REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Treinta (30) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y; 165º

En fecha; Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V15.111.223, actuando en su propio nombre y representación; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de Efectos Particulares; para su REINCORPORACIÓN como participarte al CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. PROCESO I-2.022; con solicitud de MEDIDA CAUTELAR; Contra DECISIÓN DEL DIRECTOR. EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. De fecha; Veintiséis (26) de Abril de 2.022, ordenado por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (U.N.E.S.). Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2022-000022.

De la misma manera, en fecha; Veintidós (22) de Junio de 2.022; Admitida la Demanda; se ordenó la apertura del CUADERNO SEPARADO, quedando registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RE41-X-2022-000018.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTEPUESTO CON SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR PLANTEADA


Visto el escrito que encabeza la presente actuación presentado por el Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V15.111.223. Hoy Recurrente; actuando en su propio nombre y representación; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280. Precisa este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y; de derecho invocados. Los cuales, se citan parcialmente extraídos del Escrito Libelar, que corre a los Folios N°(s): 02 al; 04. Expediente Judicial, (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[El 01 de octubre del 2018, Ingresé al Centro de Comando, Control y Telecomunicaciones VEN9-1-1 Sucre, Dirección General dependiente del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), con el cargo de Profesional I, para ejercer funciones como Operador Integral, motivado a los bajos sueldos que devengan el personal de dicha institución, en octubre del 2021, el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ordenó que todos los que fuimos Operadores Integrales en el Ven911, sin exclusión alguna, cumpliendo como único requisito, haber aprobado el Curso de Operador Integral, esto como política pública del Estado Venezolano para elevar el pie de fuerza de la Policia (sic) Nacional Bolivariana (PNB) y mejorar los beneficios Socioeconómicos de dicho Personal. Por lo que se haría un proceso de migración para ser funcionarios de la PNB, tal como lo establece el artículo 61 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial (RLEFPOLMAPDCP). Dicho curso inicio con mi participación el 21 de febrero del año en curso, (…).]”.

Que; “[El día martes 17 de mayo mes del año en curso, (…), fui notificado mediante acto administrativo (…) EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012, de fecha 26 de Abril 2.022, (…) (Anexo “A”, que consta de 1 folio útil y su vuelto), que se decidió de conformidad al numeral 3 del artículo 70 de las Normas De Convivencias de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (NCEEUNES), mi retiró (sic) del respectivo CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL, ya que poseían registro policial en SIIPOL.]”.

Qué; “[El 20 de mayo, consigne Recurso de Revisión ante el Director de la UNES (Anexo “B”, dónde se evidencia en la parte inferior derecha, firma del director de la UNES-Sucre, con la fecha de recepción), de conformidad a lo establecido en el artí y (sic) 114 de las NCEEUNES. El 01 de junio se venció el lapso para darme respuesta del recurso interpuesto. Hasta la presente fecha al no tener respuesta, operando de esta manera el silencio administrativo, entendiendose (sic) como agotamiento de la vía administrativa, procedo a interponer dicha Querella.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Estableciendo en el párrafo anterior la Inconstitucionalidad del acto administrativo del acto administrativo EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012, de conformidad al artículo 25 de la CRBV, (…). Dicho documento debe declararse nulo. Cual cercena mis aspiraciones a obtener mejoras socioeconómicas que servirán para mejorar la calidad de vida de mis hijos y conyuge (sic) que depende de mí, (…).]”.

Que; “[Por todo lo antes expuesto y evidenciándose la Violaciones de Normas Constitucionales (…), solicito (…):]”.

Que; “[1. Admita la presente (sic) Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar contra el acto administrativo EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012, de fecha 26 de Abril de 2022, (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.







II
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Veintidós (22) de Junio de 2.022, se Admitió el recurso interpuesto. En consecuencia, en fecha; Veintinueve (29) de Junio de 2.022, se ordenó la notificación del ciudadano; DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 17. Expediente Judicial).

En la misma fecha, se ordenaron las notificaciones de los ciudadanos; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Vid. Folio N°: 18 y; 19. Expediente Judicial).

Del Exhorto Judicial.

En fecha; Treinta (30) de Junio de 2.022, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el cumplimiento de las notificaciones del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Vid. Folio N°: 21. Expediente Judicial).

De las Notificaciones.

En fecha; Doce (12) de Julio de 2.022, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. (Vid. Folio N°: 22. Expediente Judicial).

En fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, el ciudadano Alguacil presentó el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folio N°: 24. Expediente Judicial).

De la Remisión del Exhorto Judicial.

En fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.022, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de la remisión al Juzgado Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Boleta de Notificación Nº: 316-2.022. De fecha; Treinta (30) de Junio de 2.022, contentiva del exhorto judicial para la notificación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Presentada en la misma fecha para su envió mediante valija institucional. (Vid. Folio N°: 26. Expediente Judicial).

De la 1era. Solicitud de Resultas.

En fecha; Primero (1°) de Noviembre de 2.022, el ciudadano TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.111.223, actuando en su propio nombre y representación; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280, mediante escrito solicito se oficie al Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, requiriendo la notificación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Exhortada en fecha; Treinta (30) de Junio de 2.022, al Juzgado Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante Oficio Nº: 316-2.022. (Vid. Folios N°: 28 y; 29. Expediente Judicial).

En fecha; Siete (07) de Noviembre de 2.022, corre Auto que ordena requerir al Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la resulta de la notificación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Librándose en esta misma fecha Oficio N°: 628-2.022. (Vid. Folio N°: 30. Expediente Judicial).

Del Correo Especial.

En fecha; Doce (12) de Enero de 2.023, cursa escrito presentada por el ciudadano; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.111.223, actuando en su propio nombre y representación; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280, mediante la cual solicita sea designado Correo Especial para el traslado del exhorto judicial librado al Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante Oficio N°: 628-2.022. De fecha; Siete (07) de Noviembre de 2.022. (Vid. Folios N°(s): 32 y; 33. Expediente Judicial).

En fecha; Doce (12) de Enero de 2.023; cursa Auto que acuerda la designación como Correo Especial del ciudadano; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado. A los fines de trasladar el exhorto librado al Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. (Vid. Folio N°: 34. Expediente Judicial).
En fecha; Dieciséis (16) de Enero de 2.023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de la entrega del exhorto al ciudadano; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, designado como Correo Especial en la presente causa. (Vid. Folios N°(s); 35 y; 36. Expediente Judicial).

En fecha; Ocho (08) de Marzo de 2.023, el ciudadano; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, presentó Escrito Simple, mediante el cual consignó el acuse de recibido del Oficio Nº: 628-2.022. De fecha; Siete (07) de Noviembre de 2.022, dirigido al Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Dando cumplimiento con el correo especial. (Vid. Folios N°(s); 37 al; 39. Expediente Judicial).

Del Cumplimiento de Exhorto Judicial.

En fecha; Diecisiete (17) de Abril de 2.023, riela Auto que deja constancia de la remisión del exhorto Judicial debidamente Cumplido por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital contentivo de la notificación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y; que ordena agregar al expediente la resulta correspondiente. (Vid. Folio N°: 55. Expediente Judicial).

De la Suspensión de Efectos del Cartel de Emplazamiento.

En fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.023, consta Auto que ordena dejar sin efecto la publicación del Cartel de Emplazamiento a Terceros, por tratarse la presente acción interpuesta de una Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares. A su vez, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 82° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folios N°(s): 57; 58 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

De la Audiencia de Juicio.

En fecha; Primero (01) de Junio de 2.023, cursa Acta de Audiencia de Juicio. Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.111.223, -Hoy Recurrente- actuando en su propio nombre y representación; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280. De la misma forma, se encuentran presentes las abogadas; LILAMARINA GONZÁLEZ y; ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 146.854 y; 185.558, respectivamente actuando en su condición de FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y; DERECHOS Y; GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE y; NUEVA ESPARTA. Del mismo modo, se hizo constar la NO COMPARECENCIA de la Administración Recurrida; DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES - SUCRE). Ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Lo cual riela de los Folios N°(s): 86; 87 y; sus vueltos. Expediente Judicial.

Indistintamente, se dejó constancia del pronunciamiento de la admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 84° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; de la presentación de Informes por Escrito o; de manera Oral, sí alguna de las partes lo solicitara, conforme lo previsto en el artículo 85° eiusdem.

De la Apertura del Lapso de Oposición a las Pruebas.

En fecha; Cinco (05) de Junio de 2.023, consta certificación que ordena agregar a las actuaciones Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha; Primero (01) de Junio de 2.023, en la Audiencia de Juicio, por el Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado; actuando en su propio nombre y representación; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280. De la misma manera, se dejó constancia del comienzo del lapso para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folio N°: 88. Expediente Principal).

De la Admisibilidad de las Pruebas.

En fecha; Trece (13) de Junio de 2.023, se dictó interlocutoria de Admisión a las Pruebas Documentales o Instrumentales promovidas por el recurrente. Mediante la cual, este Juzgado Superior Estadal decretó que ADMITE el CAPÍTULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES del Escrito de Promoción en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. A su vez, se ADMITE el CAPÍTULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES, en cuanto a lugar en derecho se refiere. En virtud de no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

En efecto, ordenándose librar las Boletas de Notificación a los ciudadanos (as); CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ RUIZ; MAURICE JOSÉ ZACARÍAS RAMOS; YENNIFER DEL CARMEN RIVAS DÍAZ; NAIRELYS CENID VARGAS CONTRERAS; CARLOS GABRIEL LABANA CÓRDOVA; JUDITH CAROLINA RANGEL JIMÉNEZ; NAILES VILMANIA GÓMEZ ANDRADES; CARLOS ALEJANDRO BRAVO RONDÓN; titulares de las cédulas de identidad Nº(s): V05.704.267; V24.401.477; V29.906.367; V25.624.699; V19.893.627; V18.903.799; V14.125.404 y; V11.381.344, respectivamente. Quedando fijada la evacuación de los Actos de Testigos al Tercer (3er) día de despacho siguiente una vez que conste a los Autos la respectiva notificación. (Vid. Folio N°: 94 y; su vuelto. Expediente Judicial).

