REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2024-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000237

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ERLÍN OSWALDO NÚÑEZ CAZORLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.129.798.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA DINHORA PRIETO y ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.909 y 12.818, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A. (SASOVICA); inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1971, bajo el N° 90, tomo 65-A; y, de forma personal y solidaria contra las ciudadanas: CORAL DEL CARMEN CARRASCO REQUENA y ARCELIA LEONOR ORTEGA DE ROMÁN, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 6.367.481 y 8.357.985, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: GABRIEL GREGORIO ESPINOZA NOGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.117.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la actora contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de enero de 2024. Dicha apelación se interpuso en fecha 09 de enero de 2024, por la apoderada judicial de la parte actora.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2024, por la abogada MIRNA DINHORA PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha19 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de enero 2024, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 17 de enero de 2024 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, igualmente ordenó la devolución al Tribunal A-quo a los fines de la subsanación de errores materiales en el expediente
En fecha 22 de enero de 2024, se dictó auto dando por recibido nuevamente el presente asunto luego de las subsanaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, dejando constancia que al quinto (5°) día hábil se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
El 29 de enero de 2024, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el día miércoles 20 de marzo de 2024, a las 11:00 AM.
En fecha 20 de marzo de 2024, en la oportunidad y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano Erlin Oswaldo Núñez Cazorla, sin estar asistido de abogado y de la comparecencia del abogado Gabriel Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, visto que el accionante asistió sin representación de abogado alguno, este Juzgado garantizando el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y en acatamiento a las reiteradas y pacíficas sentencias de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, donde nos establece que los justiciables que no sean abogados, como en el presente caso, deben estar asistidos de uno para realizar los actos del proceso, en consecuencia, esta Alzada reprograma la presente audiencia para el día LUNES 08 DE ABRIL DE 2024, A LAS 11:00 AM., ordenando librar oficio a la Inspectoría del Trabajo y Defensoría Pública, a los fines que se designe un Procurador del Trabajo y un Defensor Público al actor.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de enero de 2024, por la abogada MIRNA PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado supra mencionado; y, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por las ciudadanas CORAL CARRASCO REQUENA y ARCELIA ORTEGA DE ROMÁN. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERLIN OSWALDO NUÑEZ (sic) CAZORLA contra la entidad de trabajo SALAS DE SONIDO Y VISIÓN (SASOVICA). TERCERO: no hay condenatoria en costas visto que ninguna de las partes ha resultado vencida totalmente en este proceso. CUARTO: el lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzaran (sic) a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE (sic), REGISTRESE (sic) Y DEJESE (sic) COPIA (sic)



-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, demás miembros del tribunal parte recurrente el presente Recurso de Apelación se ejerce por considerar esta representación que se encuentra presente los vicios de infracción de Ley errónea aplicación y vicios de congruencia negativa estipulado en el articulo 243 numeral 5 del Código del Procedimiento Civil así como el numeral 3 referido a la forma sucinta que debe expresar el Juez en como quedó trabada la controversia igualmente consecuencialmente el artículo 244 del mismo instrumento jurídico. Como primer punto hay que establecer que en los límites de la controversia efectuado en la sentencia de primera instancia se establece, quedo, con respecto a tres puntos que era la falta de cualidad de las codemandadas Coral Carrasco, y Arcelia Ortega; el segundo la percepción salarial y la forma que se extinguió el vínculo y el tercero los conceptos reclamados sujetos a la Ley, no se establece en como quedó trabada la litis el carácter de dirección o no del trabajador no obstante en el desarrollo consideraciones para decidir que casi todas las pruebas fueron valoradas para determinar que era un trabajador de dirección así mismo como segundo punto distribución de la carga probatoria establece que corresponde a mi representado demostrar la relación laboral con las personas naturales es decir Coral Carrasco, y Arcelia Ortega y el pacto de moneda extranjera por considerarse un exceso en cuanto a la relación laboral con las codemandas es necesario acotar ciudadano, Juez que la misma tal y como se estableció en ningún momento se alego que mi representado allá prestado servicio personales para ellas sino que se estaban demandando con el carácter de directoras de la empresa demandada Salas de Sonidos y Visión (SASOVICA) por ser ellas representantes –he- pudiéndose evidenciar en el expediente que la representación de la empresa el poder para representar a la empresa es otorgado por la ciudadana Arcelia Ortega, quien fue codemandada, y asimismo, -este- voy a consignar en este acto como documento público acta de asamblea de la empresa SASOVICA donde las dos (2) personas codemandadas además de aprobar balances de la empresa también –he- efectúan un aumento de capital de la demandada.
El Juez: Continúe doctora.
Parte Actora Recurrente: En cuanto al pacto en moneda extranjera –he- la empresa accionada reconoce en su contestación cancelar al accionado de trescientos treinta dólares (US$ 330,00), y no los dos mil quinientos cuarenta (2.540,00) alegados en el libelo de la demanda –he- uno comprendido de dos mil doscientos diez (2.210,00) y el otros de trescientos treinta dólares ($ 330,00). Entonces, tomando en consideración que la empresa admitió el pago en divisas y que si bien es cierto que mi representado no logró demostrarlo los dos mil quinientos cuarenta dólares (US$ 2.540,00) la empresa demandada tampoco logró demostrar en que hayan sido trescientos treinta dólares (US$ 330,00), esto se basa en que se le solicitó la exhibición de la nómina okay exhibiendo única y exclusivamente –he- la nómina en bolívares, más no así nómina en divisa de lo que había sido reconocido por la parte demandada. Adicionalmente a esto existen distintas pruebas que fueron promovidas, que si bien es cierto no la dan la certeza del monto devengado por mi representado –he- generan presunciones a su favor como lo son los correos electrónicos enviados por mi representado que fueron promovidas con las letras “B”, “C” y “D”, donde indicaban las bonificaciones que percibía el personal y dentro de las cueles se encuentra por supuesto él de los meses de abril y mayo del dos mil veniti, perdón primera y segunda quincena del mes de abril del 2022 y la de mayo del 2022, evidenciándose allí que había una devolución de prestamos y pago de HCM. Con respecto a esto también se promovió la póliza de seguros colectiva que tenía la empresa y los beneficiarios que tenía mi mandante, evidenciándose de dichos correos que fueron soportados ante la prueba de experticia de la SUSCERTE que cancelaba la cantidad de doscientos cincuenta y cinco dólares (US$ 255,00) quincenal para el pago de dicha póliza y que fue el objeto de que se trajera esa prueba, y adicionalmente esta la prueba promovida con la letra “E” que es referida al préstamo de cinco mil dólares (US$ 5.000,00) que hace la empresa, que fue promovida tanto por la empresa como por mi representado de cinco mil dólares ($ 5.000,00), y es lo lógico y como máxima de experiencia que nadie va a prestar un dinero si no se tiene la capacidad de pago. Todos esto que he mencionado son presunciones a favor del trabajador, debiéndose aplicar como consecuencia el in dubio pro operario. Asimismo en cuanto a la testimonial promovida por mi representado que fue valorada por el Juez a los efectos de decir que mi trabajador representaba a la empresa, no toma en consideración que la misma en su declaración admite el hecho como ex trabajadora de la empresa demandada como los demás trabajadores percibían bonificaciones en divisa. Asimismo aduce el tribunal de primera instancia –he- que en la declaración de parte mi representado indicó que representaba la empresa indicando también mi representado que este la nómina de dólares solamente se llevaba mediante la provisión que el solicitaba de dinero para cancelar la nómina en divisa. En cuanto a que no existe el pacto por escrito entre la empresa y el trabajador hago mención de la sentencia 244 del 15 de noviembre del año 2022, del Magistrado Carlos Alexis Castillo en donde indicó por la dificultad que representa para el trabajador el obtener un contrato o recibos de pago que indiquen los montos cancelados en divisa –he- se debe concatenar las pruebas del expediente incluso con las testimoniales promovidas lo cual incurrió con este caso. Asimismo ocurre con las pruebas promovidas por la parte demandada identificadas con las letras “B”, “B1” y “B2” donde se indica que el accionante recibía altas sumas de dinero estableciendo que era un trabajador de confianza, figura que desde la ley del 2012 quedó eliminada existiendo únicamente el trabajador de dirección y no valorándolo con respecto a que esas altas cantidades de dinero que le eran del personal. Por último y no menos importante –he- en el dispositivo oral del fallo que corre a los folios 143 y 144 de la pieza número tres (3), en el dispositivo no se menciona la falta de cualidad de las codemandada Coral Carrasco y Arcelia Ortega, en el dispositivo oral, no obstante en el extenso de la sentencia si se menciona –he- la falta de cualidad de dichas ciudadanas. Es todo.
El Juez: Son siete (7) folios doctora, lo que consignó.
Parte Actora Recurrente: Si.
El Juez: Por su exposición me imagino que solicita o lo que esta solicitando es que se declare con lugar la demanda con relación a las dos (2) personas naturales de manera solidaria, porque se demanda directamente a la entidad de trabajo la empresa y de a ellas de manera solidaria, eso es lo que entiende el Tribunal.
Parte Actora Recurrente: Exactamente.
El Juez: Okay, gracias doctora, puede tomar asiento. Por favor muéstrele a la contraparte el documento, doctor verifique el documento y dígale al Tribunal si tiene alguna observación o algo que alegar.
Parte Demandada No Recurrente: No.


El apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, ciudadanos presentes en la presente sala y ciudadanos de la parte actora, -he- es para mí primordial hacer una reflexión antes de entrar a explanar los argumentos en que se va hacer valer, hay una máxima que es de norma legal en Venezuela que quien pretende la ejecución de una obligación tiene que probarla, artículo 1.354 de nuestro Código Civil –he- hay una frase del ilustre procesalista doctor Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, la cual establece que de nada nos sirve el derecho si no lo probamos, en consecuencia doctor y aterrizando pues al asunto que nos trae, la pretensión de la parte actora hoy recurrente con respecto a las personas demandadas de forma personal y valga la redundancia, la parte actora no cumplió tal cual como lo establece la sentencia del 19 de noviembre del 2023, no aportó elementos probatorios para determinar la obligación que deberían de cumplir por derecho las ciudadanas mencionadas. El no aportar no existe ningún elemento que puedan determinar y me llama poderosamente la atención que hoy –se- a través de un documento se pretenda demandar solidariamente a las personas demandada, valga la redundancia. Con respecto al pago en divisas que reclama la parte actora sino es menos cierto que la empresa reconoce un único pago trescientos treinta dólares (US$ 330,00), el cual se, lo explanamos y lo expresamos pues en el juicio. Con respecto al pago o una convención, supuesta, supuesta y negada convención de dos mil doscientos diez dólares americanos (US$ 2.210,00), la parte actora no aportó ningún elemento de convicción para demostrar la convención especial para el pago en moneda extranjera, mal podría hoy la parte actora y recurrente exigir el pago en moneda extranjera por cuanto no, ni siquiera probó que el ingreso de esos dos mil doscientos (2.200,00) supuesto y negados dos mil doscientos diez dólares (US$ 2.210,00) a su patrimonio personal, tal cual como lo establece la misma sentencia. Ciertamente la parte actora trajo al procedimiento y al acervo probatorio una prueba testimonial, de una persona que trabajaba con el hoy ex director de recursos humanos, el señor Erlín Núñez Cazorla, en la cual la testigo, quedó grabado, expresó que el ciudadano Erlín Núñez Cazorla tomaba decisiones por la empresa, representaba la empresa ante trabajadores y decidía el salario que iban a devengar los trabajadores que iban a ingresar a la empresa y negociaba las prestaciones sociales de los trabajadores con la empresa que rompió relación laboral, eso no es función de un trabajador normal sino de un gerente directivo, un personal de dirección, eso con respecto a este punto. Incluso hubo una demanda un daño moral que causa bastante preocupación porque no se traen a los autos, en el proceso no se traen ningún hecho ilícito que demuestre dicho daño moral tal cual como lo establece la sentencia del 19 de diciembre del 2023. Todo esto explanado en dicha sentencia, afirmo que dicha sentencia esta sujeta a derecho, debidamente fundamentada y motivada apegada al derecho, por consiguiente ciudadano Juez ratifico en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Noveno (9º) de Juicio, el 19 de diciembre del 2023, y solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora hoy recurrente, es todo ciudadano Juez.



-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN


La referida apelación se circunscriben en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada incoada por el ciudadano ERLIN OSWALDO NUÑEZ CAZORLA, contra la sociedad mercantil SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A. (SASOVICA); y, de manera personal y solidaria, contra las ciudadanas: CORAL DEL CARMEN CARRASCO REQUENA y ARCELIA LEONOR ORTEGA DE ROMÁN; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se establece.-


-V-
ESCRITO DE DEMANDA:

Del libelo de la demanda, se desprende que, la representación judicial de la parte actora, señaló que el ciudadano ERLIN OSWALDO NÚÑEZ CAZORLA, comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo CORPORACION DE PROMOCIONES Y ESPECTÁCULOS CPE, C.A., el día veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014); siendo contratado para desempeñar el cargo de Gerente de Administración de Recursos Humanos, asistiendo en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00pm a 5:00 pm. Señala la actora que en el mes de abril del año dos mil diecinueve (2019) fue ascendido al cargo de Director de Talento Humano, afirma que en el transcurrir del tiempo hubo una sustitución de patrono por la sociedad mercantil SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A (SASOVICA); otra de las empresas que forma parte de del grupo CINEX, arguye que se mantuvo la continuidad del ejercicio de sus funciones sin ningún tipo de variación, aduce la actora que en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Rocco Lasalvia Gerente General de Cinex y Daniela Rojas Directora de Recursos Humanos de Evenpro Corp. Por otro lado la actora señala que el último salario devengado fue por la suma de Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 438,00) adicionalmente alega que habían pactado un bono en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por la cantidad de Dos Mil Doscientos Diez Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.210,00) y un bono por resultados de Trescientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 330,00), así como otros beneficios reclamados en este acto. Así mismo, la suma demandada asciende a Seiscientos Dos Mil Setecientos Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 602.703,27) monto reclamado por motivo de daño moral y prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Para finalizar, solicita se condenen los montos reclamados en dicha demanda.



-VI-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, las codemandadas CORAL CARRASCO REQUENA y ARCELIA LEONOR ORTEGA DE ROMÁN, presentaron escrito de contestación de la demandada, mediante la cual esgrimen sus fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan sus defensas, en los siguientes términos:
Niegan que existiera una relación laboral entre la parte accionante y las ciudadanas Coral Carrasco y Arcelia Ortega de Román, afirmando que nunca fueron patrono del mismo.
Así mismo, niegan que se le adeuden o sean solidariamente responsables por algún concepto motivado a prestaciones sociales; utilidades fraccionadas del años 2022, utilidades del año 2021, vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2021-2022; vacaciones y bono vacacional del año 2020; así como 9 días de vacaciones no disfrutadas del período 2019-2020, por cuanto el ciudadano Erlin Oswaldo Núñez Cazorla nunca fue trabajador de las codemandadas.
Del mismo modo niegan y rechazan adeudarle al extrabajador indemnización por despido injustificado; así como niegan que se le adeuden alguna suma de dinero por daño moral o por tardanza en el pago de prestaciones sociales o cualquier otro monto en virtud de que el demandante no fue trabajador de las codemandadas. Finalmente las codemandadas solicitan que en base a los planteamientos expuestos, sea declara sin lugar la presente demanda con relación a ellas.

