REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto: KP02-L-2023-000147/ Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
PARTE DEMANDANTE: BERNARDO JESUS AROCHA, titular de la Cédula de Identidad V-12.241.149.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo Nro. 182.498 (folios 08 al 10).
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN OJEN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 15 de noviembre del 2017, bajo el tomo 168-A y número 10.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARMEN MILAGRO S JAIMES SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.881.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inició con demanda admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 19 de septiembre del 2022 (folios 1 al 54).
El 28 de septiembre del 2022, se certifica el cumplimiento de la notificación efectuada el 27 de septiembre del 2022 (folios 56 al 57).
El 07 de octubre del 2022, el prenombrado juzgado publica sentencia interlocutoria en la cual decide negar el llamado como tercero a la causa de TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA NJG C.A., motivo por el cual se suspendió la instalación de la audiencia preliminar en fecha 13 de octubre del 2023 (folios 58 al 80).
El 18 de octubre del 2022, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y se tramitó bajo el asunto R-2022-0389 (numero manual) que fue decidido sin lugar según sentencia del 24 de noviembre del 2022, y confirmada esta ultima según sentencia del 15 de mayo del 2023 emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (folios 81 al 119).
Luego de recibidas las resultas del recurso, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, fue presentada reforma de la demanda interpuesta (folios 122 al 129), la cual fue admitida y ordenada nueva notificación a la demandada (folios 120 al 133).
El 23 de octubre del 2023, se certifica el cumplimiento de la notificación de la reforma de demanda efectuada el 13 de octubre del 2023 (folios 134 al 136).
Cumplido lo anterior, el 06 de noviembre del 2023 se instaló la audiencia preliminar, compareciendo la representación de ambas partes y siendo prolongada su celebración en los días 27 de noviembre del 2023, 18 de diciembre del 2023, 16 de enero del 2024 y 07 de febrero del 2024, fecha en que se dio por concluida al no poder alcanzarse una resolución amistosa; siendo incorporados al expediente los medios probatorios promovidos por las partes para su respectiva admisión y evacuación (folios 136 al 160).
El 14 de febrero del 2024, la representación de la demanda consignó escrito de contestación, ordenándose la remisión y distribución del expediente entre los Juzgados de Juicio mediante auto de fecha 19 de febrero del 2024 (folios 161 al 166).
Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 27 de febrero del 2024, dicta auto de admisión de pruebas y fijó inicialmente el día 09 de abril del 2024 a las 10:00 a.m. como oportunidad para la Audiencia de Juicio sin embargo a solicitud conjunta de ambas partes se acodo su reprogramación para el día 17 de abril del 2024 a las 10:00 a.m. (folios 167 al 172).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos, y medios probatorios. Concluida la evacuación de los medios probatorios admitidos, se emitió pronunciamiento oral del fallo (folios 173 al 174).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
Del libelo de reforma de demanda y alegatos expuestos, afirma la parte demandante, haber prestar sus servicios a CORPORACION OJEN C.A. desde el 10 de noviembre del 2018y hasta el 15 de julio del 2022, trabajando como vendedor, devengando como último salario un promedio por comisiones de venta durante los últimos seis meses de Bs 2.548,71 al mes (Bs 84,96 día), cuyo salario integral arroja la cantidad de Bs 2.876,14 (Bs 95,87 día).
Sostiene que sus pagos eran realizados en bolívares y en dólares americanos, también que sus funciones comprendían la venta de productos del patrono a sus compradores, siendo los productos ofertados papel higiénico en sus diferentes marcas, servilletas y rollos de toallas de mano; asesorando a cada comprador de las firmas mercantiles, captar nuevos clientes, realizar visitas periódicos y cobrar a cada cliente las facturas elaboradas haciéndole seguimiento al despacho de la mercancía, todo ello bajo el uso del uniforme de trabajo cuya devolución fue exigida al culminar servicios.
Alega que el ciudadano OSMAN RAFAEL SANCHEZ ALBORNOZ, como representante legal de la entidad de trabajo, le manifestó verbalmente que presidia de sus servicios sin justificar los motivos legales que conllevarlo a tomar esa decisión, terminando la relación sin justa causa.
Fundado en lo anterior reclama la cantidad de Bs 131.834,68 como total acumulado correspondiente a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, indemnización por terminación por causas ajena al trabajador y beneficio de alimentación de la cesta ticket, además de lo que por corrección monetaria e intereses moratorios corresponda.
En contrario, de lo expuesto en la contestación y audiencia de juicio, CORPORACIÓN OJEN C.A., niega, rechaza y contradice que el demandante haya trabajado para su representada como vendedor según el periodo afirmado, al igual que cumpliera las funciones que describe, el salario, la supuesta antigüedad acumulada de tres años ocho meses y cinco días, y los conceptos laborales pretendidos.
Sostiene que no era su empleado, sino un comprador al que COPORACIÒN OJEN C.A. le vendía productos para ser revendidos en diferentes establecimientos, en tal sentido admite y reconoce la relación que mantuvo con el ciudadano como comprador y vendedor del 10/11/2018 al 15/07/2022 fecha en que el demandante decidió no comprar más productos a su representada.
Reconoce también que el demandante se desempeñaba como vendedor independiente, así como lo hace o hacia con otras empresas, nunca se desempeñó con dependencia y subordinación para CORPORACIÒN OJEN C.A. porque el desarrollo de su trabajo se realizaba según sus capacidades económicas para comprar los productos que eran vendidos y según su disponibilidad de tiempo.
Finalmente alega que la empresa quebró y se encuentra completamente cerrada y sin sede, su presidente quedo en la quiebra y no tiene como afrontar las deudas pretendidas.
ACERVO PROBATORIO
Conforme a lo establecido por auto del 04 de marzo del 2024, fueron admitidas para su evacuación en el presente juicio lo siguientes medios probatorios, tomando en cuenta que CORPORACIÒN OJEN C.A. no promovió medios probatorios:
Documentales:
1. Promovida por la parte demandante, recibos de pago marcados “C” (folio 15 al 20) los cuales, documental que pese a guardar relación con los hechos controvertidos y su contenido carece de signos que permitan verificar su certeza, como por ejemplo la falta de sello y la redacción repetitiva con excepción a las cantidades y fechas, motivo por el cual no se le confiere pleno valor probatorio (folios 15 al 20).
2. Promovida por la parte demandante comunicación de devolución de uniforme marcada “D”, documental que por guardar relación con los hechos controvertidos y carecer de impugnación se le confiere pleno valor probatorio (folio 21)
3. Promovida por la parte demandante copia de facturas de cálculo de comisión marcada “F”, documental que por guardar relación con los hechos controvertidos y carecer de impugnación al ser reconocida, se le confiere pleno valor probatorio (folio 31 al 51)
Exhibición
4. Recibos de pago desde el 10/11/20218 al 15/07/2022
5. Acta de devolución de uniforme
6. Facturas de cálculos de comisión del 10/11/2018 al 15/07/2022
7. Facturas de forma libre de los Nros. 06959, 03065, 03048, 03207, 03043, 03060, 03042.
8. Registro de vacaciones
9. Comprobantes de pago de utilidades o beneficio de fin de año
10. Comprobantes de pago de beneficio de alimentación
11. Pagos de comisiones en divisas estadounidenses
Promovida por la parte demandante, al solicitar su exhibición según acta del 17 de abril del 2024, la demandada manifestó “no traje nada porque no existen y no hubo relación de trabajo” (vuelto del folio 173). Por lo cual, expresamente negada su exhibición se aplican las consecuencias legales del Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en las documentales insertas e folios 153 al 160, se les confiere pleno valor probatorio.
Testimoniales
Según acta del 17 de abril del 2024, consta que el acto de evacuación quedo desierto por no presentarse los testigos a ser evacuados.
Para decidir se observa:
En primer lugar, respecto al argumento de quiebra y cierre de CORPORACIÒN OJEN C.A solo fue planteado durante la audiencia de juicio por cuanto no existe mención alguna de ello en la contestación, contraviniendo con ello lo previsto por el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisados los actos procesales no fue presentado medio probatorio alguno que fundamente la existencia o conclusión de algún procedimiento judicial o administrativo cuyo objeto sea el establecimiento de tales hechos, esto aunado a haber sido planteados de manera contradictoria puesto que la representante legal al indicar inicialmente que se había materializado para luego complementar señalando que aun sopesaban los costos profesionales de su tramitación permiten establecer tal hecho como incierto y no acreditado por lo que se considera desestima su relación y efectos en la presente causa. Así se decide.-
En segundo lugar respecto al fondo de la controversia fueron determinados como hechos controvertidos en el presente caso: 1) la existencia de relación de trabajo y 2) el periodo de la elación y demás elementos que la conforman (cargo, funciones, remuneración, procedencia de conceptos reclamados).
En ese sentido, la jurisprudencia reiterada ha establecido que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado agregado).
Siendo aplicable al presente caso los puntos 2º, 4º y 5º de acuerdo a la forma en que las partes trabaron y perfeccionaron la litis.
Se desprende de autos que la entidad de trabajo niega tácitamente la prestación de un servicio personal, por cuanto señala que no ha trabajado para ésta como vendedor desde el 10 de noviembre del 2018 hasta el 15 de julio del 2022 (punto primero, folio 161. Sin embargo, al folio 163 admite y reconoce que mantuvo una relación de comprador-vendedor con el demandante durante el mismo periodo, que a su juicio era ejercida de manera independiente y sin control por dicha entidad.
No obstante, de la revisión del acervo probatorio llama la atención que no fueron promovidos medios probatorios por parte de CORPORACION OJEN C. A. para acreditar sus afirmaciones. Por tanto, resulta notorio el incumplimiento de su carga probatoria conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y numeral quinto de la jurisprudencia citada. Así se establece.-
Pese a lo anterior, la revisión del acervo probatorio permite comprobar la prestación de un servicio personal subordinado como vendedor a través de las documentales correspondientes a las facturas consignadas en las cuales, se aprecia claramente que indican como vendedor al ciudadano BERNARDO JESUS, en fechas periodo que se corresponden con el periodo discutido y que además denotan como la compra de los productos era efectuados por otras perronas jurídicas distintas a las partes del presente asunto, desvirtuando con ello los alegatos de CORPORACON OJEN.
De igual manera, de autos no pudo desvirtuarse la validez de la comunicación suscrita por el representante legal de la demandada en la que recibe del ciudadano BERNARDO AROCHA su indumentaria laboral.
Por tanto, todo lo antes expuesto resulta más que suficiente para activar la presunción de existencia de una relación de trabajo conforme a lo previsto en el Articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.-
Por consiguiente, al no observarse en autos contrato de trabajo que permita esclarecer el salario convenido entre las partes por incumplirse la carga probatoria del patrono, se debe tomar por ciertas las afirmaciones del trabajador respecto a los términos de la relación de trabajo, conforme a los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al Artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
En ese orden, por desempeñar una relación de trabajo por dependencia en términos del Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre el ciudadano BERNARDO JESUS AROCHA y CORPORACION OJEN C.A., a luz del ordenamiento jurídico laboral vigente, resulta procedente la responsabilidad de la mencionada entidad como patrono frente a la obligaciones inherentes a la relación por tratarse de deudas de valor de carácter privilegiado y preferente. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la posibilidad de quiebre y cierre de la entidad de trabajo según el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, esta responsabilidad es solidariamente responsable al patrimonio de las personas naturales que son accionistas cuando las circunstancias del impago así lo ameriten, por tanto en cuanto el patrimonio de dicha entidad de trabajo no satisfaga la presente condena, resulta procedente su ejecución en el patrimonio de los ciudadanos OSMAN RAFAEL SANCHEZ ALORNOZ (V-18.975.833), EDWIN ANTONIO CALDERA FLORES (V-12.785.122) y JORBIE ALEJANDRO BALOV-17.384.41 por ser accionistas de dicha entidad según el instrumento publico constitutivo inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 15 de noviembre del 2017, bajo el tomo 168-A y número 10. Así se decide.-
Al adminicular el acervo probatorio, se hace evidente la conducta obstaculizadora de la entidad de trabajo demandada, al no presentar la documentación suficiente respecto a los conceptos laborales, para colaborar en la determinación de las condiciones de trabajo, los métodos de cálculo, beneficios, montos, autorizaciones del trabajador para acreditar la garantía de prestaciones sociales en la contabilidad de la entidad de trabajo, ni tampoco su plena liberación ante las pretensiones demandadas.
Por lo expuesto, no pudiendo desestimar en forma alguna las afirmaciones, hechos y derechos reclamados en la reforma de la demanda (folios 122 al 129), como tampoco poder constarse el pago liberatorio de los conceptos reclamado, se constata la existencia de acreencias favorables al trabajador producto de la verdad probatoria en autos para el establecimiento de su periodo de relación de trabajo, remuneración y derechos laborales no reconocidos.
Así, ante los intentos de obstaculizar la aplicación de la normativa laboral en el presente caso, debe proceder este Juzgado a determinar tales diferencias con base a la equidad y a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, revisados las actas que conforma el presente asunto y cotejarla con la verdad probatoria en autos, se considera ajustado a derecho las estimaciones realizada en folios 124 al 129. Así se decide.-
Por consiguiente se determina como total adeudado, la condena de Bs 131.834,68. Así se establece.-
Igualmente, se condena al pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria, contada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (15 de julio del 2022), hasta la oportunidad del pago efectivo de la deuda o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe.
Por último, también se declara procedente el ajuste inflacionario de los montos condenados, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (27 de febrero del 2022 por ser más favorable folios 55 al 57) hasta el pago efectivo de lo condenado o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe, conforme al índice de precios nacional al consumidor. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del INPC. Así se establece.-
Las mencionadas experticias serán realizadas mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano BERNARDO JESUS AROCHA y se condena a CORPORACION OJEN, C.A al pago de los conceptos determinados.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano BERNARDO JESUS AROCHA contra la entidad de trabajo CORPORACION OJEN C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a CORPORACIOIN OJEN C.A. Conforme a lo previsto en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 26 de abril del 2024.
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Nelson Apóstol
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
Nelson Apóstol
Secretario
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