a los Tribunales Jurisdiccionales, pues el punto reclamado versa sobre cuestiones de derecho.
• Insisten que, la reclamación consiste en el hecho de que su patrono, se ha negado a realizar el pago de la cesta tickets en los términos establecidos en el decreto presidencial en fecha 1 de mayo de 2023, así como también, la violación del parágrafo primero de la CLAUSA 72 (VENTA DE PRODUCTOS), que establece que el patrono se compromete a pagar como un beneficio no remunerativos 7 cesta tickets para mejorar sus condiciones alimenticias para ellos y su grupo familiar, y el único aparte de la cláusula 68 (CESTA TICKTES) que establece que adicionalmente garantizara a los trabajadores el equivalente a 20 bolívares diarios con el objeto de incrementar este beneficio.
• Que desde el 1 de mayo de 2023 hasta la fecha de la interposición de la demanda su patrono le ha cancelado la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 999,00) por concepto de Cesta Tickets Socialista por lo que le adeudan una diferencia por este concepto de pago de CESTA TICKETS la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.2.723,30) a cada uno de los demandantes.
• Que en relación al parágrafo primero de la CLAUSA 72 (VENTA DE PRODUCTOS), establece que el patrono deberá pagar el beneficio no remunerativo de 7 cesta tickets, y hasta la fecha de la interposición de la demanda solo le han cancelado DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.233,31)por lo que, le adeudan la diferencia correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023 y enero 2024 la siguiente cantidad, de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.635,46) a cada uno de los demandantes.
• Que en cuanto al último aparte de la CLAUSA 68 (CESTA TICKTES) el patrono deberá pagar por concepto del incremento de VEINTE BOLIVARES (Bs.20) diarios de cesta tickets, y hasta la fecha de la interposición de la demanda solo le han cancelado TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.33,33) por lo que, le adeudan la diferencia correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023 y enero 2024 la cantidad, de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.3.840,00) a cada uno de los trabajadores.

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

De tal manera, que, en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como el derecho reclamado y verificar si es procedente en derecho tal petición.

Ahora bien, este Tribunal pasa verificar si en derecho es procedente o no tales reclamaciones, en este sentido se tienen como ciertas:

1) La relación de los ciudadanos Alveiro Díaz Mercado y Jairo Enrique Urdaneta, de dependencia con la Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA. FILACA, con un horario laboral de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. percibiendo un salario mensual de ciento cuarenta bolívares (Bs.140).
2) Que, desde el 1 de mayo de 2023, ambos trabajadores reciben el beneficio de bono de alimentación o Cesta Tickets a un monto equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 999,00).
3) El pago para ambos trabajadores por concepto del parágrafo primero de la CLAUSA 72 (VENTA DE PRODUCTOS) de 7 cesta tickets desde el 1 de mayo de 2023 es el equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.233,31)
4) El pago para ambos trabajadores por concepto de último aparte de la CLAUSA 68 (CESTA TICKTES) desde el 1 de mayo de mayo de 2023, es el equivalente a TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.33,33).

Establecidos los hechos ciertos, pasa a pronunciarse este Tribunal si es procedente o no el derecho reclamado el cual está orientado a reclamar 1) La diferencia de pago de Cesta Tickets Socialista conforme al aumento decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 1 de mayo de 2023, contenido en el decreto N°4.805 de fecha 1 de mayo de 2023, Gaceta Oficial N°6.746 Extraordinario de la misma fecha, 2) La diferencia de pago del parágrafo primero de la CLAUSA 72 (VENTA DE PRODUCTOS) de la Convención Colectiva para el periodo 2017-2020 que establece que el patrono deberá pagar el beneficio no remunerativo de 7 cesta tickets, demandando la diferencia correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023 y enero 2024 3) La diferencia de pago del último aparte de la CLAUSA 68 (CESTA TICKTES) Convención Colectiva para el periodo 2017-2020 donde el patrono deberá pagar por concepto del incremento de VEINTE BOLIVARES (Bs.20) diarios de cesta tickets, reclamando la diferencia correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023 y enero 2024.