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte codemandada Salas de Sonido y Visión, C.A. (SASOVICA), presentó su escrito de contestación, donde manifiesta sus fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan sus defensas, en los siguientes términos:
HECHOS RECONOCIDOS: En esta oportunidad la parte demandada reconoce lo alegado por el actor con respecto al inicio de la relación laboral, señala que el extrabajador inicio la relación laboral el día 27 de octubre de dos mil catorce (2014), en la empresa Corporación de Promociones y Espectáculos (CPE), C.A., con el cargo de Gerente de Administración de Recursos Humanos; de igual forma reconoce el hecho de que en el mes de abril del año dos mil diecinueve (2019) el extrabajador fue ascendido al cargo de Director de Talento Humano y transferido a la entidad de trabajo Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA); admite como un hecho cierto que la parte actora devengó como último salario por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 438,00) y adicionalmente una cantidad en divisa de moneda extranjera de Trescientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 330,00); así mismo, reconoce que la relación laboral culminó el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022); del mismo modo reconoce la duración de la relación laboral que fue de siete (7) años, siete (7) meses y catorce (14) días; reconoce que al salario integral diario del extrabajador era de Diecinueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 19,25) y de salario normal diario la cantidad de Catorce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 14,60); en este mismo orden de ideas, la demandada reconoce que le corresponde al accionante las prestaciones sociales por un monto de Cuatro Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 4.620,00) conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así mismo reconoce que le corresponde al extrabajador un monto de Quinientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 516,84) por utilidades fraccionadas del año dos mil veintidós (2022); de igual forma reconoce que le corresponde al extrabajador la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 442,81), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2021-2022; reconoce que al accionante le corresponde la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 146,00) por concepto de pago de salario del período uno (1) al diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022). Finalmente reconocen con un hecho cierto que el ciudadano ERLIN OSWALDO NUÑEZ CAZORLA hoy parte actora en este asunto recibió un préstamo económico y personal por parte de la entidad de trabajo SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA), por la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000,00), el cual aún adeuda a la entidad de trabajo.
HECHOS NEGADOS: La codemandada niega rechaza y contradice que el demandante cumpliera un horario laboral, ya que el mismo no estaba sujeto a dicho horario , así mismo niega que se haya despedido de manera injustificada al extrabajador, por el contrario el accionante dejó de asistir a su lugar de trabajo el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) presuntamente por una diferencia que tuvo con un miembro de la junta directiva de la empresa; del mismo modo niega que el accionante devengara un salario en divisa de moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual estima en Dos Mil Quinientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.540,00), igualmente, niega el salario de Dos Mil Doscientos Diez Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.210,00) mensuales; niegan y rechazan que no haya cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ex trabajador, niega y no reconoce la codemandada que se le adeude al extrabajador algún monto por concepto de utilidades del año 2021; vacaciones y bono vacacional del año 2021-2022; vacaciones y bono vacacional 2020; 9 días de vacaciones no disfrutas del año 2019, porque manifiesta haber cumplido en la oportunidad correspondiente con el pago de los mismos, finalmente niega que se le adeude al accionante alguna indemnización motivado a un supuesto por despido injustificado y menos aún indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, por cuantos e desempeñaba un cargo de alta gerencia, para el momento de la finalización de la relación laboral; así mismo, niega el resto de los puntos alegados por la parte actora en su libelo. Para finalizar, solicita que en caso de adeudarse monto alguno que en definitiva se ordene a cancelar al accionante se debite la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000,00), cantidad que el mismo recibió en una oportunidad como préstamo personal y que aun le adeuda a la entidad de trabajo.



-VI-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
Marcada con la letra “A”, que riela inserta al folio ochenta y tres (83), de la pieza N° 2, original de constancia de trabajo a nombre del accionante y suscrita por la Gerente de Compensación de la demandada, ciudadana Milagros Moreno, con sello húmedo alusivo a la entidad de trabajo accionada y firma en original donde se lee Milagros Moreno. La documental fue reconocida por la parte demandada en audiencia, en consecuencia, se desprende ella el vínculo laboral que existió entre la accionante y la entidad de trabajo Salas de Sonido y Visión (SASOVICA), por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, que rielan insertas a los folios 84 al 94, ambos inclusive, de la pieza N° 2, copia simple de correos electrónicos remitidos por el ciudadano Erlin Oswaldo Núñez Cazorla a los ciudadanos Alejandro Santaella y Lesbia González Gerente de Tesorería y Finanzas de Salas de Sonido y Visión, C.A (SASOVICA), con copia al ciudadano Rocco Lasalvia, Gerente de CINEX, informándole sobre los montos de la nómina en divisas de moneda extranjera, correspondientes a la primera y segunda quincena correspondientes al mes de abril del año 2022. Nómina de las entidades de trabajo CINEX y EVENPRO, bonificación de segunda quincena del mes de mayo del año 2022 y devolución de abonos de préstamos y descuentos de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM). La representación judicial de la parte impugna dichas documentales, no obstante, la promovente utilizó como auxilio probatorio la experticia informática de los correos electrónicos reflejados en dichas instrumentales, en este sentido, se puede apreciar que se practicó la respectiva experticia, consignando el informe pericial correspondiente, donde se determinó la integridad de los mensajes establecidos en las documentales; de estas documentales se desprende que, hubo descuentos por prestamos por Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM), al trabajador y otros empleados, los cuales fueron reflejados en divisas de moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual se evidencia que estamos en presencia de bonificaciones de moneda extranjera, más no se llega a precisar lo percibido por el hoy demandante en la presente causa, igualmente se verifica que las comunicaciones son ordenes e instrucciones directa por parte del actor, evidenciándose que ostentaba un cargo de relevancia dentro de la estructura organizativa de la entidad de trabajo demandada; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada como “D1”, la cual riela inserta al folio 95, de la pieza N° 2, original de constancia de recepción de préstamo otorgado por Salas de Sonido y Visión, C.A (SASOVICA) al ciudadano Erlin Oswaldo Núñez Cazorla, por el monto de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000,00), de la misma se desprende que, se otorgó un préstamo por parte de la entidad de trabajo demandada al accionante; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada como “D2”, la cual riela inserta a los folios 96 al 107, ambos inclusive, de la pieza N° 2, copia de conversaciones por la aplicación telemática whatsapp, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser presentadas en copia simple, por no ser utilizado medio alguno y adecuado para hacer valer las mismas, se desechan del proceso. Así se establece.-
Marcada como “D3”, la cual riela inserta a los folios 108 al 110, ambos inclusive, de la pieza N° 2, corresponde a copia fotostática simple de las cuentas individuales emanadas de la página web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre de Rocco La Salvia Calviello, Milagros del Carmen Moreno Rodríguez y Lesbia del Valle González Robles. En el proceso de control y contradicción, la representación judicial de la parte demandada realizó sus observaciones y en el cual impugna la presente prueba por tratarse de una copia simple. En este sentido más allá de la impugnación aludida, no obstante, se evidencia que las instrumentales se refieren a terceros ajenos al presente asunto, motivo por el cual se desechan del proceso, por cuanto no aportan solución alguna al presente controvertido. Así se establece.-
Marcada como “E”, la cual riela inserta a los folios 111 al 115, ambos inclusive, de la pieza N° 2, copia simple de póliza colectiva N° 1-53-22020415-6 a nombre de Salas de Sonido y Visión, C.A (SASOVICA), donde se evidencia los servicios solicitados por el accionante y su grupo familiar. Se deja constancia que dichas instrumentales fueron impugnadas en su oportunidad procesal correspondiente, pero al tratarse esta documental de un convenio entre las partes en cuanto a un beneficio social, específicamente por seguro de hospitalización cirugía y maternidad, acordado entre las partes, que no esta siendo cuestionado en el presente asunto, se desecha del proceso por cuanto no aporta solución alguna al controvertido de la presente causa. Así se establece.-
Marcada como “F”, la cual riela inserta a los folios 116 al 118, ambos inclusive, de la pieza N° 2, copia simple de informes médicos, de lo que alega la parte actora ser los padres del ciudadano Erlín Oswaldo Núñez Cazorla, los cuales emanan de un tercero ajeno al proceso. Dichas instrumentales fueron impugnadas en su debida oportunidad procesal, apreciándose que dichas documentales no fueron sometidas al auxilio probatorio de la ratificación testimonial por quien los produjo conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual es forzoso para quien decide desechar las mismas del proceso. Así se establece.-
Marcada con la letra “G”, la cual riela inserta al folio 119, de la pieza N° 2, cursa copia simple de correo electrónico de fecha 11 de junio de 2022, emitido por el ciudadano Erlín Oswaldo Núñez Cazorla a la ciudadana Milagros Moreno, Gerente de Compensación de Salas de Sonido y Visión, C.A (SASOVICA), la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad procesal, en consecuencia, por no ser utilizado medio alguno y adecuado para hacer valer la misma, se desecha del proceso. Así se establece.-
Marcada como “H”, la cual riela inserta al folio 120 y 121, de la pieza N° 2, cursa en original constancia de entrega y recepción de equipo Smart phone, asignado al demandante cuando estando en vigencia la relación laboral que unió a las partes y en ejercicio de sus funciones como Director de Recursos Humanos, siendo reconocido por la parte actora, pero al no aportar solución alguna a la trabazón de la litis de la presente causa, se desecha del presente proceso. Así se establece.-
Marcada como “I”, la cual riela inserta a los folios 122 y 123, de la pieza N° 2, cursa original de informes médicos Psiquiátricos emitidos por el profesional de la medicina Dr. EURIBIDES S. SMITH a nombre de Erlín Oswaldo Núñez Cazorla de fecha 15 de junio y 8 de julio de 2022. Las misma fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente; apreciándose que dichas documentales no fueron sometidas al auxilio probatorio de la ratificación testimonial por quien los produjo conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual es forzoso para quien decide desechar las mismas del proceso. Así se establece.-

