JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintitrés (23) de Abril de 2024.-
Años: 214º y 165º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.386.700.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268.-

DEMANDADOS: VINCENZO AVANZA, mayor de edad, italiano, productor agrícola, titular de la cédula de identidad número 83.104.121, MARILEYDY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.001.767, LADYLAURA AVANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.546.447, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA 2002, C.A., domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 191-A SGDO, y posteriormente, por cambio de domicilio, modificados sus estatutos ante el por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 1996, bajo el Nº 58, Tomo 13-A, siendo su última acta de asamblea la registrada por ante esta última oficina de registro mercantil, en fecha 15 de diciembre de 2016, bajo el Nº 13, Tomo 86-A.-

APODERADOS JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: Robert Alexander Pérez Torres y Dervis Huwerley Faudito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.497 y 106.155.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA AGROPECUARIA 2002 C.A.: Ender Antonio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.697.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00473-A-19.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En síntesis, se trata la presente causa de un cobro de bolívares, en la cual el actor fundamento dicho cobro, a través de dos títulos valores, constituido por instrumentos cambiarios letras de cambio, interpuesta originalmente por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.798.102, de profesión Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 105.989, domiciliado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en su representación, quien procedió a interponer la presente demanda en su carácter tenedor legítimo de dichas instrumentales, las cuales le fueron endosadas por los tenedores originarios de las dos letras de cambio, asimismo consta en las actas de presente expediente, que celebró cesión de derechos litigiosos en fecha 14-12-2022, a favor de la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.386.700, de profesión Abogado en libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 49.214, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, siendo esta la parte actora en la presente causa, representada por el abogado en ejercicio RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, abogado en ejercicio e inscrito en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, pretensión incoada contra del ciudadano VINCENZO FRANCESCO AVANZA, mayor de edad, de nacionalidad italiano, productor agrícola, titular de la cédula de identidad No 83.104.121, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil AGROPECUARIA 2002, C.A., quien es igualmente demandada en este proceso, la cual está domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 191-A SGDO, y posteriormente, por cambio de domicilio, modificados sus estatutos ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 1996, bajo el Nº 58, Tomo 13-A, siendo su última acta de asamblea vigente para la fecha de expedición de las letras de cambio, la registrada por ante esta última oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de diciembre de 2016, bajo el Nº 13, Tomo 86-A, asimismo la demanda se interpone contra las ciudadanas MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 14.001.767 y 27.546.447, domiciliadas en la ciudad de Araure, estado Portuguesa; afirmando el actor que las cambiales fueron debidamente aceptadas y firmadas por todos; solicitando la parte demandante el cobro de los dos instrumentales cambiarios, cuyos montos fueron establecidos en divisas estadounidense. Además, solicitó se decretaran medidas preventivas sobre bienes de los demandados, quienes están debidamente representados jurídicamente, así la Agropecuaria 2002 C.A, por el abogado en ejercicio ENDER ANTONIO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.697, en su condición de defensor Ad Litem, y los codemandados VINCENZO AVANZA, MARILEYDY CASTILLO, por los abogados Robert Alexander Pérez Torres y Dervis Huwerley Faudirto, inscritos en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.497 y 101.655, respectivamente; y la ciudadana LADYLAURA AVANZA, sin representación judicial.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2.019, se inició el presente procedimiento, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.798.102, en contra VICENSO AVANZA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 83.104.121 y a las ciudadanas MARILEYDY CASTILLO Y LADYLAURA AVANZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.001.767 y 27.546.447 y la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA 2002, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 191-A SGDO, y posteriormente, por cambio de domicilio, modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 1996, bajo el Nº58, Tomo 13-A, siendo su ultima acta de asamblea, vigente para la fecha de expedición de las letras de cambio, la registrada por ante esta ultima oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de diciembre 2016, bajo el Nº 13, Tomo 86-A.


Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia de letra de Cambio de fecha 01/12/2018, por los ciudadanos Manuel Rojas Yánez y Dulce Arduo González, por una cantidad de $50.000,oo. Marcado con letra “B” inserto al folio siete (07).
2. Copia de letra de Cambio de fecha 01/02/2018, por los ciudadanos Manuel Rojas Yánez y Dulce Arduo González, por una cantidad de $50.000,oo. Marcado con letra “A”. Consta al folio ocho (08).
3. Copia Simple del Registro de la Agropecuaria 2002 C.A emitido por ante Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, expediente 909, bajo el número 13, Tomo 86-A. Marcado con letra “C”. cursante al folio nueve (09) al folio trece (13).
4. Copia simple documentó compra- venta debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, bajo el número 19, folios 75 al 80, protocolo primero, tomo I, tercer Trimestre, del año en curso, de fecha 28 julio de 1995. Marcado con letra “D”. Riela al folio catorce (14) al folio dieciocho (18).
5. Copia simple documentó compra- venta debidamente registrado por ante la misma oficina inmobiliaria quedando registrado bajo el número 20, folios 81 al 86, protocolo primero, tomo I, tercer Trimestre, del año 1995, de fecha 28 julio de 1995. Marcado con letra “E”. inserto al folio diecinueve (19) al folio veintitrés (23).
6. Copia simple documentó compra- venta debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Esteller del estado Portuguesa, bajo el número 21, folios 87 al 92, protocolo primero, tomo Primero, tercer Trimestre del referido año, de fecha 28 julio de 1995. Marcado con letra “F”. Cursante al folio veinticuatro (24) al folio veintiocho (28).
7. Copia simple de documento compra-hipoteca, emitido por la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Esteller del estado Portuguesa, de fecha 29 de mayo de 2009, bajo el número 02, folios 05 al 12, protocolo primero, tomo III, segundo Trimestre del referido año. Marcado con letra “G”. Cursa al folio veintinueve (29) al folio treinta y seis (36).

En fecha dos (02) de diciembre de 2019, inserto al folio treinta y siete (37) este Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el número 000473-A-19. Acto continuo, en la misma fecha seis (06) de diciembre de 2.019, cursante al folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y cinco (45) este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Seguidamente, en fecha nueve (09) de diciembre de 2.019, inserto al folio cuarenta y seis (46) este Tribunal, recibió diligencia del abogado Francisco Javier Merlo, mediante el cual consignó emolumentos para la expedición de los fotostatos necesarios para la compulsa.

Consecutivamente, inserto al folio cuarenta y siete (47), en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.019, mediante el cual solicita se comisione ampliamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure del estado Portuguesa, que se designe como correo especial. Pronto, en fecha nueve (09) de enero de 2.020, cursa al folio cuarenta y ocho (48), al folio cincuenta y dos (52) este Tribunal recibió escrito de reforma de la demanda interpuesto por el abogado Francisco Merlo.

En fecha quince (15) de enero de 2.020, inserto al folio cincuenta y tres (53), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de enero de 2.020, cursa al folio cincuenta y cuatro (54), este Tribunal recibió diligencia del abogado Francisco Merlo, mediante la cual solicito librar nuevas boletas de intimación. Cursante al folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y nueve (59), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.020, este Tribunal, recibió escrito de reforma interpuesto por el abogado Francisco Merlo.

A la par, riela al folio sesenta (60) al folio sesenta y dos (62), en fecha veintiocho (28) de enero de 2.020, este Tribunal, dictó auto mediante el cual admitió reforma de la demanda y ordenó corregir la calificación del motivo a COBRO DE BOLIVARES, asimismo se libro orden de emplazamiento a la parte demandada. Acto continuo, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.020, inserto al folio sesenta y tres (63), diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual, devolvió boletas de citación de la parte demanda por cuanto fue presentado escrito de reforma de la demanda. Consta al folio sesenta y cuatro (64) al folio ciento veintisiete (127).

Cursa al folio ciento veintiocho (128), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.020, este Tribunal recibió diligencia del abogado Francisco Merlo mediante el cual dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil. A continuación, corre al folio ciento veintinueve (129), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.020, este Tribunal recibió acuse de recibo de los emolumentos. Seguidamente, en fecha siete (07) de octubre 2.020, riela al folio ciento treinta (130) este Tribunal recibió diligencia del abogado Francisco Merlo, mediante el cual solicitó la continuación del proceso. Después, en fecha ocho (08) de octubre de 2.020, inserto al folio ciento treinta y uno (131), este Tribunal dictó auto mediante el cual da la continuidad del proceso al estado en que se encuentra.

En seguida, cursante al folio ciento treinta y dos (132), en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.020 este Tribunal recibió diligencia del alguacil de este Tribunal mediante el cual consignó boletas de citación de la parte demandada sin firmar. Consta al folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento noventa y dos (192). Posteriormente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.020, inserto al folio ciento noventa y tres (193), este Tribunal recibió diligencia del abogado Francisco Merlo, mediante el cual solicitó el emplazamiento mediante carteles.

Inserto al folio ciento noventa y cuatro (194), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.020, este Tribunal dictó auto mediante el cual corrigió error de foliatura. En la misma fecha, cursante al folio ciento noventa y cinco (195) al folio ciento noventa y seis (196), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.020, cursa al folio ciento noventa y siete (197) el Secretario de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega del cartel al abogado Francisco Merlo para su publicación.

Cursa al folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos dos (202), en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.020, este Tribunal recibió diligencia del abogado Francisco Merlo, mediante el cual consignó las publicaciones de los carteles en los Diarios. Seguido en la misma fecha, cursante al folio doscientos tres (203) este Tribunal recibió diligencia del abogado Robert Alexander Pérez, en su condición de apoderado de la ciudadana MARILEYDY CASTILLO, LADYLAURA AVANZA y VICENZO AVANZA, mediante el cual consignó lo siguiente:

1. Original Documento notariado poderes judiciales, emitido por la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 12/03/2.020, registrado bajo el número 29, Tomo 9, Folios 95 hasta 97. Cursa al Folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos seis (206).

Inserto al folio doscientos siete (207) al folio doscientos ocho (208), en fecha veintiséis (26) de enero de 2.021, este Tribunal recibió escrito de recusación del abogado Robert Alexander Pérez en su condición de apoderado de la parte demandada y sus debida documental.

1. Copia del Documento notariado poderes judiciales, emitido por la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 12/03/2.020, registrado bajo el número 29, Tomo 9, Folios 95 hasta 97. Marcado con letra “A”, Inserto al folio doscientos nueve (209) al folio doscientos trece (213).

2. Copia de impresión de correo electrónico, recibido en fecha 9/11/2.020, ante la inspectoria General de Tribunales. Marcado con letra “B”. Cursante al folio doscientos catorce (214) al folio doscientos quince (215).

Inserto al folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos diecinueve (219), en fecha veintisiete (27) de enero de 2.021, el Juez Provisorio del Tribunal Natural MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, mediante la cual rindió informe de la recusación. Acto seguido, en la misma fecha, cursante al folio doscientos veinte (220) al folio doscientos veintisiete (227), este Juzgado recibió escrito de contestación de la demanda interpuesto por el abogado Robert Alexander Pérez, en su condición de apoderado de la parte demandada acompañada de la siguiente documental:

1. Copia del Documento notariado poderes judiciales, emitido por la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 12/03/2.020, registrado bajo el número 29, Tomo 9, Folios 95 hasta 97. Marcado con letra “A”, inserto al folio doscientos veintiocho (228) al folio doscientos treinta y dos (232).

En fecha veintiocho (28) de enero de 2.021, inserto al folio doscientos treinta y tres (233), este Tribunal, dictó auto mediante el cual realizó corrección de foliatura. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.021, cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos cuarenta y dos (242), se recibió diligencia del abogado Robert Alexander Pérez, en su condición de apoderado de la parte demandada, mediante la cual realizó oposición a la medida de embargo. Así, en fecha trece (13) de abril de 2.021, riela al folio doscientos cuarenta y tres (243) se recibió oficio del Juzgado Superior Agrario, mediante el cual declaró inadmisible la recusación interpuesta, y ordeno al Juez Natural de este Juzgado se inhiba de la causa.

Por otra parte, cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), en fecha veintisiete (27) de abril de 2.021, el Juez Natural de este Juzgado, levantó acta de inhibición. Acto seguido, en fecha veintiocho (28) de abril de 2.023, cursa al folio doscientos cuarenta y cinco (245) este Tribunal recibió diligencia del abogado Robert Alexander Pérez, mediante la cual solicita la inhibición del Juez natural. Prontamente, en fecha veintinueve (29) de abril de 2.021, inserto al folio doscientos cuarenta y seis (246) este Juzgado, dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior agrario mediante número de oficio 79-21.

En fecha veinte (20) de julio de 2.021, corre al folio doscientos cuarenta y siete (247), este Tribunal recibió oficio del Juzgado de Alzada mediante el cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ. Seguido, en fecha veinte (20) de julio de 2.021, cursa al folio doscientos cuarenta y ocho (248) este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó a convocar al abogado Jhoel Santiago Fernández en su carácter de Juez Suplente Accidental, se libró boleta de notificación y oficio bajo el número 149-21, dirigido a la Jueza Rectora. En misma fecha, inserto al folio doscientos cincuenta (250) la alguacil accidental de este Juzgado mediante diligencia devolvió boleta de notificación recibida por el abogado JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

De igual manera, cursante al folio doscientos cincuenta y uno (251), en fecha cinco (05) de agosto de 2.021, Este Tribunal, recibió diligencia del abogado JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO, mediante la cual, aceptó la convocatoria. Próximamente, en fecha seis (06) de agosto de 2.021, inserto al folio doscientos cincuenta y dos (252) este Tribunal dicto auto mediante el cual aceptó la convocatoria de Juez Suplente. Seguido en fecha quince (15) de septiembre de 2.021, cursante al folio doscientos cincuenta y tres (253), este Tribunal recibió acta de inhibición del secretario Yoan José Salas Rico. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.021, inserto al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al folio doscientos cincuenta y ocho (258), este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Suplente Jhoel Santiago Fernández, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.021, cursa al folio doscientos cincuenta y nueve (259), el Aguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia boleta de notificación recibida por el ciudadano FRANCISCO MERLO. En seguida, en fecha dieciocho (18) de enero de 2.022, inserto al folio doscientos sesenta (260), este Tribunal recibió diligencia del abogado FRANCISCO MERLO, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de los recursos al alguacil para la práctica de la notificación. En consecuencia, cursa al folio doscientos sesenta y uno (261) al folio doscientos sesenta y tres (263), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.022; el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual consignó boletas de notificación librada la parte demandada sin firmar.

Por consiguiente, inserto al folio doscientos sesenta y cuatro (264), en fecha siete (07) de marzo de 2.022, este Juzgado recibió poder Apud Acta del ciudadano FRANCISCO MERLO, mediante el cual confiere poder al abogado Rafael Arnaldo Ramos. Acto continuo, cursa al folio doscientos sesenta y cinco (265), en la misma fecha, este Tribunal recibió diligencia del abogado FRANCISCO MERLO, mediante la cual solicita se proceda la publicación de carteles de la AGROPECUARIA 2002. C.A, y asimismo copias certificadas. En seguida, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.022, cursante al folio doscientos sesenta y seis (266) este Tribunal dictó auto mediante el cual reanuda la causa al estado en que se encuentra.

Cursante al folio doscientos sesenta y siete (267), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la publicación de carteles de la AGROPECUARIA 2022. C.A en los diarios de circulación nacional. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.022, cursa al folio doscientos sesenta y ocho (268), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. A la postre, inserto al folio doscientos sesenta y nueve (269), al folio setenta (270), en fecha veintidós (22) de marzo 2.022, este Tribunal, recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó la fijación de carteles en la morada y cartelera.

Consta al folio doscientos setenta y uno (271), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante al cual ordenó corrección de foliatura. A continuación, en fecha ocho (08) de abril de 2.022, inserto al folio doscientos setenta y dos (272) la secretaria accidental dejó expresa constancia que hizo entrega de copias certificadas. Asimismo, en fecha ocho (08) de abril de 2.022, cursante al folio doscientos setenta y tres (273) este Tribunal dictó auto sentencia interlocutoria bajo el número 1651. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2.022, inserto al folio doscientos setenta y cuatro (274), la secretaria Accidental de este Juzgado hace constar que fijó cartel de citación en la dirección de la AGROPECUARIA 2002. C.A.

En consecuencia, cursa al folio doscientos setenta y cinco (275), en fecha cuatro (04) de mayo de 2.022, la secretaria Accidental de este Juzgado, hace constar que fijó cartel en la cartelera de este Tribunal. Seguidamente, en fecha once (11) mayo de 2.022, inserto al folio doscientos setenta y seis (276), se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó designación de Defensor Público. Acto seguido, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.022, cursa al folio doscientos setenta y ocho (278), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública bajo el número de oficio 235-22. Seguido, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.022, cursante al folio doscientos setenta y nueve (279), el alguacil de este Juzgado consignó recibido del oficio Nº 235-22.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.023, cursa al folio doscientos ochenta (280), este Tribunal recibió oficio número UR-PO-2022-006, emitió de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, mediante la cual expone que los defensores públicos no están facultados para asistir Sociedades Anónimas. Seguidamente, en fecha primero (01) de junio de 2.022, inserto al folio doscientos ochenta y uno (281) al folio trescientos catorce (314), este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante el cual consignó copia simple para ser certificada por este Juzgado.

Inserto al folio trescientos quince (315), en fecha dieciséis (16) de junio de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Ramos mediante la cual insiste se continúe con el juicio. Seguidamente en fecha veintiuno (21) de junio de 2.022, cursa al folio trescientos dieciséis (316) al folio trescientos diecinueve (319) este Juzgado, dictó auto mediante el cual ratifica el oficio Nº 235-22 dirigido a la defensa pública, y libró nuevo oficio bajo el Nº 288-22. En seguida en fecha trece (13) de julio de 2.022, cursante al folio trescientos veinte (320) al trescientos veintidós (322), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno oficio Nº 288-22, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública.

En fecha veinte (20) de septiembre 2.022, riela al folio trescientos veintitrés (323), este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante el cual solicita ratificar el oficio. En seguida cursa al folio trescientos veinticuatro (324), en fecha catorce (14) de diciembre de 2.022, este Tribunal recibió escrito del abogado Francisco Merlo mediante el cual cedió derechos y traspaso a la ciudadana Rosa Virginia Acosta. Seguidamente en fecha quince (15) de diciembre de 2.022, inserto al folio trescientos veinticinco (325), este Tribunal recibió poder Apud Acta de la Ciudadana Marileidy castillo mediante el cual confirió poder al abogado Dervis Faudito.

Cursa al folio trescientos veintiséis (326), en fecha veinte (20) diciembre de 2.022, este Tribunal recibió poder Apud Acta de la Ciudadana LADYLAURA AVANZA, mediante el cual confirió poder al abogado Dervis Faudito. En fecha dieciséis (16) de enero de 2.023, Inserto al folio trescientos veintisiete (327) al folio trescientos setenta y tres (373), copias certificadas por este Tribunal de escrito presentando por Dervis Faudito. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.022, inserto al folio trescientos setenta y cuatro (374), este Tribunal recibió diligencia del abogado Dervis Faudito, mediante el cual solicitó el desglose.

En consecuencia, inserto al folio trescientos setenta y cinco (375) al trescientos setenta y ocho (378), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante el cual validó la cesión de derechos bajo sentencia número 1785. De igual manera, en fecha dieciséis (16) de enero de 2.023, riela al folio trescientos setenta y nueve (379), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose. Seguido, en fecha diecisiete (17) de enero de 2.023, cursa al folio trescientos ochenta (380) al folio trescientos ochenta y uno (381) este Tribunal recibió poder Apud Acta de la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, mediante la cual le confirió poder al abogado Rafael Arnoldo Ramos.

Acto continuo, cursa al folio trescientos ochenta y dos (382), en fecha dieciocho (18) de enero de 2.023, este Juzgado recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó Defensor AD Litem. Por otra parte, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.023, cursante al folio trescientos ochenta y tres (383), la Secretaria Accidental dejó constancia que hizo entrega de los documentos originales. Asimismo, en fecha seis (06) de febrero de 2.023, corre al folio trescientos ochenta y cuatro (384), este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Ramos mediante la cual solicitó Defensor AD Litem. A continuación, en fecha diez (10) de febrero de 2.023, consta al folio trescientos ochenta y cinco (385) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó designar al abogado Ender Antonio Sánchez Mujica como defensor judicial AGROPECUARIA 2002. C.A.

Además, en fecha catorce (14) de febrero de 2.023, inserto al folio trescientos ochenta (386) al folio trescientos ochenta y siete (387), el alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual devolvió boleta de notificación recibida por el abogado Ender Antonio Sánchez Mujica. Asimismo, en fecha veintidós (22) de febrero 2.023, riela al folio trescientos ochenta y ocho (388) este Tribunal recibió diligencia del abogado Ender Sánchez, mediante el cual aceptó la designación. También, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.023, cursante al folio trescientos ochenta y nueve (389) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de citación al abogado Ender Antonio Sánchez Mujica. En la misma fecha, consta al folio trescientos noventa (390) este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la pieza.

SEGUNDA PIEZA

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.023, inserto al folio uno (01) este Tribunal, ordeno abrir pieza. Acto continuo, cursante al folio dos (02), en fecha dos (02) marzo de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó reposición de la causa. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.023, riela al folio tres (03), este Tribunal, dictó auto mediante el cual repone la presente causa al estado de aceptación y juramentación del abogado Ender Antonio Sánchez Mujica.

Por consiguiente, inserto al folio cuatro (04) al folio cinco (05), en fecha veintidós (22) de marzo de 2.023, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boleta de citación del abogado Ender Antonio Sánchez Mujica debidamente firmada. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.023, cursa al folio seis (06) este Tribunal levantó Acta de Juramentación de defensor AD Litem. De igual manera, consta al folio siete (07), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Ramos mediante el cual solicitó librar la compulsa.

Cursante al folio ocho (08), en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar boleta de citación acompañada de la copia certificada del libelo. Por consiguiente, en fecha veintisiete (27) de abril de 2.023, riela al folio nueve (09) al folio diez (10), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación del abogado Ender Antonio Sánchez Mujica debidamente recibida. Consecutivamente, en fecha dos (02) mayo de 2.023, corre al folio once (11) al folio catorce (14) este Juzgado recibió escrito del abogado Ender Antonio Sánchez Mujica, en su condición de Defensor del la AGROPECUARIA 2002. C.A mediante al cual contestó la demanda.

Acto seguido, cursa al folio quince (15), en fecha cinco (05) de mayo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Preliminar. Prontamente, en fecha diez (10) de mayo de 2.023, inserto al folio dieciséis (16), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria bajo el número 1891, mediante el cual se revocó el auto de fijación de audiencia preliminar. En fecha doce (12) de mayo de 2.023, cursante al folio diecisiete (17) al folio veintitrés (23) este Tribunal dicto sentencia cuestiones previas mediante el cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los codemandados VINCENSO AVANZA, mayor de edad, italiano, titular de la cédula de identidad número E-83.104.121; MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.001.767 y 27.546.447, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal, en razón de la materia.
SEGUNDO: Que este Tribunal si es competente para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto.
TERCERO: Se CONDENA en costas a los codemandados VINCENSO AVANZA, MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.023, cursa al folio veinticuatro (24), este Tribunal recibió diligencia del abogado Dervis Faudito, mediante la cual solicitó copias simples. Acto seguido, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.023, cursa al folio veinticinco (25) este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Preliminar. A continuación, cursante al folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27), en fecha nueve (09) de junio de 2.023 este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar. Seguidamente, en fecha quince (15) de junio, inserto al folio veintiocho (28), este Tribunal dictó auto mediante el cual realizó Fijación de los hechos y límites de la controversia. En misma fecha, cursa al folio veintinueve (29), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias.

En consecuencia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2.023, riela al folio treinta (30) al folio cuarenta y cuatro (44), este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas por el abogado Rafael Ramos. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de junio de 2.023, consta al folio cuarenta y cinco (45) este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas por el abogado Ender Antonio Sánchez Mujica.

En fecha diez (10) de julio de 2.023, inserto al folio cuarenta y seis (46) este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas de la parte demandante ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO. En la misma fecha, riela al folio cuarenta y siete (47) este Tribunal admitió pruebas de la contra parte ciudadanos VICENSO AVANZA, y las ciudadanas MARILEYDY CASTILLO Y LADYLAURA AVANZA. También, en la misma fecha, cursa al folio cuarenta y ocho (48) este tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la AGROPECUARIA 2002. C.A no promovió pruebas por las cual pronunciar su admisibilidad.

Acto seguido, riela al folio cuarenta y nueve (49), en fecha diez (10) de junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia de pruebas. Inmediatamente, en fecha veintiséis (26) de julio de 2.023, cursa al folio cincuenta (50) este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la Audiencia de Pruebas. A la vez, cursa al folio cincuenta y uno (51), de fecha dieciocho (18) de enero de 2023; auto mediante el cual, este Juzgado fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas en virtud de que no hubo despacho.

Por otra parte, cursante al folio cincuenta y dos (52), en fecha dos (02) de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Dervis Faudito, mediante la cual, renunció al poder Apud Acta conferido por la ciudadana LADYLAURA MICEL AVANZA CASTILLO. Así, en misma fecha, riela al folio cincuenta y tres (53) folio cincuenta y cinco (55), este Tribunal levantó acta de Audiencia de Pruebas. Acto seguido, en fecha seis (06) de octubre de 2023, corre al folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57), este Juzgado dictó dispositivo del fallo.

A continuación, inserto al folio cincuenta y ocho (58), en fecha diez (10) de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana LADYLAURA MICEL AVANZA CASTILLO, sobre la renuncia de su apoderado judicial. En consecuencia, consta al folio cincuenta y nueve (59), en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, auto mediante el cual, este Juzgado difirió el dispositivo del fallo al trigésimo día de despacho (30º). Para concluir, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, cursante al folio sesenta (60), se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual, solicitó la publicación del extensivo del fallo.

IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, en razón de la materia, fue decidida y establecida mediante sentencia de fecha doce (12) de mayo de 2023, inserta del folio diecisiete (17) al folio veintitrés (23) de la segunda pieza del presente expediente; en la cual se determinó que este Tribunal si es competente. Así se establece.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta este Tribunal competente en razón del territorio, dado el domicilio de la parte demandada y el lugar de pago establecido en los giros objetos de la presente demanda. Así se establece.

Así las cosas, siendo que el valor de la demanda no tiene implicación respecto de la competencia en el presente asunto, pues solo son determinantes los elementos referidos a la materia y el territorio; en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal es competente para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto. Así se declara.

V
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante, ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO ROSA, antes identificada, procediendo en su carácter de actora-cesionaria (sustituta del ciudadano FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, quien actuó como tenedor legítimo de la letras de cambio mediante endoso en blanco efectuado por los tenedores originarios), pretende el cobro de bolívares de dos (02) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, con fecha de emisión ambos instrumentos cartulares en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), ambas letras, para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, la primera el 01 julio de 2019, y la segunda el 01 de octubre de 2019; por un monto de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 50.000,oo), cada una, los cuales serían sufragados al valor del cambio oficial, al momento de efectuarse el pago; asimismo reclama las siguientes cantidades: MIL CUARENTA Y UN DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 1.041,00), por concepto de intereses moratorios vencidos y los que se sigan generando desde el día del vencimiento de cada letra de cambio, hasta el pago definitivo, calculados a la taza del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 456 del Código de Comercio; o en su equivalente en Bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago efectivo; la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSE CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 166,66), o en su equivalente en Bolívares Soberanos, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de pago efectivo, que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de las letras de cambio demandadas, conforme lo dispone el ordinal 4to, del artículo 456 del Código de Comercio y la condenatoria en costas de la demandada; alegando que las cambiales se encuentran vencidas y fueron presentadas para el pago al Librado-Aceptantes, quienes se negaron a pagar el monto representado en las referidas cámbiales o su equivalente en Bolívares Soberanos, y desde entonces, han resultado infructuosas e inútiles todas y cada una de las gestiones con la finalidad de obtener el pago de las mismas, por lo que ejerce su demanda contra los ciudadanos VINCENZO FRANCESCO AVANZA, mayor de edad, italiano, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº 83.104.121, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, en su propio nombre y contra la empresa la empresa mercantil AGROPECUARIA 2002, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 191-A SGDO, y posteriormente, por cambio de domicilio, modificados sus estatutos ante el por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 1996, bajo el Nº 58, Tomo 13-A, y su última acta de asamblea fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de diciembre de 2016, bajo el Nº 13, Tomo 86-A, representada por el mismo ciudadano, asimismo la demanda se interpone contra las ciudadanas MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 14.001.767 y 27.546.447, domiciliadas en la ciudad de Araure, estado Portuguesa; afirmando que los instrumentos cambiarios fueron debidamente aceptados y firmados por todos los arriba mencionados. Estimandola presente demanda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$. 101.207,66).

Por su parte los codemandados VINCENZO AVANZA,MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA, contestaron la demanda de manera anticipada; al respecto, se hace necesario señalar que en el proceso agrario el cómputo para la contestación de la demanda se trata de un lapso, tal como lo señala el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual comienzan a contarse a partir que conste en autos la citación del demandado o el último de ellos si fueren varios, en este caso en concreto los codemandados antes mencionados, estando en trámite su citación mediante carteles, comparecieron a través de su apoderado judicial abogado Robert Alexander Pérez Torres, acto con el cual se dieron por citados y el mismo día contestaron la demanda.

Al respecto, la Sala Constitucional ha reconocido la validez de las actuaciones procesales anticipadas, especialmente, como en el caso de la contestación anticipada a la demanda, “cuando estas actuaciones constituyen trascendentes manifestaciones del derecho a la defensa”.

Así tenemos que la mencionada Sala en sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

2. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo).

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, quien aquí juzga considera que la contestación de la demanda anticipada por los codemandados antes mencionados, es válida en garantía del derecho a la defensa y la protección de la seguridad agroalimentaria, ambos de rango constitucional. Así se declara.

En dicha oportunidad, los codemandados contestan la demanda en los siguientes términos, consta a los folio doscientos veinte (220) al doscientos veintisiete (227), de la primera pieza, opusieron la cuestión previa, falta de competencia del Tribunal Agrario, en ese mismo orden, de la competencia alegaran textualmente: “Por tales razones, negaron, rechazaron y contradijeron que las ciudadanas MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA, puedan ser demandadas en sede agraria, por cuanto no existe elemento alguno que se pueda considerar vinculante para la materialización de la relación de la actividad con vocación agraria, debido a que son personas naturales y el contenido de la demanda es de naturaleza mercantil por lo que la jurisdicción a resolver la controversia debe ser la civil-mercantil ordinaria”; presupuesto de la competencia que ya fue decidido por este Tribunal mediante decisión de fecha doce (12) de mayo de 2023, inserta al folio diecisiete (17) al veintitrés (23) de la segunda pieza; quedando establecida y determinada la competencia de este Tribunal para tramitar, sustanciar y decidir el presente asunto.

Asimismo, opusieron como defensa perentoria la falta de cualidad del actor. Continúan con su derecho a la defensa oponiéndose a la pretensión del actor, alegando que para sustentar la pretensión, el demandante alega el cobro de bolívares a través de dos letras de cambio, sin indicar la causa de la obligación que exige y la relación de causa para optar al procedimiento ordinario agrario, que el actor primigenio al actuar como tenedor de las letras mediante endoso en blanco ha debido indicar la causa de emisión de las letras, al no hacerlo supone que la misma no existe, afirman que tanto los librado y librador son insolventes, resultando inverosímil que siendo insolvente emitan dicho monto en las letras, que existe una complicidad (tenedores originarios de la letras), quienes manipularon y coaccionaron a los demandados, ya que al no haberse alegado la causa de emisión de las cambiales afirman que “la misma no existe”, por lo que adolecen de uno de los elementos esenciales para su validez, que se encuentran viciadas de nulidad absoluta, también, alegaron que el actor afirmó haber realizado diligencias necesarias para obtener el pago, “pero no explico cuál fue la relación o negocio donde se haya originado una deuda u obligación contractual entre los primeros tenedores de las letras de cambio y el accionante, razón necesaria para poder establecer que en la formación del consentimiento para la aceptación del contrato cambiario (letras de cambio), el demandante no presentó elemento de prueba suficiente para demostrar la legalidad del contrato u obligación, afirmando que sobre esas afirmaciones “pues es fácil determinar que no realizó ninguna”, manifestaron vicios del consentimiento, denunciando una serie de hechos ocurridos en el año 2019, que trajo como consecuencia la emisión de las letras de cambio en ese año, y para demostrar este vicio los codemandados promovieron la prueba testimonial, y continúa afirmando que para materializar lo antes expuesto, efectúan endoso en blanco a favor del actor primigenio, quien mediante artilugio jurídico solicita medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre las tierras de Agropecuaria 2002 C.A., así como embargo preventivo de bienes muebles. Continúan afirmando que las codemandadas MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA, son involucradas en una obligación de la cual “no tienen ni guardan relación de trabajo ni actividad agraria”. Asimismo alegaron que existe indeterminación de la obligación reclamada, en relación al tipo de divisa y al año de pago, en virtud de haberse usado un formato, asimismo impugnaron la estimación de la demanda y las documentales acompañadas por el actor, marcadas con la letra “C”, copias simples del documento constitutivo y reforma de la Agropecuaria 2002 C.A., las marcadas “D”; “E”, “F” y “G”; promovieron prueba documental y prueba testimonial.

