REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta Sentencia Interlocutoria
ASUNTO Nº: KP02-L-2023-00327 / Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO OCHOA, JAIME AGUILAR NEHOMAR BECERRA, JAIME DELFINO Y FREDY MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.850.089, V-13.033.723, V-17.574.357, V-11.429.550 y V-12.021.467, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JOSE ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 305.452

PARTE DEMANDADAS: 1.) SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre del 1999, bajo el Nº 28, Tomo 49-A; 2) ESPECIALIZACION EN PERSONAL CAPACITADO EPC. La Segunda protocolizada su constitución bajo el N° 84-A RM365, N°33, de fecha 15 de diciembre de 2008, C.A; 3) AS23. BARQUSIMETO, C.A, Inscrita por ante el Registro mercantil Segundo, en fecha 29 de noviembre del 2007, bajo el Nº 56, Tomo 108-A; y 4) CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A. Sin más datos aportados.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PABLO ELIAS LEAL LEAL, inscrito en el Inpreabogado N° 86.267 (SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A.).

MOTIVA

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de junio de 2023, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y ordeno la corrección del libelo el 07 de julio del 2023. Conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 01 al 09 Pieza 01).

Corre inserto a los folios 10 al 12 de la pieza 01, poder Apud Acta, presentado por los demandantes y escrito de subsanación de fecha 12 de julio de 2023. En fecha 19 de julio de 2023 es admitida la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley (Folios 13 al 17 Pieza 01).

En fecha 14 de agosto del 2023, fue certificada la consignación positiva de todas las entidades demandadas (Folios 21 al 32 Pieza 01).

Cumplidas la correspondiente notificación, se instaló la audiencia preliminar el 11 de octubre de 2022, (folio 33 al 35 pieza 01); prorrogada en varias oportunidades, hasta agotarse el 11 de enero de 2024. Terminada la fase de mediación, se agregaron las pruebas a los autos (folios 139 al 246 Pieza 01, folios 02 al 254 Pieza 02 y folios 03 al 171 Pieza 03).

El 17 de enero del 2024, la representación judicial de SEGURIDAD CASA BLANCA C.A. dio contestación a la demanda en folios 131 al 135 de la pieza 03. Cumplido lo anterior fue remitido el expediente para el conocimiento de la siguiente fase (folios 136 al 139 de la Pieza 03).

Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al presente Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, que lo recibió el 29 de enero de 2024, se pronunció sobre los hechos controvertidos y medios probatorios admisibles, al igual que pauto el día 05 de marzo del 2024 como oportunidad de la audiencia de juicio (139 al 156, pieza 03).

El 27 de febrero del 2024 se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez como Juez (folio 157, pieza 03)

Llegada la oportunidad de la audiencia se levantó acta dejando constancia que comparecieron las representaciones de la parte demandante y de SEGURIDAD CASABLANCA C.A., quienes acordaron la suspensión de la causa por treinta (30) días hábiles (folios 161 al 162, pieza 03).

Cumplido lo anterior y estando en la oportunidad procesal de proveer el escrito presentado el 09 de abril del 2024 por medio de la cual plantea una serie de argumentos respecto a la legitimidad del ciudadano PABLO ELIAS LEAL LEAL como representante judicial de SEGURIDAD CASABLANCA C.A., se observa lo siguiente:

Revisadas las actas procesales, este Juzgado encuentra que existen irregularidades en el procedimiento desarrollado hasta ahora, por cuanto del acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 11 de octubre del 2023, se describe expresamente la no comparecencia de los litisconsortes 1) ESEPCIALIZACION EN PERSONAL CAPACITADO EPC C.A.; 2) AS23 BARQUISIMETO C.A. y 3) CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., (folios 33 al 35).

En tal sentido, verificado del libelo de demanda y actuaciones consecutivas, que las prenombradas personas jurídicas fueron admitidas y notificadas como litisconsortes pasivos, su incomparecencia a la audiencia preliminar conducía a la aplicación de las consecuencias Jurídicas del Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.

Sin embargo, de autos no se observa que se haya cumplido con el deber procesal de emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva respecto a los prenombrados sujetos procesales, cuya situación procesal es distinta y diferente a la de SEGURIDAD CASABLANCA C.A. en términos del Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, en conexión al Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de lo previsto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 248 del 12 de abril del 2005 y expediente 041322 y según Sentencia Nº 288 del 13 de marzo del 2007 en la cual que contempla que el acta de audiencia no puede asimilarse a una sentencia.

Por otra parte, prevé el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Es el caso, que en fecha 10 de noviembre del 2023, la representación de la parte demandante, cuestionó el poder otorgado el 05 de agosto del 2022 por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo estado Zulia que corre inserto en folios 36 al 38 de la primera pieza planteando argumentos relacionados a su otorgante. Mientras que en fecha 15 de noviembre del 2022, en otro escrito, la misma plantea la usurpación de identidad de JOSE MILTON CONTRERAS y la existencia de fraude procesal con base a la legitimidad y legitimación del otorgado Abg. PABLO ELIAS LEAL LEAL(folios 78 al 79 pieza 01), siendo estos últimos alegatos reiterados y ampliados en la diligencia presentada el 04 de abril del 2024 (folios 163 al 171 de la pieza 03).

Revisado el auto de fecha 17 de noviembre del 2023, (folios 86 al 90 de la primera pieza), se observa que por medio del mismo se abordan las anteriores criticas, no obstante, su contenido evidencia que la actividad juzgadora conforme al Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue emitida antes de culminar la mediación entre las partes y con el abordaje de la evaluación de fraude procesal de manera apartada al criterio asentado por la Sala de Casación de Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 959 del 31 de octubre del 2017.

En tal sentido, los jueces de instancia no podían cerrarle el paso a dicha denuncia bajo premisas evasivas, en virtud que al tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
Consecuencia de lo expuesto y con base en los criterios jurisprudenciales invocados supra, la Sala concluye en que, efectivamente, al formalizante se le menoscabó el derecho a la defensa, pues el juzgador superior al desechar de manera pura y simple el alegato planteado por el hoy recurrente, tendente a enervar un presunto fraude procesal que obraba en su contra, y que consideraba decisivo en la suerte de la controversia, toda vez que tal decisión pudiera conllevar a determinar la nulidad de la compra-venta de acciones del codemandado, por lo que debió ordenar la tramitación de la incidencia solicitada y abrir la articulación probatoria ante el tribunal a quo, tal como se encuentra prevista en la ley adjetiva civil.
Con base en los argumentos expuestos, la Sala debe subsanar el defecto evidenciado en el proceso, y; en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de Juicio de Primera Instancia que resulte competente disponga la tramitación de la articulación probatoria ya señalada y alegada por el hoy formalizante; para que de esta manera, se le permita a los litigantes producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia del fraude procesal (subrayado agregado).
Ahora bien, las circunstancias anteriores afectan el desarrollo del presente procedimiento judicial por cuanto inficionan los efectos consecuentes a la Instalación de la audiencia preliminar y condicionan la tutela judicial efectiva de la pretensión demandada por mantenerse pendientes de resolución a través del procedimiento idóneo.

En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrarlas en su oportunidad de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces.

Asimismo, el ejercicio profesional realizado hasta ahora, incide en la legitimidad de la defensa de la entidad de trabajo demandada, siendo un derecho fundamental inherente al debido proceso (Art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), le expone a asumir potenciales consecuencias jurídicas, y también incide en la legalidad del proceso, de su resultado o de sus efectos (Art. 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Determinada la falta pronunciamiento de la responsabilidad laboral de 1) ESEPCIALIZACION EN PERSONAL CAPACITADO EPC C.A.; 2) AS23 BARQUISIMETO C.A. y 3) CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., el tratamiento inadecuado del fraude procesal alegado; y de la falta de legitimidad y legitimación de mandantes y mandatarios del contrato de representación celebrado el 05 de agosto del 2022 por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo estado Zulia; y la no aplicación del despacho saneador previsto en artículo 134 de la norma adjetiva laboral, resulta pertinente ordenar la reposición de la causa en salvaguarda del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Por lo expuesto, conforme a lo previsto en los Artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se repone la causa al estado de que por medio del despacho saneador, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución subsane los defectos procesales antes mencionados y desarrolle el procedimiento aplicando las consecuencias jurídicas inherentes al caso. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: se repone la causa al estado de que por medio del despacho saneador, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución subsane los defectos procesales antes mencionados y desarrolle el procedimiento aplicando las consecuencias jurídicas inherentes al caso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 29 días del mes abril del 2023.


Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez

Luis Diaz
Secretario,

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico, se hace constar que se agregará al asunto informático del sistema Juris 2000 en cuanto esté disponible.
Luis Diaz
Secretario,