Informes:
Dirigida a Seguros Caracas, cuya resulta cual consta en autos y riela al folio 264 y su vuelto, sometida a su control y contradicción en la oportunidad procesal correspondiente, de la cual se evidencia que, en los archivos de Seguros Caracas, C.A., aparece que la sociedad mercantil Salas de Sonido y Visión, C.A (SASOVICA), RIF J-000721211, tiene contratada la Póliza de seguro de Salud Colectiva N° 1-53-2202045 desde el 01 de septiembre de 2021, por una suma asegurada de US$ 12.000,00; en cuanto al segundo punto evidencia que en fecha 01 de septiembre de 2021, estuvieron incluidos en dicha póliza el ciudadano Erlin Oswaldo Núñez Carzola, titular de la cédula de identidad N° V- 6.129.798 y su grupo familiar, constituido por: su padre Fernando Hidalgo Núñez López, titular de la cédula de identidad N° V-1.331.245; su madre Aida Carzola de Núñez, titular de la cédula de identidad N° V- 2.070.215 y su esposa Mórela Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.413.784; con relación al punto tres, se evidencia que el ciudadano Erlin Oswaldo Núñez Cazorla, fue excluido de la Póliza de seguro de Salud Colectiva N° 1-53-2202045 desde el 01 de septiembre de 2022; y finalmente en cuanto al punto cuarto y último, expone la empresa de salud que la información requerida Póliza de seguro de Salud Colectiva es cancelada de forma global. Ahora bien, se puede apreciar que la misma se refiere a la póliza de seguros global suscrita por la entidad de trabajo demandada y sus trabajadores, por lo tanto se trata de un beneficio social pactado por las partes y que no se encuentra controvertido, de la cual no se puede verificar de manera alguna percepción salarial entre las partes, en moneda distinta a la de curso legal mediante este informe, al no aportar solución alguna a la trabazón de la litis de la presente causa, se desecha del presente proceso. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya resulta consta a los autos, la cual riela inserta a los folios 4 al 6, ambos inclusive de la pieza N° 3, sometida a su control y contradicción en la oportunidad procesal correspondiente, de la cual se evidencia que, la fecha de ingreso del ciudadano Alejandro Alberto Santaella, titular de la cédula de identidad N° V-11.736.933, a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, fue en fecha 16 de noviembre de 2015 y como fecha de egreso el día 01 de agosto de 2022, realizado por la entidad de trabajo Salas de Sonido y Visión, C.A (SASOVICA). Ahora bien, al tratarse la información requerida sobre un tercero ajeno al presente asunto, se desecha del proceso por cuanto no aporta solución alguna al controvertido de la presente causa. Así se establece.-

De la exhibición de documentos:
La parte actora solicitó la exhibición de la nómina correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2022, siendo exhibida en su debida oportunidad, en la audiencia de juicio, con el respectivo control y contradicción, las mismas cursan desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio ciento treinta y siete (137) de la pieza N° 3 del expediente principal. En dicho proceso de control la parte actora hace una comparación entre varios de los trabajadores incluidos en la nómina exhibida, alegando que el hoy accionante devengaba un salario inferior al de los trabajadores con un cargo inferior. Ahora bien de las documentales exhibidas, se evidencia que en la entidad de trabajo clasifica su nómina en: operativa, administrativa y confidencial, que en cada una de ellas varia el salario en orden ascendente – de la operativa a la confidencial- que el ciudadano actor no aparece reflejado en ninguna de las tres nóminas, hecho este que no fue controvertido por la parte solicitante de la exhibición sino mas bien luego del control de los mismos reconoce el contenido, lo que hace generar pleno indicio del grado de confianza que ostentó el ciudadano actor en la estructura organizativa de la entidad de trabajo puesto que adminiculando la presente exhibición con los correos electrónicos marcados “B, C y D” donde se evidenció las ordenes impartidas, los ciudadanos en ellos expresados forman parte de la nómina identificada como “confidencial” cuyo rango salarial es el mayor a las otras dos nóminas exhibidas, por todas estas consideraciones se le concede pleno valor probatorio a lo exhibido de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


De la prueba de experticia:
El presente medio probatorio fue utilizado como auxilio de las documentales “B, C y D” cuyo pronunciamiento se produjo en el capítulo correspondiente a las documentales y del cual se reproduce su valor. Así se establece.