En cuanto a la codemandada Agropecuaria 2002 C.A., antes previamente identificada, fue debidamente representada por el defensor ad litem, quien cumplió con la carga de contestar la demanda en los siguientes términos: Contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de cobro de bolívares, negó, rechazó y contradijo que su representada deba cantidad alguna de dinero al demandante, que el accionante sea tenedor legítimo de dos letras de cambio, marcadas “A” y “B”, mediante endoso en blanco efectuado por los tenedores originarios, asimismo niega, rechaza y contradijo que las mismas hayan sido emitidas en la ciudad de Araure, el primero de diciembre de 2018, para ser pagadas sin aviso y sin protesto el 01 de julio y 01 de octubre del año 2019, por un monto cada uno de cincuenta mil dólares estadounidense (50.000.00 USD), que fuesen libradas a cargo de su representada, igualmente que las mismas no fueron presentadas al cobro y que se trate de una suma exigible en dinero, ya que el derecho que se alegue no se encuentre sujeto a contraprestación o condición, asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada deba dicha suma de cien mil dólares estadounidense, intereses y derecho de comisión alguna, que su representado no debe ser condenada en costas alguna.

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas del actor:

• Dos Letras de cambio, que acompaño el actor en original que corren a los folios siete (07) y ocho (08), marcadas con las letras “A” y “B”, como instrumentos fundamentales de la demanda, el Tribunal se pronunciara más adelante sobre el valor de las misma, dada la naturaleza de las defensas esgrimidas. Así se declara.

• Copias simples del acta constitutiva y de las actas de asamblea de la empresa mercantil AGROPECUARIA 2002, C.A., con domicilio en Acarigua, estado Portuguesa e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 191-A SGDO, y posteriormente, por cambio de domicilio, modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 1996, bajo el Nº 58, Tomo 13-A, y su última acta de asamblea fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de diciembre de 2016, bajo el Nº 13, Tomo 86-A, que anexo en copia simple marcada “C”. El Tribunal observa que las mismas fueron impugnadas por la contraparte en la contestación de la demanda, fundamentando dicha impugnación en primer lugar en lo establecido en los artículos 205 y 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e igualmente en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se hace necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 205 de la mencionada ley, en su último aparte, dicha norma se refiere categóricamente a que no se admitirá la prueba documental con posterioridad a la presentación al libelo de la demanda, a menos que se trate de documentos públicos y se halla indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentre.

Por otra parte, el artículo 248 de la referida ley, dispone:

El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y este a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin. (Lo subrayado por el Tribunal).

Visto lo anterior, debe quien aquí juzga hacer una revisión minuciosa tanto al libelo como a la segunda reforma del libelo de la demanda del actor, evidenciándose que el mismo, indicó ante cual oficina fue realizada la inscripción de dichas instruméntales, asimismo indicó el nombre del organismo, y para abundar más en el asunto acompaño al libelo copias simples de los instrumentos impugnados; en consecuencia, cumplió efectivamente con lo establecido en el artículo 205 de la ley especial agraria, para que dichas pruebas puedan ser consignadas en original o en copia certificadas en la oportunidad establecida por la ley. Así se declara.

Ahora bien, fundamento su impugnación igualmente sobre la base del artículos 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 444 del Código de Procedimiento Civil, y que al haber constatado este Tribunal que se trata de copias de documentos públicos, no le es aplicable el contenido de las referidas normas, ya que ambas se refieren a los instrumentos privados; es decir, de la lectura de las normas se desprende que dichos artículos no contempla los documentos públicos, y en el presente caso se trata de copias simples de documentos públicos. Así se declara.

Por otra parte, los codemandados impugnan dichas instrumentales sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto …Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Lo subrayado por el Tribunal

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere...”. (Lo subrayado por el Tribunal).

De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Al respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107, sostiene lo siguiente:

“El Art. 429 CPC señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte.

La norma antes transcrita, establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o auténticos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., 617 del 13 de mayo de 2009, caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).

En tal sentido, en el presente caso este Tribunal puede determinar con claridad que se trata de copias simples de documentos públicos impugnadas por la contraparte, inscritas ante un Registro Mercantil, cuyo funcionario está facultado para darle fe pública a los mismos, es decir, que se entiende por documento público o auténtico conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.

Siendo así las cosas, tratándose de copias simples de instrumentos públicos, y vista que la norma, establece varias posibilidades con el objeto de hacer valer el instrumento y habiendo señalado el actor la oficina de inscripción de tales instrumentos conforme al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como excepción a la regla, y siendo consignado por la parte actora en copias certificadas del documento constitutivo y de las actas asambleas de empresa Agropecuaria 2002 C.A, debidamente registrada por ante el mencionado registro mercantil, en la oportunidad legal correspondiente, junto al escrito de promoción de pruebas, tal y como consta del folio treinta y uno (31) al folio cuarenta y cuatro (44), conforme lo señala el artículo 429, al establecer que “Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere...” y conforme a la doctrina antes señalada; En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las misma que se trata de una persona jurídica denominada Agropecuaria 2002 C.A, representada por el ciudadano VINCENZO AVANZA, desprendiéndose las facultades del mismo para obligar a su representad y que la misma tiene por objeto actividad agraria. Así se declara.

• Copias simples de Documentos debidamente registrado por la ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, documento N°19, Folios del 75 al 80, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, del año en curso, de fecha 28 de julio de 1995.

Marcado con la letra “D”, inserto a los folios catorce (14) al folio dieciocho (18). Documento público registrado por ante la misma Oficina Inmobiliaria quedando registrado bajo el N° 20, Folios del 81 al 86, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1995, de fecha 28 de julio de 1995. Marcado con la letra “E”, cursante al folio diecinueve (19) al folio veintitrés (23).

Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 1995, bajo el No 21, folios 87 al 92, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año. Marcado con la letra “F”, riela a los folios veinticuatro (24) al folio veintiocho (28).

Y documento Protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 29 de mayo de 2009, bajo el No 02, folios 05 al 12, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del referido año. Marcado con la letra “G”; cursa al folio veintinueve (29) al folio treinta y seis (36). El Tribunal observa que las mismas fueron impugnadas por la contraparte en la contestación de la demanda, fundamentado la misma en primer lugar en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple y no tener valor alguno.

Como anteriormente se afirmó la regla general, es que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que la prueba documental, debe presentarse junto al libelo de la demanda, de lo contrario no se admitirán en otra oportunidad, pero el legislador estableció una excepción al respecto, “a menos que se trate de documentos públicos y se halla indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren.”

En tal sentido, en el presente caso este Tribunal puede determinar con claridad que se trata de copias simples de documentos públicos impugnadas por la contraparte, inscritos ante un Registro Inmobiliario, cuyo funcionario está facultado para darle fe pública a los mismo, es decir, que se entiende por documento público o auténtico conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, con facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.

Siendo así las cosas, tratándose de copias simples de instrumentos públicos, y vista la impugnación conforme al artículo 429 Euisdem, desprendiéndose del mismo la forma de hacer valer las instrumentales, al establecer varias posibilidades con el objeto de hacer valer el instrumento y habiendo señalado el actor la oficina de inscripción de tales instrumentos conforme al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como excepción a la regla; no obstante, se debe señalar que dichas instrumentales fueron promovidas a los efectos de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los bienes inmuebles descritos en dichos documentos; medida que fue decretada y debidamente ejecutada conforme consta en el cuaderno de medidas respectivo que cursa en cuaderno separado de este expediente. En este sentido, dichas instrumentales no guardan relación con el fondo del presente asunto, y las mismas consiguieron su fin respecto del procedimiento cautelar aludido. Así se declara.

PRUEBA DE CONFESION: Alude el demandante que “De conformidad con lo establecido en el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, promuevo en este acto, la confesión judicial espontánea de la parte demandada, específicamente en lo que respecta a la contestación de los codemandados VINCENZO AVANZA, MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA, quienes, mediante sus afirmaciones de hecho, confiesan haber firmado las letras de cambio objeto del presente juicio, reconociendo en consecuencia su obligación de pago.”

En cuanto a dicha prueba de confesión, este Tribunal se pronunciara más adelante. Así se declara.

Pruebas de los demandados:

• Copia certificada de instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Primera de Acarigua estado Portuguesa, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 29, Tomo 9, folios 95 al 97, otorgado por los ciudadanos VINCENZO FRANCESCO AVANZA, MARIELYDY CASTILLO Y LADYLAURA AVANZA CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros E- 83.104.121, V-14.001.767 y V-27.566.447, respectivamente, al abogado ROBERT ALEXANDER PEREZ TORRES. Cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30). El Tribunal observa que se trata de copias certificadas documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente; demuestra el carácter con que actúa el referido abogado en su condición de apoderado de los codemandados antes mencionados al momento de presentar la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL:

• ALEJANDRO COLMENAREZ y ALFREDO ARMAS, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.860.901 y V-10.136.267, respectivamente, admitida dicha prueba, llegada la oportunidad para su evacuación en la Audiencia oral de pruebas no comparecieron a rendir declaración, se declaró desierto el acto, tal como consta a los folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza; en consecuencia, al no haber sido evacuados el Tribunal no tiene nada sobre lo cual valorar, razón por la cual se desechan. Así se declara.

VII
PUNTOS PREVIOS

Este juzgador antes de resolver el fondo del presente asunto, debe pronunciarse sobre los diferentes puntos previos, alegados por los codemandados conforme lo establece en el primer aparte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la contestación de la demanda, el cual establece que:

“y las defensas perentorias que creyere convenientes alegar en su defensa.”.

Así como otros puntos previos observados de oficio por este Tribunal; por lo que de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a resolver los mismos en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO 1
DE LA PRESCRIPCIÓN.

Los codemandados alegaron en su escrito de contestación que las letras nacieron prescrita, consta al folio doscientos veintiséis (226), bajo el siguiente argumento: “…de igual forma se puede observar que sobre escrito el dato de la fecha a pagar, el cual se puede visualizar que indica en la impresión original del formato genérico el año “199” y sobre o encima de ese dato original a manuscrito, le fue estampado otro año: “2019” y esto sucede ya que el formato genérico no lo permite, el código de comercio frente esta situación establece una solución al respecto, que es la escritura hecha a mano debe reflejar en palabras la expresión correcta, pero no así en la presentación de los símbolos, de igual forma a las alteraciones del texto de una letra de cambio el artículo 478 del Código de Comercio… que hace que exista una duda razonable por indeterminación de la moneda y de la fecha en la que se fijó el compromiso de pago, ya que puede estimar que el símbolo válido es el del Bolívar (Bs)… la fecha de vencimiento es julio 1990, y que esta fecha hace que la letra haya nacido prescrita… y en consecuencia no vale como letra de cambio y así solicito sea declarada.”