Precisados las reclamaciones de los demandantes, se pasa a resolver de la forma que sigue, en base a las siguientes consideraciones:

Previamente es de precisar, que la materia laboral siempre busca minimizar las desigualdades legales con la finalidad de obtener un equilibrio procesal, pues su función es lograr la aplicación de la justicia social, es allí donde sus principios fundamentales como lo son: La autonomía, la oralidad en sus distintos alcances, la inmediación, la concentración, publicidad, gratuidad, brevedad, rectoría del Juez, sana crítica al valorar las pruebas por el juzgador, uniformidad procesal, principio de favor pro operario, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; principio de progresividad e intangibilidad tienen una significativa importancia para poder resolver casos concreto en base a preceptos establecidos en forma complementaria para concretar luego de numerosas disposiciones específicas la regulación del proceso y el proceder de sus sujetos.

Es de acotar que los Principios Fundamentales del Derecho Procesal Laboral son reglas originadas de una premisa general que son el fundamento a otros enunciados dentro del desarrollo y los efectos del proceso laboral, que conduce a una mejor aplicación del proceso, de manera general los principios fundamentales del derecho laboral son todas aquellas normas que orientan a todos los sujetos sometidos a ellas en su actuar o que tomen decisiones correctas y previamente determinadas.


En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se considera al trabajo como un hecho social, por ello en su texto establece una serie de principios por los cuales se rige la materia, en ese contexto el artículo 89 establece:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los Trabajadores y Trabajadoras. Para el cumplimiento de la obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De la norma transcrita se infiere que la Constitución Nacional contempla una serie de principios por los cuales se debe orientar las leyes laborales, entre ellos encontramos el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, principio in dubio pro operario, primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales donde establece que en el caso de duda se aplicara la norma más favorable al trabajador, esto implica que las medidas o actos del patrono contrarios a la Constitución son nulos, es decir que se reiteran los principios constitucionales referidos al salario como un hecho social.

En ese sentido es de comprender, que éstos principio contenido en el texto constitucional da origen indiscutiblemente al establecimiento determinante de una serie de principios específicos que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo tales Principios fundamentales del derecho procesal laboral venezolano normativas constitucionales son sumamente valiosas e indispensables para proteger en toda situación las relaciones de trabajo.

Por ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulado 1 y 2 prevé:

Artículo 1. La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.
Parágrafo Único: La designación de personas en masculino tiene, en las disposiciones de esta Ley, un sentido genérico, referido siempre, por igual, a hombres y mujeres.
Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
De los artículos citados se infiere que los principios contemplados en la norma, son principios de regla de valoración, los cuales sirven de fundamento para la aplicación e interpretación de las normas procesales en atención a un criterio axiológico primario como lo es la realización de la justicia.
Siguiendo el hilo argumentativo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también establece:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (Negritas de este Tribunal)
De la norma transcrita, encontramos una serie de principios que también rigen la materia laboral de los cuales haremos referencia al principio consagrado en la parte in fine del artículo 9 que no debe confundirse con el de la norma más favorable, pues si bien es cierto que la aplicación del principio pro operario también se traduce en la opción que más favorezca al trabajador, es ostensible la diferencia y la diversa utilidad de uno y otro principio.

Por ello, la aplicación de la norma más favorable apunta a resolver los casos de conflicto o colisión entre dos o más normas laborales aplicables para la solución de un mismo asunto; mientras que el in dubio pro operario tiene otro sentido y otra utilidad. Se trata de resolver un problema subjetivo, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en estado de incertidumbre, lo cual no debe confundirse con la falta o deficiencia de las pruebas de alguna de las partes o de ambas ni con la diferencia de opiniones entre los jueces llamados a decidir la causa.

El estado de duda o incertidumbre del Juez sobre si debe acoger la pretensión contenida en la demanda en el proceso laboral se resuelve aplicando la que favorezca al trabajador independientemente de la situación que ocupe en el juicio, ya sea como actor o demandado. En efecto, en el plano jurídico formal de lo que implica el in dubio pro operario privará el interés social y el principio protector.

De igual manera, el juez para resolver un conflicto laboral aplicara las reglas de la sana crítica y la máxima de experiencias según el criterio del Juez sean ajustables al caso y la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios consignados en el expediente que puedan producir certeza al juez sobre el punto controvertido.