Del Cumplimiento de las Notificaciones de Testigos.

En fecha; Veintiocho (28) de Junio de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de las notificaciones de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ RUIZ; MAURICE JOSÉ ZACARÍAS RAMOS; JENNIFER DEL CARMEN RIVAS DÍAZ; NAIRELYS CENID VARGAS CONTRERAS; CARLOS GABRIEL LABANA CÓRDOVA; titulares de las cédulas de identidad Nº(s): V05.704.267; V24.401.477; V29.906.367; V25.624.699 y; V19.893.627, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 03; 05; 07; 09 y; 11. Expediente Judicial).

En fecha; Veintinueve (29) de Junio de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de las notificaciones de los ciudadanos: JUDITH CAROLINA RANGEL JIMÉNEZ; NAILES VILMANIA GÓMEZ ANDRADES; CARLOS ALEJANDRO BRAVO RONDÓN; titulares de las cédulas de identidad Nº(s): V18.903.799; V14.125.404 y; V11.381.344, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 13; 15 y; 17. Expediente Judicial).

Del Poder Apud Acta.

En fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.023, el ciudadano; CARLOS ALEJANDRO BRAVO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.381.344, en su carácter de DIRECTOR ESTADAL DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. Mediante diligencia consigna PODER APUD ACTA, que acredita al abogado; RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 146.858, como su representante judicial en la presente causa. (Vid. Folio N°: 119 al; 121. Expediente Judicial).


De la Evacuación de los Actos de Testigos.

En fecha; Cuatro (04) y; Seis (06) de Julio de 2.023, cursan actas de la evacuación de los Actos de Testigos. (Vid. Folios N°(s): 123 al; 134. Y; sus vueltos. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.

En fecha; Veinte (20) de Julio de 2.023, vencido del lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó el comienzo del lapso para la presentación de Informes, de conformidad con el artículo 85° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio N°: 135. Expediente Judicial).

De los Escritos de Informe.

En fecha; Treinta y; Uno (31) de Julio de 2.023, corre Auto que ordena agregar a las actuaciones; Escrito de Informe consignado por la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 146.854, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y; Derechos y; Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y; Nueva Esparta. Constante de Nueve (09) folios útiles. (Vid. Folio N°: 136. Expediente Judicial).

En la misma fecha, riela Auto que ordena agregar el Escrito de Informe presentado por el ciudadano; RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 146.858, en su carácter de representante judicial de la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. Constante de Cinco (05) folios útiles y; Anexos marcado con la letra “A”, constante de Dos (02) folios útiles. (Vid. Folio N°: 147. Expediente Judicial).

De la misma manera, consta el Auto que ordena agregar el Escrito de Informe consignado por el Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.111.223, -Hoy Recurrente- actuando en su propio nombre y representación; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280. Constante de Ocho (08) folios útiles y; Anexo; “I-A”, constante de Un (01) folio útil y; Anexo “I-B”, constante de Un (01) folio útil. (Vid. Folio N°: 156. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso de Presentación de Informes.

En fecha; Primero (01) de Agosto de 2.023, corre Auto que hace constar el vencimiento del lapso de presentación de Informes. (Vid. Folio N°: 168. Expediente Judicial).

Del Diferimiento del Pronunciamiento del Fallo.

En fecha; Veintiséis (26) de Octubre de 2.023, riela Auto que hace constar por ocupaciones preferentes, el diferimiento del pronunciamiento de la decisión en la presente causa contentiva de RECURSO DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR; interpuesta por el ciudadano; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado. (Vid. Folio N°: 169. Expediente Judicial).

III
DE LA COMPETENCIA

Siendo que en fecha; Dieciséis (16) de Junio de 2.022, este Juzgado Superior Estadal, corre la entrada de la presente acción interpuesta. De cuyo examen se precisa que el asunto versa sobre una controversia surgida a partir del Acto Administrativo de Efectos Particulares; DECISIÓN DEL DIRECTOR. EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. De fecha; Veintiséis (26) de Abril 2.022. DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, que decidió el retiro del Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. Proceso I-2.022, dictado por el CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. (Vid. Vuelto del Folio N°: 11 al; 12. Expediente Principal).

Por tales consideraciones, prevenido este Operador de Justicia del contenido de del ordinal 3° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anunció su competencia en razón de la materia. De igual modo, advirtió ésta por el territorio; toda vez que es la jurisdicción del estado Sucre, el lugar donde fue dictado el en comento Acto Administrativo de Efectos Particulares. Además, es el lugar donde funciona el órgano de la Administración Pública; DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.

En mérito de lo precedente, este Juzgado Superior Estadal se declaró COMPETENTE para conocer; sustanciar y; decidir la presente causa contentiva de RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR. Y; Así se Ratifica.




IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


En fecha; Primero (1°) de Junio de 2.023, se celebró la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 83° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala del Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad Nº: V15.111.223; actuando en su propio nombre y representación. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280. Y; de la representación del Ministerio Público, a cargo de las abogadas; LILAMARINA GONZÁLEZ y; ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 146.854 y; 185.558, respectivamente en su carácter de FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y; DERECHOS y; GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE y; NUEVA ESPARTA.

Del mismo modo, se hizo constar la NO COMPARECENCIA de la Administración Recurrida; DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. Ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 86; 87 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

De esta manera, anunciado el Acto el recurrente; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, expuso los argumentos de hecho y; de derecho de su pretensión (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Buenos días (…), en el día de hoy vengo a ratificar en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda (…); en razón de que en el Acto Administrativo, por el cual se me retira del curso correspondiente se violan (…) derechos humanos como lo es el derecho a no ser discriminado; (…) al derecho de igualdad (…) contemplado en el numeral 1 del artículo 21, que en concordancia con el artículo 103 de nuestra Constitución (…). No puedo dejar de mencionar que en el 2.018, curse estudios en la UNES (…) por lo que mal estuvo por parte de la UNES desconocer tal derecho (…). Estos compañeros están encuadrados en causales de retiro de conformidad a los numerales 4 y; 7 del Reglamento interno de la UNES. (…). Este curso de migración como se conoció fue una orden del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores; Justicia y; Paz, inspirado en los bajos sueldos que devengábamos; como Operadores Integrales implemento esta política pública para mejorar las condiciones socioeconómicas que labora en dicha institución. Los cuales todo el personal que fungía como Operadores Integrales debían; realizar a menos que declarara su voluntad de no hacerlo. (…). Concluido mi exposición consigno el escrito de pruebas correspondiente, constante de Cinco (5) folios. Es todo.]”.

En razón de lo expuesto, se escuchó la participación de la representación del Ministerio Público, a cargo de la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ, antes identificada. La cual, se cita parcialmente (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Buenos días (…). Ciudadano Juez en esta Audiencia de Juicio, solicito (…) su autorización para solicitar información a la parte demandante a fin de aclarar ciertas dudas. El primero de ellos, deviene con respecto al Derecho a No Ser Discriminado y el Derecho a la Igualdad, el cual según manifiesta en la presente Audiencia la parte demandante ¿Hay algún vicio del Acto Administrativo que considere la parte recurrente que lo vicia de Nulidad Absoluta?. La segunda, deviene a que el mismo señala que el curso es extraordinario y; según lo manifestado en el Escrito Libelar, el mismo es único y; señala a su vez que no hay posibilidad de ingresar al otro curso de migración vale decir la pregunta sería. ¿En el futuro o actualmente se están dictando dicho curso del cual se le retiro? La tercera pregunta, se solicita (…) que indique (…) cuales son las pruebas documentales que está promoviendo. Es todo.]”.


Consecuentemente, en réplica a los argumentos invocados por la representación del Ministerio Público, discurrió el recurrente; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, que (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Ciudadano Juez, en cuanto a la Primera Pregunta, no lo manifesté oralmente; pero está en el Escrito, una vez demostrado la violación de los derechos humanos de desigualdad y el derecho humano de estudio amparado en el artículo 25 constitucional; (…) de allí en concordancia con el articulo 19; de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es por lo que se solicita la nulidad de dicho Acto Administrativo. En relación a la Segunda Pregunta, esa es una de las razones por la que promoví como testigos al director del Ven 911 Sucre, porque hasta la fecha no ha ocurrido otro curso parecido. Motivado a ello, debo mencionar que el certificado otorgado a mis compañeros no se reconoce como Curso de Formación en el Área Policial; a futuro una vez ajustado a derecho y se declare con lugar dicha demanda de nulidad como funcionario policial que fue desde el 2.003 al 2.018. Solicitare la inclusión al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que cumplo con los requisitos de Ley para ingresar. (…). Es todo. Las pruebas documentales que estoy promoviendo (…) ya consta en el Expediente el Acto Administrativo con el cual se me retiro. En segundo lugar, copia del certificado otorgado por la UNES en el 2.018; referido al Curso de Gestión Integral Ven 911 en la articulación de las emergencias que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo. A manera general, promuevo (…) sentencias de criterio reiterado en lo cual se establece o se define cuando se está en presencia de violaciones de desigualdad y discriminación. De igual manera, la inseguridad jurídica con que se observa a la UNES; por parte de la comunidad del Ven 911 facilitadores (…). Es todo.]”.


Finalmente, anunció la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, que (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Ciudadano Juez, esta representación fiscal una vez escuchada la exposición de la parte recurrente y una vez finalizado el lapso probatorio correspondiente, se reserva el derecho a emitir la respectiva Opinión Fiscal, en el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, solicito (…) a este digno Tribunal que se sirva expedir copia simple de la presente Audiencia. Es todo.]”.

V
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

Cursa a los autos procesales en fecha; Treinta y; Uno (31) de Julio de 2.023, el Escrito de Informe del Ministerio Público. (Vid. Folio N°: 137 al; 145. Expediente Judicial). Advierte este Operador de Justicia de su análisis lo que a continuación se cita parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[(…); Omissis (…).]”.

“[V INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO.]”.

“[(…); Omissis (…).]”.

“[La Representación del Ministerio Público pudo observar de lo alegado por la parte recurrente (…) que el mismo invoca violación del derecho a la educación, a la igualdad y a la no discriminación, por parte del Director de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad del estado Sucre (UNES-SUCRE), al dictar acto administrativo mediante el cual ordenó su retiro del curso denominado “curso extraordinario para el ingreso policial”, toda vez que, a su consideración, se le está limitando sus aspiraciones a obtener mejoras económicas que servirán para mejorar la calidad de vida de su familia.]”.

“[En este orden de ideas, el ciudadano recurrente alegó (…) con respecto a la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 20, 21 102 y 103, referentes a los derechos a la igualdad, no discriminación y educación, respectivamente, lo siguiente:

´Con mi retiró del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL, la UNES-sucre incurre en violación de Derechos Humanos (…), como son el Derecho a la Educación, (…) artículo 102 Constitucional. Dicho Curso también cuenta con la participación de compañeras en estado de gestación, las cuales de conformidad al numeral 4 del artículo 70 de las NCEEUNES, también debieron ser retiradas, omisión que hace incurrir a la UNES-Sucre en tratos de desigualdad y discriminación, afectando así mis derechos Subjetivos, y debo mencionar que el artículo 103 de la (…) (CRBV) (…). Dichas acciones de desigualdad y discriminación en mi contra atenta de igual manera a lo establecido en los artículo 19, 20 y 21 Ejusdem.’

“[(…); Omissis (…).]”.

“[Por consiguiente, y sobre la base de los fundamentos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita (…) al Juzgado Superior Estadal en los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda, porque a criterio de quien suscribe, el acto administrativo objeto de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que la parte demandante no logró demostrar las violaciones alegadas.]”.

“[VI CONCLUSIÓN. De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, éste Despacho Fiscal, solicita (…), de conformidad (…) artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia (…) artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, (…) y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.111.223, actuando en su propio nombre y representación; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), toda vez que el acto administrativo N° EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012 de fecha 26 de abril de 2022, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que la parte demandante no logró demostrar las violaciones alegadas.]”.


En el mismo orden de consideraciones, corre en Autos de los Folios N°(s): 148 al; 154, el Escrito de Informe de la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. De cuyo examen se cita parcialmente lo siguiente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[OBSERVACIONES.]”.

“[PRIMERO: De las actuaciones (…) queda demostrado que el ciudadano TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, (…) como todo aspirante entro (sic) al curso de mejoramiento profesional sin discriminación, en igualdad de condiciones que sus compañeros; que el ciudadano TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, al ingresar a la UNES Sucre estaba de acuerdo en cumplir las Normas aplicadas a las y los estudiantes del Centro de Formación UNES Sucre; que al igual que todos inicio (sic) su curso el 21 de Febrero de 2.022 con una duración de cuatro (4) meses y por ende a partir de ese momento las autoridades de la institución quedaban plenamente facultadas para realizar todas las actuaciones para verificar que cada aspirante cumplía con lo requerido.]”.

“[SEGUNDO: Queda demostrado, según petición de oficio Nro. 0013, de fecha 27 de abril (…) 2.020, emanada por la dirección de Talento Humano, de la DIVISIÓN DE CENTRO DE COMANDO, CONTROL Y TELECOMUNICACIONES VEN 9-1-1 Sucre. (…) que dicha institución solicitó al Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas; Penales Y (sic) Criminalísticas De (sic) La (sic) Delegación estadal Sucre, la verificación por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) de un grupo de operadores quienes laboran en la institución (…) (CCT VEN 911 Sucre), recibiendo respuesta en fecha 07 de Mayo del 2.020, (…) oficio Nro 9700-263 DES-0239.- (…). Dando como resultas que el ciudadano, Tony Enrique Salazar Hernández, (…) presenta registros por: Hurto De Vehículo, según Exp: I-228.852, de fecha 03 de octubre del 2.009, por la delegación municipal cumana (sic) Estado Sucre.]”.

“[Asimismo es importante citar en su artículo.1 referentes a las Normas de Convivencia De (sic) Las (sic) Estudiantes Y (sic) los Estudiantes De (sic) La (sic) Universidad Nacional Experimental De (sic) La (sic) Seguridad: (…).]”.
“[En este contexto la norma ante citada regula los distintos tipos de formación del tipo policial estableciendo el régimen de ingreso, suspensión, retiro y demás situaciones administrativas de las estudiantes y los estudiantes. (…).]”.

“[Mal podría el ciudadano, TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, (…) alegar que las actuaciones de parte de la Universidad Nacional Experimental De (sic) La (sic) Seguridad, al ordenar su retiro del Curso Extraordinario Para (sic) El (sic) Ingreso Policial Proceso I-2.022; son arbitrarias y violatorias del derecho a la Educación, cuando la norma reguladora en su Artículo 70, numeral 3. (…), establece claramente: (…).]”.

“[Ahora bien el ciudadano, TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, reconoce que tiene registros policiales y que realizó trámites ante el órgano jurisdiccional competente sin recibir respuestas (…) tal como lo describe en la querella (…) folio tres (03) de este asunto, (…) debiendo este impulsar su solicitud hasta obtener una respuesta satisfactoria, solicitud que llevo a cabo en mayo del 2.022, lo que deja claro que no hubo ningún interés de su parte desde el 2009 en resolver esta situación.]”.

“[CONCLUSIONES.]”.

“[No hubo discriminación alguna en las actuaciones administrativas llevada a cabo por las autoridades de la UNES Sucre; no hubo vulneración alguna de su derecho a la Educación; lo esgrimido por el querellante no son causales para declarar la nulidad del acto administrativo que ordena el retiro del querellante del instituto de formación UNES.]”.

“[En razón de lo expuesto esta defensa solicita declarar SIN LUGAR la querella (…) introducida por el ciudadano TONY ENRIQUE SALÁZAR HERNÁNDEZ, (…):]”.



De igual modo, previene este iurisdicente, constando en los Folios N°(s): 157 al; 166, el Escrito de Informe consignado por el Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V15.111.223. Hoy Recurrente; actuando en su propio nombre y representación; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280. Del cual, se citan parcialmente los argumentos de la pretensión que se precisan (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[En el segundo párrafo del escrito del recurso interpuesto (…), el cual está (…) folio dos (02), afirme que… ´…el Ministro…, ordenó que todos los que fungimos como Operadores Integrales en el Ven911, sin exclusión alguna, cumpliendo como único requisito, haber aprobado el Curso de Operador Integral, esto como política pública del Estado Venezolano para elevar el pie de fuerza de la policía Nacional Bolivariana (PNB) y mejorar los beneficios Socioeconómicos …´.]”.

“[Lo anteriormente señalado, fue confirmado por la Oficial (PNB) Nailes Gómez, y consta en acta de testigo de fecha seis (06) de julio del año en curso, (…) RESPUESTA de la TERCERA PREGUNTA (“Según lo que nos informaron al principio todos iban a migrar a la Policía Nacional Bolivariana”) y la RESPUESTA de la QUINTA PREGUNTA (“Si dicho proceso de migración se ordenó para mejorar los beneficios socioeconómicos del personal de operadores del VEN911”).]”.

“[(…); Omissis (…).]”.

“[Con respecto a la afirmación de la violación de mi derecho a la educación, el cual plasme en el tercer párrafo (del segundo folio) del escrito del recurso de nulidad consignado, (…), en el que incurrió la UNES cuando me retiro del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICAL en la UNES SUCRE Proceso I-2022, Derecho Humano protegido en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (…), y en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.

“[(…); Omissis (…).]”.

“[En este sentido, dicho criterio también considera que se me violó el derecho a la educación, en razón de los cuatro meses que duraría el curso (16 semanas), ya había cursado satisfactoriamente casi los 3 meses (11semanas), (…), por lo que ante (sic) está demostrada la violación del derecho a la educación que fui víctima por parte de la UNES cuando ordenó mi retiro del CURSO (…).]”.

“[(…); Omissis (…).]”.

“[El director de la UNES tomo (sic) la decisión, basándose el Oficio (…) Coordinador… VEN 911 Sucre, (…) y Printer del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde informa que el estudiante, presenta Registro Policial.” Descrito en la PRUEBA DOCUMENTAL, en el CAPÍTULO II del acto administrativo EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012, (…).]”.

“[(…); Omissis (…).]”.

“[afirmar que ciertamente el estudiante… se encuentra incurso en el causal de retiro. (DEL DERECHO en el CAPÍTULO III del acto administrativo que ordena mi retiro del curso) al Director de la UNES, (…), por lo que de conformidad con el artículo 25 CRBV en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, solicito (…), decrete la nulidad del acto admnistrartivo EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012.]”.

“[(…); Omissis (…).]”.

“[En este sentido, tal violación de la presunción de inocencia del fui víctima, aun que ciertamente ejercí mi derecho al Recurso de Revisión, no es menos cierto que no se considero (sic) lo solicitado en el último párrafo del documento (Anexo “I-B”) “Si considera que hay dudas de mi exclusión del sistema o próximo a realizarse, lo insto a qué comisione…a constatar dicho trámite….”, (…).]”.

“[(…); Omissis (…).]”.

“[en mi condición de débil jurídico, el Director de la UNES debió oficiar al CICP, ente legalmente establecido para informar si tengo o no registros policiales, para poder desvirtuar lo que se afirmaba en el acto administrativo EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012.]”.

“[(…); Omissis (…).]”.

“[Lo expuesto anteriormente, me permite (…), solicitarle que decrete con lugar el presente recurso de nulidad y de igual manera, (…), ordene incorporarme a la nómina de la PNB con la misma antigüedad de mis compañeros, si bien es cierto que no cumplí con la carga académica, no es menos cierto que en mi caso particular, sería y es innecesario, ya que, el cumplimiento de ese requisito, realizar el curso de capacitación policial, era considerado que los Operadores Integrales no eran policía, el cual no es mi caso, en razón que ejercí la función policial por quince años.]”.






VI
DEL ACERVO PROBATORIO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA


En fecha; Dieciséis (16) de Junio de 2.022, adjunto al Escrito Libelar cursan las instrumentales que se indican:

1. Copia Simple de la cédula de identidad Nº: V15.111.223, del ciudadano; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ. Folio N°: 05.

2. Copia Simple del Acto Administrativo; DECISIÓN DEL DIRECTOR EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. De fecha; Veintiséis (26) de Abril 2.022. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. CENTRO DE FORMACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Folio N°: 06 y; su vuelto.

3. Copia Simple de la primera página del Oficio con Atención; DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES-SUCRE. De fecha; Veinte (20) de Mayo de 2.022. Folio N°: 07.

4. Copia Simple del Oficio N°: 6C-3248-2022. Atención; ASESOR LEGAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS. De fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.022. Suscrito por la JUEZ SEXTO DE CONTROL - TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. CUMANÁ. Folio N°: 08.

5. Copia a capturas de pantallas a la cuenta de Instagram; VEN911- SUCRE. Folio N°: 09.

De igual modo, en fecha; Treinta y; Uno (31) de Julio de 2.023, riela a los Autos, anexo al Escrito de Informe consignado por la representación jurídica de la Administración Recurrida; DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, la siguiente instrumental:

1. Copia Simple del OFICIO N°: 9700-263 DES-0239. OFICIO N°: 9700-263 DES-0239. DELEGACIÓN ESTADAL SUCRE. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS. De fecha; Siete (07) de Mayo de 2.020. Atención; JEFE DIVISIÓN DEL CCCT VEN 911 SUCRE. Folio N°: 153 y; 154.

Indistintamente, corriendo a los Autos en fecha; Treinta y; Uno (31) de Julio de 2.023, adjunto al Escrito de Informe presentado por el Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado. Se observan las instrumentales que se anuncian:

1. Copia Simple de ANTECEDENTES DE SERVICIOS. DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. DE; SALAZAR HERNÁNDEZ TONY. Cédula de Identidad N°: V-15.111.223. FECHA DE EGRESO; 02/10/2018. CAUSA DE EGRESO; Renuncia Escrita. ANTIGÜEDAD DE SERVICIO; Quince (15) años. Folio N°: 165.

2. Copia Simple de la página suscrita por el abogado; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, IPSA Nº: 241.280. Fechada el Veinte (20) de Mayo de 2.022. Folio N°: 166.

Examinadas el conjunto de documentales ut supra descritas, subraya éste Juzgador su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuales, se les atribuye como una tercera categoría de prueba instrumental. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil. En cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstos, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, se les tendrán como lícitos y; ciertos. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que; NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así se Declara.

Precisado lo anterior, se constata en fecha; Trece (13) de Junio 2.023, cursa a los Autos la Sentencia Interlocutoria que declaró la ADMISIÓN al CAPÍTULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. De igual modo, al CAPÍTULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES, del Escrito de Promoción de Pruebas consignado por el recurrente. (Vid. Folio N°: 94 y; su vuelto. Expediente Judicial). Siendo tales particulares los siguientes (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES. (…). 1. Promueve Acto Administrativo N°: EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. 2. Promueve Copia del Certificado de haber realizado el “CURSO DE GESTIÓN INTEGRAL VEN9-1-1 EN LA ARTICULACIÓN DE LAS EMERGENCIAS QUE CONSTITUYAN AMENAZA, VULNERABILIDAD O RIESGO”; 3. Promueve Normas de Conveniencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad. 4. Promueve el numeral 1 y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5. Promueve el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6. Promueve Sentencia del 9 de junio de 2000 y 10 de Octubre de 2000 y; 7. Promueve Sentencia de la Sala Constitucional N°: 3.180 del 5 de diciembre de 2004. (…). DE LAS TESTIMONIALES. (…). En corolario a lo anterior; se insta a la parte promovente a traer al Tribunal a los testigos: CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-05.704.267; MAURICE JOSÉ ZACARÍAS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-24.401.477; JENNIFER DEL CARMEN RIVAS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-29.906.367; NAIRELYS CENID VARGAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-25.624.699; CARLOS GABRIEL LABANA CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.893.627; JUDITH CAROLINA RANGEL JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.903.799; NAILES VILMANIA GÓMEZ ANDRADES, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.125.404; CARLOS ALEJANDRO BRAVO RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº; V-1.381.344 para que respondan al interrogatorio que se le formularán y las preguntas a que hubiere lugar. Y; Así se decide.]”.


Así pues, del examen a los Autos, se observan en fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.023, las testimoniales rendidas por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ RUIZ; YENNIFER DEL CARMEN RIVAS DÍAZ; titulares de las cédulas de identidad Nº(s): V05.704.267 y; V29.906.367, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 123; 124; 126; 127 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

En la misma fecha, se constata haber decretado este Juzgado Superior Estadal; DESIERTO, los Actos de Testigos de las ciudadanas; MAURICE JOSÉ ZACARÍAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V24.401.477. Y; NAIRLEYS CENID VARGAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V25.624.699. Y; del ciudadano; CARLOS GABRIEL LABANA CÓRDOVA titular de la cédula de identidad Nº: V19.893.627. (Vid. Folios N°(s): 125; 128; 129 y; su vuelto. Expediente Judicial).

De igual modo, en fecha; Seis (06) de Julio de 2.023, se verifica haberse declarado; DESIERTO el Acto de Testigo de la ciudadana; JUDITH CAROLINA RANGEL JIMÉNEZ; titular de la cédula de identidad Nº: V18.903.799. (Vid. Folio N°: 130 y; sus vueltos. Expediente Judicial)

En la misma fecha, corren las testimoniales evacuados a cargo de los ciudadanos: NILES VILMANIA GÓMAEZ ANDRADES; CARLOS ALEJANDRO BRAVO RONDÓN V14.125.404 y; V11.381.344, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 131 al; 134. Y; sus vueltos. Expediente Judicial).

Así las cosas, cumplido en fecha; Veinte (20) de Julio de 2.023, el lapso probatorio en la presente causa. (Vid. Folio N°: 135. Expediente Judicial). Destaca quien aquí decide, la AUSENCIA DE ACTIVIDAD PROBATORIA por parte de la Administración Recurrida; DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. La NO CONTRADICCIÓN al valor probatorio de las documentales anexas al Escrito Libelar. (Vid. Folios N°: 05 al; 09. Expediente Judicial). Y; la CARENCIA DE IMPUGNACIÓN, a las documentales agregadas a Autos adjuntas al Escrito de Informe consignados por el Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado. (Vid. Folios N°(s): 165 y; 166).
De igual modo, se enfatiza sobre la NO IMPUGNACIÓN a cargo del recurrente a la instrumental; OFICIO N°: 9700-263 DES-0239. Atención; JEFE DIVISIÓN DEL CCCT VEN 911 SUCRE. De fecha; Siete (07) de Mayo de 2.020. DELEGACIÓN ESTADAL SUCRE. (Vid. Folios N°: 153 y; 154). Anexa al Escrito de Informe presentado por la Administración Recurrida; DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.

En cualidad de lo que antecede, este Juzgado Superior Estadal RATIFICA el contenido de la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por el Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, dictada en fecha; Primero (01) de Junio de 2.023. Y; Así se Declara.

En probidad de lo que antecede, decreta quien aquí decide de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el valor probatorio y; carácter indubitable de los siguientes medios probatorios; i) El conjunto de Documentales o; instrumentales admitidas y; efectivamente evacuadas por el recurrente en el lapso probatorio del presente procedimiento de nulidad; ii) El OFICIO N°: 9700-263 DES-0239. Atención; JEFE DIVISIÓN DEL CCCT VEN 911 SUCRE. De fecha; 07/05/2.020. DELEGACIÓN ESTADAL SUCRE, anexo al Escrito de Informe presentado por la Administración Recurrida; iii) Las instrumentales adjuntas al Escrito Libelar. iv) La fuerza probatoria a las testimoniales rendidas por los ciudadanos (as); CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ RUIZ; YENNIFER DEL CARMEN RIVAS DÍAZ; NILES VILMANIA GÓMAEZ ANDRADES; CARLOS ALEJANDRO BRAVO RONDÓN, antes identificados, de conformidad con los 507° y; 508° ejusdem. Respecto a los cuales, de acuerdo a los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, centrará su análisis para la resolución de la controversia. Y; Así se Decide.

VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS PLANTEADA

Admitida la presente acción interpuesta en fecha; Dieciséis (16) de Junio de 2.022. De esta manera, analizada la solicitud de pretensión cautelar en la presente causa. Este Juzgado Superior Estadal ordenó la apertura del Cuaderno Separado Nº: RE41-X-2022-000018, con vista a los siguientes argumentos traídos parcialmente del Escrito Libelar como sigue. (Vid. Folios N°(s); 03 y; 04. Expediente Judicial). (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[Con mi retiró del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL, la UNES-Sucre incurre en violación de Derechos Humanos establecidos en nuestra Carta Magna, como solo son el Derecho a la Educación, considerado así en el artículo 102 Constitucional. Dicho Curso (sic) también cuenta con la participación de compañeras en estado de gestación, las cuales de conformidad al númeral (sic) 4 del artículo 70 de las NCEEUNES, también debieron ser retiradas, omisión que hace incurrir a la UNES-Sucre en tratos de desigualdad y discriminación, afectando así mis derechos Subjetivos (sic), y debo mencionar que el artículo 103 de la Constitución (sic) República Bolivariana de Venezuela (…). Dichas acciones de desigualdad y discriminación en mi contra atenta de igual manera a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 Ejusdem.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Por todo lo antes expuesto y evidenciándose la Violaciones de Normas Constitucionales (…), solicito (…):]”.

Que; “[2. Decrete la Medida cautelar que ordene a la UNES-Sucre, y de esta manera garantizar y proteger mis derechos a la Educación en igualdad de condiciones y sin discriminación como se está actuando, ya ya que, el Curso Extraordinario, por ser ÚNICO (…).]”.


DE LOS ANTECEDENTES DE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA

De la Apertura del Cuaderno Separado.

En fecha; Veintidós (22) de Junio de 2.022, éste Juzgado Superior Estadal dió apertura al Cuaderno Separado Nº: RE41-X-2022-000018. (Vid. Folio N°: 01. Cuaderno Separado Nº: RE41-X-2022-000018).

De la Fundamentación de la Medida Cautelar Peticionada.

En fecha; Veintiocho (28) de Junio de 2.022, corre diligencia presentada por el ciudadano; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.111.223, actuando en su propio nombre y representación; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280. Mediante la cual, consigna Escrito de Fundamentación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. (Vid. Folio N°: 02. Cuaderno Separado Nº: RE41-X-2022-000018).

Del Pronunciamiento de la Medida Cautelar Peticionada.

En fecha; Siete (07) de Julio de 2.022, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva; que declaró; IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo; EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. De fecha; Veintiséis (26) de Abril de 2.022, ordenado por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES); que decidió el retiro del ciudadano: TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V15.111.223; del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL de la UNES-SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 05 al; 12. Cuaderno Separado Nº: RE41-X-2022-000018).


De las Notificaciones de la Decisión a la Pretensión Cautelar.

En fecha; Once (11) de Julio de 2.022, se ordenaron las notificaciones de los ciudadanos; DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del fallo que declaró; IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos peticionada. (Vid. Folio N°: 13 al; 18. Expediente Cuaderno Separado).

Del Exhorto Judicial de la Decisión a la Pretensión Cautelar.

En fecha; Once (11) de Julio de 2.022, mediante Oficio Nº: 324-2.022, se libró exhorto. De fecha; 11/07/2.022, dirigido al Juzgado Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid. Folio N°: 18. Expediente Cuaderno Separado).

En fecha Cinco (05) de Junio de 2.023, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de la remisión al Juzgado Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Oficio Nº: 324-2.022. De fecha; Once (11) de Julio de 2.022, contentivo del exhorto judicial para la notificación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Vid. Folio N°: 21. Expediente Judicial).

Del Cumplimiento de las Notificaciones de la Decisión a la Pretensión Cautelar.

En fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó el acuse de recibo de la notificación ordenada al ciudadano; DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL. (Vid. Folios N°(s): 19 y; 20. Expediente Cuaderno Separado).

Del Envió del Exhorto Judicial de la Decisión a la Pretensión Cautelar.

En fecha; Cinco (05) de Junio de 2.023, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de la remisión al Juzgado Distribuidor Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Boleta de Notificación Nº: 316-2.022. De fecha; Treinta (30) de Junio de 2.022, contentiva del exhorto judicial para la notificación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Presentada mediante valija institucional. (Vid. Folios N°(s): 21 y; 22. Expediente Cuaderno Separado).

Del Cumplimiento del Exhorto Judicial de la Decisión a la Pretensión Cautelar.

En fecha; Diecinueve (19) de Septiembre de 2.022, consta la entrada a este Juzgado de las resultas del exhorto judicial practicado por el Juzgado Superior Estadal Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital contentiva de la notificación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Vid. Folios N°(s): 23 al; 36. Expediente Cuaderno Separado).

VIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE NULIDAD

Declarada en fecha; Veintidós (22) de Junio de 2.022, la ADMISIÓN del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO para su REINCORPORACIÓN como participarte al CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. PROCESO I-2.022; con solicitud de MEDIDA CAUTELAR. Y; Declarada en fecha; Siete (07) de Julio de 2.022, por este Juzgado Superior Estadal, mediante Sentencia Interlocutoria; IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; DECISIÓN DEL DIRECTOR. EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. De fecha; Veintiséis (26) de Abril de 2.022. DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, que decidió el retiro del ciudadano; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. PROCESO I-2.022.

Al respecto; advierte este iurisdicente que entra a conocer y; decidir en Primera Instancia el fondo del asunto planteado. Anunciando como prólogo de su actuación, su potestad atribuida por los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la Administración Recurrida; DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. Manifestaciones que deben prestar sujeción al orden constitucional preceptuado en los artículos 137° y; 141° concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
En efecto; tal como se señaló precedentemente, es menester indicar que, en la presente controversia, se advierte la aplicación de las NORMAS DE CONVIVENCIA DE LAS ESTUDIANTES Y LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. CONSEJO UNIVERSITARIO. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. 201º; 152º y; 12º. En el entendido que el ciudadano; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V15.111.223, como Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1. Con el inicio de su participación en el CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. Proceso I-2.022, dictado por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. A partir del Veintiuno (21) Febrero del 2.022, ostenta la condición de estudiante de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 3° del en comento régimen de convivencia. El cual reza (Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 3°. Son estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, aquellas y aquellos que hayan ingresado conforme a los procedimientos internos de admisión, o aquellas y aquellos que sin haber participado en dichos procedimientos, cursen estudios con ocasión de los convenios suscritos por la Universidad con otras instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.]”.


Así pues; colige esta Sala, ceñidos al caso de marras, se desprende de Autos que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares; DECISIÓN DEL DIRECTOR. EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. De fecha; Veintiséis (26) de Abril 2.022. DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, que decidió el retiro del Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. PROCESO I-2.022, dictado por el CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. (Vid. Folio N°: 06 y; su vuelto).

Así las cosas, para la restitución de la relación jurídica aducida como infringida, el recurrente; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V15.111.223, actuando en su propio nombre y representación; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280, pretende se ordene su REINCORPORACIÓN como participarte al CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. PROCESO I-2.022, para el ingreso policial con la consecuente ruta de recuperación académica. Ello extraído del Escrito Libelar así (Vid. Folio N°: 04. Expediente Judicial). (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[(...), ordenen ala (sic) UNES-Sucre mi reincoracion (sic) a mis actividades académicas, y marcar la ruta de recuperación académica (...).]”.


Precisado lo anterior, enfatiza este Juzgador de Autos la actuación procesal de la Administración Recurrida; DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, de NO COMPARECER al Acto de Audiencia de Juicio. (Vid. Folio N°: 86). De cumplir con ASISTIR a la EVACUACIÓN DE LOS ACTOS DE TESTIGOS. (Vid. Folios N°(s): 123 al; 134. Y; sus vueltos). Finalmente, de PRESENTAR el correspondiente ESCRITO DE INFORME. (Folios N°(s): 155).

En prevención del orden de actuaciones precedentes, examinados los ESCRITOS DE INFORMES, que cursantes de los Folios N°(s): 136 al; 167. A su vez, cumplido el análisis de las circunstancias de hecho y; de derecho en la presente causa. Anuncia este Juzgado Superior Estadal que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, ciñendo su actuación al orden que le impone los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al caso sub iudice por remisión expresa del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuenta de lo invocado por el ciudadano; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V15.111.223, en su condición de Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1, de la conculcación de los derechos de orden constitucional a la Igualdad y; No Discriminación; Presunción de Inocencia y; a la Educación preceptuados en el numeral 1° del artículo 21°; numeral 2° del artículo 49° y; 103°.

Por tales consideraciones, de seguidas pasa este Juzgado Superior Estadal a dilucidar lo anunciado en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA TRASGRESIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y; A LA NO DISCRIMINACIÓN

En atención a ello; para fundamentar este extremo de la litis invocó el recurrente en su Escrito Libelar, que por instrucciones del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores; Justicia y; Paz, en Octubre del 2.021, todos los Operadores Integrales de los Centros de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1, “sin exclusión alguna”, iniciaran el “curso extraordinario para el ingreso policial”. Iniciando un proceso de migración para ser funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), a fin de elevar el pie de fuerza y; mejorar los beneficios socioeconómicos de dicho personal. (Vid. Folio N°: 02). Conforme a ello, denuncia que su retiro del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. Proceso I-2.022, confirma la conducta y; acción de discriminación por parte de la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. Ello, extraído de su Escrito de Informe en los términos que se indican. (Vid. Folio N°: 159. Expediente Judicial).

“[Bajo este panorama se confirma la conducta y acción de discriminación por parte del Director de la UNES cuando ordena mi retiro del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. Proceso I-2022, la cual es un derecho humano que cuenta con la protección por nuestra CRBV en su numeral 1 del artículo 21 (...).]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En este mismo sentido; prevenido este iurisdicente de los argumentos esgrimidos por el recurrente, anuncia lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho a la Igualdad y; No discriminación, contemplado en el numeral 1° del artículo 21°. A su vez, advierte lo instituido en el numeral 3° del artículo 70° de las NORMAS DE CONVIVENCIA DE LAS ESTUDIANTES Y; LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. CONSEJO UNIVERSITARIO. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. 201º; 152º y; 12º. Respecto a los casos precisos para el retiro de las estudiantes y; los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, por decisión de la Directora o Director del Centro de Formación. A saber (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 21°. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (…).]”.

“[Artículo 70°. El retiro de las estudiantes y los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, procederá de pleno derecho y si necesidad de convocar al Consejo Disciplinario, por decisión de la Directora o Director del Centro de Formación en los siguientes casos: (…). 3. Que la estudiante o el estudiante esté o haya estado sometido a cualquier proceso penal o administrativo. (…).]”.


De allí que; en la situación de Autos, previo a cualquier pronunciamiento advierte este Juzgador que, en la presente causa, no comporta un hecho controvertido que todos los Operadores Integrales de los Centros de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1, “sin exclusión alguna”, iniciaran el “curso extraordinario para el ingreso policial”. Siendo ello, aducido por la ciudadana; NAILES VILMANIA GÓMEZ ANDRADES, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.125.404, en la oportunidad de su declaración como testigo en la presente causa.

“[(…); TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si las instrucciones eran que todos los operadores integrales debían realizar dicho curso?; RESPUESTA: “Según lo que nos informaron al principio todos iban a migrar a la Policía Nacional Bolivariana”; (…). QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si dicho proceso de migración se ordenó para mejorar los beneficios socioeconómicos del personal de operadores del Ven 911?; RESPUESTA: “Nos informaron de la migración a la Policía Nacional Bolivariana para aumentar el pie de fuerza y también para mejorar los beneficios”. (…).]”.


No obstante, se observa de Autos, que en fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.022, inicio del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. Proceso I-2.022. Con la participación del Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado. -Hoy Recurrente-. (Vid. Folio N°: 02). De esta manera, se anuncia que la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, cumplió con la directriz de incluir a los Operadores Integrales del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1 Sucre en el en comento curso.

De lo anterior se evidencia que corresponde a éste Operador de Justicia verificar, la prevalencia de la invocada trasgresión del derecho a la igualdad y; a la no discriminación. En este sentido, se anuncian de Autos las instrumentales que describen.

1. Consta a los Folios N°(s): 153 y; 154. OFICIO N°: 9700-263 DES-0239. DELEGACIÓN ESTADAL SUCRE. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS. De fecha; Siete (07) de Mayo de 2.020. Atención; JEFE DIVISIÓN DEL CCCT VEN 911 SUCRE. Del cual, se observa que el ciudadano; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.111.223, presenta registro por HURTO DE VEHÍCULO. Expediente I-228.852. De fecha; 03/10/2019, por Delegación Municipal Cumaná del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS.

2. Corre al Folio N°: 08. Oficio N°: 6C-3248-2022. TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL - TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.022. Atención; ASESOR LEGAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Fecha de recibido; Veintisiete (27) de Mayo de 2.022.

Por todos los razonamientos precedentemente expuesto; del examen a las enunciadas instrumentales, puntualiza éste Juzgador como verdad procesal, que la Coordinación del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1 Sucre, en fecha; Siete (07) de Mayo de 2.020, tuvo conocimiento que el Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, desde el Tres (03) de Octubre de 2.019, para la fecha presentaba registro en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). En virtud, de la causa penal nomenclatura; RP01-P-2009-004942, instruido por el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL - TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL - CUMANÁ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Respecto a la cual, en fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.022. El mismo órgano jurisdiccional, solicitó su exclusión de los registros policiales por el “sobreseimiento” de la causa. Subrayándose; no cursar a los Autos resultas en alusión del cumplimiento del trámite en cuestión.

En este orden de ideas; se anuncia de Autos que el Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado; i) Ingresó al cargo de Operador Integral Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1 Sucre, en fecha; Primero, 01 de Octubre de 2.018; ii) inicio como participante en el CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. Proceso I-2.022, en fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.022; iii) Que desde el Tres (03) de Octubre de 2.019, prestaba en el registro en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) -inició de sus Antecedentes-. Siendo ello del conocimiento de la Coordinación del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1 Sucre, a partir del Siete (07) de Mayo de 2.020. De ahí que, en apego a la verdad material enfatice este Juzgador, que “primigeniamente” el hecho fáctico de presentar el hoy recurrente antecedentes penales, previo al inicio del en comento curso extraordinario, no fue impedimento para que la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, admitiera y; en efecto, procesara su inclusión.

En virtud de la aplicación del criterio precedente, inexcusable es citar parcialmente la opinión del Ministerio Público en su Escrito de Informe traída del parcialmente de autos al Folio N°: 143. A saber:

“[En razón de todo lo expresado con anterioridad, considera esta Representación Fiscal que el ciudadano Tony Salazar no logró demostrar (…) respecto a la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación sólo se limitó a enfocarse en las condiciones de otros participantes del referido curso, por lo que mal pudiera la Vindicta Pública considerar que el acto administrativo objeto de nulidad viola los derechos constitucionales delatados por el recurrente.]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Hecha la anterior precisión; observa este Juzgador de lo anunciado por la representación del Ministerio Público, destaca de Autos, la ambigüedad en los argumentos aducidos en el contexto de la Audiencia de Juicio por el Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado. Respecto a la interpretación y; forma para demostrar en su caso, la trasgresión del derecho a la Igualdad y; a la No discriminación. (Vid. Vuelto del Folio N°: 87. Expediente Judicial). Ello, se cita como se describe:

“[(…). Para demostrar la tajante violación de desigualdad por parte de la UNES, (…) solicitó (…) la notificación de testigos, (…). Entre éstos testigos promovido (…) se encuentran tres compañeras que para el momento del curso se encuentran en estado de gestación. Uno de ellos con tatuajes notablemente visibles. Otra compañera con patología médicas, las cuales le impedía y; le impide realizar sus funciones normales. Y; de igual manera, una compañera que excedía la edad límite de 40 años para cursar estudios en dicha institución. (…)..]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


De la revisión de las actas que conforman el expediente; es conteste este Juzgador con la posición anunciada por la Vindicta Pública. Acerca de que el hoy recurrente, sólo se limitó a enfocarse en las condiciones de otros participantes del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. Proceso I-2.022.

En esta causa en particular es preciso señalar; no hay premisas que se hagan valer más allá de sostener, implícitamente la ausencia de razones para presumir en el caso sub iudice, la trasgresión del derecho constitucional a la Igualdad y; No discriminación, preceptuado en el numeral 1° del artículo 21° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el entendido de que previo a la condición como estudiante regular de la Universidad Experimental de la Seguridad sobre el recurrente recaía un hecho fáctico que por disposición del numeral 3° del artículo 70° de las NORMAS DE CONVIVENCIA DE LAS ESTUDIANTES Y LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD; régimen aplicable al caso de marras; al ser verificada hace operar de “pleno derecho” la interrupción de la continuidad de cualquier estudiante regular excluyéndole formar parte de ésta.

En mérito a las consideraciones que anteceden, no corriendo en Autos probanza que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo de Efectos Particulares; DECISIÓN DEL DIRECTOR. EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. De fecha; Veintiséis (26) de Abril de 2.022. DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, forzosamente se declara DESESTIMADO lo invocada trasgresión del derecho de orden constitucional a la Igualdad y; No Discriminación preceptuado en el numeral 1° del artículo 21° del Texto Fundamental. Y; Así se Decide.

SEGUNDO
DE LA CONCULCACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

Cabe destacar que el recurrente sustentó que con su retiro del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. Proceso I-2.022, la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, materializó la conculcación del derecho humano fundamental a la Educación. Ello extraído del Escrito Libelar así (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Con mi retiró (sic.) del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL, la UNES-Sucre en violación de Derechos Humanos establecidos en muestra (sic) Carta Magna, como solo son (sic.) el Derecho a la Educación, considerado asi (sic) en el artículo 102 Constitucional. (...).]”.


A lo sumo, discurrió el recurrente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, que en el año 2.018, cursó estudio en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, por lo que “mal estuvo por parte de la UNES desconocer tal derecho”.

Ante tal fundamentación cabe destacar y; advierte éste Operador de Justicia, a los antagonistas procesales, que bajo el artículo 103° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente abrigó el derecho a la Educación, reconociendo su extensión sobre toda persona. Respecto al cual, además se advierte, su incuestionable carácter de Derecho Humano, atribuido a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada y; proclamada por la Asamblea General. Resolución 217. A (III), de fecha; Diez (10) de Diciembre de 1.948. Instrumento de naturaleza constitucional y; de prevalencia en el orden interno conforme el artículo 23° ejusdem que recoge tal derecho bajo el artículo 26°.

Tal como claramente se desprende, ceñidos al caso sub iudice, en procura de precisar sobre la ocurrencia de la aducida conculcación del derecho a la Educación, apercibe este Juzgador del Acto Administrativo de Efectos Particulares; DECISIÓN DEL DIRECTOR EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. De fecha; Veintiséis (26) de Abril 2.022. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. CENTRO DE FORMACIÓN DEL ESTADO SUCRE, inserto al Folio N°: 06 y; su vuelto, las observaciones que se citan parcialmente (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS Una vez que se ha obtenido conocimiento a través de informe remitido por el Coordinador de Control y Disciplina, donde informa que el estudiante TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, C.I.V-15.111.223, Perteneciente al CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL en la UNES SUCRE Proceso I-2.022, presuntamente se encuentra SOMETIDO A UN PROCESO PENAL O ADMINISTRATIVO se procedió a dar inicio a la presente averiguación disciplinaria administrativa en fase preliminar, y visto de los elementos obtenidos y de las averiguaciones practicadas, se desprenden indicios de la comisión de un hecho contemplado como CAUSAL DE RETIRO en las Normas De Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (…).]”.

“[CAPÍTULO III. DEL DERECHO Se desprenden de autos suficientes elementos, que permiten afirmar que ciertamente el estudiante anteriormente identificado se encuentra incurso en el causal de retiro tipificada en el Artículo 70. (…): Numeral 3: (…).]”.


En este sentido del análisis a la ut supra instrumental, se impone con meridiana claridad que el recurrido Acto Administrativo de Efectos Particulares, contiene bajo la fundamentación del numeral 3° del artículo 70° de NORMAS DE CONVIVENCIA DE LAS ESTUDIANTES Y; LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, la correspondiente motivación como requisito formal de su conformación, en cumplimiento del artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas; en apego a la justicia material constituye un hecho fáctico que el Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.111.223, desde el Tres (03) de Octubre de 2.019, presenta registro en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). En virtud, de la causa penal nomenclatura; RP01-P-2009-004942, instruido por el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL - TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL - CUMANÁ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios ut supra transcritos, allegada tal observación al Acto Administrativo de Efectos Particulares; DECISIÓN DEL DIRECTOR EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. De fecha; Veintiséis (26) de Abril 2.022. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. CENTRO DE FORMACIÓN DEL ESTADO SUCRE. No existen razones para presumir sobre su ilicitud y; desafuero de la actuación de la Administración Recurrida. En el entendido que, a la fecha de su promulgación, preexistía una circunstancia hecho material que resultó encuadrado y/o; subsumido por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, en la causal de retiro contemplada en el numeral 3° del artículo 70° de NORMAS DE CONVIVENCIA DE LAS ESTUDIANTES Y; LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.

Precisado lo anterior, se verificada de Autos, el carácter extemporáneo de la SOLICITUD exclusión del hoy recurrente de los registros del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Requerida en fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.022, por el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL - TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL - CUMANÁ al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS. Presentada, luego de Veintinueve (29) días de haber sido proferido él en comento acto de retiro. En efecto, una circunstancia que ratifican la legalidad de la actuación de la Administración Recurrida.

En virtud de lo anterior; bajo el mismo orden de consideraciones, pertinente es transcribir parcialmente la opinión del Ministerio Público traído de su Escrito de Informe cursando al Folio N°: 143. En los términos siguientes (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):


“[En razón de todo lo expresado con anterioridad, considera esta Representación Fiscal que el ciudadano Tony Salazar no logró demostrar la violación del derecho a la educación, (…) sólo se limitó a enfocarse en las condiciones de otros participantes del referido curso, por lo que mal pudiera la Vindicta Pública considerar que el acto administrativo objeto de nulidad viola los derechos constitucionales delatados por el recurrente.]”.


Por lo ante expuesto; enfatiza este Juzgado Superior Estadal la configuración de legalidad de la actuación de la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, al “sometimiento pleno a la ley y al derecho” de conformidad con el artículo 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al dictar en fecha; Veintiséis (26) de Abril 2.022, el Acto Administrativo de Efectos Particulares; DECISIÓN DEL DIRECTOR EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. De manera que, resulta ilusoria reconocer la alegada conculcación del derecho a la Educación, recogido a tenor del artículo 103° ejusdem en concordancia con el artículo 26° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. De aplicación prevalente en el orden interno conforme el artículo 23° constitucional.

Con base en lo establecido; en mérito a las observaciones que anteceden, no corriendo en Autos probanza que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente se declara DESESTIMADO lo anunciado por el Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V15.111.223; Hoy Recurrente; actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280, referido con la alegada conculcación del derecho humano fundamental a la Educación. Y; Así se Decide.


TERCERO
DE LA DENUNCIADA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DELCOORDINADOR DEL CENTRO DE COMANDO; CONTROL Y; TELECOMUNICACIONES DEL VEN 9-1-1 SUCRE


En la presente causa; en la fundamentación del este extremo de la litis en su Escrito de Informe, alegó el recurrente que el ciudadano; CNEL (GNB). CARLOS FERNÁNDEZ RUIZ, en su carácter de Coordinador del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1 Sucre, incurrió en extralimitación de funciones, discurriendo que no es la autoridad facultada para informar acerca de los registros policiales de los particulares. Pues, a su decir el órgano facultado para ello es el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Ello extraído parcialmente así (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal).

“[En este sentido, los registros policiales son llevados por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y en consecuencia, los facultados para informar a las autoridades públicas que lo soliciten, no así el Ciudadano (…), quien es el Director del Ven911 Sucre, no del CICPC, incurriendo así en extralimitación de funciones, (…).]”.



De allí que; en sintonía con el criterio esbozado por el accionante; este Juzgador pasa a advertir acerca de los “principios de coordinación” y; de “cooperación” que rigen la actividad en la administración pública, estipulados en los artículos 23° y; 24° del Decreto N°: 1.424 de fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Extraordinaria N°: 6.147 de la misma fecha. Los cuales rezan (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 23. Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública deberán efectuarse de manera coordinada, y estar orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, con base en los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada.]”.

“[Artículo 24°. Los órganos y entes de la Administración Pública colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado.]”.


Ahora bien; no toda actuación cumplida por la Administración tiene naturaleza contenciosa. Por tanto, del análisis a lo establecido por el legislador patrio, se desprende con meridiana claridad que los máximos jerárquicos de las instituciones públicas y; demás servidores públicos están constreñidos a coordinarse entre sí y; a prestarse la colaboración debida, sin más limitaciones en el concurso de sus actividades.

Las circunstancias expresadas permiten determinar; a este Juzgador la preexistencia de la alegada extralimitación de funciones del Coordinador del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1 Sucre. En este sentido, se destaca de Autos la conducta omisiva del Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado. -Hoy Recurrente- actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280. De traer al presente procedimiento de nulidad el material probatorio pertinente; conducente y; legítimo para probar la invocada denuncia. Una carga a la cual se encontraba constreñido por disposición del artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. De aplicación supletoria por disposición del artículo 31° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso de autos se está en ausencia de probanzas para establecer la pertinencia de la concreción entre los entes públicos; COORDINACIÓN DEL CENTRO DE COMANDO; CONTROL Y; TELECOMUNICACIONES VEN9-1-1 SUCRE y; DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN DEL ESTADO SUCRE. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, de la facultad para coordinarse y; cooperar entre sí. En efecto, presumida a partir del OFICIO N°: 9700-263 DES-0239. DELEGACIÓN ESTADAL SUCRE. CICPC. De fecha; Siete (07) de Mayo de 2.020. En respuesta, a solicitud N°: 0013, de fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.020. (Vid. Folios N°(s): 153 y; 154). Mediante el cual, el órgano policial le informa al COORDINADOR DEL CENTRO DE COMANDO; CONTROL Y; TELECOMUNICACIONES VEN9-1-1 SUCRE, que el hoy recurrente, presenta desde el; 03/10/2019, registro en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) por HURTO DE VEHÍCULO.

Por lo tanto, en cuenta éste Juzgador de las observaciones traídas de Autos, enfatiza a los antagonistas procesales, acerca de la obligación de los Operadores de Justica de declarar con lugar una demanda sólo cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (ex artículo 254° del Código de Procedimiento Civil). De igual manera, no siéndoles, permitido sentenciar por intuición, sobre la base de conjeturas o; suposiciones. Pues la trascendencia o; importancia de la función jurisdiccional exige sumo cuidado; empeño; seriedad y; eficiencia. En este sentido, no existe cabida para la clarividencia o; adivinación. De modo que, su actuación debe ceñirse siempre atendiendo a lo alegado y; probado en Autos “quod non est in actis non est in mundo”. Sin sacar elementos de convicción fuera de éstos; ni suplir excepciones o; argumentos de hecho no alegados; ni probados. Obrando en consecuencia, según su prudente arbitrio, de conforme los artículos 12° y; 23° eiusdem.

Por ello; resulta adecuado con fundamento en las observaciones que anteceden, aunado a que las declaraciones recogidas a partir de los actos de testigo, en nada aluden respecto al presente extremo de la litis. De ahí que, en prevención al fundamento del “principio de la necesidad de la prueba”, previsto en el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, anuncia quien aquí decide la dificultad de analizar POR INSUFICIENCIA PROBATORIA la existencia de la denunciada extralimitación de funciones atribuida al ciudadano; CNEL (GNB). CARLOS FERNÁNDEZ RUIZ, en su carácter de Coordinador del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1 Sucre. En razón de evitar, que la decisión no resulte inequívoca y; fehacientemente.

Bajo tal escenario; que determina el tema decidendum en la presente causa; en probidad con lo precedente, no corriendo en Autos probanza que rebata lo establecido en el recurrido Acto Administrativo de Efectos Particulares; DECISIÓN DEL DIRECTOR. EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. De fecha; Veintiséis (26) de Abril de 2.022. DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, forzosamente se declara DESESTIMADO lo aducido por el Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, sobre la extralimitación de funciones atribuida al ciudadano; CNEL (GNB). CARLOS FERNÁNDEZ RUIZ, en su carácter de Coordinador del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1 Sucre. Y; Así se Decide.


CUARTO
DEL QUEBRANTAMIENTO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA


Ello así; surge la circunstancia de que la presente causa; el recurrente para establecer el quebrantamiento del derecho de orden constitucional de “presunción de inocencia”, protegido en el numeral 2° del artículo 49°. Invocó en su Escrito Libelar que el DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, al no oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS para obtener el reporte del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Actúo, según su decir, considerándolo culpable de los hechos por información obtenida de un ente no competente.

“[en mi condición de débil jurídico, el Director de la UNES debió oficiar al CICP, ente legalmente establecido para informar si tengo o no registros policiales, para poder desvirtuar lo que se afirmaba en el acto administrativo EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012.]”.

“[(…); Omissis (…).]”.

“[Sin embargo, dicha autoridad actuó de manera que me considero culpable de los hechos por información obtenida de un ente no competente, incurriendo así en la violación del principio de presunción de inocencia, derecho protegido en el numeral 2 del artículo 49 constitucional (…).]”.


Con base en lo expuesto, en cuanto al contenido del derecho de orden constitucional a la “presunción de inocencia”. Pertinente es citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 1.397, de fecha; Siete (07) de Agosto de 2.001, recaída en el Expediente N°: 00-0682. En concreto afirmó la Sala:

“[(…), la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

“[(…); Omissis (…).]”.

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En virtud del anterior razonamiento; del análisis a lo aducido por la pacífica jurisprudencia, se destaca que el alcance de la “presunción de inocencia”, primordialmente se centra a la prueba y; a la carga probatoria. Extendiéndose, al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso. De modo que, en cuanto a su contenido, para reconocer su quebrantamiento necesariamente debe existir; i) un acto que juzgue o; precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades y; ii) que se llegase a esa conclusión sin habérsele otorgado al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le atribuyen, mediante un contradictorio que en cual, las pruebas sean adminiculadas y; valoradas efectivamente.

Con fundamento; pues, en lo previamente expuesto y en atención a las características concretas del caso planteado; prevenido quien aquí decide, de lo instituido por la ciencia jurisprudencial constitucional, respecto al contenido del “principio de presunción de inocencia”. Y; en cuenta de las observaciones recogidas de Autos, que precisan no constituir un hecho controvertido que el ciudadano; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, presenta desde el Tres (03) de Octubre de 2.019, registro en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) por HURTO DE VEHÍCULO. (Vid. Folios N°(s): 153 y; 154). De igual modo, que la decisión de su retiro del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. Proceso I-2.022, se fundamentó por estar presuntamente; “SOMETIDO A UN PROCESO PENAL O ADMINISTRATIVO”. Por la atribuida; “comisión de un hecho contemplado como CAUSAL DE RETIRO en las Normas De Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad”. (Vid. Folio N°: 06 y; su vuelto). Sin género de dudas “en prima facie” se advierte al Acto recurrido la preclasificación de “inocente” del hoy recurrente.

Al respecto, bajo el mismo orden de consideraciones precedentes, visto a su vez, que las declaraciones recogidas a partir de los actos de testigo, en nada sugieren acerca del presente extremo de la litis. De ahí que, en sujeción al ya anunciado “principio de la necesidad de la prueba”, que constriñe a las partes probar sus afirmaciones de hecho conforme el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. Prevenido este Operador de Justicia, de la ausencia a los Autos de probanzas que objete lo anunciado al CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; DECISIÓN DEL DIRECTOR. EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. De fecha; Veintiséis (26) de Abril de 2.022. DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. Respecto a que; “se procedió a dar inicio a la presente averiguación disciplinaria administrativa en fase preliminar”.

En efecto; tal como se señaló precedentemente; no existe razones para presumir de su legitimidad y; legalidad. En el entendido de que el hoy recurrente, tuvo la oportunidad mediante un contradictorio de desvirtuar los cargos por los cuales, fue encuadrada “presunta” conducta como causal de exclusión del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. Proceso I-2.022, conforme el numeral 3° del artículo 70° de NORMAS DE CONVIVENCIA DE LAS ESTUDIANTES Y; LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.

Así pues; colige esta Sala, que es conveniente aducir la ausencia en Autos que haga plena prueba acerca del cumplimiento de gestión alguna ante el órgano competente, por parte del TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, para impulsar su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). En efecto, procurando ratificar el trámite cumplido por el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL - TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.022. (Vid. Folio N°: 08. Expediente Judicial). Ello, pertinente a objeto de evitar opere en su contra el silencio administrativo negativo, conforme el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, sobre todo al estar en cuenta, de su admisión como participante del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. Proceso I-2.022, otorgada por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. El cual, inició en fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.022. En consecuencia, enfatiza este Juzgador que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza; “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.

De allí que; a la luz de una exhaustiva revisión de los Autos; en probidad de las observaciones precedentes. No corriendo en Autos prueba que contradiga lo establecido en el Acto Administrativo impugnado de Nulidad Absoluta, se declara forzosamente DESESTIMADO el invocado quebrantamiento del derecho de orden constitucional de “presunción de inocencia” protegido en el numeral 2° del artículo 49° del Texto Fundamental. Toda vez que debe colocarse como prioridad la presunción de legalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares; DECISIÓN DEL DIRECTOR. EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. De fecha; Veintiséis (26) de Abril de 2.022. DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, para explicar su naturaleza jurídica, en el entendido que el procedimiento administrativo disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se Decide.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y; en ejercicio de la facultad interpretativo y a la sana critica, en los exámenes de las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva concluido el análisis a los vicios invocados en la presente acción interpuesta, se advierte de actas procesales que los hechos fueron ponderados por la Administración Recurrida; DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, en su justa medida. Enfatizando este Juzgador que la decisión de retiro del Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.111.223, del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. Proceso I-2.022, constituye la consecuencia jurídica establecida a la circunstancia fáctica prevista en la disposición aplicable, numeral 3° del artículo 70° de NORMAS DE CONVIVENCIA DE LAS ESTUDIANTES Y; LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.

En este sentido; aplicando las funciones propiamente jurisdiccionales; establecidas en derecho las consideraciones que forzosamente conllevaron a decretar; DESESTIMADOS los vicios invocados mediante la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. De ahí que, declara este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL, la legalidad del impugnado; Acto Administrativo de Efectos Particulares; DECISIÓN DEL DIRECTOR. EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. De fecha; Veintiséis (26) de Abril de 2.022. DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, de conformidad con los numerales 1° y; 2° del artículo 49°; artículos 137° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y; artículos 9° y; 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del examen de las actas procesales; consecuentemente en aplicación del orden constitucional previsto en los artículos 25° y; 334°, este Juzgado Superior Estadal decreta forzosamente; IMPROCEDENTE la pretensión de NULIDAD del Acto Administrativo de Efectos Particulares; DECISIÓN DEL DIRECTOR. EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. De fecha; Veintiséis (26) de Abril de 2.022. DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. En efecto, se NIEGA LA INCORPORACIÓN, del Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V15.111.223, al CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. PROCESO I-2.022. Y; a cualquier otro referente o; semejante mientras subsista en la situación de Autos, el hecho fáctico que hizo operar la consecuencia jurídica prevista en el numeral 3° del artículo 70° de las NORMAS DE CONVIVENCIA DE LAS ESTUDIANTES Y; LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL. Resultando circunstancialmente inviable por esta vía el ingreso del recurrente al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (P.N.B.). Y; Así se Decide.




DECISIÓN


Conforme a lo precedentemente expuesto; en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva; conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA; para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de Efectos Particulares; para su REINCORPORACIÓN como participarte al CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. PROCESO I-2.022; con solicitud de MEDIDA CAUTELAR; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. DECISIÓN DEL DIRECTOR. EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. De fecha; Veintiséis (26) de Abril de 2.022, ordenado por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.

SEGUNDO: NO HA LUGAR la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de Efectos Particulares; para su REINCORPORACIÓN como participarte al CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. PROCESO I-2.022; con solicitud de MEDIDA CAUTELAR; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. DECISIÓN DEL DIRECTOR. EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. De fecha; Veintiséis (26) de Abril de 2.022, ordenado por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. Incoado por el Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V15.111.223, actuando en su propio nombre y representación; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280.

TERCERO: IMPROCEDENTE; la pretensión de RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de Efectos Particulares; para su REINCORPORACIÓN como participarte al CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. PROCESO I-2.022; con solicitud de MEDIDA CAUTELAR. DECISIÓN DEL DIRECTOR. EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. De fecha; Veintiséis (26) de Abril de 2.022. DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.

CUARTO: NIEGA la INCORPORACIÓN del Operador Integral del Centro de Comando; Control y; Telecomunicaciones VEN9-1-1; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V15.111.223, al CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL. PROCESO I-2.022. Y; a cualquier otro referente o; semejante mientras subsista el hecho fáctico que hizo operar la consecuencia jurídica prevista en el numeral 3° del artículo 70° de las NORMAS DE CONVIVENCIA DE LAS ESTUDIANTES Y; LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL. En consecuencia, resulta circunstancialmente inviable por esta vía el ingreso del recurrente al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (P.N.B.).

QUINTO: ORDENA NOTIFICAR de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.

El Juez Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Dos con Veinte de la tarde (02:20 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la recurrida; DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN SUCRE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES - SUCRE) Y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


EXP: RP41-G-2022-000022.
EXP: RE41-X-2022-000018.
FJSR/BF/CC.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Martes Treinta (30) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.