Conforme a lo expuesto, los codemandados afirman que las letras nacieron prescritas y el fundamento de la misma; señalan sobre escritura sobre el formato original, este juzgador sobre la base de las presuntas alteraciones alegadas en relaciona al año de pago de las letras de cambio y que las mismas no valen como letras de cambio; en consecuencia, visto los fundamentos en los que se basa su defensa, los codemandados no ejercen la defensa perentoria de la prescripción, sino que ejercen una defensa relacionada con los requisitos de validez de las letras de cambio, lo cual es un alegato que toca el mérito de la causa, sobre el cual este Tribunal debe pronunciarse más adelante. Así se declara.

PUNTO PREVIO 2
DE LA OPOSICIÓN AL VALOR DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Los codemandados al momento de contestar la demanda, procedieron a impugnar la estimación de la demanda consta al vuelto del folio doscientos veintiséis (226), en los siguientes términos, que se transcriben textualmente: “Dado que el demandante ha establecido como estimación cien mil dólares más mil cuarenta y un mil dólares estadounidenses más ciento sesenta y seis centavos de dólar dicho monto es desproporcionado de conformidad con la normativa a la que hace referencia el demandante, y dado el proceso inflacionario entre el valor del Dólar y el Bolívar, y que al momento del compromiso el dólar tenía un menor valor. En consecuencia, solicito la regulación de la estimación de la demanda, y así pido sea declarado”.

Ahora bien, este juzgador de la revisión de última reforma admitida en fecha veintiocho (28) de enero de 2020, cursante al folio sesenta (60), observa que la parte actora demanda un cobro de dos letras de cambios, asimismo, el actor reclama intereses moratorios y derecho de comisión, derivados del monto de las cambiales por no haberse efectuado el pago de las mismas en la fecha de su vencimiento, que se desarrolló por el procedimiento ordinario de acuerdo con los postulados de la Carta Magna, la Ley que rige la materia y las sentencias vinculantes del Máximo Tribunal de la República, por mandato e imperio legal dicho procedimiento está por encima de cualquier otro especial, en garantía del bien jurídico tutela como es la seguridad agroalimentaria, que priva ante cualquier interés de particulares, el derecho a la defensa y el juez natural, asimismo se observa que el actor en su reforma para la fecha de presentación de la misma realiza dicha estimación en los términos que a continuación se transcriben textualmente:

PUNTO PREVIO 3
ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA.

“Estimo la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SIETE dólares ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$. 101.207,66); siendo su equivalente en bolívares soberanos a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de esta demanda, a razón TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (BsS. 38.204,22) por Dólar ($); lo que arroja la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsS. 3.866.559.708,32); equivalentes a su vez a SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PUNTO DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (77.331.194,16 U.T.).”

Así tenemos, y lo ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en relación a los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estima que las señaladas normas fueron creadas por el legislador a efectos de señalar el camino a seguir en los supuestos en que la pretensión sea apreciable en dinero y a fin de poder determinar la competencia jurisdiccional. Estas disposiciones van dirigidas a los justiciables, representa una carga para los accionantes, la estimación de la demanda y carga del accionado si impugna la misma, probar el nuevo hecho.

Ahora bien, en relación con la estimación de la demanda, el legislador hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero, siendo un punto básico en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el propio legislador las reglas para determinarlas, en este orden de la cuantía el legislador igualmente le concede al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exigua o exagerada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser alegada al contestar de fondo la demanda.

De lo antes transcrito, se observa que el actor a los fines de dar cumplimiento a dicho artículo, estimo su demanda conforme al artículo 31 de la ley adjetiva, expresando dichos montos en dólares estadounidenses, su equivalente en bolívares soberanos a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de la (2da) reforma, aunado a ello en unidades tributarias.

Ante la situación planteada y dadas las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que los codemandado rechazan la estimación de la demanda por considerarla exagerada, al respecto, respecto de la cuantía el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nro. RH-01352, de fecha 15 de Noviembre de 2.004, Exp. Nro. AA20-C-2004-000870, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Segundo Bencomo y otros, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en señala:

…cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

De conformidad con el citado criterio de la Máxima Jurisdicción Civil, en el presente caso se observa que los codemandados impugnaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada, afirmando textualmente: “…y dado el proceso inflacionario entre el valor del dólar y el bolívar, y que al momento del compromiso el dólar tenía un menor valor…“.

Los codemandados tenían la carga de traer a los autos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la cuantía señalada por el actor en su escrito libelar, convirtiéndose esto último en una carga procesal para la parte demandada. Por lo tanto, al contradecir la estimación deben necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma, y si nada probare la estimación quedaría firme.

Se desprende que la impugnación realizada por los codemandados en su escrito de contestación a la demanda, que la misma fue objetada por ser exagerada, razonando su la desestimación del valor, bajo el argumento inflacionario entre el dólar y el bolívar, que para el momento de la negoción el dólar valía menos; quien aquí decide observa que los codemandados no adicionan la nueva cuantía, y no presentan prueba alguna que demuestre su afirmación, al no haber cumplido con dicha carga, siendo verificado que la parte demandada no probo nada, tal y como lo señala la norma y la jurisprudencia, ni tampoco propuso una nueva cuantía; en consecuencia, en el caso bajo análisis y visto lo antes expuesto, conlleva a que se declare firme la estimación realizada por la parte actora. Así se decide.


PUNTO PREVIO 3
DESIGNACION DE DEFENSOR AD LITEM

La designación de un Defensor ad Litem en la presente causa y no un defensor agrario, para la asistencia jurídica de la parte codemandada AGROPECUARIA 2002 C.A, antes identificada, es necesario precisar que la codemandada no pudo ser representada por un defensor agrario, a pesar del requerimiento efectuado por este Tribunal en acatamiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotado dicho trámite conforme se evidencia de los oficios N° 235-22, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, y N° 288-22 de fecha veintiuno (21) de junio de 2022, asimismo, se recibió de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, oficio NoUR-PO-2022-006, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, que corre al folio doscientos ochenta (280), donde negó la designación de un defensor público agrario, sobre los siguientes argumentos:

“acusar recibo de Oficio Nº 235-22, de fecha 17-05-2022, relacionado con el Expediente Nº 00473-A-19 en donde solicita la designación de un Defensor Público para que asista a la empresa Agropecuaria 2002 C.A. y en atención al mismo le informo, que de conformidad con la Opinión Jurídica emanada de la Máxima Autoridad de este Institución bajo el Nº 011, de fecha 04/08/2015, concatenado con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Defensores Públicos con competencia en materia agraria no están facultados para asistir Sociedades Anónimas, Compañías Anónimas ni Empresas Mercantiles..”

En virtud de ello y conforme a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala La Especial Ley Agraria, y en acatamiento a los garantías constitucionales del debido proceso, particularmente el derecho a la defensa artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece que en todo estado y grado del proceso se debe garantizar al justiciable la asistencia jurídica, asimismo, en acatamiento a la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia sobre el debido proceso, este órgano jurisdiccional actuando ajustado a derecho y vista la negativa por parte de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, en designar a un defensor a la persona jurídica AGROPECUARIA 2002 C.A., se procedió a designar y juramentar un defensor ad litem a fin de garantizar el derecho a la defensa del dicha parte, tal y como consta del folio trescientos ochenta y cinco (385) de la primera pieza y folio al seis (06) de la segunda pieza principal.

Ahora bien, los Jueces deben velar porque la actuación de los Defensores Ad litem, se ajusten a las normas constitucionales y la jurisprudencia sobre las funciones que deben realizar los mismo, al respecto este Juzgador de la revisión minuciosa a la actuación de dicho funcionario observa por parte del mismo una conducta apegada a la Carta Magna y a la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en virtud de que dicho defensor cumplió con la carga en lo posible de contactar a su defendido, aun cuando fue infructuoso, así mismo cumplió con la carga de contestar la demanda, asimismo compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha nueve (09) de junio de 2023, y a la audiencia de pruebas celebrada en fecha dos (02) de octubre de 2023; en consecuencia, su actuación se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

PUNTO PREVIO 4
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

1. FUNDAMENTADA EN LA COMPETENCIA (CON OCASIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA).

En este sentido, los codemandados MARILEYDY CASTILLO, LADYLAURA AVANZA y VICENSO AVANZA, alegaronla falta de cualidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, actor originario en la presente causa, afirmando en su escrito de contestación la falta de cualidad del mencionado ciudadano, la cual fundamentaron desde distintos puntos de vista, siendo una de ellas la relacionada con los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras, en específico la actividad agraria, Juzgado competente y el procedimiento ordinario agrario, así las cosas los codemandados VICENSO AVANZA, MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA, alegaron la falta de cualidad activa de la parte actora primigenio en el presente proceso, fundamentando la misma en que no presenta prueba alguna que demuestre su condición de productor, vale decir, sujeto que realiza actividad agraria beneficiario de la Ley, asimismo manifiestan que no se observa la relación agraria para instaurar el presente juicio agrario. Continúan afirmando que el actor, presentó su pretensión ante el Tribunal Agrario, siendo las letras de cambio de naturaleza mercantil, de igual manera señalan que “el actor ha tergiversado la naturaleza de la demanda para que se desarrolle en sede agraria con ejecución de un procedimiento ordinario, que ha manipula la legitimación activa para disfrazarla de mediana legalidad y con apoyo del proceso agrario, se ejecute una acción contra los bienes agrarios”.

Ahora bien, el Tribunal observa que los codemandados, fundamentan la defensa de fondo falta de cualidad de la parte demandante (folios 222 al 224), sobre la misma base y argumentos de la alegada falta competencia del Tribunal opuesta por ellos como cuestión previa, tratándose en realidad esta defensa (falta de cualidad) de una reedición de la alegada falta de competencia ya decidida por este órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha doce (12) de mayo de 2023, inserta al folio diecisiete (17) al folio veintitrés (23) de la segunda pieza; determinándose y estableciéndose, en el referido fallo, la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. Razonamientos por los cuales se declara improcedente la falta de cualidad alegada por los codemandados MARILEYDY CASTILLO, LADYLAURA AVANZA y VICENSO AVANZA, con base en no carácter o condición de productor agrario por parte del demandante. Así se declara.

Por otra parte los codemandados representados por el abogado ROBERT ALEXANDER PEREZ TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la de los ciudadanos MARILEYDY CASTILLO, LADYLAURA AVANZA y VICENSO AVANZA, este último en su propio nombre, en su escrito de contestación, fundamentan la falta de cualidad activa del demandante, bajo los siguientes argumentos: “Cabe resaltar que al ser un demandante quien detenta las letras de cambio bajo la figura del endoso en blanco, deja de ser la persona a quien deba pagar sin aviso y sin protesto según el formato genérico donde se estampo el compromiso, por lo que se ha debido iniciar el procedimiento del protesto… por lo cual el legítimo tenedor de las letras de cambio no participó de manera formal al obligado de la necesidad de endosar las letras de cambio a otra persona…que la obligación derivada de dicho instrumento se encuentra en manos de un tercero diferente a la relación que se estableció al inicio…”, “…el pago debe constar por documento autentico, y que se conoce como protesto…. por lo que niega, rechaza y contradice por no ser cierto… que desplegó todo lo establecido por la ley…. El Código de Comercio establece que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio… que se conoce protesto… por tales razones niego, rechazo y contradigo que la parte demandante detente cualidad que lo legitima para actuar judicialmente en el presente proceso… al no haber cumplido el demandante con los artículos 451 y 452 del Código de Comercio… se traduce en violación del debido proceso”. Asimismo continúan alegando que no conocen de vista, trato y comunicación al demandante.

