REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Jueves, veinticinco (25) de abril del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000125
ASUNTOPRINCIPAL: KP12-V-2023-000121
PARTE RECURRENTE: Ciudadano MANUEL JOSE FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.563.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. MIGUEL PEDRO OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula No133.247.
PARTE CONTRA RECURRENTE: ETELVINA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE FIGUEROA, HEMBER ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ, JOSE ROMEL FIGUEROA RODRIGUEZ, MANUEL SEGUNDO FIGUEROA RODRIGUEZ, PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA FIGUEROA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL FIGUEROA RODRIGUEZ, ENNY MARIA SANCHEZ, ANTONIO ADOLFO FIGUEROA APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.194.888, V-13.346.033, V-14.245.930, V-15.262.255, V-15.847.341, 18.951.703, 19.618.224, V-15.996.037, V-28.208.359, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Abogados, MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, MARRIANNY ANDREINA SUAREZ MONTES DE OCA, BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA, inscritos en el I.P.S.A bajo matricula Nros. 92.001, 312.348, 261.716, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana MARIELENA FIGUEROA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.621.327.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 08 de febrero del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.
FECHA DE ENTRADA: 06/03/2024
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RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha 20 de agosto del dos mil veintiuno (2021), es recibido ante la URDD, del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, una demanda de PARTICION DE HERENCIA, presentada por la ciudadana ENNY MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.996.037, en contra delos ciudadanos ETELVINA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE FIGUEROA, HEMBER ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ, JOSE ROMEL FIGUEROA RODRIGUEZ, MANUEL SEGUNDO FIGUEROA RODRIGUEZ, PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA FIGUEROA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL FIGUEROA RODRIGUEZ, ENNY MARIA SANCHEZ, ANTONIO ADOLFO FIGUEROA APONTE, MANUEL JOSE FIGUEROA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.194.888, V-13.346.033, V-14.245.930, V-15.262.255, V-15.847.341, 18.951.703, 19.618.224, V-15.996.037, V-28.208.359, V-25.563.223, respectivamente.
En fecha 21 de septiembre del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, admite la demanda de PARTICION DE HERENCIA, ordena la notificación de cada una de las partes así como también, oficiar a la fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 05 de febrero del 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia en fase de sustanciación, Tribunal Primero de Primera Instancia deja constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida por su representante legal, así mismo de la comparecencia de la parte demandada mediante sus apoderados, procediendo el Tribunal a impartir la homologación de la causa, visto lo expresado por las partes la cual convinieron en la partición de herencia.
En fecha 08 de febrero del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Judicial, realiza la publicación en su extenso del fallo de la decisión de la audiencia de mediación.
En fecha 19 de febrero del 2024, es presentado por el Ciudadano MANUEL JOSE FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.563.223, debidamente asistido por el abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula No133.247, el presente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 08/02/2024
En fecha 06 de marzo del dos mil veinticuatro (2024), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ciudadano MANUEL JOSE FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.563.223, debidamente asistido por el abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula No133.247, en contra de la decisión de fecha 08 de febrero del 2024,constante de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, distribuidos en una (1) pieza, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora
En fecha En fecha 13 de marzo del 2024, se procede a fijar audiencia de apelación, siendo reprogramada en fecha 08 de abril para el día 17 de abril del 2024, a las 10:00am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 20 de marzo del 2024, la parte recurrente procedió a realizar su formalización, contentivo de tres (03) folios útiles. Asimismo se deja constancia que la contraparte si dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de hoy miércoles diecisiete (17) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo reprogramada en fecha quince (15) de abril del dos mil veinticuatro (2024), según lo prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha08 de febrero del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora. .
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadano MANUEL JOSE FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.563.223, debidamente acompañado de su apoderado judicial Abg. MIGUEL PEDRO OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula No133.247, así como la tercera interesada, ciudadana MARIELENA FIGUEROA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NoV-17.621.327, por otra parte se deja constancia de la comparecencia de las partes contra recurrentes, ciudadana ENNY MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.996.087, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Segunda del Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara extensión Carora, Abg. MARRIANNY SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula No 312.348, así como las abogadas MARIA LAURA RIERA ANDUEZA y BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA, inscritas en el I.P.S.A bajo matricula Nros. 92.001, 261.716, respectivamente, apoderadas judiciales de los ciudadanos ETELVINA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE FIGUEROA, HEMBER ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ, JOSE ROMEL FIGUEROA RODRIGUEZ, MANUEL SEGUNDO FIGUEROA RODRIGUEZ, PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA FIGUEROA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.194.888, V-13.346.033, V-14.245.930, V-15.262.255, V-15.847.341, 18.951.703, 19.618.224, respectivamente.
Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte recurrente presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente si dio contestación a la misma.
Manifiesta la parte recurrente Abg. MIGUEL PEDRO OROPEZA, sus alegatos:
Buenos días, ciudadano juez, secretaria las colegas y los presentes en la audiencia, el ciudadano MANUEL JOSE FIGUEROA FIGUEROA, quien es el apelante, a quien en este caso ejerzo el derecho de palabra, se da inicio al presente procedimiento por demanda de partición de herencia que interpone la ciudadana ENNY MARIA SANCHEZ en representación de su hija la niña ARANZA MANUELA FIGUEROA SANCHEZ, en fecha 19 de 2023 dicha demanda es admitida por el Tribunal primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes extensión Carora fecha 21 de septiembre del 2023, con todos los basamento legales dejando expresa constancia en el auto de admisión la opinión de la niña, en fecha 10/11/2023 se realiza la audiencia de mediación con la comparecencia de las partes debidamente asistidos por sus representantes legales identificados en autos, en dicha audiencia, las partes manifiestan que llegaran a un acuerdo amistoso de partición, el tribunal indica que se prolongara la audiencia y una vez que conste en auto el acuerdo amistoso por escrito, así como los recaudos de procedencia en el auto de admisión para homologar el mismo, en fecha 7/12/2023 la ciudadana ENNY MARIA SANCHEZ interpone por diligencia una solicitud manifestando que se realice una nueva audiencia, ya que considera que los interés de su hija están siendo afectados, solicita un nuevo evaluó y manifiesta que no hay acuerdo amistoso con los demandados, en fecha 16/01/2024 se realiza la prolongación de la audiencia, en fecha 5/02/2024 se celebra la última audiencia donde se fija de manera oral los términos, debemos señalar que la juez no dio respuesta referida a la realización de un nuevo evaluó y que no había ningún acuerdo entre la partes demandadas, finalmente en fecha 08/02/2024 se ubica la sentencia que en este caso se apela, en la primera audiencia el grupo de los demandados Figueroa Figueroa que son hermanos y forman parte de la comunidad hereditaria estaban siendo representados por la abogada María Laura Riera y Bertha María Álvarez, siendo que ellos se encontraban en desacuerdo con los términos del acuerdo amistoso en razón deciden revocar el poder y otorgan nuevo poder, una vez señalado el iter procesal expondré lo siguiente: primero para la audiencia de mediación el Tribunal no cumplió con lo del auto de admisión en relación a la opinión de la niña según lo establecido en el artículo 80, el tribunal no dio respuesta a la demandante y menos de su hija en el sentido que no había acuerdo amistoso con los demandados, el tribunal no observo que los avalúo tenían ya 19 meses y se necesitaba de la realización de un nuevo avaluó que realmente afecta. Las partes nunca consignaron el acuerdo por escrito que se manifestó en la audiencia de mediación al cual se había llegado, quinto en la sentencia se puede ver que todos los bienes que declararon ante el SENIAT, sin embargo no hay adjudicaciones que es lo que corresponde, ciudadano juez las partes efectivamente convinieron en la entrega a la niña de un monto de (5086$) que corresponde a la alícuota en función del avaluó en el cual se solicitó uno nuevo pero en ningún caso se hizo manifestación de sesión de derecho al resto de los herederos que permitiera que saliera de la comunidad y que por vía jurisdiccional y que pudieron los herederos hacer los actos sin necesidad de la medida ante el Tribunal, existe una ley sustantiva que establece de manera clara y precisa cual es el procedimiento al afecto de la partición, la LOPNNA, como es en este caso que determina el procedimiento pero no se puede dejar de cumplir en beneficio de la partición consideramos que la sentencia versa sobre el convenimiento de hacer entrega de una cantidad de dinero que no discutimos, que estamos de acuerdo que se entregada, cuales son las liquidaciones, las adjudicaciones que permitan la herencia no están en la sentencia en el expediente consta que el MINISTERIO PUBLICO no ratifica ningún acuerdo y no estuvo presente en el acuerdo, quien es el encargado de velar por el resguardo, dicho esto nos corresponde manifestar que solicitamos que sea declarada con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia y se ordene la redistribución del expediente en otro tribunal para una nueva audiencia de mediación y se escuche a la menor ya que consideramos que las omisiones del tribunal se deben a todo evento de la norma suprema se debe corregir. Es todo.
El Juez pregunta: ¿El día de la audiencia vinieron todos?
Responde: Si estuvimos todas las partes. Hoy falta uno de los herederos Antonio Aponte y uno Figueroa Figueroa.
El juez pregunta: ¿El día vinieron los herederos o solo los abogados?
Responde: Si vinieron todos, abogados solo falto josa Manuel Figueroa Figueroa de los herederos, del resto todos vinieron,
El juez pregunta: ¿Ese día la defensora vino con la señora?
Responde: Sí, claro.
El juez pregunta: ¿son cuatro bienes?
Responde: Si señor y está el avaluó de cada bien,
El juez pregunta: ¿Este evaluó lo solicitud el tribunal o lo consignaron una de las partes?
Responde: Lo consigno una de las parte.
Manifiesta la parte recurrente Abg. MARRIANNY SUAREZ, sus alegatos:
Buenos días, a todos los presentes juez superior, actuó en beneficio de la niña ARANZA MANUELA FIGUEROA SANCHEZ, plenamente ya identificada conforme a la sentencia de fecha 08/02/2024, de conformidad con el artículo 488A de la LOPNNA, procedo en los siguientes términos: en fecha 08/02/2024 la juez del tribunal primero de Primera Instancia extensión Carora, dicta sentencia en la cual se declara el acuerdo de homologación partición y liquidación de la comunidad sucesoral, en donde las partes estuvieron de acuerdo que se le entregaría a la beneficiaria de auto la cantidad de (5086$) a la tasa del BCV, en dicha audiencia las partes tuvieron en primer lugar su la oportunidad de realizar cualquier objeción y en segundo lugar de oponerse a no realizarlo dicho acuerdo ya que los mismo consta en el acta de fecha 05/02/2024, lo que es evidente que la parte recurrente actuó de mala fe, ya que los mismos manifestaron estar de acuerdo y se solicitó al Tribunal que este lo acordara, es importante mencionar que la parte recurrente no promovió medios configurativos de pruebas así como nosotros invocamos los fundamentos legales que permitan demostrar su petición, en consecuencia procedo a mencionar los fundamentos de derecho de mi petición, en primer lugar, quiero citar el artículo 257 de la Constitución, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, lo cual es evidente que esta normativa fue aplicada por el Tribunal a quo, en segundo lugar el artículo 78 de nuestra Carta magna, en concordancia con el artículo 8 de la LOPNNA, que establece que el interés superior de la niña debe permanecer esto con el fin de garantizar el disfrute pleno, así mismo el artículo 768 C.C establece que, a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad y cualquiera de los participantes puede demandar la partición, lo cual interpreta que cualquiera de los herederos puede ejercer y reclamar el ejercicio de su derecho en cuanto a los bienes dejados por el causante, por su parte el articulo 998 C.C, lo cual se desprende de esta normativa que la herencia se aceptada en beneficio ya que si no es aceptada produce un quebrantamiento al orden público, por su parte la organización segunda de la sala del TSJ, la cual establece que la opinión del niño, niña o adolescente no es vinculante, en tomando entonces lo establecido en el artículo 78, así mismo es imperativo la decisión número 1265 del 13/12/2017 la misma reitera lo establecido por el artículo 78 de la Constitución. Por todo los hechos narrados y en virtud de que, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y solicito que se declarado sin lugar el presente recurso de apelación en virtud de que, debe prevalecer el interés superior de la niña por cuanto los recurrentes están afectando el pleno derecho de acceder a la cuota o parte hereditaria, en virtud de que las partes manifestaron el acuerdo de homologación de partición y liquidación de la comunidad sucesoral, solicito se garantice el interés superior de la niña ya que los recurrentes están afectando su pleno derecho. Es todo.