Testimoniales:
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: Euribides Salvador Smith Cotua, Jenny Alexandra Ríos Segovia y Johan Manuel López Cortes, titulares de la cédulad e identidad Nros. V-4.006.174, V-21.070.608 y V-23.639.668, respectivamente; el primero de los mencionados se llamó a declarar como testigo experto a los fines de ratificar la instrumental identificada como “I”, correspondiente a informes médicos psiquiátricos.
Se deja constancia de la comparecencia a los fines de rendir la testimonial de Ley, de la ciudadana JENNY ALEXANDRA RÍOS SEGOVIA, quien respondió previo juramento a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora y las repreguntas de la parte demanda, en términos generales manifestó que conocía al ciudadano Erlin Oswaldo Núñez Cazorla ya que trabajaban juntos, que él era su jefe en Evenpro Cinex, desde el año dos mil diecisiete (2017), que la ciudadana llegó a la empresa encontrándose ya el extrabajador laborando en la entidad de trabajo, señala que inicialmente su pago era en moneda de circulación nacional (bolívares) y que después de un año empezó a recibir pagos en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), afirma que cuando indica que laboraba en Evenpro Cinex, se refiere a la entidad de trabajo Salas de Sonido y Visión, C.A (SASOVICA), afirma que para el momento de la culminación de la relación laboral, dentro de su liquidación se reconoció una parte en divisas y que los montos fueron negociados con la jefa de nómina, la misma arguye que la duración de la relación laboral fue de cinco (5) años aproximadamente; continua expresando que Cinex Evenpro es una marca pero que la razón social es Salas de Sonido y Visión, C.A (SASOVICA), así mismo la demandada le consultó a la testigo que si el Sr. Erlin Oswaldo Núñez tomaba decisiones en la empresa o si contrataba persona por lo que responde “… bueno, depende, porque habían cargos que venían ya desde arriba, y habían otros como más sencillos como un analista un coordinador , pero cuando hablamos de cargos de directiva era desde arriba, finalmente indico que en ocasiones el ciudadano Erlin Oswaldo Núñez en algunos casos tomaba la decisión con respecto a las liquidaciones…”, señaló con respecto a lo interrogado por el Tribunal y la misma indica que ella era parte del grupo de trabajo de la gerencia de Recursos Humanos, siendo dependiente del ciudadano Erlin Núñez, las decisiones del ingreso o no del personal venía de parte del Sr. Elin Núñez y que él daba la orden de ingresos. La referida testimonial es de relevancia para la solución del presente conflicto puesto que desde su posición de analista de recursos humanos, la testigo no solo aclara que CINEX es la marca comercial para la que se desarrolla la actividad de la demandada SALAS DE SONIDO Y VISIÓN (SASOVICA) hecho este que no fue controvertido pero que sin embargo se discutió en audiencia. Así mismo la testigo identificó al ciudadano demandante como un trabajador que representaba al patrono frente a otros trabajadores actuando directamente en las decisiones de ingreso y egreso del personal subalterno. Por todas estas consideraciones quien decide le concede pleno y absoluto valor probatorio a la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a los ciudadanos EURIBIDES SMITH y JOHAN MANUEL LÓPEZ CORTES, por no haber asistido a rendir sus testimoniales, se declara desierto el acto para con los mismos. Así se establece.-

Declaración de Parte:
Haciendo uso de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-quo procedió a realizar la declaración de parte al accionante, quien señaló la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, hace una narrativa en forma clara y precisa de cómo la entidad de trabajo Salas de Sonido y Visión (SASOVICA) ejerce su actividad comercial en la rama del entretenimiento a través de las marcas “CINEX y EVENPRO”. Indicó que dentro de sus funciones tenía la responsabilidad de captar al personal base que prestaba el servicio en los cines, tomando en consideración el presupuesto de personal enviado por el corporativo. Indicó que luego de un proceso de selección era el encargado de contratar al personal. Indicó que tenía bajo sus órdenes un grupo de personas encargadas de la actividad inherente a los Recursos Humanos. Indicó que el proceso de negociación en cuanto a las obligaciones inherentes a la extinción del vínculo en varias ocasiones las realizó personalmente con base a un presupuesto establecido con anterioridad. Estableció una explicación clara de la forma de contrarrestar el salario con énfasis en el hecho de ser responsable del otorgamiento al personal, hecho este perfectamente verificado en las comunicaciones electrónicas. Alega desde su conocimiento como especialista en la materia que no existía un registro físico del pago en moneda extranjera. Indica que por motivo de la situación económica y social del país se estableció de forma momentánea y circunstancial una estructura de pago en moneda extranjera en forma verbal, sin amargo reconoció que no existe manera de demostrar en forma escrita el pacto expreso. Ahora bien luego de lo anteriormente expuesto este Juzgado concede valor probatorio a dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Pruebas de la parte Co-Demandada SALAS DE SONIDO y VISIÓN, C.A (SASOVICA):

Documentales:

Marcadas “A”, “A1” hasta la “A4”, que rielan insertas a los folios 135 al 142, ambas inclusive, de la pieza N° 2, corresponde a originales de los contratos de trabajo suscritos por los ciudadanos: Pulido Reales Beatriz Laudit, de fecha 20 de noviembre de 2019; Carmona Chacon Jhonas Benjamin, Chiquito Azuaje José Manuel; Núñez Luigi José, Bastos García Floren Alexandra, Alenys Melysa de la Hoz Serna, de fecha 25 de noviembre de 2019, 2 de diciembre de 2019, 24 de enero de 2020, 31 de enero de 2020 y 1° de febrero de 2022, respectivamente. Siendo reconocidas las documentales por parte de la representación judicial de la parte actora. De las mismas se evidencia que el ciudadano Erlín Oswaldo Núñez Cazorla, actuó representando al patrono en el proceso de contratación de trabajadores que prestan o prestaron servicio en la entidad de trabajo demandada, hecho este que adminiculado con la prueba testimonial de la ciudadana JENNY ALEXANDRA RIOS SEGOVIA, así como de la declaración de parte formulada al hoy actor generan la certeza de la actuación en nombre de la entidad de trabajo del ciudadano hoy accionante. Se le concede pleno valor probatorio a las documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “B”, “B1” y “B2”, que rielan insertas a los folios 143 al 150, ambos inclusive, de la pieza N° 2, corresponde a originales de los recibos N° 2823, 2927 y 3389, de fecha 26 de marzo de 2022, 5 de abril de 2022 y 11 de mayo de 2022 respectivamente, cada uno con su identificación de correo electrónico (email) de soporte debidamente suscritos por el hoy demandante en la presente causa, ciudadano Erlin Núñez. Siendo reconocidas por la parte actora en el proceso de control y contradicción en la audiencia oral y pública de juicio. De ellas se evidencia la entrega de alta sumas de dinero al ciudadano actor a los efectos de cumplir con el pago de la nómina de los trabajadores a su cargo, hecho este relevante ya que se evidencia el grado de confianza y responsabilidad que ostentó el ciudadano actor durante su vinculo laboral, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “C”, “C1” hasta la “C9”, que rielan insertas a los folios 151 al 177, ambos inclusive, de la pieza N° 2, corresponde a originales y solicitudes de pagos de adelantos de Prestaciones Sociales, efectuados y pagados al demandante ciudadano Erlin Oswaldo Núñez Carzola, durante los años 2015, 2016 y 2017, respectivamente, los cuales ascienden a la suma de DOS MILLONES VEINTUNUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.029.530,00) de la denominación monetaria para la época. De las mismas se evidencia las solicitudes de adelantos de prestaciones sociales realizadas por el actor a la demandada. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D”, que riela a los folios 178 al 182, ambos inclusive, de la pieza N° 2, original de Acuerdo de Confidencialidad firmado por el hoy demandante en fecha 27 de octubre de 2014, la misma fue impugnada por la parte actora por el hecho que no esta firmada por la entidad de trabajo demandada, sin embargo reconoce la firma de la misma, alega además que CORPORACIÓN DE PROMOCIONES Y ESPECTACULOS CPE, C.A no es la entidad de trabajo demandada no obstante reconocen el hecho que existió una sustitución de patrono de esa entidad de trabajo hacia la hoy demandante. En este sentido este Tribunal debe considerar improcedente la impugnación ejercida por cuanto de los dichos de la representación judicial de la parte actora se desprende que la documental bajo análisis se suscribió al inicio de la relación laboral y cuya antigüedad ha sido reconocida por ambas partes. En este orden de ideas quien decide verifica que el hoy accionante manejó durante la relación laboral información confidencial por lo que se desprende un alto grado de responsabilidad, lo cual se evidencia igualmente al adminicularse ésta documental con las instrumentales identificadas como “A”, “A1” hasta la “A4”, así como de la testimonial de la ciudadana JENNY ALEXANDRA RIOS SEGOVIA y la propia declaración de parte al ciudadano actor, verifica quien decide que ejerció funciones características de un trabajador de dirección. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “E”, que riela inserta al folio 183, de la tan mencionada pieza N° 2, reconocida por la parte actora, de la cual se evidencia que se otorgó al accionante por la entidad de trabajo demandada en calidad de préstamo, la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000,00) y que generan plena convicción que el ciudadano actor ostento un cargo importante dentro de la estructura organizativa de la entidad de trabajo, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “F”, que riela inserta al folio 184, de la pieza N° 2, original de constancia de entrega y recepción de equipo smart phone, asignado al demandante mientras fungía como Director de Recursos Humanos de la demandada, siendo reconocida por la parte actora, por cuanto no aporta nada a la resolución del presente conflicto, se desecha del proceso. Así se establece.-
Marcadas “G”, “G1” hasta la “G-10”, que riela inserta a los folios 185 al 196, ambas inclusive, de la pieza N° 2, corresponde a copias simples de correos electrónicos remitidos y recibidos por ciudadano Erlin Oswaldo Núñez Cazorla sobre ingresos a la nómina CINEX y EVENPRO, de diferentes trabajadores, así como la finalización del vinculo de personal, el egreso de personal de la póliza colectiva una vez finalice la relación laboral, el proceso de lo que denominan “ negociación” para la extinción del vinculo laboral con personal. La representación judicial de la parte actora reconoce dichas documentales, sin embargo quien decide advierte que, la promovente utilizó como auxilio probatorio la experticia informática a cada uno de los correos electrónicos, en este sentido, practicada la experticia, consignado el informe pericial y ejercido el control y contradicción en audiencia este Juzgador evidencia que el experto informático determina la integridad de los mensajes establecidos en la documental, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:
Fueron promovidas y admitidas las testimoniales de los ciudadanos LIRA GONZALEZ WENDOLYN, PÉREZ DILIA LUCRECIA y MORENO RODRIGUEZ MILAGROS DEL CARMEN, titulares de la cédula de identidad N° V-14.032.912, V-6.730.889 y V-15.600.213, respectivamente. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia oral y pública de juicio, para su evacuación, motivo por el cual se declara desierto este acto, referente a las testimoniales promovidas. Así se establece.-