En este sentido, este juzgador debe pronunciarse sobre la falta de cualidad del actor primigenio (lo que afectaría la cualidad de la actual actora – cesionaria), argumentada por los codemandados en el presente juicio, sobre los fundamentos en que afirman que al ser el demandante un tenedor por endoso en blanco y que al actuar en tal condición y al faltar el protesto, en ningún momento ha efectuado diligencia alguna para el pago de las letras de cambio, ya que era necesario el cumplimiento de las normas 451 y 452 Ibidem, normas estas relacionadas con la acciones contra endosantes, librador y demás obligados y con el levantamiento del protesto.

En relación a “La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.

Respecto de la defensa perentoria, tenemos, que la cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Entonces, La cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Como se indicó anteriormente, solo a los efectos de resolver lo alegado por los codemandados falta de cualidad activa, expuesta bajo el fundamento de que al actuar la parte actora mediante un endoso en blanco, no es la persona a quien se le deba pagar sin aviso y sin protesto, ya que ha debido iniciar el procedimiento del protesto conforme a los artículos 451 y 452 del Código de Comercio, que no se les participo de manera formal que los instrumentos cambiarios estaban en manos de un tercero diferente a la relación que se estableció al inicio, que era necesario que se les notificara de ese endoso.

Ahora bien, con relación a lo antes citado y afirmado por los codemandados en relación a que el actor actúa mediante endoso, quien aquí decide observa que la parte actora, actuó en su carácter de tenedor legítimo de las letras de cambio, instrumento fundamental del presente juicio, ya que se evidencia que las mismas fueron endosadas en blanco, por cuanto de ellos se nota en su reverso, quedando ambas letras de esta manera endosadas en blanco, como lo afirmaron los codemandados.

Respecto de este tipo de endoso y las facultades que tiene el portador, el Código de Comercio establece:

Artículo 421: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe al beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco)”. (Lo subrayado por el Tribunal)

Artículo 422: “El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede: (Lo subrayado por el Tribunal)
1º Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2º Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3º Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

Igualmente, se observa que efectivamente en ambas letras de cambio se encuentra la mención SIN AVISO Y SIN PROTESTO.

Así, el artículo 451 del código de comercio, establece las acciones o recursos que el portador puede ejercitar contra, los endosantes, el librador y los demás obligados. Y la institución del protesto, está contemplado en la norma 452 Ibídem.

Ahora bien, que en materia mercantil específicamente la relacionada con las letras de cambio, hay casos en los que no es necesario el protesto, uno de ellos es cuando el librador o una endosante estampan en la letra la cláusula “resaca sin gastos”, “sin protesto”, “sin Aviso y sin protesto, u otra equivalente, siendo así contenida la mención, el librador o un endosante pueden, por medio de la cláusula dispensar al portador de hacer sacar el protesto para ejercitar sus acciones por falta de aceptación o por falta de pago (art. 454), de acuerdo a la norma hay dispensa y libertad en la forma de señalarla, lo que sí es importante es que la frase estampada manifieste sin lugar a dudas la voluntad del librador o del endosante de dispensar de la obligación de sacar el protesto”. Nuestro Alto Tribunal ha establecido que en relación a “La cláusula liberatoria del protesto…, por cuanto el protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para el ejercicio de la acción de regreso”.

De acuerdo con lo expuesto, es advertido por éste juzgador, de la revisión de las actas procesales que la parte accionante primigenia, constituida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, actúa como tenedor legítimo de dos letras de cambios que efectivamente le fueron endosadas, y contienen la cláusula sin aviso y sin protesto, observándose que las mismas tienen fecha de pago; alegando los codemandados que el actor no es la persona a quien se le deba pagar sin aviso y sin protesto, siendo este el punto sobre el cual los codemandados alegan la falta de cualidad, observando quien aquí juzga que la demanda se interpone contra los librados y aceptantes quienes tienen la obligación de pagar, observándose de las instrumentales que fueron aceptadas, y la presente demanda se interpone contra los mismos, y que en el supuesto de no cancelarla las mismas la ley le concede al portador legítimo de la letra una acción directa en contra de dichos aceptantes.

Por otra parte, se observa de las actas procesales que en el presente asunto no se accionó contra endosante alguno.

En consecuencia, en el presente juicio se aprecia de las dos (02) instrumentales cambiarias solo a los efectos de determinar la cualidad del actor, que la parte actora ha resultado ser la persona tenedora legítima de las letras de cambio puesto que obtuvo las mismas a través de endoso regular que hicieron los libradores y beneficiarios de las letras, contiene la dispensa “librada para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto”, la pretensión se ejerce contra los aceptantes, señalándose al efecto una fecha de pago, ejercitándose una acción directa contra los obligados y no una acción de regreso; en efecto, el actor primigenio si tenía la cualidad activa para demandar, si tenía la acción directa contra los aceptantes y no hay que notificar a deudor alguno de los endosos hechos, puede demandar la deuda contenida en la letras de cambios, así como tampoco hace procedente el hecho de que debía de realizarse el protesto de la letra, y de esta manera se desecha la defensa perentoria que en tal sentido han opuesto los codemandados. Así se declara.

Ahora bien, siendo que la parte actora en la presente demanda, ya identificada, es quien los presenta para su cobro, mal podría este juzgador señalar la inexistencia de la cualidad activa en el presente juicio, analizado lo anterior, concluye este sentenciador, que NO hay falta de cualidad activa en el presente caso, que impidiera al ciudadano FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS (actor primigenio), antes identificado, interponer la presente demanda por Cobro de Bolívares derivados de dos letras de cambio. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal decididos todos los puntos previos antes mencionados, analizados y resueltos, pasa a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la causa, en los siguientes términos:

En el presente caso, pretende la parte actora, en su condición tenedora legítima de dos letras de cambio, el cobro de las mismas, cuyos montos fueron establecidos según sus afirmaciones en moneda (dólar) Estadounidense, en contra de los demandados en su carácter de librado, aceptantes y obligados de dichas letras de cambio, quienes deben pagar la obligación, ut supra identificados, y para proceder a su valoración este sentenciador debe hacerlo transcribiendo las normas que regulan este tipo de instrumentos, así como las defensas, afirmaciones y alegatos esgrimidos por lo demandados, asimismo evidenciándose que la parte codemandada en la contestación admitió que suscribió las letras de cambio, pero se excepcionaron frente a los tenedores originarios de las letras de cambio, afirmando que existe un vicio en el consentimiento, invocan excepciones personales contra los beneficiarios originarios de las instrumentales cambiarias, que constituyen una de las defensas fundamental de su derecho a la defensa.

El Tribunal antes de pasar al estudio del valor probatorio de las mencionadas letras, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

La parte codemandada ciudadanos: VINCENZO AVANZA, MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA, han opuesto como defensa de fondo a la actora la excepción de no haber indicado la supuesta causa de la emisión de las cautelares, en relación a la materia agraria, asimismo se excepciono alegando vicios en el consentimiento, afirmando que las letras de cambio fueron producto de una combinación fraudulenta y por estos motivos fue que puso en movimiento a la jurisdicción penal.

De acuerdo a la doctrina sobre la materia en el derecho patrio, rige un doble sistema de excepciones en materia de letra de cambio: Las propias de naturaleza cambiaria, estas se refieren a las que tienen su fundamento en los vicios formales del título (411 del Código de Comercio) y las excepciones fundadas sobre las relaciones personales (artículo 425 eiusdem), según esta última norma, “las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la trasmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta” y ambas excepciones procesales, deben ser alegadas y demostradas por la persona que pretende liberarse de la obligación mercantil, en este caso por los demandados.

Al respecto, expresa el tratadista René De Sola, conferencia “Protección Jurídica del Crédito”, publicada en la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 116, Edición de Enero a Marzo de 1961, en su página 23: “Pero distinta sería la situación si esa letra ha sido legalmente endosada (y no por combinación (fraudulenta) a un tercero de buena fe. Este tercero recibe la letra independientemente de la obligación que le dio origen; para él nada cuenta la causa de la obligación, y si es él quien me presenta al cobro, tengo que pagársela, no puedo excusarme con el reclamo que tengo contra el vendedor… Como se ve, la letra de cambio tiene validez como obligación sin causa respecto a cualquier tercero de buena fe que la ha recibido por endoso. Entre las propias partes de la obligación causada, la coexistencia de las obligaciones cambiarias no impide el ejercicio de todos los derechos derivados del contrato que dio origen a esas letras de cambio”.

Expresado lo anterior, el Tribunal pasa al estudio, análisis y valoración de los medios de prueba confesión judicial y de las letras de cambio, confesión que afirma la parte demandante consta en la contestación de la demanda, y los Instrumentos cambiarios acompañados en original, al respecto el Código de Comercio en su artículo 410, establece los requisitos que debe contener la letra de cambio:

“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).

En este orden, se hace igualmente necesario traer a colación, el contenido del Artículo 411 Ibidem, el cual establece:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Y el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, le señala el sentenciador la obligación de decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial se circunscribe por los hechos alegados como fundamento de las defensas formuladas en la oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta manera trabada la Litis.

En este orden de ideas, las partes deben tener presentes los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Si el actor pide la ejecución de una obligación deberá probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, actitud que debe asumir el demandado.”

Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose en las alegaciones de las partes, así la parte actora pretende el cobro de dos (02) letras de cambios, emitidas ambas letras en la ciudad de Araure, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), marcadas 1/3 y 2/3 respectivamente, para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, la primera el primero (01) de julio de 2019, y la segunda el primero (01) de octubre de 2019; por un monto de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 50.000,oo), cada una, los cuales serían sufragados al valor del cambio oficial, al momento de efectuarse el pago; tal como se desprende de las instrumentales a cargo de los ciudadanos: VINCENZO AVANZA, en su propio nombre y en representación la empresa mercantil AGROPECUARIA 2002, C.A., asimismo contra las ciudadanas: MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA, todos arriba identificados, debidamente aceptadas y firmadas por todos los arriba mencionados. Asimismo, demandó el pago de los intereses moratorios vencidos, hasta el pago definitivo y los que se sigan generando desde el día del vencimiento de cada letra de cambio y el derecho de comisión, conforme lo disponen los ordinales 2º y 4º del artículo 456 del Código de Comercio; o en su equivalente en Bolívares Soberanos, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago efectivo.

Continúa alegando la parte actora, que por cuanto hasta la fecha han resultado inútiles las gestiones de cobranzas llevadas a cabo para obtener el pago de las letras de cambio demandadas, no obstante estar vencida y exigible, motivo por el cual se considera obligación, vencida, liquida y exigible tal como se evidencia del contenido de los mismos efectos cambiarios, que acompaño en originales.

A lo que los codemandados ciudadanos: VINCENZO AVANZA, MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA, contradicen afirmando y alegando en el escrito de contestación inserto en los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticuatro (224), que se oponen a la pretensión del actor argumentando y afirmando que dicha demanda lesiona el derecho a la defensa, ya que el actor para sustentar su pretensión, alega el cobro de bolívares a través de dos (02) letras de cambio, sin indicar la causa de la obligación cuyo cumplimiento exige, por cuanto al incoar dicha demanda en sede agraria, debe indicar cuál es la relación de causa para optar por procedimiento ordinario agrario, afirmando que en sede agraria, solo los particulares con ocasión de actividad agraria son los sujetos de aplicación directa de la ley, y al actuar el demandante en este proceso sin indicar esta razón, le violenta la garantía del debido proceso. En este mismo orden, continúan los codemandados afirmando que el actor “…ha debido indicar la causa de la emisión de la letra, al no hacerlo se supone que la misma no existe”… Estipulando dicha afirmación en las normas del Código Civil artículos 1157 y 1158, asimismo alegan que al no señalarse la causa de emisión les violenta el derecho a la defensa…, que la causa de la obligación no existe, por cuanto tanto el propio librador y librado no disponen de capital suficiente para haber contraído tal obligación, que se trata de una complicidad por parte de los libradores para defraudar a los demandados, siendo estos manipulados y coaccionados a suscribir las cambiales, ya que al no haberse alegado la causa de emisión de las cambiales, la misma no existe, adoleciendo así las letras de cambio de un elemento esencial para su validez…”

Asimismo sostienen, que el demandante señaló haber realizado gestiones de cobro o diligencias para obtener el pago, que no explica la relación o negocio que origino la relación contractual entre los primeros tenedores de las letras de cambio, considerando que al no consignar el actor elemento de prueba suficiente para demostrar la legalidad de la obligación, entonces es fácil determinar “que no realizó ninguna”.

Asimismo, afirmaron que lo que sí ocurrió y es demostrable, es que los tenedores originarios de las letras de cambio bajo actividad leguleya indujeron en error y a través del dolo a que los demandados accedieran a una asesoría jurídica por una presunta invasión de las tierras, quienes los amenazaron de que sino suscribían las letras de cambio las tierras serian invadidas, y las medidas de protección agraria serian revocadas por el Juez Agrario… afirmando textualmente: “en razón de ello en el año 2019, acuden estas personas a la vivienda de los demandados… siendo que para ese momento el ciudadano VINCENZO AVANZA, no contaba con liquidez ni para cubrir esa cantidad, por lo que los ciudadanos antes mencionados le piden que suscriba tres letras de cambio por la cantidad de cincuenta mil dólares americanos cada una…, y que sus otros familiares igual se comprometieran”, y para demostrar este vicio los codemandados promovieron la prueba testimonial, y continua afirmando que para materializar lo antes expuesto, efectúan endoso en blanco a favor del actor primigenio, quien mediante artilugio jurídico solicita medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre las tierras de Agropecuaria 2002 C.A., así como embargo preventivo de bienes muebles. Continúan alegando los codemandados que las ciudadanas (codemandadas) MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA, son involucradas en una obligación de la cual “no tienen ni guardan relación de trabajo ni actividad agraria”.

Por su parte, la empresa mercantil AGROPECUARIA 2002 C.A, igualmente demandada en este asunto, debidamente asistida jurídicamente por el defensor ad Liten, rechazo y contradijo la demanda, asistió a la audiencia preliminar y a la audiencia de pruebas; contradijo el endoso efectuado por los tenedores originarios, las cantidades demandadas, que no se le debe condenar en costas procesales, contradijo el pago de intereses y de comisión.

Ahora bien, este juzgador procedió a hacer un examen minucioso del libelo, su reforma, de las instrumentales cambiarias acompañadas al libelo de la demanda en original, desprendiéndose que la pretensión de la parte demandante en la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación dineraria derivada de dos instrumentos negociables denominados letras de cambio; pretendiendo la parte actora, el cobro de los conceptos demandados, exclusivamente derivados de las mencionadas instrumentales cambiarios (instrumentos fundamentales de la pretensión); así como la revisión de la de la contestación de la demanda y de las pruebas para demostrar sus afirmaciones, excepcionándose los codemandados, tanto en excepciones propias en materia de letras de cambio en relación a la formación y validez de las mismas, así como personales; y la empresa demandada contradijo la obligación contraída en la misma, en cuanto al endoso, aceptación, montos, intereses y costas.

Al respecto, conviene destacar que en nuestra legislación mercantil no es obligatorio que se exprese la causa de la emisión de la instrumental cambiaria, pues se presume que la causa existe en el hecho de haberse estampado la firma del librador sobre el título.

En relación al alegato de los codemandados, relacionado en el actor no señaló la causa de emisión y la causa de las letras para actuar en sede agraria, de la revisión efectuada a la pretensión del demandante se evidencia que la parte actora no hizo mención alguna de que las letras de cambio demandadas tenga una relación causal y revisadas las letras de cambio no consta en las misma relación causal alguna, producto de un contrato vinculado a los mencionados instrumentos cartulares, que las hagan causadas, tal como quedó verificado en el caso que nos ocupa, en ese contexto, las letras de cambio acompañadas como instrumento fundamental de la demanda, son instrumentos cambiarios de carácter literal, autónomo, abstracto y NO causados.

De manera que es imposible pretender invocar la existencia de una causa que no consta en las propias letras de cambio, menos aun cuando para nuestra legislación mercantil, no es obligatorio que se exprese la causa de la emisión de la instrumental cambiaria, pues se presume que la causa existe en el hecho de haberse estampado la firma del librador sobre el título, tal como quedó verificado en el caso que nos ocupa, y para abundar más los codemandados aceptantes aceptaron el hecho de haber firmado dichas cautelares. Así se resuelve.

Y en relación a la causa de las letras para actuar en sede agraria, alegada por los codemandados, su afirmación íntimamente relacionado con la competencia agraria, este Tribunal en anteriores capítulos ha explicado con creces porque le corresponde el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado agrario, y porque ha de aplicarse el procedimiento ordinario agrario, lo cual viene a constituir, sobre todo para el demandado, una garantía del derecho a la defensa dentro del debido proceso, aún más en garantía del juez natural especialista en la materia agraria con conocimientos tantos teóricos como técnicos en protección de la seguridad agroalimentaria, los bienes de uso agrario y el ambiente. Así se resuelve.

Por otra parte, los codemandados Alegaron la existencia de vicios en el consentimiento, ocurridos en el año 2019, (Folio doscientos veinticuatro 224) “…lo que sí ocurrió. Y, es demostrable, es que los tenedores originarios de las letras de cambio bajo actividad leguleya indujeron en error y a través del dolo a que los demandados accedieran a una asesoría jurídica…” firmando textualmente: “en razón de ello en el año 2019…. Para el mantenimiento de las medidas de protección a la actividad agraria y que si no se realizaba ese pago se atentaría contra las tierras de la AGROPECUARIA 2002 C.A. siendo que para ese momento el ciudadano VINCENZO AVANZA, no contaba con liquidez ni para cubrir esa cantidad, por lo que los ciudadanos antes mencionados le piden que suscriba tres (03) letras de cambio por la cantidad de cincuenta mil dólares americanos cada una…, y que sus otros familiares igual se comprometieran..., y posteriormente le manifestaron que sino pagaba demandarían a la empresa, y para demostrar este vicio los codemandados promovieron la prueba testimonial...” consta a los folios doscientos veinticuatro (224). Señalando “usando como disfraz la figura del endoso en blanco… dicho abogado usando artilugios jurídicos, solicita como medida cautelar…” corre al folio doscientos veinticinco (225). Asimismo los codemandados alegaron que los tenedores originarios como el actor primigenio y sobre todo uno de ellos valiéndose de la astucia conocedor de materia agraria, lo que hace es utilizar mecanismos fraudulentos y entrampan a sus víctimas en obligaciones contractuales derivados de honorarios profesionales para y para ello utilizan letras de cambio para engañarlos.

Los codemandados para fundamentar los vicios en el consentimiento, alegaron y afirmaron una serie de hechos ocurridos en el año 2019, revisada la contestación de la demanda, este Tribunal puede verificar de los argumento expuestos, que los hechos narrados según se desprende, los propios codemandados afirman que las mencionadas letras fueron emitidas en el año 2019, lo que hace necesario la revisión de la fecha de emisión estampada en los dos instrumentos cambiarios, desprendiéndose que las mismas fueron emitidas en el año 2018.

De la contestación a la demanda se insacula el siguiente elemento probatorio que plantean los codemandados, advertido igualmente por el actor en la audiencia de pruebas, y que se refiere:

En primer término, la confesión judicial realizada por los ciudadanos: VINCENZO FRANCESCO AVANZA, MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA: riela al folio doscientos veintitrés (223) “Al no poner en conocimiento a los demandados de que las letras de cambio habían sido endosadas a otra persona, que además los demandados no conocen de vista, trato y comunicación…, ya que las actuales circunstancias no permitieron a los demandados llegar a un posible acuerdo con el tenedor primario de las letras de cambio. Y mencionan en el folio doscientos veintiséis (226), “…que al momento del compromiso el dólar tenía un menor valor…”

Ahora bien, circunscribiéndose este juzgador el análisis anterior, esta Tribunal aprecia que los alegatos presentados por la representación de los codemandados se circunscriben a que las mencionadas letras están viciadas porque sus aceptantes y obligados al pago fueron obligados bajo engañó y dolo en el año 2019 a emitir las mismas, denuncian una serie de hechos ocurridos en ese año (2019); ahora bien, quien aquí decide, observa que las letras demandadas se emitieron en el año 2018, dado que se evidencia a simple vista y dicho año en ningún momento fue desconocido ni tachado por los codemandados de autos.

Y para abundar más en el asunto no hay prueba alguna en el presente expediente, que demuestren que los hechos afirmados por los codemandados ocurridos en el al año 2019, DENOTEN vinculación alguna con las letras de cambio demandadas cuyo año de emisión es 2018, el cual quedó reconocido por los codemandados por no haber ejercido ningún ataque contra las misma, cumpliendo dichas letras con el requisito consagrado en el ordinal 7 del artículo 410 del Código de Comercio, en las cuales se lee que se estampo Araure, 01-12-2018. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Instancia Agraria, que de acuerdo a la señalada confesión judicial de los codemandados antes mencionados, en su condición de librado, aceptantes y obligados en las letras de cambio, lo manifestado a través de su apoderado, que se valoran de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil, con tales probanzas, queda evidenciada la existencia entre los tenedores originarios y los codemandados una OBLIGACIÓN LÍCITA plasmada en las letras de cambio demandadas en la moneda de curso legal Dólar. Así se resuelve.

En este mismo orden de defensas alegadas por los codemandados, en relación al endoso, revisadas las pruebas, este Tribunal pudo evidenciar que los codemandados no aportaron prueba alguna que permitan demostrar sus afirmaciones, quienes aseveraron disfraz en el endoso y artilugios jurídicos para solicitar medidas; por lo que este Tribunal debe concluir, que los endosos que se examinan fueron hechos conforme a la ley mercantil, lo cual lleva a dar por comprobado que los endosos que se hicieron en las dos letras de cambio, al actor primigenio, es el resultante de endosos regulares, lícitos y conforme a la Ley, circunstancia procesal que lo faculta y le da legitimidad para reclamar el pago de las letras de cambios demandadas en el juicio por cobro de bolívares, que intentó contra los demandados en la presente causa. Así se resuelve.

Siguiendo con esta serie de defensas, los codemandados alegaron que el actor afirmo haber realizado diligencias necesarias para obtener el pago, pero no explicó cuál fue la relación o negocio donde se haya originado una deuda u obligación contractual entre los primeros tenedores de las letras de cambio y el accionante, razón necesaria para poder establecer que en la formación del consentimiento para la aceptación del contrato cambiario (letras de cambio), este juzgador de la revisión efectuadas a las letras de cambio se evidencio que el demandante actuó mediante endoso regular, lo cual se verifica al reverso de las mencionadas letras y como se afirmó anteriormente no se requiere que demuestre causa alguna, ya que la Ley permite que los instrumentos cambiarios circulen legamente mediante la figura del endoso, siendo el único requisito necesario para actuar como tenedor legítimo en el presente caso, conforme a los artículos 421 y 422 del Código de Comercio, vale decir, en el presente juicio se aprecia que la parte actora ha resultado ser la persona tenedora legítima de la letra de cambio, puesto que obtuvo dicha letra de cambio a través de un endoso regular que hicieron el librador y beneficiarios de la letra, como se afirmó anteriormente siendo títulos autónomos, se bastan a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso. Así se resuelve.

En relación al cobro extrajudicial, corresponde y tienen como carga los codemandados probar que han cumplido con su obligación, ya que el más interesado en que se le pague la obligación contenida en las letras de cambio es el actor; en consecuencia, este Tribunal observa que el actor afirmó gestiones de cobranza y los codemandados negaron las mismas, con lo cual no revierte la carga de la prueba de los demandados, quienes deben demostrar el cumplimiento de su obligación, pues el hecho de que no se hubiere gestionado amistosamente el cobro, no afecta los derechos del legítimo tenedor; y así se decide.

Por otra parte, asimismo los codemandados alegaron que los tenedores originarios como el actor primigenio y sobre todo uno de ellos valiéndose de la astucia conocedor de materia agraria, lo que hace es utilizar mecanismos fraudulentos y entrampan a sus víctimas en obligaciones contractuales derivados de honorarios profesionales y para ello utilizan letras de cambio para engañarlos, respecto a dicha afirmación este Tribunal dejó plenamente establecido anteriormente, que ha quedado demostrado que las letras de cambio son lícitas, de acuerdo con la prueba de confesión. Así se resuelve.

Por otra parte, los codemandados a título de ejemplo y que esta instancia no puede dejar de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos alegados por las partes (codemandada), que no se estableció la proporción a la cual quedaron obligados cada uno de los aceptantes, respeto a ello este Tribunal siguiendo las enseñanzas doctrinarias, acatando la jurisprudencia del Máximo Tribunal y establecido con anterioridad, que estamos en presencia de una demanda de cobro de bolívares derivado de dos letras de cambio AUTONOMAS, todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario, a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad, de la revisión de las mencionadas letras de cambio, no se desprende dicha exclusión, siendo todos los aceptantes de las instrumentales demandadas obligados solidarios, así se resuelve.

Por otra parte, los codemandados a través de su apoderado judicial, alegaron la indeterminación de la obligación reclamada, entre cuales destaca uno de sus fundamentos, solicitando la invalidez de las letras de cambio por incumplimiento de los requisitos legales para su formación, ya que fue utilizado un formato genérico, con el cual no se puede usar para obligar a la persona jurídica, son formatos para personas particulares, asimismo afirman que el manuscrito $, sobre el símbolo impreso del formato, lo que daría entender que es una obligación en bolívares aparece el símbolos Bs. y no se definió el tipo de dólar, por lo que existe indeterminación en la moneda, continua alegando que de igual forma hay indeterminación en cuanto a la fecha de pago, sobre la impresión original del formato “199”, se estampó el año 2019, en consecuencia no vale como letra de cambio, y se fundamentan en el artículo 478 del Código de Comercio, estimando que el símbolo valido es en bolívares y el año de pago 1990, lo que hace que haya nacido prescrita.

Visto lo antes expuesto, la costumbre mercantil ha sido reiterada en la utilización de los formatos impresos de diversos elementos mercantiles entre los cuales se encuentran los que podemos llamar preformas de letras de cambio, que tienen impreso frases preconcebidas (letra de cambio, bueno por aval, librado- aceptante, firma, y otros), que son usados para la configuración final; en el caso que nos ocupa es indudable que se usaron preformas perfectamente permitidas en nuestra legislación y lo que se requiere es que cumplan los requisitos establecidos en la materia mercantil, en ambas letras de cambio se evidencia en relación al monto de pago Bs. $, 50.000,oo; al respecto este Tribunal anteriormente le dio valor probatorio a la prueba de confesión judicial de los codemandados ciudadanos: VINCENZO AVANZA, MARILEYDY CASTILLO y LADYLAURA AVANZA, donde expresaron “…y que al momento del compromiso el dólar tenía un menor valor…”, quedando perfectamente demostrado que se pactó en dólares y No en bolívares, e igualmente quedó evidenciado de las propias letras de cambio que fue en dólares de los Estados Unidos de Norte América, lo cual se estampó en las mencionadas letras así: La Cantidad De Cincuenta Mil Dólares Americanos Estadounidenses, en ambos instrumentos, en consecuencia, este juzgador observa que no existe indeterminación alguna, los codemandados confiesan que la obligación fue en dólares y se demostró que la moneda DOLAR es la de los Estados Unidos de Norte América, cumpliendo ambas instrumentales mercantiles con el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio, vale decir, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, en este caso en dólares estadounidenses. Así se decide.

En relación a la indeterminación del año de pago, alegando el uso de un formato donde se observa que sobre el escrito el dato en la fecha a pagar, existe una impresión original del formato genérico el año “199” y sobre o encima de ese dato original a manuscrito, le fue estampado el año “2019”, fundamentando su alegato sobre la base de lo establecido en el artículo 478 del Ibidem, al respecto de dicha norma, es importante señalar que en caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha alteración estarán obligados conforme a los términos del texto alterado, y los firmantes anteriores conforme a los términos del texto original.

En el presente caso, los codemandados no ejercieron los medios de impugnación correspondiente a los efectos de dejar establecido que se efectuaron alteraciones; en consecuencia, este Tribunal a los efectos de determinar el año de pago, hizo una revisión minuciosa de ambas letras de cambio evidenciando con claridad que el año de pago es 2019; aunado al hecho que la fecha de emisión de las mismas es el año 2018, el cual no fue ni impugnado ni tachado, en consecuencia, el año de pago de las obligaciones contenidas en ambos instrumento es 2019. Así se resuelve.

De acuerdo con lo antes expuesto, ambas letras de cambio cumplen con ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio, se indicó la fecha de vencimiento, la primera el 01 de julio de 2019 y la segunda 01 de octubre de 2019.

Ahora bien, de los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, que en el presente caso las dos instrumentales cambiarios contienen la denominación SE SIRVA (N) UD. (S) Mandar PAGAR POR ESTA UNICA DE CAMBIO A LA ORDEN, inserta en los mismos textos de los títulos, contiene la mención A LA ORDEN DE, como lo establece el párrafo primero del artículo 411 del Código de Comercio; librada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a cargo: MARILEYDY CASTILLO, LADYLAURA AVANZA, VINCENZO AVANZA,AGROPECUARIA 2002 C.A, esta última representada por el ciudadano VINCENZO AVANZA, quienes son los obligados y aceptantes de las dos letras de cambio, quienes no descomieron ni impugnaron su firma; ahora bien en cuanto a la representación que ejerce el mencionado ciudadano Vincenzo Avanza, este Tribunal adminicula las letras con la prueba documental marcada “C”, a las cuales se le otorgó valor probatorio, específicamente acta de asamblea registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 2016, bajo el Nº 13, Tomo 86-A, se desprende la facultad del mencionado ciudadano para representar y obligar a la compañía, letras marcadas “A” y “B”, signadas Nº. 1/3 y 2/3, respectivamente libradas en la ciudad de Araure, 01-12-2018; en cuanto al lugar donde debe efectuarse el pago, según el artículo 411 ibidem, a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste,estampándose Araure estado Portuguesa, asimismo se indicó el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago antes mencionados, ambas letras fueron emitida en la ciudad de Araure, 01-12-2018, debidamente firmadas por el librador, para ser pagadas la primera el día 01 de julio del año 2019 y la segunda el 01 de octubre del año 2019, por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES, cada una, y de las cuales fueron endosadas al portador legítimo, el actor primigenio, quien hizo decisión de los derechos litigiosos la actual actora, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la legislación mercantil, en consecuencia, los instrumentos son válidos conforme a los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, y no habiendo demostrado la parte demandada ninguna de las excepciones opuestas ni el cumplimiento de las obligaciones mercantiles demandadas con base a las cambiales signadas bajo los Nros: 1/3 y 2/3, emitidas el día 01-12-2018, por un valor de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 50.000,00), cada una. En consecuencia, resulta procedente su pago, así como también el reclamo de la actora de sus intereses moratorios, a la tasa anual del cinco por ciento (5%), calculados desde la fecha de su vencimiento, hasta la fecha de efectivo pago; así como el pago por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de cada la letra de cambio demandada, conforme lo dispone el ordinal 4to, del artículo 456 del Código de Comercio. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado ROBERT ALEXANDER PEREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 125.497, al emplear en su escrito de contestación, específicamente a partir del último párrafo de la página y hasta el segundo párrafo de la página once (11), de dicho escrito (folio 224 al 225), conceptos injuriosos contra otros profesionales del derecho vinculados a las letras de cambio objeto del presente juicio, así como en contra de un funcionario judicial; violando así lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes…”

Ahora bien, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, ni emplear expresiones o conceptos injuriosos; elementos que fueron vulnerados por el apoderado actor, en su momento, mediante el escrito de contestación, como se indica en el párrafo anterior.

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado ROBERT ALEXANDER PEREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 125.497, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; apercibiéndole que en caso de reincidencia se le aplicará la multa establecida en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Cobro de Cantidades Dinerarias ejercida por la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.386.700, representada por su apoderado judicial Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268; contra de los ciudadanos VINCENZO AVANZA, mayor de edad, italiano, titular de la cédula de identidad número 83.104.121, MARILEYDY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.001.767, LADYLAURA AVANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.546.447, y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 2002, C.A., domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 191-A SGDO, y posteriormente, por cambio de domicilio, modificados sus estatutos ante el por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 1996, bajo el Nº 58, Tomo 13-A, siendo su última acta de asamblea la registrada por ante esta última oficina de registro mercantil, en fecha 15 de diciembre de 2016, bajo el Nº 13, Tomo 86-A.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 100.000,00), o en su equivalente en Bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de pago efectivo.-
2.- La cantidad de la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 21.835,00), por concepto de los intereses moratorios vencidos hasta la fecha de publicación de este fallo, y los que se sigan generando desde el día del vencimiento de cada letra de cambio, hasta el pago definitivo, calculados a la taza del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 456 del Código de Comercio; o en su equivalente en Bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago efectivo.-
3.- La suma de CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 166,66), o en su equivalente en Bolívares Soberanos, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de pago efectivo, que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra de cambio demandada, conforme lo dispone el ordinal 4to, del artículo 456 del Código de Comercio.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Líbrese Boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Accidental,


Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital (formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-