Manifiesta la parte recurrente Abg. MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, sus alegatos:
Buenos días juez, secretaria y los presentes, El artículo 470 de LOPNNA, es clara que no establece que se debe hacer en la audiencia preliminar en fase de mediación o se da un acuerdo o no, en el presente caso en sala en fecha 05/02/2024, todos estuvimos de acuerdo en que se le otorgara a la niña representada por su madre la cantidad de (5086$), si los recurrentes no estuviesen de acuerdo con lo planteado en sala, no pueden recurrir alegando de que estuvieron de acuerdo y ahora no, pretendiendo relajar la norma. Quiero dejar plasmado y lo que dice el asunto que, todas las partes convenimos de que ese le entregue a la niña, quien es representada por la madre, la cuota que le corresponde de esta partición, no pretendan los recurrentes decir hoy estoy mañana no estoy relajando lo que se estaba ventilando en la audiencia de mediación, así mismo la parte recurrente hace mención que la Juez no tomo en cuenta un nuevo avaluó solicitado, si bien es cierto no debió pronunciarse porque es una mediación, porque en una mediación simplemente o se da o no se da, porque no puede irse al fondo del asunto ya que se aceptó lo acordado en la audiencia de mediación con respecto al avaluó, si bien es cierto, el acuerdo se hace en sala y fue presentado en sala, si bien es cierto que, en el escrito de la parte recurrente hace mención de que la juez a la coacciono a la ciudadana ENNY para que aceptara el acuerdo, lo que quiere dar a entender que actuó de mala fe la ciudadana Juez, la Juez lo que hizo fue simplemente explicarles a las partes de que se trataba la audiencia, con respecto a lo que el doctor manifiesta en su escrito, en fecha 05/02/2024, se explicó que era una audiencia donde se va a llegar a un acuerdo, que está de acuerdo en recibir los (5086$), y si acepto así mismo hace mención a que los demandas en la presencia manifestaron no estar de acuerdo con que se estaba planteando en la audiencia pues en ningún momento recibimos esa manifestación de, que no estaban de acuerdo con la propuesta que se llevó al momento de la audiencia de mediación, pues totalmente falso, así alega el recurrente, con lo de que, la niña no fue escuchada pues no es vinculante la opinión de la niña para una decisión del Tribunal la opinión de la niña, así mismo manifiesta el recurrente qué no se establecieron la cuarta parte, si bien es cierto se establece el 50% de los bienes que se partieron, pues la cuarta parte que le corresponde a cada uno allí está plasmado en el acta, hace mención también el recurrente donde dice que se estableció en dólares americanos, hay sentencias reiteradas en Sala Constitucional, según la número 16/41 de fecha 02/11/11, en donde hacen menciona al dólar americano. Ciudadano juez solicitamos se declare sin lugar la apelación ejercida por cuanto está ajustada a derecho la decisión de la ciudadana Juez al homologar lo acordado y planteado por todas las partes en la audiencia de fecha 05/02/2024 y en su decisión de fecha 08/02/2024.
Manifiesta la parte contra recurrente Abg. MIGUEL PEDRO OROPEZA sus conclusiones:
A los efectos de cumplir con la oportunidad de las conclusiones pertinentes y no entrar en careo con las partes, quienes alegan la mala fe, quiero decir que, las denuncias hechas de la presente apelación, constituyen subversiones procesales de estricto orden publico así también que la sentencia de marras no liquida la comunidad hereditaria, no nos oponemos a la entrega al dinero acordado, la objeción se hace al acuerdo en la cual se hace referencia en la sentencia, en ningún caso se corresponde un acuerdo para la partición y liquidación de la herencia, la ciudadana continua siendo co-heredera porque no hizo la sesión de sus derechos en favor de los otros herederos, la causa continua bajo la supervisión del Tribunal, cualquier futuro acto que se realice tiene que hacerse es previa aprobación del Tribunal, no hay partición y no hay liquidación, hay solo el convenimiento de hacer entrega del dinero a la beneficiaria, ratificamos la solicitud de apelación, la revocatoria de la sentencia y que sea otro Tribunal que conozca de la causa donde se fije una nueva audiencia y se escuche a la niña. Es todo.
Manifiesta la parte contra recurrente Abg. MARIA RIERA, sus conclusiones:
Ciudadano juez, solicitamos declare sin lugar por cuanto si bien es cierto existe una Homologación en acta de lo que le corresponde a la niña, la cuarta parte que corresponde a la ciudadana en representación de su niña y que está recibiendo, debe ser registrada para que surta efecto de que si recibe la parte hereditaria no entiendo que sigue en comunidad porque al registrar la sentencia da pie que se pueden hacer ventas, sesiones ante el registro con respecto a la opinión de la niña lo reiteramos no es vinculante y la Juez no va a decidir en función a la opinión, con respecto a la parte que le corresponde el recurrente manifiesta que debe estar presente la fiscalía, pues fue notificada y así consta si no compareció porque no consideraba que existiera algún riesgo manifiesto, y que está siendo representada por su madre manifestó el acuerdo, quizás si no lo fuera estado si, por tal razón solicito se declare sin lugar el recurso de apelación.
Manifiesta la parte contra recurrente Abg. MARRIANNY SUAREZ, sus conclusiones:
Solicitó se declare sin lugar la apelación, en virtud de que debe prevalecer el interés Superior de la niña, según lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA en virtud de que las partes estuvieron de acuerdo en realizar la homologación, hago mención del artículo 788 del C.P.C, en concordancia con el artículo 518 de la LOPNNA.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Escuchados los alegatos expuesto por la parte recurrente, como primer punto que el tribunal no realizo la escucha de la beneficiaria de autos como lo estableció en el auto de admisión, evidenciando esta Alzada que la presente demanda es una partición de Herencia, la cual es de carácter monetario ya que se encuentra dividida dicha herencia por unos bienes, conformados por unas viviendas la cual no evidencia esta Alzada, que sea la vivienda principal de la beneficiaria de autos por lo tanto no se estaría vulnerando sus derechos al no ser oída en la presente demanda de partición, la cual está representada por su progenitora; garantizando mediante el acuerdo suscrito lo establecido en el artículo 30 de la Ley orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto considera esta Alzada que reponer la causa a los fines de la escucha de la beneficiaria de autos es una reposición inútil, ya que la progenitora garantizo el desarrollo integral de la beneficiaria establecido en el artículo antes mencionado, por lo que se declara improcedente la defensa alegada.
En cuanto a la incomparecencia de la representación del ministerio público evidencia esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia, libro las respectivas notificaciones así como la correspondiente a la fiscalía del Ministerio público, carga esta que le corresponde al Tribunal mas no tiene la carga de hacer comparecer mediante la fuerza al funcionario el cual fue debidamente notificado quedando, la obligación de comparecer voluntariamente, por lo tanto se verifica la notificación por parte del Tribunal el cual si cumplió con lo establecido en nuestra Ley especial y en la Jurisprudencia, esta Alzada no encuentra vicio alguno para reponer la causa ni mucho menos violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que se declara improcedente la defensa alegada.
Por otra parte, en cuanto al alegato del avaluó consignado en el presente asunto se evidencia que el mismo no fue impugnado ni atacado de ninguna forma al momento de que fue consignado en el expediente, por lo tanto las partes estaban conformes con el mismo, el cual no se solicitó en la audiencia de mediación actualización alguna por lo que igualmente las partes dieron el consentimiento de realizar la partición con el avaluó que corre inserto a los folios 91 y siguientes del presente expediente, por lo que se declara improcedente la defensa alegada.
Ahora bien en cuanto al acuerdo realizado en fecha 05 de febrero del 2024, y homologado mediante sentencia en fecha 08 de febrero del 2024, evidencia esta Alzada que el mismo fue firmado por las partes comparecientes las cuales se verifica mediante los poderes otorgados a los abogados que tienen las facultades expresas de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo anterior las partes demandadas que comparecieron voluntariamente, dando su consentimiento sin coerción alguna, requisitos que se debe cumplir en todo acuerdo, el cual fue debidamente verificado por el Tribunal de Primera Instancia, y debidamente firmado por las partes intervinientes, por lo tanto al no demostrar que dicho acuerdo fue realizado bajo amenaza, por alguna de las partes se debe tomar como valido dicho acuerdo.
En cuanto al monto establecido en dólares americanos este fue acordado entre las partes por lo tanto un convenio debidamente firmado, el cual las partes pueden hacer ya que otorgaron dicho consentimiento, igualmente se evidencia que la Juez en su sentencia estableció que dicho monto establecido en dólares americanos el mismo debe ser pagado mediante cheque de gerencia a la tasa oficial del banco de Venezuela, dando igualmente a las partes las facultades de entregar dicho monto en bolívares; en consecuencia al no verificar esta Alzada infracciones de orden público en el acuerdo suscrito por todas partes intervinientes en el proceso se declara Sin Lugar el Presente recurso de apelación.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia No fue debidamente reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-E eiusdem. Es todo, terminó se leyó y conformen firman, a la 01:30 p.m.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Escuchados los alegatos expuesto por la parte recurrente, como primer punto que el Tribunal no realizo la escucha de la beneficiaria de autos como lo estableció en el auto de admisión, evidenciando esta Alzada que la presente demanda es una partición de Herencia, la cual es de carácter monetario ya que se encuentra dividida dicha herencia por unos bienes, conformados por unas viviendas la cual no evidencia esta Alzada, que sea la vivienda principal de la beneficiaria de autos por lo tanto no se estaría vulnerando sus derechos al no ser oída en la presente demanda de partición, la cual está representada por su progenitora; garantizando mediante el acuerdo suscrito lo establecido en el artículo 30 de la Ley orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto considera esta Alzada que reponer la causa a los fines de la escucha de la beneficiaria de autos es una reposición inútil, ya que la progenitora garantizo el desarrollo integral de la beneficiaria establecido en el artículo antes mencionado, por lo que se declara improcedente la defensa alegada.
En cuanto a la incomparecencia de la representación del ministerio público evidencia esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia, libro las respectivas notificaciones así como la correspondiente a la fiscalía del Ministerio público, carga esta que le corresponde al Tribunal mas no tiene la carga de hacer comparecer mediante la fuerza al funcionario el cual fue debidamente notificado quedando, la obligación de comparecer voluntariamente, por lo tanto se verifica la notificación por parte del Tribunal el cual si cumplió con lo establecido en nuestra Ley especial y en la Jurisprudencia, esta Alzada no encuentra vicio alguno para reponer la causa ni mucho menos violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que se declara improcedente la defensa alegada.
Por otra parte, en cuanto al alegato del avaluó consignado en el presente asunto se evidencia que el mismo no fue impugnado ni atacado de ninguna forma al momento de que fue consignado en el expediente, por lo tanto las partes estaban conformes con el mismo, el cual no se solicitó en la audiencia de mediación actualización alguna por lo que igualmente las partes dieron el consentimiento de realizar la partición con el avaluó que corre inserto a los folios 91 y siguientes del presente expediente, por lo que se declara improcedente la defensa alegada.
Ahora bien en cuanto al acuerdo realizado en fecha 05 de febrero del 2024, y homologado mediante sentencia en fecha 08 de febrero del 2024, evidencia esta Alzada que el mismo fue firmado por las partes comparecientes las cuales se verifica mediante los poderes otorgados a los abogados que tienen las facultades expresas de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo anterior las partes demandadas que comparecieron voluntariamente, dando su consentimiento sin coerción alguna, requisitos que se debe cumplir en todo acuerdo, el cual fue debidamente verificado por el Tribunal de Primera Instancia, y debidamente firmado por las partes intervinientes, por lo tanto al no demostrar que dicho acuerdo fue realizado bajo amenaza, por alguna de las partes se debe tomar como valido dicho acuerdo.
En cuanto al monto establecido en dólares americanos este fue acordado entre las partes por lo tanto un convenio debidamente firmado, el cual las partes pueden hacer ya que otorgaron dicho consentimiento, igualmente se evidencia que la Juez en su sentencia estableció que dicho monto establecido en dólares americanos el mismo debe ser pagado mediante cheque de gerencia a la tasa oficial del banco de Venezuela, dando igualmente a las partes las facultades de entregar dicho monto en bolívares; en consecuencia al no verificar esta Alzada infracciones de orden público en el acuerdo suscrito por todas partes intervinientes en el proceso se declara Sin Lugar el Presente recurso de apelación.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Ciudadano MANUEL JOSE FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.563.223, debidamente asistido por el abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula No133.247, en contra de la decisión de fecha 08 de febrero del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.
SEGUNDO:SE CONFIRMA, la sentencia homologatoria de fecha 08 de febrero del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2024. Años: 213º y 165º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA
La Suscrita secretaria Abg. YESSIKA HERRERA, deja constancia que en virtud de la ausencia del sistema operativo JURIS2000 la presente Resolución N° 03 se encuentra registrada bajo el asiento N°_________ del libro diario manual de esta misma fecha llevado por este despacho Judicial. Es Todo.-
Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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