De la prueba libre:
El presente medio probatorio fue utilizado como auxilio de las documentales marcadas con los alfanuméricos “G”, “G1” hasta la ”G-10”, cuyo pronunciamiento se hizo con anterioridad y lo cual se da por reproducido en el presente punto. Así se establece.-


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos del reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia n° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
La apoderado judicial de la parte actora recurrente señala que: (i) con relación a la falta de cualidad de las codemandadas de forma personal y solidaria, ciudadanas Coral Carrasco y Arcelia Ortega, ya que las mismas debieron ser condenadas y consignó documental de Registro Mercantil donde se verifica que las mismas fungen como Directoras de la sociedad mercantil SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A. (SASOVICA); (ii) la percepción salarial del hoy accionante y la forma de extinción del vínculo que unió a las partes; (iii) no se establece cómo quedó trabada la litis el carácter de dirección o no del trabajador no obstante en el desarrollo consideraciones para decidir que casi todas las pruebas fueron valoradas para determinar que era un trabajador de dirección; y, (iv) con respecto al pacto en moneda extranjera, la demandada reconoce que pagó la cantidad de US$ 330,00, en consecuencia se debe reconocer igualmente el monto reclamado de US$ 2.210,00, a pesar que se solicito la exhibición de las nóminas y las pruebas aportadas a los autos, que logró demostrar tal circunstancia.

En este estado, se debe pronunciar esta Alzada en cuanto al primer punto delatado, referente a la falta de cualidad de las ciudadanas CORAL DEL CARMEN CARRASCO REQUENA y ARCELIA LEONOR ORTEGA DE ROMÁN, demandadas de forma personal y solidaria, ya que según la apoderada judicial de la parte actora las mismas deben ser condenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe destacar que para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la parte actora recurrente consignó copia simple del Registro Mercantil de la entidad de trabajo SALAS DE SONIDOS Y VISIÓN, C.A. (SASOVICA), si bien es cierto se trata de una copia simple, no es menos cierto que se trata de un documento público, el cual conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia patria, se pueden promover en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, de esta documental se aprecia que las ciudadanas CORAL DEL CARMEN CARRASCO REQUENA y ARCELIA LEONOR ORTEGA DE ROMÁN, fungen como directoras de la entidad de trabajo demandada, como se puede apreciar a los folios 205 al 211, ambos inclusive, de la pieza N° 3, donde riela la referida documental, en este estado, debemos señalar lo establecido por la norma en relación a la responsabilidad solidaria, específicamente lo reflejado en el artículo 151 de la Ley Sustantiva Laboral vigente.
La norma, nos establece lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada”, al respecto el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Sustantivo Laboral en Venezuela, señala que se debe diferenciar esta responsabilidad, solidaria, entre los administradores y los accionistas.
Por otro lado, Juan Garay en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, comentada, sobre este particular nos dice en su exposición que, los socios responde de manera solidaria y en los ejemplos, se sigue refiriendo al respecto que, la responsabilidad de los accionistas por aquellas deudas laborales, responde de manera solidaria, respondiendo cada accionista por el total de lo adeudado.
Igualmente, nos dice que a pesar que los administradores son responsables de la marcha de la empresa, no son responsables solidariamente, conforme al citado artículo, pero los accionistas aun y cuando no tuvieran nada que ver con el funcionamiento de la entidad de trabajo, sino por el solo hecho de ser meros accionistas, responden de manera solidaria.
Al verificarse de la documental consignada por la propia parte demandante en la audiencia oral y pública de apelación, referente al Registro Mercantil de la entidad de trabajo demandada, se evidencia que las codemandadas de manera personal y solidaria, son Directoras de la misma, forman parte de la organización administrativa de la empresa y en ningún momento forman parte de los accionistas que integran a esa sociedad mercantil; se evidencia que la única accionista es IMPORTADORA FEMZ, C.A., ésta última inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2008, bajo el N° 39, Tomo 1752.
Ahora bien, conforme a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador concuerda con la decisión asumida por el A-quo al declarar la falta de cualidad de las ciudadanas CORAL DEL CARMEN CARRASCO REQUENA y ARCELIA LEONOR ORTEGA DE ROMÁN, quienes fueron demandadas de manera personal y solidaria, al determinarse que no son accionistas de la entidad de trabajo demandada; en consecuencia, se declara improcedente la delación de la apoderada judicial de la parte actora apelante, en cuanto a que sean condenadas las referidas ciudadanas. Así se establece.-
Como segundo punto delatado, se tiene la percepción salarial del hoy accionante y la forma de extinción del vínculo que unió a las partes, en virtud que estos puntos, forman parte o se reclaman de una manera más amplia en el tercer y cuarto aspecto denunciado, específicamente al cargo del actor y la finalización de la relación laboral, así como el monto percibido por el extrabajador para el momento que se puso fin al vínculo laboral que los unió, considera quien decide, analizarlos en los puntos subsiguientes de manera individual y pormenorizada. Así se establece.-
Del tercer punto delatado, no se establece cómo quedó trabada la litis el carácter de dirección o no del trabajador no obstante en el desarrollo consideraciones para decidir que casi todas las pruebas fueron valoradas para determinar que era un trabajador de dirección.
Se desprende del libelo de la demanda y su escrito de subsanación que la parte actora recurrente, entre otros, reclama la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser despedido, según sus dichos, de manera injustificada al cargo que venía desempeñando dentro de la entidad de trabajo demandada, teniendo como último cargo el de Director de Talento Humano.
Con relación a la contestación de la demandada, el accionado señala al respecto, el reclamo de la indemnización por despido injustificado, que es absolutamente improcedente este concepto, por cuanto el demandante desempeñaba un cargo de alta gerencia, que su cargo era el de Director de Talento Humano, tenía y asumía la representación del patrono frente a sus trabajadores, contrataba personal y firmaba los contratos de trabajo en nombre y representación de la demandada, por eso y otras actividades, era un trabajador definido por la ley como de dirección, conforme al artículo 37 eiusdem; tales aseveraciones se pueden verificar a los folios 208 y 209 de la pieza 2 del presente expediente.
Así las cosas, en la sentencia hoy recurrida y la cual nos ocupa, se establece en los límites de la controversia lo siguiente: “… en segundo lugar determinar con la demandada SALAS DE SONIDO Y VISIÓN (SASOVICA) la percepción salarial y la forma de extinción en el vínculo que lo unió con el hoy demandante…”.
Conforme a lo explicado con anterioridad, entiende quien hoy decide que, efectivamente estaba cuestionado el tipo de trabajador del hoy recurrente, ya que al señalar que le correspondía la indemnización por despido injustificado, lo hizo de una manera tal y como lo haría un trabajador ordinario, no obstante la demandada en su escrito de contestación contradice dicha posición y señala que el mismo se debe considerar como un empleado de dirección, en virtud del cargo y las asignaciones desempeñadas por el mismo. Por tal circunstancia, el A-quo debió verificar si el accionante gozaba de estabilidad laboral, como lo estableció en su delimitación de la controversia, lo cual lo conllevó a verificar si éste era un trabajador ordinario o de dirección. Así se establece.-
Bajo la premisa anterior, se verifica que el propio actor señala en su libelo de la demandada que desempeñaba el cargo de Director de Talento Humano dentro de la demandada, igualmente, en su declaración de parte rendida ante la audiencia oral y pública de juicio, estableció que representaba al patrono frente a otros trabajadores y terceros, así mismo tomaba decisiones inherentes a un mejor desarrollo económico de la empresa, entre otros.
Se debe tomar en consideración que en una relación de índole laboral, este tipo de empleado -de dirección- es de carácter excepcional y restringido, por lo cual se deben adminicular las funciones, actividades y atribuciones que efectivamente desarrolla dentro de la entidad de trabajo, sin tomarse en consideración para ello el cargo nominal asignado por la empresa.
Ahora bien, debido a la excepción de este tipo de cargo, empleados de dirección, la parte demandada quien alega dicha circunstancia, no solamente debe ceñirse a invocarlo, sino también a demostrarlo, los hechos, a través de las pruebas aportadas en los autos. Consecuente con lo antes explicado, el artículo 39 de la Ley Sustantiva Laboral vigente nos habla de la primacía de la realidad en la calificación del cargo, donde el cargo no va a depender de la calificación dada por las partes o impuestas por el patrono, sino que va a depender directamente de la actividad desplegada por el trabajador.
Con el objeto de precisar más al respecto, se trae a colación la sentencia n° 587, de fecha 14 de mayo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
Posición asumida en los mismos términos, por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal desde hace tiempo, como se puede apreciar en la sentencia n° 1975, de fecha 04 de octubre de 2007, que es del siguiente tenor:

Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.

Bajo la misma óptica de lo anterior, no se debe pasar por alto lo consagrado en nuestra Carta Magna, en relación a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, principio que encontramos en el artículo 89.1 de la misma, así como en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Principio que se debe tomar en consideración en la presente causa bajo análisis, en virtud que uno de los puntos donde la litis se traba es en relación al cargo desempeñado por el trabajador Erlín Oswaldo Núñez Cazorla, para verificar si procede la indemnización por el presunto despido injustificado.
Es preciso destacar lo señalado en el artículo 41 de la Ley Sustantiva Laboral, donde establece que son considerados representantes del patrono, toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros, discriminando los cargos que se puedan considerar como tal, entre estos están los directores(as), gerentes, administradores(as), jefes(as) de relaciones industriales, jefes(as) de personal, entre otros, que ejerzan funciones de dirección o administración, se considerará representante del patrono y obligará a su representado para todos los fines derivados de una relación de trabajo. El Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo un análisis en cuanto al referido artículo mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 20115, en el expediente n° AP21-R-2015-000683, de la siguiente manera:
Igualmente es de señalar que los trabajadores de dirección tienen la facultad de representar al patrono ante otros trabajadores o terceros. En cuanto a esta representación, el artículo 41 de la Ley Organica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, establece que “…se considera representante del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras”. Esto impone que las actuaciones o negocios jurídicos que celebre el trabajador de dirección en ejercicio de sus funciones, tienen la capacidad de obligar al patrono, pues en Sentencia No. 542 de fecha 18 de diciembre del 2000, (José Fernández c/ IBM de Venezuela, S.A.); ratificado en distintos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como el de fecha 22 de mayo de 2007 (Araujo c/ Radio Mundial, C.A.) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, con ocasión a la conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o patrona, o cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga, podrá exigirse a los trabajadores de dirección que se abstengan de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del patrono o patrona, salvo que éste lo autorizare expresa o tácitamente. Este deber se conoce como la Prohibición de concurrencia desleal. Sentencia No. 1975 de fecha 4 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social. actúa en su representación. Así, el trabajador podría representar al patrono en la celebración de un negocio jurídico mercantil, civil, tributario o laboral. Por su parte, la capacidad del trabajador de dirección de sustituir total o parcialmente al patrono se diferencia de su capacidad de representarlo en que el trabajador sustituto actúa en nombre propio pero por cuenta e interés del patrono. El trabajador sustituto actúa en nombre propio como si tuviese la condición de patrono y tiene la facultad de obligar a la entidad de trabajo frente a terceros. En este sentido, el artículo 41 in fine de la LOTTT, expresamente señala que:
“Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”
Siendo así, cuando un trabajador ocupe el cargo de director, gerente, administrador, jefe de relaciones industriales o de personal, jefes o jefas de personal, capitán de buque o aeronave, liquidador, depositario y cualquier otro que implique el despliegue de funciones de dirección o administración, se considerará representante del patrono por mandato legal.
Precisando que en los casos del personal que ocupe los cargos señalados en el artículo 41 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, serán considerados representantes del patrono por mandato legal, posición que también comparte esta Alzada, motivo por el cual el ciudadano Erlín Oswaldo Núñez Cazorla, al director de talento humano de la demandada, se considera representante del patrono. Así se establece.-
Subsecuentemente, tenemos que el artículo 37 eiusdem define al trabajador de dirección, como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientación de la empresa, quien representa al patrono ante los demás trabajadores o terceros, y, lo sustituye en todo o en parte de sus funciones. A los fines de ahondar más al respecto, se trae a colación la sentencia n° 1494, de fecha 13 de diciembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Social, que establece, entre otros, lo siguiente:
Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.
La calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que las actividades desempeñadas por el trabajador de dirección, no deben ser concurrentes, es decir que se deban realizar todas y cada una de ellas, solo basta con que ejecute una de ellas (decisión u orientación de la empresa, represente al patrono ante otros trabajadores o terceros o lo sustituya en todo o en parte), para considerarlo como empleado de dirección. Criterio que es compartido por quien hoy decide la presente causa.
Por todo lo antes explicado, se subsume al hoy demandante a lo establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, este Juzgador concluye que estamos en presencia de una trabajador de dirección, como lo determinó el A-quo, en con secuencia no goza de estabilidad laboral conforme a lo establecido en el artículo 87 eiusdem; motivo por el cual se declara improcedente lo reclamado en cuanto a que no se establece cómo quedó trabada la litis el carácter de dirección o no del trabajador no obstante en el desarrollo consideraciones para decidir que casi todas las pruebas fueron valoradas para determinar que era un trabajador de dirección . Así se establece.-
En relación al cuarto y último punto delatado, referente al pacto en moneda extranjera, donde la demandada reconoce que pagó la cantidad de US$ 330,00, en consecuencia se debe reconocer igualmente el monto reclamado de US$ 2.210,00, a pesar que se solicito la exhibición de las nóminas y las pruebas aportadas a los autos, que logró demostrar tal circunstancia.
Referente al reclamo del pago en divisa de moneda extranjera (US$), cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la N° 599, de fecha 07 de noviembre de 2022, la cual se refiere a que debe haber previamente un acuerdo entre las partes para que proceda el reclamo en divisa de moneda extranjera, se desprende de la misma lo siguiente:

De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.

Por otro lado, las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado en términos similares, flexibilizando la posición anterior, en cuanto a que, de no haber un instrumento físico donde se haya pactado el pago en divisa de moneda extranjera, se debe demostrar mediante cualquier otro medio probatorio, lo cual se puede apreciar en la sentencia N° 244, de fecha 15 de noviembre de 2022, donde se pronunció en los siguientes términos:

…el juzgador de alzada no basó su decisión solamente en las pruebas testimoniales como arguye la parte recurrente; si no, que una vez analizado todo el cúmulo probatorio traído a los autos del expediente por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó la existencia de la relación de trabajo, así como el pago de una bonificación en divisas que recibía el trabajador demandante. Igualmente se pudo constatar, que en el caso de marras, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se aplicó la respectiva consecuencia jurídica, a saber, la admisión relativa de los hechos, por lo que de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, correspondió a la empresa accionada la carga de probar y desvirtuar lo indicado por el actor en su demanda, lo cual no cumplió y en consecuencia, se le condenó al pago de dicho concepto.

Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Ahora bien, en atención a las sentencias emblemáticas de la misma Sala (de Casación Social), con respecto a la exigencia del reclamo pagadero en divisa de moneda extranjera, específicamente en las N° 062, 269 y 036, de fechas 10 de diciembre de 2020, 08 de diciembre de 2021 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, se estableció que sí la obligación de lo pactado entre las partes nacía con la especificación del pago con una moneda extranjera y se materializaba en esas condiciones, se podía exigir su cumplimiento en los mismos términos, es decir en divisa de moneda extranjera, no obstante la parte demandante tenía la carga de demostrar – probar – tal circunstancia, motivo por el cual debía traer a los autos las pruebas correspondientes donde se pudiera evidenciar tal caso fáctico.
Bajo la óptica de lo determinado con anterioridad, tenemos que de una revisión exhaustiva a la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, su continuación y la lectura del dispositivo del fallo, se puede apreciar con relación a las pruebas identificadas como “B”, “C” y “D”, relaciones de quincenas denominadas Cinex, Guardias y Honorarios, reflejados en efectivo de divisa de moneda extranjera (US$), no obstante, no se precisa si canceló dichos montos en efectivo o se hizo al cambio en moneda nacional, aparte que no hay discriminación detallada en cuanto a personal de manera individual, para poderse establecer pago alguno, por otro lado, se verifican prestamos en divisa de moneda extranjera (US$) de manera pormenorizada y descuentos referentes a los contratos de Hospitalización, Circugía y Maternidad (HCM), pero de ello no puede desprenderse que efectivamente el personal percibía pago alguno en US$, sin lograr demostrar, con estas pruebas, la parte actora su carga con respecto al pago en divisa de moneda extranjera y atendiendo a las sentencias supra mencionadas. Así se establece.-
Con relación a las instrumentales que rielan a los folios 96 al 107, ambos inclusive, de la pieza N° 2, pasa igual que las documentales anteriores, se ven reflejados montos en divisa de moneda extranjera (US$), no obstante, no se precisa si canceló dichos montos en efectivo o se hizo al cambio en moneda nacional, aparte que no hay discriminación detallada en cuanto a personal de manera individual, amén que fueron impugnados en su debida oportunidad por la parte demandada, sin hacerse valer los mismos por la promovente (actora), motivo por el cual dichas instrumentales fueron desechadas del proceso, en consecuencia, no se pueden considerar en forma alguna, para tomar una decisión en la presente causa. Así se establece.-
Igualmente, con relación a la instrumental “E”, fue impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada, sin hacerse valer los mismos por la promovente (actora), motivo por el cual dichas instrumentales fueron desechadas del proceso, en consecuencia, no se pueden considerar en forma alguna, para tomar una decisión en la presente causa. Así se establece.-
De las instrumentales promovidas por la parte demandada, identificadas como “B”, “B1” y “B2”, se aprecian montos en divisa de moneda extranjera (US$) y moneda nacional (Bs.), no obstante, no se precisa si canceló dichos montos en efectivo o se hizo al cambio en moneda nacional, la expresada en divisa de moneda extranjera, aparte que no hay discriminación detallada en cuanto a personal de manera individual, menos aún se demuestra pago específico a favor del hoy accionante en divisa. Así se establece.-
Cabe destacar que la parte demandada reconoció el pago de US$ 330,00 al cambio en moneda nacional, es decir que se tomaba en consideración la divisa de moneda extranjera como monda de cuenta, la cual se cancelaba al cambio para el momento de su efectivo pago, atendiendo ello al principio de: a confesión de parte, relevo de prueba; se tiene como cierto el reconocimiento expreso realizado por la demandada en relación a este pago, no obstante desconoció cualquier otro pago y menos en divisa de moneda extranjera como moneda de pago, quedando la carga de la prueba en relación a este último a la actora, quien no pudo demostrar su pretensión, conforme a lo verificado por esta Alzada. Así se establece.-
En virtud de todo lo anteriormente explicado, se evidencia que la parte actora no logró demostrar pago alguno en divisa de moneda extranjera, como moneda de pago, motivo por el cual resulta improcedente el reclamo del pacto en moneda extranjera, donde la demandada debe reconocer igualmente el monto reclamado de US$ 2.210,00, al reconocer que pagó la cantidad de US$ 330,00. Así se establece.-
Para finalizar, se tiene que la parte actora recurrente manifiesta que estamos en presencia de una errónea aplicación de la norma, así como un vicio de incongruencia negativa y que no se observa la forma sucinta de cómo quedó trabajada la litis, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se debe aplicar lo establecido en el artículo 244 eiusdem.
Este Tribunal de Alzada, conforme a lo señalado y explicado con anterioridad, puede verificar que el A-quo aplicó correctamente la norma para la resolución del conflicto aquí planteado, como quedó determinado supra, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, el cual se debe entender como la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia ante uno o varios de los requerimientos de la parte actora, este Juzgador puede apreciar que el mismo se pronunció de manera detallada y precisa en cuanto a todos y cada uno de los puntos que fueron reclamados, dilucidando cada uno de ellos y fijando posición al respecto.
Con respecto a como quedó trabada la litis, también se analizó, específicamente en la determinación del hoy actor recurrente, en lo que respecta a que se debe tener como empleado de dirección; motivo por el cual no da lugar a que se aplique de forma alguna lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 160 eiusdem. Así se establece.-


Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la decisión apelada, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide. -







-VI-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de enero de 2024, por la abogada MIRNA PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado supra mencionado; y, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO