REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintidós (22) de Abril de 2024.-
Años: 214º y 165º.-
Visto el escrito de solicitud de Medida de Protección Agraria realizada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.598.289, domiciliado en la parcela denominada “ND-20”, ubicada en el sector Centro “H” Apisa, Las Majaguas, municipio Agua Blanca del estado Portuguesa; asistido por la abogada Norky Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.861; y a los efectos de proveer el Tribunal observa:
Que de la lectura del escrito presentado, el solicitante manifiesta, que viene ocupando y desarrollando trabajo, en la parcela denominada “ND-20”, ubicada en el sector Centro “H” Apisa, Las Majaguas, municipio Agua Blanca del estado Portuguesa. Constante de doce hectáreas con ocho mil setecientos metros cuadrados (12 has con 8.700m2), con los siguientes linderos: NORTE: Carretera 2; SUR: Caño Mazato; ESTE: Empresa Las Peñitas; y OESTE: Terreno ocupado por Pedro Linarez. Es señalado en el escrito de solicitud, que Omissis “…dicho terreno lo vengo ocupando y poseyendo desde hacen más de treinta (30) años, en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, allí he fomentado bienhechurías con mi propio peculio y esfuerzo personal…” Omissis “…actualmente tenemos sembradas SEIS HECTARES (6 has) de Caña, también tenemos CUATRO (04) Becerros, UNA (01) Vaca y CUATRO (04) Ovejos…”
Indica el ciudadano identificado: Omissis “…En los actuales momentos, temo que los herederos del Ciudadano difunto JUAN ESPOSITO ALIPERTI, sigan ocasionando intranquilidad emocional, al tratar de quitarme la tierra en que tengo tantos años trabajando y que es el sustento de mi familia…”. Omissis “…por lo que solicito justicia y tranquilidad para poder seguir trabajando mi parcela, que cese cualquier amenaza o perturbación por parte de los herederos…”.
Por tales razones, solicita se dicte medida de protección agraria autónoma, sobre la parcela denominada “ND-20”, ubicada en el sector Centro “H” Apisa, Las Majaguas, municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin por cuanto existe el riesgo de ser despojados del predio antes descrito y perturbada la producción agroalimentaria desarrollada en el mismo.
Acompaña el solicitante de la medida autosatisfactiva, una serie de instrumentos, en original y copias simples, relativas a la regularidad de la ocupación del predio denominado “ND-20”, Acta de Asamblea y Constancia de Ocupación emitidas por el Consejo Comunal Caserío “H” Apisa del municipio Agua Blanca, además, de promover la prueba de inspección judicial en la unidad de producción y la prueba testimonial.
De lo antes expuesto, este Tribunal debe resaltar que la pretensión expuesta por el solicitante, se enmarca en primer lugar a la delación de posibles actos perturbatorios, Pretensión, que cuentan con vía ordinaria establecidas en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 eiusdem. (Vid. sent. Nº 368 del 29/03/2012, caso: María Fabiola Ramírez de Álcala, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, se circunscribe al amparo de la posesión agraria y de derechos privados; y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria; en su sentido amplio; o del ambiente, según lo consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual a todas luces, este Tribunal especializado en materia agraria, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente in limine, declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar realizada. Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.598.289, domiciliado en la parcela denominada “ND-20”, ubicada en el sector Centro “H” Apisa, Las Majaguas, municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, asistido por la abogada Norky Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.861.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00880-A-24