Cónsono con lo anterior, la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su dispositivo técnico legal 18 contempla lo siguiente:

Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

De lo expuesto es evidente, que la norma aquí citada establece los principios laborales, realzando la justicia social, tal como lo establece la Constitución Nacional, en donde el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, principio in dubio pro operario son pilares fundamentales del derecho laboral que van de la mano con otros principios, y que garantizan un cumplimiento justo y acertado de las normas laborales.

Por lo anterior se colige que, en materia laboral el Principio de Intangibilidad de los de los derechos laborales consiste en que dichos derechos no pueden bajo ningún concepto ser alterados o afectados, es decir se fija la prohibición forzosa de violentar un precepto, en el caso laboral normas que atente contra la clase obrera trabajadora pública o privada.

En cuanto al Principio de Progresividad, se establece y aplica con la finalidad de brindar protección al trabajador, esto en relación a que no se pueden crear normas ni condiciones regresivas que atenten contra las garantías constitucionales y legales que amparan al trabajador. En este sentido, las normas legales y las políticas públicas en Venezuela contienen Derechos progresivos, que obligan al Estado de cumplir y hacer cumplir el principio de la no regresividad, pues de lo contrario cualquier norma posterior que violente tal Derecho será considerada nula.

Así las cosas, el Principio de Intangibilidad y Progresividad establece una imposibilidad de establecer normas jurídicas ni condiciones que impliquen detrimento, menoscabo de los derechos y prestaciones reconocidas en favor de los trabajadores.

También es menester mencionar, que estos principios van de la mano con el Principio In dubio Pro Operario y Principio de Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias; el primero expresa que en caso de duda en la hermenéutica de aplicación de la norma se aplicara la norma más favorable al trabajador, se entiende este como un principio interpretativo del derecho laboral, consagrado en la Constitución y normas laborales, mientras que el segundo se entiende, como aquel por el cual en el caso de discrepancia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica.

Todos los principios antes mencionados son rectores del derecho laboral, lo que conlleva a que sea utilizado por los jueces laborales para realizar su labor de impartir justicia de una forma justa acorde con la realidad de cada caso.

Por su parte Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras contenida en la Gaceta Oficial Nº 40.773; Decreto Nº 2.066 con Rango, Valor Y Fuerza de Ley de fecha 23 de octubre de 2015 establece en los artículos 1 y 7 lo siguiente:

Artículo 1º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el Cesta ticket Socialista, como beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en materia alimentaria, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

Artículo 7º. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente. Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio


De lo expuesto se colige que, la cesta tickets socialista es un beneficio a favor del trabajador, cuya naturaleza es proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores en razón de la alimentación y de esta manera lograr una mayor productividad laboral, por ende, la Cesta Ticket Socialista nace de un hecho social que permite un mayor desarrollo de los trabajadores del sector público y privado, teniendo su fundamento jurídico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el Estado en su poder de imperio cumpliendo con base a su fin social en pertinencia con la función pública que tiene de velar por los derechos y garantías de los ciudadanos en condición de trabajadores y trabajadoras con preeminencia a la igualdad, justicia, responsabilidad social, entre otros, establece el cabal cumplimiento de la obligación que tienen las empresas tanto pública como privada de conceder el beneficio social de alimentación el cual es de carácter no remunerativo, beneficio este que parte de un mandato de rango constitucional, que se encuentra regulado en su propia ley

La naturaleza de la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras sigue siendo aquel por el cual esta nació, que no es otro que asegurarle al trabajador una comida por cada jornada trabajada, siendo este un crédito a favor del trabajador que el patrono deposita a un tercero y que el trabajador puede usar, para su alimentación.

Este beneficio equivale a una modalidad para que el patrono cumpla con la imposición que le hace la Ley, de conformidad con la norma, esta obligación de pago de la cesta ticket socialista se debe regir por la ley que se encuentre vigente en el momento que se genera la obligación contractual, beneficio que debe cancelarse con el monto de la U.T., en el momento que se origine.

Abundando en el tema, las entidades de trabajo públicas o privadas en su mayoría, establecen planes de beneficios sociales orientados a retener a los trabajadores, constituyendo actividades tendientes a preservar las condiciones físicas e intelectuales de estos por ello nace el beneficio de alimentación o cesta tickets que permiten satisfacer las necesidades obteniendo de esta manera una mayor calidad de vida laboral.

El beneficio de alimentación hoy en día conocido como cesta ticket socialista permite a las empresas tanto públicas como privadas otorgar a sus empleados un beneficio social de permite el poder adquisitivo del trabajador y la de su familia, como se puede evidenciar el beneficio de cesta ticket nace de la concepción del trabajo como un hecho social contenido en las normas constitucionales por ende se rige por el principio de progresividad que es el de avanzar en sus beneficios y el de intangibilidad.

Asimismo, es necesario mencionar la Gaceta Oficial N°6.746, Decreto N° 4.805 de fecha 1 de mayo de 2023 que establece el AUMENTO DEL INGRESO MINIMO MENSUAL PARA LA PROTECCIÓN DEL PUEBLO VENEZOLANO, específicamente los artículos 1, 5,6 y 7 en la cual se lee:

Artículo 1°. Se ajusta el valor del Cesta ticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00) de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

(…)

Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cesta ticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.

(…)

Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cesta ticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.

(…)

Artículo 7°. El empleador o empleadora que pague un monto inferior por concepto de Cesta ticket Socialista, fijado en este Decreto, quedará obligado al pago de las diferencias correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que deban determinarse.

De lo expuesto se observa, que el 1 de mayo de 2023, el Ejecutivo Nacional aumenta el valor de la cesta ticket socialista a un mil bolívares (Bs.1.000,00) “(…) de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano (…) que en ese momento era el equivalente a cuarenta dólares ($40) según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo esto un hecho público y notorio.

No obstante, en el artículo 5 del prenombrado decreto se lee “El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cesta ticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras”

Siendo este artículo del decreto particularmente ambiguo, pues no da claridad si para pagar el monto de la cesta ticket socialista al valor del dólar establecido para la fecha de pago a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela se requiera o no la orden del ejecutivo.

Siendo esto así ante la existencia de un punto controversial como es el hecho de que bajo que parámetros se debe efectuar el pago de la cesta tickets socialista resulta necesario hacer uso de los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio in dubio pro operario, principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

En el caso bajo estudio, se evidencia que los demandantes reclaman 1) La diferencia de pago de Cesta Tickets Socialista conforme al aumento decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 1 de mayo de 2023, contenido en el decreto N°4.805 de fecha 1 de mayo de 2023, Gaceta Oficial N°6.746 Extraordinario de la misma fecha, 2) La diferencia de pago del parágrafo primero de la CLAUSA 72 (VENTA DE PRODUCTOS) de la Convención Colectiva para el periodo 2017-2020 que establece que el patrono deberá pagar el beneficio no remunerativo de 7 cesta tickets 3) La diferencia de pago del último aparte de la CLAUSA 68 (CESTA TICKTES) Convención Colectiva para el periodo 2017-2020 donde el patrono deberá pagar por concepto del incremento de VEINTE BOLIVARES (Bs.20) diarios de cesta tickets.

Bajo esta primicia, este Tribunal pasa a verificar las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y que se encuentra insertas a los folios 47 al 52 del expediente, correspondientes a los recibos de pagos de Cesta Tickets entregados por la Entidad de Trabajo Frigorífico Industrial Los Andes Compañía Anónima. FILACA, a los demandantes Alveiro Díaz Mercado Y Jairo Enrique Urdaneta, en esos recibos se puede observar el pago de los siguientes conceptos; cesta ticket socialista (Bs.999,90), cesta ticket clausula 72 (Bs.233,31),
cesta ticket clausula 66 (33,33) correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023.

Esta documental da certeza que efectivamente, la empresa cancela a los trabajadores demandantes la cesta ticket socialista al valor del momento en que fue decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 1 de mayo de 2023, contenido en el decreto N°4.805 de fecha 1 de mayo de 2023, Gaceta Oficial N°6.746, así como también cancela la CLAUSA 72 (VENTA DE PRODUCTOS) y CLAUSA 68 (CESTA TICKTES) Convención Colectiva para el periodo 2017-2020. Así se establece.

Analizadas como fueron las pruebas documentales consignadas por los demandantes y visto que en las misma se corrobora la existencia del pago de cesta ticket socialista, CLAUSA 72 (VENTA DE PRODUCTOS) y CLAUSA 68 (CESTA TICKTES) Convención Colectiva para el periodo 2017-2020, nace la controversia si efectivamente la diferencia reclamada por los demandantes es procedente en derecho.

Entonces es de precisar , que el decreto el decreto N°4.805 de fecha 1 de mayo de 2023, Gaceta Oficial N°6.746 Extraordinario de la misma fecha es ambiguo en cuanto a la forma de pago de la cesta ticket socialista, sin embargo es un hecho público y notorio que actualmente la cesta ticket socialista se paga mensualmente tanto las empresas públicas como privadas de acuerdo al valor del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, lo que implica que, el pago de Diferencia de Cesta Tickets Socialista y la diferencia de pago de la CLAUSA 72 (VENTA DE PRODUCTOS) y CLAUSA 68 (CESTA TICKTES) Convención Colectiva para el periodo 2017-2020 es procedente en derecho. Así se establece.

En consecuencia, por concepto de diferencia de pago de Cesta Tickets Socialista le corresponde a cada uno de los demandantes la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.2.723,30). Así se establece.

En relación a las diferencias de pago por el cumplimiento de la CLAUSA 72 (VENTA DE PRODUCTOS) de la Convención Colectiva para el periodo 2017-2020 le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.635,46) a cada uno de los demandantes. Así se establece.

En relación a las diferencias de pago por el cumplimiento CLAUSA 68 (CESTA TICKTES) de la Convención Colectiva para el periodo 2017-2020 le corresponde la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.3.840,00) a cada uno de los trabajadores. Así se establece.

En conclusión, esta Juzgadora por el principio que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga a los jueces laborales sobre la potestad para que indagar y establecer la verdad material y no la verdad formal dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley señala, y orientando la actividad jurisdiccional dándole prioridad al principio pro operario y dándole prioridad a la realidad de los hechos, lo cual impera como principio rector de esta rama jurídica y se halla consagrado en el Texto Constitucional (artículo 89, numeral 1), así como en los numeral 3 y 2, del artículo 18, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por los ciudadanos Alveiro Díaz Mercado y Jairo Enrique Urdaneta en contra de la Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA. (FILACA). Así se decide.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ALVEIRO DÍAZ MERCADO y JAIRO ENRIQUE URDANETA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.039.418 y V-9.029.601 en su orden. Representado por su Apoderado Judicial JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.478.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394, en contra de la Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA. FILACA. RIF J-07004783-6, Registrada por el ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de julio de 1984, bajo el Nro. 76 y posteriormente en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el Nro. 62 Tomo A-4, fue trasladado el expediente al Registro Mercantil de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, expediente Nro. 7333, en la persona de los representantes patronales JESUS ALEJANDRO RAMÍREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.097.420, en su condición de Gerente de Operaciones y DAVID JOSÉ GARCIA CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-.12.716.091, en su condición de Gerente de Talento Humano.

SEGUNDO: Se condena Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA. FILACA pagar por diferencia de pago de Cesta Tickets Socialista la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.2.723,30) a cada uno de los demandantes ciudadanos ALVEIRO DÍAZ MERCADO y JAIRO ENRIQUE URDANETA.

TERCERO: Se condena Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA. FILACA pagar por diferencia de pago por el cumplimiento de la CLAUSA 72 (VENTA DE PRODUCTOS) de la Convención Colectiva para el periodo 2017-2020 la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.635,46) a cada uno de los demandantes ciudadanos ALVEIRO DÍAZ MERCADO y JAIRO ENRIQUE URDANETA.

CUARTO: Se condena Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA. FILACA pagar por diferencia de pago por el cumplimiento de la CLAUSA 68 (CESTA TICKTES) de la Convención Colectiva para el periodo 2017-2020 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.3.840,00) a cada uno de los demandantes ciudadanos ALVEIRO DÍAZ MERCADO y JAIRO ENRIQUE URDANETA

QUINTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2023 No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.



La Juez Suplente

Abg. Raiza Trinidad Monsalve Valero




La Secretaria

Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas